Radicación n.° 55942 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3537-2018 Radicación n.° 55942 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO CUERO PORTOCARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES ANTONIO CUERO PORTOCARRERO llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó sin justa causa el 30 de junio de 1982; que la pensión proporcional de jubilación que se le reconoció con el Acto Administrativo n.° 004282 del 17 de septiembre de ese año, lo fue con sustento en el artículo 131 de la convención colectiva de trabajo; que conforme a lo previsto en ese acuerdo convencional, tiene derecho a seguir percibiendo esa prestación, que equivale al 80% del promedio salarial del último año de servicio, sin consideración a los topes máximos legales.
De allí, que la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, sea ilegal, al reducirle el monto de su mesada pensional. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la diferencia entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de la rebaja ilegal de su pensión, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 1 a 49 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la liquidada Empresa Industrial y Comercial del Estado – Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 18 de mayo de 1969 hasta el 29 de junio de 1982; que su último cargo fue el de estibador de tráfico y que prestó sus servicios por 20 años, 6 meses y 8 días, acreditando los requisitos para ser beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación, tal como lo consagraban los ordinales 1° y 6° del artículo 131 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1981 a 1982.
Narró, que en el año de 1982, se le concedió una prestación de jubilación, que disfrutó hasta el mes de abril de 2002, cuando la accionada profirió un acto administrativo, con el que ajustó esa prestación al tope máximo de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1976. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, ya que en la convención colectiva no se encuentra ninguna disposición que hubiera dispuesto sobre un tope máximo para la pensión de jubilación y, a falta de norma que regulara al respecto, se debía acudir a la Ley 4ª de 1976, que es más favorable a la de la Ley 71 de 1988.
Aceptó la vinculación del demandante; que le reconoció una prestación económica y que la misma fue reajustada, en atención a que superaba el tope máximo de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En su defensa, formuló como excepciones de fondo, la de que el acto acusado se ajusta a la Constitución y la Ley; imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios; carencia de causa para demandar; falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del derecho adquirido (f.° 231 a 252 del cuaderno 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, mediante fallo del 9 de marzo de 2011 (f.° 760 a 783 del cuaderno 3), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que ANTONIO CUERO PORTOCARRERO de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1981 a 1982 le reconoció la EMPRESA PUERTO DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 004282 del 17 de septiembre de 1982, en la forma en que se venía reconociendo y pagando por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hasta el mes de abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002; según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR las diferencias dejadas de cancelar al señor ANTONIO CUERO PUERTOCARRERO a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la resolución No. 00264 del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencias que deberá pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, excepto la denominada “imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios”, la que prospera parcialmente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del actor, según lo dicho en la parte motiva de este proveído. TÁSENSE por secretaría oportunamente SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión REMÍTASE a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.) en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la entidad accionada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y, en virtud, del grado jurisdiccional de consulta, en atención a que el fallo de primer grado fue adverso a los intereses de la Nación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 31 de agosto de 2011, revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada (f.° 806 a 815 del cuaderno 3).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no fue motivo de discusión que el demandante había prestado sus servicios a la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y que, con Resolución n.° 004282 del 17 de septiembre de 1982, se le reconoció pensión de jubilación con sustento en la convención colectiva de trabajo.
Citó los artículos 35 y 37 de la Ley 1° del 10 de enero de 1991, así como el 2° del Decreto 036 del 3 de enero de 1992 e indicó, conforme a las mismas, que la accionada se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones cuando, con la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, disminuyó la mesada del accionante y ordenó ajustarla al tope máximo legal.
Luego, se ocupó del inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Nacional e indicó que la demandada estaba facultada para determinar el monto y los alcances de los recursos, con la finalidad de lograr el mejor uso de los mismos, siendo viable que concediera un límite máximo al monto de las pensiones. Anotó, que el fundamento jurídico con el que se fijó un tope máximo a la prestación del demandante fue la Ley 4ª de 1976 y señaló, que para verificar si este tenía derecho a seguir percibiendo su mesada en los términos de la convención colectiva de trabajo, debía consultar sus normas.
