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SL3537-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71638 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3537-2019 Radicación n. ° 71638 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA ALEF LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró CARLOS ALBERTO SALCEDO.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO SALCEDO demandó a la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., para que se declarara que es trabajador de ésta desde el 29 de octubre del año 2007; que desempeña del cargo de ayudante de taller, mecánica, vehículos de motor y afines; que el 25 de marzo del 2008, sufrió un accidente de trabajo y desde la ocurrencia de éste, no volvió a percibir las primas de junio y diciembre, ni los intereses a las cesantías; que su contrato de trabajo sigue vigente, por lo que se le adeudan las prestaciones sociales y la sanción moratoria, de un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación oportuna de sus cesantías.

En consecuencia, reclamó que se condenara a la demandada a reconocerle los siguientes créditos: la indemnización material y moral de perjuicios, derivada del accidente de trabajo; las primas, cesantías e intereses a las cesantías, a partir del año 2008; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo que resultare probado, más las costas.

Narró, que es trabajador de la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., desde el 29 de octubre del 2007; que desempeña el cargo de ayudante de taller, mecánica, vehículos de motor y afines; que su salario es $461.500, más auxilio de transporte de $55.000.oo, para un total de $516.500.oo; que el 25 de marzo del año 2008, siendo las 4:14 P.M., procedió a « instalar al vidrio trasero, la vena del empaque para asegurar este, de una tracto mula con placas VKE 410 de ITAGUI », teniéndose que montar por sus propios medios al vehículo para su reparación; que cuando inició el proceso de instalación, perdió el equilibrio y cayó al suelo sobre su mano dominante, la izquierda, sufriendo como lesión: « fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio conminuta en distal izquierdo con exposición ».

Dijo, que el accidente de trabajo ocurrió por la directriz dada por el empleador, debido a que, ante la necesidad de reparación rápida de la tracto mula, « don Moritz » le ordenó ayudarle a Jairo Villa, quien la tenía a cargo; que no contó con elementos mínimos de protección en el desempeño de sus funciones, como « escaleras prefabricadas para acceder a lugares altos, especialmente en un taller donde se reparan vehículos de gran tamaño, elementos para el trasporte de herramientas industriales, como taladros, pulidoras, compresores, llaves de grandes dimensiones, motores, tules, raches, soldadores, etc., arneses para agarrarse cuando se trabaja en alturas »; que ocho o diez días antes del accidente, se encontraba reparando y pintando un carro de marca Samurái; que Jairo Villa presenció su caída, junto con « Cristian Campos, William Campos, William Hernández, Andrés Cano, Javier Zapata ».

Afirmó, que « se subió en la parte posterior de la mula y le dijo a su compañero Jairo que iba a adelantar el trabajo encomendado, colocando la vena del parabrisas trasero, entonces él le dijo hágale caliche »; que no contaba con ningún elemento de protección industrial para trabajo en alturas; que perdió el equilibrio a una altura más o menos de « 2.5 metros », cayendo al vacío y, por intuición, colocó la mano izquierda para proteger la cabeza, la cual recibió todo el peso del cuerpo; que sus compañeros lo auxiliaron mientras recibía atención médica; que fue trasladado por urgencias y le diagnosticaron « TRAUMA EN MSI CON EXTENSIÓN DEL CODO, Rx CONMINUTA Y ABIERTO DEL TERCIO DISTAL DEL RADIO Y DEL CÚBITO »; que al día siguiente, lo operaron implantándole « tres platinas y 16 tornillos y un pin de fijación para que la mano lesionada no se le tuerza hacia adentro, le colocaron una férula y lo dejaron dos días en observación para luego darlo de alta ».

Relató, que trascurrido un mes del tratamiento, empezó a padecer síntomas de « SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO », por lo que lo remitieron a cuidados paliativos, fisiatría y psicología, sin que presentara mejoría; que debido a su estado de salud y a su grave situación económica, porque su empleadora le suspendió los pagos de créditos laborales, intentó suicidarse, diagnosticándosele una depresión severa; que ante la desesperación, se sometió a tratamientos invasivos que podían dejarlo inválido, pero que abrían la posibilidad de minimizar su dolor; que éstos fueron fallidos, por lo que se le indicó que de por vida debía continuar con medicación para el dolor; que el 29 de diciembre de 2009, lo citaron para la calificación de sus secuelas y, mediante dictamen del 16 de abril de 2010, le calificaron un 34.065 % de PCL, por lo que le fue entregada carta de reintegro.

Sostuvo, que al reintegrarse a su trabajo y, a pesar de las recomendaciones de la ARL, le fueron impartidas órdenes en torno a sus funciones anteriores; que, ante la imposibilidad de ejecutarlas, el empleador solicitó una visita de la ARL para verificar el puesto de trabajo; que una vez realizada se mantuvo la posición del reintegro; que desde el 19 de abril del 2010, la ARL suspendió el pago de las incapacidades, no empece a que el empleador remitió carta informando su imposibilidad de laborar (f.° 1 a 8, 210 a 113, cuaderno principal).

Mediante auto del 13 de julio de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, dio por no contestada la demanda (f.° 269, ibídem ), decisión respecto de la cual la sociedad demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación (f.° 270 a 271, ib.). El Juzgado en comento, en providencia del 5 de agosto de 2013, confirmó su decisión, concediendo la apelación (f.° 273 a 275, ibídem ) y el Tribunal, en auto del 26 de febrero de 2013, confirmó la primera decisión (f.° 288 a 294, ib. ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, decidió:

PRIMERO: Se DECLARA a la sociedad TRANSPORTADORA LTDA. culpable del accidente de trabajo sufrido el día 25 de marzo de 2008 por el demandante el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad TRANSPORTADORA LTDA., a pagar al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, por concepto de perjuicios materiales la suma de Cincuenta y siete millones seiscientos cuatro mil trescientos veintiséis Pesos m/l ($57.604.326.), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: se CONDENA a la sociedad TRANSPORTADORA LTDA., a pagar al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, concepto de perjuicios morales la suma de Cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos m/l ($5.895.000), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: se CONDENA a la sociedad TRANSPORTADORA ALEF LTDA., a pagar al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, por los años 2008, 2009 y 2010, por concepto de cesantías la suma de un millón cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($1.430.455); por intereses a las cesantías la suma de Ciento sesenta y ocho mil ochocientos veintidós ($168.822) y por primas de servicios la suma de un millón cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($1.430.455).

