Radicación n.°72399 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3537-2020 Radicación n.°72399 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que en su contra promovió GLORIA HELENA CÁRDENAS AMAYA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Helena Cárdenas Amaya reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hijo Alejandro Esteban Yepes Cárdenas, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Relató que Alejandro Esteban Yepes Cárdenas murió el 3 de agosto de 2009; que el aporte económico de su hijo fallecido era necesario e imprescindible para poder subsistir; que vivía con su hijo y debido al óbito, hubo un cambio sustancial en su vida, al dejar de percibir los dineros que hacían parte de los ingresos fijos del grupo familiar; que la demandada negó el derecho pretendido (fs.°1 y 2 y 13).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento del hijo de la actora y que vivían juntos; sostuvo que la demandante era pensionada del ISS como « beneficiaria de su cónyuge », de tal modo que percibía ingresos económicos propios « estables y vitalicios », además de ser propietaria del inmueble donde residía el núcleo familiar; que « por el aspecto de alimentación, ni de vivienda, ni de salud dependía de su hijo fallecido» y por ende, no acreditó la subordinación; que la eventual colaboración del afiliado fallecido correspondió a una ayuda por prepararle alimentos, lavarle la ropa, etc.
Agregó que tampoco había lugar a la pensión de sobrevivientes, en tanto no se satisfizo la densidad de 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento; que solo se dejaron acreditadas al « 03 de agosto de 2009 », 37.31 semanas. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fs.°80 a 92).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en fallo de 30 de abril de 2014 (fs.°195 a 203), resolvió: primero: condenar a la sociedad administradora de fondo (sic) de pensiones y cesantías porvenir, (…) a reconocer y pagar a la señora gloria elena cardenas (…), la suma de ($35.346.800) treinta y cinco millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos pesos, por concepto de pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo alejandro esteban yepes cárdenas desde el 3 de octubre del año 2009 al 30 de abril del año 2014. segundo: condenar al (sic) sociedad administradora de fondo (sic) de pensiones y cesantías porvenir, (…) a reconocer y pagar a la señora gloria elena cardenas y sobre la suma ordenada en el acápite anterior, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 14 de octubre de 2012, hasta el momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. tercero: declarar no probada la excepción de prescripción. Los demás medios exceptivos quedan resueltos implícitamente. cuarto: condenar en agencias en derecho a la parte demandada (…) (Negrillas dentro del texto).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, en sentencia de 29 de mayo de 2015 (fs.°223 a 231), dictaminó:
PRIMERO: modificar el numeral segundo, en el entendido de que los intereses moratorios se causan desde el 1 de marzo del 2010.
SEGUNDO: confirmar en todo los (sic) demás.
TERCERO: costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. Fíjese por lo surtido en este trámite, la suma de (…) (Negrillas propias del texto). En lo que al recurso extraordinario interesa, delimitó los problemas jurídicos a elucidar si la demandante cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para obtener la pensión de sobrevivientes, y de ser así, establecer la fecha en que se causaron los intereses moratorios.
Dejó por fuera de discusión que Alejandro Esteban Yepes Cárdenas se encontraba afiliado a Porvenir SA; que falleció el 3 de octubre de 2009; y que la demandante era su madre. En atención a la fecha del deceso, tuvo en cuenta los arts. 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por la 797 de 2003, y al tenor de lo dispuesto en las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL1263-2015 que se refirieron a la dependencia económica, estudió los « folios 124, 125, 144 y 145) », y encontró que el afiliado dejó cotizadas 84.4 semanas entre el 3 de octubre de 2006 y mismo día y mes de 2009, « sin que pueda predicarse algún tipo de anomalía en las cotizaciones efectuadas »; de este modo, anotó que se cumplía el número de semanas requeridas para la pensión solicitada.