Seguidamente, precisó que las convenciones colectivas de trabajo, tenían la condición de contratos, siendo, en consecuencia, ley para las partes, e informó, que al revisar de manera íntegra y completa ese acuerdo, no se fijó un límite máximo para la cuantía de las pensiones, pues tan solo se estableció un monto del 80%, que solo es aplicable al ingreso base de liquidación, sin que se pueda concluir, que son superables los límites legales.
Dijo, que aun cuando las partes no hubieran fijado un límite máximo a las pensiones, no era una circunstancia con la que se podría concluir que su intención era la de dejar abierta la posibilidad de que las prestaciones económicas negociadas, no tuvieran una suma máxima a pagar, pues al tratarse la empleadora de una entidad pública, debía ceñirse a los principios de reserva del gasto, ejecución presupuestal y limitación del gasto público, los que, al ser de «raigambre superior», esto es, de orden público, no podían ser transados o negociados, como tampoco conciliados; que no importaba que no se hubiera acordado una disposición respecto al límite de la pensión, pues ese tópico debía regirse por esos postulados.
Con sustento en lo anterior, precisó que la interpretación que merecía la convención colectiva, es que, ante la falta de acordar un monto máximo para las pensiones, debían sujetarse a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1976 y para refrendar su tesis, reprodujo, en extenso, la sentencia de casación CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32516, así como CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150 y la CSJ SL, 24 sep. 1997, rad. 9915.
Concluyó, que como la pensión reconocida al demandante superaba el tope previsto en la Ley y, ante la ausencia de manifestación expresa en el acuerdo colectivo, debía estarse al tope legal, siendo que la decisión de la enjuiciada no vulneraba la normatividad vigente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 5 a 25 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron oportunamente replicados y que a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de, […] haber violado en forma directa la ley sustancial, por la falta de aplicación cuando ha debido hacerla del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.
En la demostración del cargo, indica que la decisión judicial que acusa, señala que, De conformidad a las preceptivas consagradas [en los artículos] 35, 57, 37.1 de la Ley 1ª de 1991, 2° literales a), b) y c), 3° literales a), b), c), h), J) del Decreto 036 de 3 de enero de 1993 de la demandada, en pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, se encontraba facultada, como en efecto lo hizo para proferir la Resolución No. 264 de 2002.
Manifiesta, que confrontando esto con el artículo 486 del CST y 2° del CPTSS, se concluye que el Tribunal no aplicó tal normatividad al caso concreto, « en cuanto las facultades y atribuciones que le han sido concedidas por el legislador en su condición de policía administrativa en materia laboral», de esta forma, resalta que los funcionarios del Ministerio de Protección Social « no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores» (Negrilla en el texto).
Así las cosas, indica que la autoridad demandada suplantó al Juez natural, ya que, […] las preceptivas consagradas en los artículos 35, 37, 37.1 de la Ley 1ª de 1991, 2° literales a), b) y c), 3° literales a), b), c), h), J) del Decreto 036 del 3 de enero de 1992 […] no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.
CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche que el recurrente le hace a la sentencia del Tribunal, es suficiente con memorar lo que esta Sala ha dicho respecto a ese tópico, en juicios seguidos contra la aquí accionada. Es así como en la sentencia CSJ SL21025-2017, que reprodujo la CSJ SL6387–2016, se dijo: Respecto a los reproches que el recurrente le formula a la sentencia del Tribunal, se debe decir que en verdad la demanda con la que se inició el proceso en contra de la accionada, se encontraba soportada sobre la pretensión de obtener el restablecimiento de la pensión, pero no, para cuestionar su competencia para modificarla.