QUINTO: se CONDENA a la sociedad TRANSPORTADORA ALEF LTDA., a pagar al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, concepto de sanción por no consignación de las cesantías del año 2008 por la suma de Cinco millones quinientos treinta Y ocho mil pesos ($5,538.000); y por el año 2009, la suma de Cinco millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos pesos ($5.962.800), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO (sic): Se ORDENA a la empresa TRANSPORTADORA ALEF LTDA., se sirva solicitarle al FONDO DE CESANTÍAS ING, proceda a realizar la entrega de dineros consignados por cesantías del año 2007, correspondientes al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, en calidad de ex trabajador de la empresa demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: se CONDENA en costas a la Sociedad TRANSPORTADORA ALEF LTDA. y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de diecinueve millones quinientos mil pesos m/l ($19.500.000), a tener en cuenta en la posterior liquidación de costas procesales (f.° 473 a 486, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la sociedad demandada, la Sala Segunda Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas.

Dijo que, según el artículo 216 del CST y las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 44502, corresponde al trabajador la carga de demostrar: i) el accidente de trabajo; ii) la culpa del patrono y, iii) la existencia de los perjuicios y, al empleador, « la diligencia y cuidado requerido »; que en el proceso no se discute la calidad de trabajador del demandante, ni la ocurrencia del accidente de trabajo y las secuelas que éste produjo, pues se demostró con el informe del accidente de trabajo de folio 20 del cuaderno principal, la historia clínica de folios 22 al 113 ibídem., el diagnóstico y calificación de SURA y de la Junta de Calificación de Invalidez, visibles a folios 105, 107, 117, 119, ib., y la concesión de la pensión de invalidez, conforme al folio 470, ibídem; que el debate se circunscribe a la existencia de culpa patronal, la credibilidad del testimonio de Jairo de Jesús Villa, la categoría de trabajo en altura del demandante y la procedencia de las condenas sobre prestaciones sociales, ya que, según la impugnante, conforme al artículo 51 y 53 del CST, la fuerza mayor y el caso fortuito suspende el contrato de trabajo.

En relación con lo primero, sostuvo, que al proceso se allegó el reglamento de seguridad industrial debidamente aprobado y el programa de salud ocupacional de la demandada (f.° 340 y siguientes y 345 a 363, ibídem ), que advierten las reglas de protección « únicamente » de los « conductores, soldadura, pintura, oficina y vigilancia », pero no frente a quienes realizan trabajo en altura; que, además, no fue suficiente la crítica que hizo la recurrente al testimonio del señor Jairo de Jesús Villa, pues « debió probar […] que en momento alguno impartió la orden de trabajo al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO el día 25 de marzo del año 2008, para que desarrollara la actividad desplegada en la tracto mula de placas VKE 410 de Itagüí (instalación del vidrio trasero) », teniendo en cuenta que éste (el demandante), demostró la actividad desplegada dentro de las instalaciones de la demandada y la ocurrencia del accidente como consecuencia de ellas; que del acta del accidente de trabajo suscrita por la empleadora (f.° 20, ib.), se colige que « el actor ocupaba el cargo de ayudante de taller mecánica y que esta era la labor que realizaba el día del accidente », lo que confirma la deponencia cuestionada.

Afirmó, que « no existe [ ] medio probatorio [alguno] » que dé cuenta de « la preocupación del empleador de establecer unas medidas de protección para el trabajo desarrollado por el actor (antes, coetáneamente y posterior), como tampoco que se hayan hecho las instrucciones y recomendaciones ajustadas al riesgo », ni que al momento del insuceso el trabajador contara con los elementos mínimos de protección para su actividad, « como barandas alrededor del sitio de trabajo (siendo el cabezote de una tractomula un lugar sin protección para estos efectos) » y/o absorbentes de choques, « que hubiera disminuido la fuerza del impacto en el cuerpo del trabajador al momento de la caída ».

Manifestó, que a pesar de que la demandada quiere cuestionar el trabajo en altura, no allegó prueba que refute la declaración del testigo Villa y, conforme a las reglas de la «[…] experiencia en el conocimiento de las dimensiones de este vehículo no se puede alegremente descartar que la altura es superior a 1.50 metros », razón por la cual desconoció la legislación sobre trabajo en altura, particularmente la Resolución n.° 2400 de 1997 del Ministerio de Trabajo y Protección Social, en acatamiento de la Ley 9° de 1979, « aplicable al presente asunto » en sus artículos 188 al 191, que previeron las medidas de seguridad en este tipo de actividad.

Precisó, que aunque la normativa referida no especificó cuál era la altura mínima para que una actividad laboral se catalogara como de altura, « tampoco excluyó la […] del insuceso »; que el inciso final del artículo 10 de la Resolución n.° 003673 del 26 de septiembre de 2008, definió como tal, « toda labor o desplazamiento de 1.50 metros sobre el nivel inferior », estableciendo a continuación las medidas de protección que deben ser utilizadas; que, además, el artículo 1° de la Resolución n.° 1409 de junio 23 de 2012, que trascribe, fijó como trabajo en altura el ejecutado con « el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior», por lo que « no le asiste razón [a] la parte demandada, en la carencia de necesidad de medidas de protección, para las actividades de trabajo realizadas en una altura superior al 1.5 metros ».

Coligió que, conforme a lo expuesto, según los literales b), d), f) y g) del artículo 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979, son obligaciones de los empleadores: […] i) proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; ii) ampliar y mantener en forma eficiente los sistema de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y iii) suministrar instrucción adecuada al trabajador antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligro que puedan afectarlo, así como la forma, método y sistema que debe observarse para prevenirlos o evitarlos Razón por la cual « No basta con tener un reglamento de higiene y seguridad industrial como tampoco un documento donde conste un programa de salud ocupacional », cuando no se cumplen los parámetros de protección allí previstos, como ocurrió en el presente asunto.

Refirió que, aunque el artículo 60 del CPTSS, le exija al Juez analizar todas las pruebas para decidir el litigio, corresponde a las partes demostrar procesalmente los hechos en que se funda su pretensión o defensa, conforme al artículo 177 del CPC, contexto en el cual, itera, « corresponde al accionado probar que tomó las medidas adecuadas para prevenir el daño a los trabajadores, considerada esta culpa como leve », según lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, lo que no se demostró en el caso.