Al continuar con el análisis de las apelaciones, halló acreditada la dependencia económica con las « únicas pruebas testimoniales referenciadas en el expediente », esto es, las declaraciones de Gema Anatolia Úsuga y María Eugenia Medina Medina (fs.°177 a 186); que si bien la Resolución 00770 de julio 29 de 2005, daba cuenta del reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, el retroactivo a 1 de agosto de 2005 de «$477.211 para el año 2009 (folios 115 al 119)», era una «suma inferior al salario mínimo de la época »; que el mentado requisito tampoco lo desvirtuaba, el hecho de ser propietaria de un bien inmueble.
Modificó la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 717 de 2001. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada y que, al actuar la Corte en sede de instancia, revoque lo resuelto por el a quo, « para que finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra ».
En subsidio, solicita que se case parcialmente la providencia del Tribunal, en cuanto: […] no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se solicita que revoque en forma parcial la sentencia de la juez a quo en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a descontar los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que la señora Cárdenas esté afiliada.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera, que merecieron réplica. CARGO PRIMERO Asegura que en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente, […] los artículos 12 numeral 2° y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167, 191 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Afirma que el yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que Alejandro Esteban Yepes Cárdenas, al momento de su muerte, contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a su óbito, equivocación que surgió de la errada valoración de la relación histórica de movimientos de folios 123, 124, 146 y 147, y la falta de apreciación del folio 5.
Aduce que basta con el estudio de los documentos acusados, para evidenciar que el afiliado fallecido no alcanzó a reunir las 50 semanas de aportes, dentro del lapso comprendido entre el 3 de octubre de 2006 y el 3 de octubre de 2009, pues solo alcanzó 265 días (37.86 semanas), « obviamente contabilizados sin los traslapos que el Tribunal disparatadamente tuvo en mente para proferir su estólida condena »; hace una relación de los periodos cotizados y número de días aportados, que arrojan el total de días mencionados.
A fin de aclarar cualquier duda acerca de la « veracidad de esos datos », asevera que es suficiente examinar la relación histórica de movimientos de folio 5, que « presenta la misma información consignada en los documentos a fs. 123, 124, 146 y 147 », pero esta vez mucho más clara « y que no da pie para acumular periodos traslapados, como, se repite, obtusamente lo hizo el Tribunal » y que, por ello, no hay lugar a la pensión de sobrevivientes.
RÉPLICA Asegura que con las pruebas acusadas se demuestra de manera clara el cumplimiento de las 50 semanas a que alude la Ley 797 de 2003, pero que si la Corte encontrara que no es así, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resulta indiscutible su aplicación, dado que a la fecha de fallecimiento del hijo del demandante, era cotizante activo y contaba con más de 26 semanas en cualquier tiempo, como lo consagró el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; se refiere a los principios de progresividad y afirma que la Ley 797 de 2003 es regresiva.
CONSIDERACIONES Pese a que la acusación se dirige por la senda de los hechos, no se encuentra en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la condición de afiliado de Alejandro Esteban Yepes Cárdenas; ii) la fecha de su fallecimiento el 3 de agosto de 2009; iii) su vínculo con la demandante; y, iv) la ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación. Sabido es que el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, se rige por la norma que se encuentre vigente al momento de la muerte del afiliado, que en este caso es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, por haber acaecido la muerte el 3 de agosto de 2009, apreciación que tuvo en cuenta el Tribunal para definir la controversia llevada a los estrados judiciales.
La normativa aludida condiciona el acceso a dicha prestación a que el aportante hubiera efectuado la cotización de por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores de su deceso, exigencia que según la sociedad recurrente no fue satisfecha. Como quedó establecido al historiar los antecedentes del caso, el operador judicial colegiado confirmó la decisión de primer nivel que concedió la pensión de sobrevivientes, con el supuesto de que en el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2006 y mismo día y mes de 2009, el causante dejó cotizadas 84.4 semanas, esto es, dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
Para determinar la comisión de los yerros fácticos que se le atribuyen al ad quem, se procede con el análisis de los medios calificados que se acusan en sede del recurso extraordinario. Al descender a la Relación Histórica de Movimientos de folio 5, al igual que a la que se encuentra en los folios 123 y 124, se observa que la afiliación de Alejandro Esteban como dependiente se hizo el 22 de febrero de 2007 y aunque en la casilla « Dias » no aparece ningún periodo en 0 y en la de « IBC » se indican valores que coinciden con el monto del salario mínimo mensual vigente para la época, de dichos medios de convicción también se desprende que el primer « Periodo Pago » que hizo en el RAIS fue para el ciclo 2007/02 con el empleador Industrias Alpes Sport, que generó un movimiento el 2007/03/08, por 12 días, luego en 2007/03 por 30, y 2007/04 solo por 15 días.