En cuanto al último motivo de inconformidad, expuso, que la sociedad recurrente dio una intelección errónea al artículo 51 del CST, « al darle la connotación, al accidente de trabajo y sus incapacidades, […] de fuerza mayor y/o caso fortuito », « ya que la fuerza mayor de que habla el artículo 51, tiene como objetivo procurar la estabilidad del trabajador, y este fenómeno fáctico no sólo requiere que el hecho sea imprevisible, sino además que coloque al empleador en absoluta imposibilidad de atender las obligaciones laborales » definidas por la ley; que, además, existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en torno a que las incapacidades no suspenden el contrato de trabajo, pues « no constituyen una de las situaciones previstas por el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo como causal de tal figura, por manera que, no es dado frente a ellas deducir los efectos previstos en el artículo 53 ibídem »; que, en tal contexto, la demandada no podía descontar de la liquidación del demandante « ciertas prestaciones sociales », como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 en. 2014, rad. 34844, que trascribe parcialmente.

De donde concluye, que en el caso no se está en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor (f.° 500 a 512, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia y, constituida en sede de instancia, revoque el primer proveído y, en su lugar, absuelva a la TRANSPORTADORA ALEF LTDA. de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 51, 53 y 216 del CST, en relación con los artículos 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC, 174 a 177 del CPC, 56 y 57 numerales 1° y 2°, 249, 254, 306, 348 a 352 del CST; 2°, 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; 1° de la Resolución n.° 1409 del 25 de junio de 2012, que derogó la Resolución n.° 003673 del 26 de septiembre de 2008; « Ley 9° de 1979 »; 9°, 22 literales d), e), y 63 del Decreto 1295 de 1994; 60, 61, y 66A del CPTSS, 99 de la Ley 50 de 1990, « Ley 52 de 1975 » (f.° 14, ib. ).

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hechos: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la TRANSPORTADORA ALEF LTDA. no estableció unas medidas de protección para el trabajo desarrollado por el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, ni tampoco se le dieron instrucciones o recomendaciones laborales. 2.-Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que para el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO ejecutar sus funciones, debía disponer de elementos de protección o medidas necesarias para trabajo en alturas. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que TRANSPORTADORA ALEF LTDA., no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en las normas de seguridad industrial, y en consecuencia no tomó las medidas adecuadas para prevenir el daño al señor SALCEDO. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la TRANSPORTADORA ALEF LTDA. es responsable del accidente de trabajo sufrido por el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO el 25 de marzo de 2008. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la caída sufrida por el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO el 25 de marzo de 2008, fue como consecuencia de encontrarse realizando funciones ajenas a las que fue contratado. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del programa de salud ocupacional de la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., se encuentra el panorama de factores de riesgo para el Oficio de PINTURA, cuya función era la que exclusivamente ejecutaba el señor SALCEDO en su cargo de AUXILIAR MECÁNICO. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la fuerza mayor o caso fortuito que generó la suspensión del contrato de trabajo celebrado entre la TRANSPORTADORA ALEF LTDA. y el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, no obedeció exclusivamente a sus incapacidades médicas, sino a la imposibilidad de reintegrarse a laborar, debido a su condición física. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., durante toda la vinculación laboral mantenida con el señor SALCEDO actuó de buena fe.

Los cuales fueron consecuencia de haber apreciado con error los siguientes medios de prueba: 1. Informe de accidente laboral (FI. 20 C. N° 1). 2. Historia Clínica del demandante (FI. 22 al 113 ibídem). 3. Calificación de pérdida de la capacidad laboral (FI. 105, 107, 117 y 119 ibídem). 4. Reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante (FI. 470 a 471 ibídem). 5.

Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, y Programa de Salud Ocupacional. (FI. 340 a 364 ibídem) 6. Interrogatorio de parte absuelto por el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO. (FI. 467 a 468 ibídem) 7. Testimonio rendido por el señor JAIRO DE JESÚS VILLA (FI. 333 vto. a 335 Vto. ibídem) Así como, al no valorar la siguiente documental: 1. Formato de inscripción de Comité Paritario Ocupacional ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fl. 368 a 370 ibídem). 2.

Acta de Constitución Comité Paritario de Salud (Fl. 377 y 379 ibídem). 3. Registro de votantes del Comité Paritario de Salud Ocupacional, en cuya casilla 15 aparece la firma del actor (Fl. 371 a 372 y 375 a 376 ibídem). 4. Entrega de cronograma de actividades de la ARP SURATEP a la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., fechada el 14 de marzo de 2008, y cronogramas con tareas distribuidas hasta enero de 2009.

(Fl. 380 a 382 ibídem). 5. Acta de presentación para trabajar por reubicación laboral del actor suscrita por el Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. y el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO, fechada 20 de abril de 2010. (fl. 240 y 431 ibídem). 6. Comunicación del Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. a la ARP SURA, fechada el 21 de abril de 2010.

(Fl. 113 a 114, que se repite a folios 241 a 242 y 407 a 408 ibídem). 7. Comunicación dirigida al demandante el 7 de mayo de 2010, para que justificara la inasistencia a trabajar y la respuesta a dicha solicitud por parte del señor CARLOS ALBERTO SALCEDO el 10 de mayo de 2010. (Fl. 245 y 246 ibídem). 8. Comunicación del Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. a la ARP SURA, fechada el 12 de mayo de 2010.

(Fl. 85 a 86, que se repite a folios 115 a 116, 243 a 244 y 395 a 396 ibídem). 9. Comunicación dirigida a la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., el 29 de noviembre de 2010, por la ARP SURA, mediante la cual remite unas recomendaciones definitivas para tener en cuenta para el reintegro del demandante. (Fl. 400 ibídem). 10. Comunicación del Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. a la ARP SURA, fechada el 4 de enero de 2011.

(Fl. 238 ibídem). 11. Comunicación dirigida por la Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. al demandante el 25 de agosto de 2011. (Fl. 391 ibídem). 12. Comunicación del Gerente de TRANSPORTADORA ALEF LTDA. a la ARP SURA, fechada el 23 de octubre de 2013. (Fl. 337 y 389 ibídem). 13. Liquidación de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2008.

(Fl. 462 ibídem). 14. Comunicación del 10 de agosto de 2009, dirigida a mi representada por la ARP SURA informando sobre el pago de las incapacidades otorgadas al actor (Fl. 398 ibídem). Expone, que no cuestiona las siguientes conclusiones fácticas: i) la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 25 de marzo de 2008 y, iii) el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante por parte de la ARP SURA, a partir del 13 de diciembre de 2010; que el ataque se centra en la confirmación de la declaración de existencia de culpa patronal en el citado insuceso y la no suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor.

Lo anterior, en razón a que el Tribunal valoró « afanadamente » el reglamento de seguridad industrial y programa de salud ocupacional (f.° 340 a 364), « en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario », pues de haberlo hecho juiciosamente, hubiese colegido que acató y puso en práctica las recomendaciones, parámetros, medidas de seguridad y demás disposiciones de protección en el trabajo, así como que el accidente sufrido por su trabajador « obedeció única y exclusivamente por culpa atribuida [a éste]», al ejecutar funciones que no le correspondían.