Al acompasar esta información con la de los folios 144 y 145, se colige que en esta última aparecen repetidos los anteriores ciclos. En el folio 5 aparecen aportes por 12, 30 y 15 días como ya se dijo, mientras que en los folios 144 y 145, se observan duplicados: 12, 12, 30, 30, y 15, 15 días. En el periodo trascurrido de 2007/06 a 2007/10 en el ítem « Razón Social » aparece la leyenda « Comisión Cesante », sin porcentaje alguno discriminado.
De 2007/11 a 2007/12, se observan aportes con el empleador Creativos Molimoda Ltda, por 25 y 7 días, con fechas de movimiento 2007/12/10 y 2008/01/08 respectivamente, ciclos que al igual que con Industrias Alpes Sport, aparecen doblemente contabilizados en los folios 146 y 147. En el lapso acaecido entre 2008/02 y 2008/12, nuevamente se describe la comisión cesante; y de 2009/03 a 2009/10, se realizaron aportes a través de Representaciones Millos Ltda, que en los folios 146 y 147 también se relacionan dobles.
De acuerdo con el contenido de las anteriores probanzas, la leyenda de « comisión cesante » surge de la ausencia de relación laboral y de contera de cotizaciones. En este caso, no hay información que permita colegir que durante esos ciclos, el afiliado tuvo vínculo laboral (no aparece razón social o NIT del empleador), que son los que respaldarían las cotizaciones como trabajador dependiente; tal falencia, inclusive no puede dar soporte a considerarlos como periodos en mora.
Lo dicho en precedencia, se puede sintetizar en el siguiente cuadro ilustrativo: De acuerdo a lo anterior, se equivocó el ad quem cuando encontró acreditadas las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, pues lo cierto es que el afiliado apenas alcanzó a cotizar 29,14 en su vida laboral. De este modo, se acreditan los yerros de hecho con el carácter de protuberantes y ostensibles que permiten casar la decisión de segunda instancia. Dada la prosperidad de este cargo, esta Sala de Casación se abstiene de analizar los demás, en tanto están relacionados con el requisito de dependencia económica y descuentos por aportes en salud.
Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Con los argumentos expuestos en sede extraordinaria, se da respuesta a las inconformidades de la demandada en su apelación, y por sustracción de materia, se abstiene esta corporación de estudiar la alzada de la demandante, en torno a la modificación de la fecha en que se reconocieron los intereses moratorios.
No obstante lo argüido, resulta conveniente señalar que en el presente caso no habría lugar al principio de la condición más beneficiosa, en atención a que si el afiliado falleció el 3 de agosto de 2009, la disposición aplicable es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data, normativa que consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios cuando el afiliado « hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisito que no dejó cumplido Alejandro Esteban Yepes Cárdenas, como quiera que solo registró 29.14 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1 de dicha disposición porque el hijo de la actora no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. En estos términos, esta Sala de la Corte resolvió un caso de similares contornos (sentencia CSJ SL1398-2020).
Así las cosas, debe revocarse la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas en primer grado a cargo de la demandante; en segunda no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió GLORIA HELENA CÁRDENAS AMAYA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto modificó el numeral segundo y confirmó en todo lo demás la sentencia del juez de primer grado.
En sede de instancia, se
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de abril de 2014, para en su lugar, ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de todas las pretensiones incoadas por Gloria Helena Cárdenas Amaya. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 8