En efecto, de acuerdo con el informe de accidente de trabajo de folio 20 del cuaderno principal, el cargo del demandante fue el de « AUXILIAR DE MECÁNICA », por lo que « debía colaborar en la sección de mantenimiento, tan solo en lo relativo a pintura », razón por la cual le aplicaba lo previsto en el oficio de folio 360 ibídem, en el que se establecieron cada uno de los riesgos mecánicos, físicos, químicos y ergonómicos de dicha actividad; que, en consecuencia, contrario a lo expuesto por el Colegiado, su función se encontraba incorporada dentro del programa de salud ocupacional como « Oficio de PINTURA »; que el desempeño de « ese cargo », fue objeto de confesión por el demandante al absolver el interrogatorio de parte.

Sostiene que, […] A folios 368 a 370, aparece el formato de inscripción del Comité Paritario Ocupacional ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 3 de septiembre de 2002; a folio 377 y 379 el Acta de Constitución Comité Paritario de Salud, dando cumplimiento a la Resolución No 2013 de 1986 y Decreto 1295 de 1994, donde se obligan a proporcionar por lo menos 4 horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de los miembros para el funcionamiento del comité; en el registro de votantes del Comité Paritario de Salud Ocupacional, realizada en la asamblea general de trabajadores y mediante la cual se eligen los representantes de los trabajadores, aparece en la casilla 15 la firma del propio señor CARLOS ALBERTO SALCEDO (FI. 371 a 372 y 375 a 376 ibídem); mediante Resolución No 02362 de 2002 (FI. 342), se aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, el que aparece a folio 343 a 345.

Asimismo, reposa Programa de Salud Ocupacional (FI. 346 a364), y dentro del mismo y como se dijo anteriormente aparece el panorama de factores de riesgo para el oficio de Pintura; y lo que es más relevante, a folio 380 a 382, aparece la entrega de cronograma de actividades de la ARP SURATEP a la TRANSPORTADORA ALEF LTDA., fechada el 14 de marzo de 2008, esto es, antes del 25 de marzo de 2008 cuando acontece el accidente de trabajo, allí se encuentran los cronogramas con tareas distribuidas hasta el mes de enero de 2009.

Asevera que, en consecuencia, se equivocó el Tribunal al señalar que desentendió su obligación de mantener capacitaciones y asesorías sobre la prevención de accidentes y riesgos laborales, pues, por el contrario, acató sus deberes de « seguridad industrial, elementos de protección, capacitaciones, parámetros necesarios y demás ». Indica que, en atención al cargo y funciones del demandante, no era necesario disponer medidas de seguridad para trabajo en altura, máxime si se tiene en cuenta que el chasis de una tracto mula no alcanza a tener más de 90 cm de altura y a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo no se había proferido la Resolución n.° 1409 del 23 de junio de 2012, que fijó como aquél, el desarrollado en 1.50 metros, como lo aceptó el mismo Juez Colegiado, al indicar que no existía norma vigente que determinara la dimensión de altura que categorizaba este tipo de actividades.

Manifiesta, que el demandante confesó en el interrogatorio de parte, que el empleador no impartió ninguna orden en relación con la actividad que estaba desarrollando al momento en que ocurrió su caída, sin que dicha circunstancia hubiese sido posible acreditarla con prueba documental, como lo exigió el Juez de segundo grado, « puesto que es complicado para mi representada, así como para cualquier otro empleador, dar las constantes directrices y órdenes de manera escrita » y menos extraerla, como se hizo con error, de la afirmación del demandante, dentro del « […] informe del accidente de trabajo (FI. 20) y considerando que el hecho se generó en las instalaciones del accionado, pues ello solo denota una parcialidad en el análisis probatorio ».

Dice que, en efecto, al responder al interrogatorio de parte el señor Salcedo, cuyas funciones se limitaban a « pintura », expuso «[…] Yo fui contratado como ayudante de taller de mecánica, mis funciones eran le ayudaba al mecánico, pintaba bomper, carro » y, al responder con detalle a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente, CONTESTÓ: Yo estaba pintando un carro samurái del señor Moritz Akerman, entonces el medio (sic) la orden de que le fuera a ayudar al señor Jairo Villa porque él estaba reparando un carro y necesitaba que saliera rápido, él estaba reparando una mula, la 410.

El 25 de marzo de 2008, entre 4:00 pm y 4:30 pm, le dije al señor Jairo Villa que si yo podía ayudarle a adelantar para colocarle la vena al parabrisas trasero de la mula o tracto camión, aclaro que en ese momento solo estábamos el señor Jairo Villa y yo. Yo empecé a colocar mi vena por mi lado y pisé en falso y yo me caí al suelo, cuando me caí la mano se me dobló y volvió a su sitio, yo no me desmayé y el señor Jairo Villa fue el que me cogió y me colocaron en la parte del almacén ( ) PREGUNTADO: Para la instalación de los vidrios trasero y delantero, se requiere personal especializado para ello o lo realizan los mismos empleados de la empresa.

CONTESTÓ: Como buen colombiano uno sabe hacer de todo respecto de la pintura y uno puede colocar un parabrisas o instalar una vena porque yo le estaba era ayudando porque el señor Villa es el que sabe de latonería. " (Resalto Fl. 468 y 469) Asegura, que lo anterior, permite colegir, que el demandante fue contratado como auxiliar de mecánica, para desarrollar funciones exclusivamente de pintura, contexto en el cual fue enviado por el empleador a « ayudar al Sr. Jairo Villa »; sin embargo, éste « sin autorización ni orden expresa de su empleador», le manifestó al señor Villa que « si podía ayudarle a adelantar para colocarle la vena al parabrisas trasero de la mula o tracto camión », lo que se traduce en un requerimiento de autorización a quien no es su patrón, a fin de que éste pudiese salir temprano, contexto en el cual sufrió el percance laboral, derivado de una actividad que no fue consensuada por la sociedad y, en consecuencia, frente a la cual no puede imputársele responsabilidad; que, En otras palabras, el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO al creer que como "buen colombiano" sabía hacer de todo, tratando de colaborarle al Sr. VILLA en funciones ajenas para las que fue enviado, esto es, exclusivamente la de pintura, creyó tener las capacidades para colocar un parabrisas o instalar una vena, a sabiendas de que "el señor Villa es el que sabe de latonería", y fue por ello que se adquirieron sus servicios como contratista […] Es más, cuando dicha labor se ejecutaba, no se contaba con la presencia directa del patrono, pues como lo afirma el señor SALCEDO "[ ] solo estábamos el señor Jairo Villa y yo.

Agrega, que la orden de « colaborarle al señor VILLA no implica per sé que sea para colocar la vena del vidrio trasero de la tracto mula », pues le fue impartida en el marco de sus funciones, esto es, de « pintura », toda vez que « para los demás acabados y latonería era que estaba contratado el señor JAIRO VILLA »; que lo anterior, se constata con la declaración del señor Villa, quien a folios 333 a 335, cuaderno principal, indicó: que conoció al demandante « porque fue ayudante pintura de la empresa me parece que se llama Alef »; que él (declarante), « era pintor y latonero », que « estaba pintando un carro »; que el actor era « ayudante de pintura hasta que yo lo conocía ahí trabajaba como ayudante », agregando, en torno al accidente, que « en ese momento el Sr. Moritz lo mandó para que me ayudara a terminar el carro que se necesitaba de afán, entonces él se subió a la parte trasera del chasis a ayudarme a poner la cuña del vidrio cuando en ese instante se resbala y se cae ».

De donde se desprende que: […] el señor SALCEDO era Ayudante de Mecánica pero exclusivamente para desempeñar funciones de pintura, tal como lo constata el Sr. Jairo Villa. ii) El Sr. Jairo Villa se encontraba pintando un carro cuando el Sr. MORITZ AKERMAN le dice al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO le fuera ayudar, precisamente por desempeñar éste funciones de pintura, para que terminaran más rápido y iii) El actor se subió por iniciativa propia al chasis del carro que estaban arreglando para ayudarle al Sr. VILLA a poner la cuña de vidrio, cuando sabía que esta no era su labor.

Lo último, teniendo en cuenta que «[…] las cuestiones de latonería y demás acabados de citado automotor eran obligaciones propias del Sr. Villa como contratista, y que, en palabras del propio demandante, "es el que sabe de latonería" ». Aduce, que no puede tenerse en cuenta la deponencia del señor Villa sobre la implementación de los elementos de protección, seguridad industrial y capacitaciones sobre protección en el trabajo, pues, además de que se demostró con la prueba documental censurada, éste afirmó que no era apto para responder la pregunta, porque fungió como contratista, por lo tanto, solo estuvo en sus instalaciones en forma temporal; que, en síntesis, los medios de convicción censurados dan cuenta de la inexistencia de culpa patronal en el accidente de trabajo y demuestran la culpa exclusiva del trabajador en dicho insuceso.

Indica, por otra parte, que erró el Colegiado al no encontrar demostrada la fuerza mayor o el caso fortuito en la suspensión del contrato de trabajo del demandante, pues no obedeció, como lo quiso hacer ver la sentencia, exclusivamente en las incapacidades médicas del trabajador, sino a la « imposibilidad de reintegrarse a laborar debido a su condición física »; así como al no encontrar demostrada la buena fe.

Expresa, que el Juez de apelación enfatizó en que « la fuerza mayor o caso fortuito es la que emerge cuando se coloca al empleador en absoluta imposibilidad de atender las obligaciones laborales », lo que ocurrió en el caso, debido a la « imposibilidad física que presentaba el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO para proceder a reintegrarse », lo que puso a la sociedad en « absoluta imposibilidad de atender las obligaciones laborales, pues nadie está obligado a lo imposible, en este caso, a obligar al demandante a reintegrarse no obstante argumentar la imposibilidad física ».

Plantea, que en el « acta de presentación para trabajar por reubicación laboral del actor », suscrita por su gerente, de folios 240 y 431 del cuaderno principal, se indicó que « El trabajador después de varios intentos de operación de algunas herramientas argumentó su negativa a su reubicación en la condición de Ayudante de Mecánica por su imposibilidad manual, síquica y por la elevación del riesgo personal que lleva aparejado »; que la comunicación de folios 241 a 242 y 407 a 408, dirigida a la ARL Sura, informa que le pidió al trabajador realizar algunas labores que no pudo hacer, porque exigían la disposición de las dos manos, que se negó a ejecutar debido a su protección personal; que también obra a folio 245, ib., la comunicación dirigida al demandante, calendada el 7 de mayo de 2010, en la que solicitó justificar su inasistencia a trabajar, recibiendo por respuesta, que había apelado a la Junta Regional de Calificación, para que le determinara su real capacidad para laborar (folio 246, ib. ), por lo que procedió a remitir comunicación a la ARL (folios 85 a 86, 115 a 116, 243 a 244 y 395 a 396), informando que el trabajador le ratifica las condiciones de invalidez, debido a su lesión en la mano dominante y a la toma de medicamentos psiquiátricos que impiden realizar cualquier actividad laboral en la transportadora, contexto en el cual, le fueron remitidas unas recomendaciones definitivas para el reintegro, tales como « manipulación de cargas hasta de 5 kg con miembro superior izquierdo y 10 kg con ambos miembros superiores, evitar herramientas que impliquen vibración o aplicación de fuerza con miembro superior izquierdo, realizar agarres con palma y dedos de la mano izquierda, realizar actividades de exigencia liviana.» Agrega, que el 4 de enero de 2011, remitió nueva comunicación a la ARL, indicándole que no había podido conseguir, en condiciones de seguridad, una actividad para el trabajador, que permitieran su reubicación y « no puede obligar a trabajar a una persona que reclama sus derechos y que espera las decisiones de quien la ley ha establecido para el efecto »; que el 25 de agosto del mismo año (f.° 391, ibídem ), instó al trabajador a su reintegro, diciéndole que « Por disposición de la ARP SURA », le solicitaba « reintegrarse a la empresa el día lunes 29 de agosto de 2011 a las 8 am.», pues había dispuesto « un puesto de trabajo acorde a las condiciones físicas » Refiere, que las anteriores pruebas, junto con la historia clínica del demandante (f.° 22 al 113, ib.) y la calificación de pérdida de la capacidad laboral (f.° 105, 107, 117 y 119, ibídem ), que no fueron apreciadas por el Tribunal, dan cuenta de que estuvo en imposibilidad de reintegrar al trabajador, por lo que el contrato estuvo suspendido, sin que haya lugar a liquidar cesantías por ese periodo; que las primas no procedían porque devienen de la ejecución del contrato de trabajo; que mantuvo el vínculo contractual amparado en la buena fe, pues a pesar de las incapacidades superiores a 180 días, no despidió a su trabajador hasta que le fue reconocida la pensión de invalidez, para garantizarle el derecho a la estabilidad laboral, como se demuestra con la documental de folio 337 a 338, ib.; que, en consecuencia, actuó bajo el convencimiento de que el contrato de trabajo se encontraba suspendido, por lo que no podía confirmarse la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, pues no se aplica automáticamente, sino que debe analizarse con detenimiento la conducta que rodeó el actuar del empleador.

Finalmente, dice que, en sede de instancia, se debe proceder a la absolución de dicha condena correspondiente a las cesantías e intereses del año 2008, conforme a la documental de folio 462 ibídem, relativa a la liquidación de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2008, por haber sido canceladas, así como la de los años 2009 y 2010, por suspensión del contrato de trabajo, junto con las primas de servicio (f.°5 a 28, cuaderno de casación).

RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, porque la sociedad demandada le negó sistemáticamente sus derechos laborales, a pesar de que las sentencias de instancias le otorgaron sus pedimentos; le hizo un ofrecimiento de $15.000.000, para no esperar el trámite de la casación, bajo la amenaza de insolventarse para no cumplir la decisión, por lo que, de casarse la sentencia recurrida, se trasgredirían sus derechos laborales (f.°33 a 34, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso de casación, presenta deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto, la proposición jurídica denunció la violación de la «[…] Ley 9 de 1979 […] Ley 52 de 1952]» (f.° 14, ib. ), lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al Juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Juez de apelación dentro de cada uno de esos compendios normativos, según lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias y CSJ SL8535-2016, en la que dijo: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas.

Además, en ese mismo elemento de la demanda, denuncia la violación de preceptos de naturaleza adjetiva, al señalar como trasgredidos los artículos 174 a 177 del CPC y 60, 61 y 66A del CPTSS, pero lo hace de manera deficiente, en razón a que no lo aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que, se itera, debió enlistar como elemento de la demanda, según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas […] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.

Tampoco explica la recurrente, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada recientemente, como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ AL733-2019 al reiterar la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: la violación de medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación. El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Con relación a este tema, la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2009, rad 34.401 sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.

Ahora, si se superaran las anteriores falencias, teniendo en cuenta que en la proposición jurídica se acusaron de manera precisa, otras disposiciones normativas sustantivas de carácter nacional, como los artículos 51, 53, 56, 57 numerales 1° y 2°, 216, 249, 254, 306, 348 a 352 del CST, 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC, 9°, 22 literales d), e), y 63 del Decreto 1295 de 1994 y 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 14, ib. ), el cargo tampoco podría estimarse, por lo siguiente: El Tribunal fundó su decisión confirmatoria del primer proveído, en que: i) a pesar de que la demandada allegó prueba del reglamento de seguridad industrial debidamente aprobado y el programa de salud ocupacional para los « conductores, soldadura, pintura, oficina y vigilancia », no lo hizo frente a los trabajadores que realizaran trabajo en altura; ii) que al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, el demandante estaba ejecutando actividades de esa naturaleza, por orden directa de la empresa, conforme lo infirió de la declaración de Jairo de Jesús Villa y del acta de accidente de trabajo, pues, en relación con el primero, la demandada no allegó prueba que le refutara sus dichos, frente a la altura de la tracto mula de la cual cayó el trabajador, si se tiene en cuenta, además, que las reglas de la experiencia, dan cuenta que es superior a 1,50 metros y, respecto del segundo, suscrito por la demandada, porque informa que « el actor ocupaba el cargo de Ayudante de taller mecánica y que esta es la labor que realizaba el día del accidente » (f.° 20, cuaderno principal); iii) que no existen pruebas, en torno a las medidas de protección para el trabajo desarrollado por el señor SALCEDO al momento del insuceso, ni de instrucciones y recomendaciones ajustadas a ese riesgo, ya que no habían barandas ni absorbentes de choques; iv) que no es suficiente para demostrar la diligencia y cuidado, la existencia de «un reglamento de higiene y seguridad industrial como tampoco un documento donde conste un programa de salud ocupacional », pues lo que debe acreditarse es su cumplimiento; v) que, a pesar de que la Resolución n.° 2400 de 1997 del Ministerio de Trabajo y Protección Social, no especificó cuál era la altura mínima para que una actividad laboral fuera catalogada como de altura, « tampoco excluyó la […] del insuceso » y mediante el artículo 10 de la Resolución n.° 003673 del 26 de septiembre de 2008 y el artículo 1° de la Resolución 1409 de junio 23 de 2012, se fijó como tal, aquella actividad que se ejecutara, con « el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior»; vi) que correspondía a la demandada demostrar la adopción de medidas adecuadas para prevenir el daño a los trabajadores, lo que no se cumplió y, vii) que la culpa que da lugar a las pretensiones reclamadas, era la leve.

Además, en relación con la alegada suspensión del contrato de trabajo, expuso: i) que la recurrente erró otorgarle al accidente de trabajo y las incapacidades del demandante, connotación de fuerza mayor y/o caso fortuito, pues dicha causal de suspensión requiere de « un hecho imprevisible», que « coloque al empleador en absoluta imposibilidad de atender las obligaciones laborales » definidas por la ley; ii) que la jurisprudencia ha señalado, que las incapacidades no suspenden el contrato de trabajo, pues « no constituyen una de las situaciones previstas por el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo».

(f.° 500 a 512, cuaderno principal). En contraste, la censura acusó el anterior proveído de incurrir en errores de hecho, por cuanto: i) del reglamento de seguridad industrial y programa de salud ocupacional, el formato de inscripción del Comité Paritario Ocupacional ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el acta de constitución del Comité Paritario de Salud, el registro de votantes del Comité Paritario de Salud Ocupacional, el programa de salud ocupacional y el cronograma de actividades de la ARP SURATEP, se desprende que acató y puso en práctica las recomendaciones, parámetros, medidas de seguridad y demás disposiciones de protección en el trabajo; ii) que, conforme al documento de folio 20 del cuaderno principal y a la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, al accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, toda vez que se produjo en el ejercicio de una actividad diferente a la contratada, sin que mediara orden expresa de la empleadora, ya que: a) el cargo de « AUXILIAR DE MECÁNICA », se circunscribía al área de pintura y no latonería; b) fue en el marco de esa función, que se le ordenó al demandante ayudarle a Jairo de Jesús Villa; c) que, a pesar de ello, a iniciativa propia el señor SALCEDO decidió realizar la actividad diferente a la de sus funciones, pidiéndole autorización a quien no era su empleador; c) que la actividad de latonería estaba en cabeza del señor Villa; iii) que, atendiendo el cargo del demandante y las funciones desempeñadas, no se requería medidas de seguridad para trabajo en altura y, iv) que el chasis de la tracto mula no supera 90 cm.

Agrega, que erró el Tribunal al tener […] como cierta la afirmación del actor sobre la supuesta orden impartida por el empleador de instalar el vidrio trasero de la tracto mula, acudiendo tan solo al informe del accidente de trabajo (FI. 20) y considerando que el hecho se generó en las instalaciones del accionado, pues ello solo denota una parcialidad en el análisis probatorio, cuando el deber del juez es fallar en equidad y proporción conforme las pruebas allegadas al plenario.

Así como, al dar credibilidad a la declaración de señor Jairo de Jesús Villa sobre la implementación de medidas de seguridad, porque éste informó que no era apto para responder ese cuestionamiento, porque era contratista y, por tanto, su actividad era temporal dentro de las instalaciones de la empresa. Finalmente, que se equivocó el Colegiado al analizar la suspensión del contrato de trabajo, como consecuencia de las incapacidades del trabajador, pues fundó dicho fenómeno en la causal de caso fortuito y fuerza mayor, bajo el supuesto de estar imposibilitada a reintegrar a su trabajador, luego de la cesación de las primeras, debido a la persistencia de sus malas condiciones de salud y a la negativa de éste de prestar el servicio; que actuó de buena fe en la omisión de pago de prestaciones, pues tuvo la creencia de estar amparado en la suspensión del contrato; que no había lugar a las primas de servicio, porque se causan en la prestación de éste, lo que no ocurrió; que la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, no es automática, como lo impuso el Tribunal.

Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se desprende: En primer lugar, que no obstante encaminarse el ataque por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introduce cuatro debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, relativos a: i) la inaplicabilidad de la Resolución n.° 1409 de 23 de junio de 2012, porque no estaba vigente al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, por tanto, no existía norma que regulara como trabajo en altura el desempeñado a 1.50 metros; ii) la improcedencia del pago de primas cuando no se presta el servicio por parte del trabajador, porque devienen de la ejecución del contrato; iii) la necesidad de analizar la conducta patronal para imponer la sanción por la no consignación de las cesantías y, iv) la fuerza mayor y el caso fortuito como causa de terminación del contrato, por la imposibilidad de laborar del actor.

En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668, Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.

En segundo lugar, por cuanto los anteriores tres tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce la recurrente, después de acusar al Tribunal de ocho equivocaciones, fruto de la que considera es la mala valoración de 5 pruebas documentales, el interrogatorio de parte del actor y un testimonio, así como la no apreciación de 14 documentos, la acusación devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

En tercer lugar, con gran relevancia en el caso, advierte la Corte que la censura dejó incólume varios asertos fácticos del Juez de apelación, pues: i) no obstante cuestionó la valoración que hizo de la documental de folio 20 del cuaderno principal, relativa al acta o reporte de accidente laboral, no lo hizo en relación con la conclusión de que el trabajador realizaba [la labor contratada] el día del accidente (f.° 507, cuaderno principal, en relación con los f.° 20, cuaderno de casación); ii) tampoco atacó, en relación con la declaración del señor Jairo de Jesús Villa, la altura de la tracto mula de la que cayó el demandante y de la que el Juzgador de la apelación derivó el trabajo en altura, al afirmar: que dicha deponencia « no fue rebatido con otro medio probatorio dentro del proceso (y por experiencia en el conocimiento de las dimensiones de este vehículo no se puede alegremente descartar que la altura es superior a 1.50 metros) » (f.° 508, cuaderno principal), pues lo único que en relación con tal aspecto dijo, fue que: Al desempeñar el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO funciones propias y exclusivas de pintura dentro de su cargo de AUXILIAR DE MECÁNICA, mal podía el Tribunal considerar que para que el señor CARLOS ALBERTO SALCEDO pudiese ejecutar su labor, debía disponer de elementos de protección o medidas necesarias para trabajo en alturas, pues se reitera, su oficio no ameritaba elementos específicos para trabajar en tales condiciones, esto es, las barandas alrededor del sitio de trabajo, o el absorbente de choques que alude el Tribunal, cuando resultan innecesarios para la labor de pintura que el señor SALCEDO desempeñaba, más aun cuando un chasis de tracto mula no alcanza una altura de 90 centímetros.

(f.° 19, cuaderno de casación) Es decir, no demostró el error del Tribunal en torno al medio de convicción que contraprobara lo dicho por el testigo. Significa lo anterior, que el recurso no ataca todos los fundamentos fáctico – probatorios de la sentencia, con lo cual la deja incólume en ese tópico, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Finalmente, pasó por alto la censura, que la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, razón por la que era su obligación confrontarlos de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente a fin de lograr su quiebre, pues arropada por la presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque.

Se alude a lo anterior, porque, al decidir lo concerniente a la ausencia de suspensión del contrato respecto de la causal alegada, esto es, el caso fortuito y la fuerza mayor, el Colegiado no solo hizo mención a las piezas procesales y pruebas, que, se precisa, se confrontan en el cargo, sino de los elementos configurativos de esa causal, señalando entre ellos, el de la ocurrencia de un hecho imprevisible, respecto del cual, guardó silencio el cargo.

En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, orientó: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Con todo, si se omitiera lo anterior, tampoco el ataque prosperaría, puesto que la Corte no encuentra error de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, teniendo en cuenta que la impugnación los funda en la existencia de prueba que da cuenta de que el demandante ejecutó una actividad ajena a la que le fue encomendada por la empleadora, para la cual no recibió orden patronal alguna, así como en la demostración del cumplimiento de las reglamentaciones de protección y seguridad en el trabajo frente a las actividades encomendadas y, finalmente, la ocurrencia de caso fortuito y fuerza mayor en la suspensión del contrato, como consecuencia de la imposibilidad absoluta de reintegrar al trabajador a su actividad laboral.

En efecto, verificado el interrogatorio de parte del señor SALCEDO, se colige que no es posible inferir la existencia de una confesión, en atención a la indivisibilidad de este medio de prueba, regulado en el artículo 200 del CPC, disposición vigente para la época en que se practicó. Así se dice, porque el demandante afirmó: […] Yo fui contratado como ayudante de taller de mecánica, mis funciones eran (sic) le ayudaba al mecánico, pintaba bomper, carros, en lo que me colocaran, barría, lo que fuera […] PREGUNTADO: Indique detalladamente cuáles fueron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente.

CONTESTÓ: Yo estaba pintando un carro samurái del señor Moritz Akerman, entonces el medio (sic) la orden de que le fuera ayudar al señor Jairo Villa porque él estaba reparando un carro y necesitaba que saliera rápido, él estaba reparando una mula, la 410. El 25 de marzo de 2008, entre 4:00pm y 4:30pm, le dije al señor Jairo Villa que si yo podía ayudarle a adelantar para colocarle la vena al parabrisas trasero de la mula o tracto camión, aclaro que en ese momento solo estábamos el señor Jairo Villa y yo.

Yo empecé a colocar mi vena por mi lado y pisé en falso y yo me caí al suelo, cuando me o caí la mano se me dobló y volvió a su sitio, yo no me desmayé y el señor Jairo Villa fue el que me cogió y me colocaron en la parte del almacén, luego llegaron los de emi PREGUNTADO: Donde estaba usted ubicado en el momento que sucedió el accidente. CONTESTÓ: En la parte de atrás del carro, en el estribo del carro en la parte trasera, que está a uno 1.50 ó 1.80 metros de altura.

PREGUNTADO: Que equipo y/o herramientas estaba utilizando usted para desempeñar la labor. CONTESTÓ: Yo estaba utilizando un venador que es el que coloca las venas de los parabrisas. PREGUNTADO: Que elementos de protección personal tenía usted para realizar la labor encomendada. CONTESTÓ: Ninguno, el mínimo elemento que nos daban allá eran las botas con platina.

PREGUNTADO: Que medidas de seguridad tenía implementada la empresa para realizar trabajos de mecánica, latonería y pintura en las instalaciones de la misma. CONTESTÓ: Sinceramente ninguna. PREGUNTADO: Esa labor de reparar los camiones en el lugar de la empresa es normal dentro de ella. CONTESTÓ: Si señor, es normal. PREGUNTADO: Para la instalación de los vidrios trasero y delantero, se requiere personal especializado para ello o lo realizan los mismos empleados de la empresa.

CONTESTÓ: Como buen Colombiano uno sabe hacer de todo respecto de la pintura y uno puede colocar un parabrisas o instalar una vena porque yo le estaba era ayudando porque el señor Villa, es el que sabe de latonería. La función de un latonero incluye también la terminación de los carros y tiene incluida la colocación de los parabrisas. PREGUNTADO: Aclárenos específicamente quien le dio a usted la orden para que realizara la labor de colocar la vena para el vidrio trasero.

CONTESTÓ: El señor Moritz Akerman directamente PREGUNTADO: Era costumbre de la empresa que usted auxiliara o sirviera de ayudante a los contratistas de la empresa para realizar labores como pintura y latonería. CONTESTÓ: El señor Jairo Villa era el contratista en ese momento, yo trabajaba para el señor Moritz Akerman, pero al darme la orden yo tuve que acatar lo que me dijo.

El Señor Jairo Villa era el único contratista que yo conocía. PREGUNTADO: Usted siempre le servía como ayudante al señor Jairo Villa. CONTESTÓ: No, en este era porque era especial porque necesitaba sacer el carro y me mandó a ayudarle. […] De ahí, que el citado señor fue enfático en señalar que fue la empleadora quien le dio la orden de ayudarle a su compañero, sin especificar que lo fuera respecto de una actividad específica, como lo quiere hacer ver la recurrente, como tampoco que sus funciones fueran exclusivamente en torno a la pintura de carros, pues precisó, que como ayudante de taller de mecánica, le correspondía ayudar al mecánico, pintaba bomper, carros y hacía todo « lo que fuera », lo que le pusieran a hacer, lo que significa que desde su ingreso a la sociedad, ejecutó trabajos diversos, según las indicaciones del patrono. Por otro lado, aunque, se itera, la censura no cuestionó la inferencia del Colegiado en torno a que el documento de folio 20 del cuaderno principal, dio cuenta de que el demandante estaba ejercitando la labor contratada al momento del insuceso, si se entendiera que lo hizo, al hacer mención al error de valoración de ese documento, tampoco se advierte yerro alguno, porque en el referido documento, que fue suscrito por la empresa, se lee en torno a la «Información sobre el accidente », que cuando ocurrió, el trabajador, « Si» «Estaba realizando su labor ».

Además, a pesar de que el reglamento de seguridad industrial y programa de salud ocupacional; el formato de inscripción del Comité Paritario Ocupacional ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el acta de constitución Comité Paritario de Salud; el registro de votantes del Comité Paritario de Salud Ocupacional; el programa de salud ocupacional; el cronograma de actividades de la ARP SURATEP, se desprende que el empleador cumplía algunas de las obligaciones en torno a la protección y seguridad en el trabajo, ninguna de ellas da cuenta, como lo dijo el Colegiado, de que se haya tenido un un programa, requerimiento u orden respecto de la prevención de riesgo de caída en altura, que fue el verdadero soporte argumental de la sentencia atacada.

De donde, ante la ausencia de demostración del error de hecho con la prueba calificada, que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no es procedente el análisis de la que no es apta en casación, como el testimonio del señor Jairo de Jesús Villa, la historia clínica del demandante, la calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez por la ARL, pues los últimos constituyen documentos declarativos emanados de terceros.

En relación con lo último, la Sala en la sentencia CSJ SL4514-2017, en la que reitera las sentencias CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749; CSJ SL17468-2014; CSJ SL6497-2015 y CSJ SL2644-2016, explicó: [ ] no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, [ ] dada su naturaleza intrínseca testimonial (negrillas del original).

Ahora, en punto a la suspensión del contrato derivada de la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, debe indicar la Sala, que tampoco existe error alguno en el fallo, puesto que la alegada imposibilidad de su ejecución, debido a las dificultades de salud del trabajador y su renuencia a reintegrarse al cargo, no constituye un hecho extraño, imprevisible e irresistible al empleador, elementos respecto de los cuales, se pronunció la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11919-2017, en la que dijo: “En primer término importa aclarar que el concepto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 51-1 y 466, no es original o especial sino el mismo que contempla la Ley 95 de 1890, art. 1º, así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos +.

(sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” “Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). “Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.

(ver Sentencia de Noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) (negrita del texto) Lo anterior, porque, incluso, la documental de folio 391 del cuaderno principal, da cuenta de las posibilidades que en el marco del poder subordinante, contaba la sociedad para hacer efectivo el reintegro del demandante, disponiendo « su reubicación en un puesto de trabajo acorde a las condiciones físicas […]», lo que significa que era previsible, que debió emplear diligencia y cuidado para que se lograra lo antes posible; además no allegó prueba alguna que informe que en la función en la que finalmente fue reubicado el demandante, fuera inexistente al momento en que cesaron sus incapacidades.

De ahí que no existiera prueba de las circunstancias que configuran la causal alegada. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, se desestima el cargo. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO SALCEDO a la TRANSPORTADORA ALEF LTDA. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00