En perspectiva con esa situación, también se debe advertir, que la jurisdicción ordinaria laboral, no tiene competencia para revisar la validez de los actos de carácter general, como sucede en este asunto, que se profieren en ejercicio de la función administrativa. Es así, como en sentencia de casación CSJ SL6387–2016, en juicio seguido contra la misma entidad demanda, y donde se debatieron los mismos hechos y derecho, se anotó: Los argumentos que plantea el recurrente no son de recibo para la Sala.
Cumple recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió para obtener el restablecimiento individual de la pensión, más no para cuestionar específicamente la competencia de la entidad estatal accionada para modificar las pensiones. En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.
Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).
Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.
De conformidad a lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violación directa de la ley sustancial por la inaplicación de los mandatos contenidos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo». En la demostración del cargo, explica que el ad quem hizo suyas las razones del fallo de 10 de marzo de 2005 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, […] por lo cual existe afinidad de materia, en cuanto existe una relación directa entre las normas que fueron interpretadas erróneamente con los fundamentos del fallo acusado en el presente asunto.
Sostiene que el Tribunal: […] desconoció que la modificación de los actos administrativos de carácter particular por vía de la revocatoria directa, solamente se presenta de conformidad a los supuestos consagrados en el artículo 69 del C.C.A., y que en caso de no obtener la administración el consentimiento del afectado, tiene que demandar su propio acto administrativo en acción de lesividad.
CONSIDERACIONES Igual, a lo que sucedió al momento de resolver la acusación anterior, suficiente se hace, a efectos de restarle prosperidad al cargo, el remitirse a las consideraciones de la sentencia de casación CSJ SL21025-2017, en la que se anotó: Como primera medida, se observa que el recurrente acusa la sentencia por la inaplicación de normas de carácter administrativo, frente a lo cual, rememora la Sala, que las modalidades de violación, en materia de casación laboral, no son otras, sino las de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.
De allí que, la que se enuncia en el ataque, sea ajena a las mismas. No obstante, de entender que corresponde a la de infracción directa, también se precisa que, al momento de desarrollar el cargo, y sobre las disposiciones denunciadas, se alude a su interpretación errónea, situación que apareja una contradicción, ya que, si se cuestiona la no aplicación de una norma, no puede atribuírsele un error sobre su entendimiento, pues lo segundo conlleva a concluir que esas preceptivas si fueron llamadas a surtir efectos por parte del sentenciador de segundo grado.
Adicionalmente, el ataque se encuentra carente de proposición jurídica, en la medida que no se mencionó por lo menos una norma de carácter sustancial que, siendo sostén del fallo recriminado, o debiendo serlo, fueran vulnerados. Sin embargo, esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado del tema que en esta oportunidad atiende, es así como en sentencia de casación CSJ SL6387–2016, se anotó: El recurrente empieza el ataque respaldado en una premisa falsa, esto es que el Tribunal señaló que la disminución de la pensión estaba exenta del procedimiento previsto en el art. 73 del C.C.A. En efecto, una lectura de la motivación del fallo impugnado permite colegir que en ningún momento el juez de apelaciones se matriculó en una posición sobre el deber legal o no de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho como requisito previo a la revocatoria del acto administrativo.
Lo que en realidad aseguró, luego de citar la sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que la actuación de la entidad no estuvo encaminada a perjudicar los intereses del demandante, sino «por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las súplicas del demandante».
En tales términos, no pudo el ad quem infringir el art. 73 del C.C.A. en el concepto que indica el recurrente, pues, en verdad no realizó ningún ejercicio hermenéutico en torno al correcto sentido que debe atribuirse a la citada disposición. Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia.
Ello obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o la efectiva ausencia de límites normativos aplicables al mismo, se ocupó de la regularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de solicitar, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito.
Por las mismas razones, es preciso señalar que la senda escogida por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentación, de forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensional, intrínsecamente considerado. Y si hipotéticamente se hubiera estimado que la transgresión recayó sobre normas convencionales, el embate debía gestarse en un contexto probatorio, acudiendo para ello a la vía indirecta y mediante la referencia expresa al art. 467 del C.S.T., que constituye el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.
De lo que se sigue, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acuso la sentencia objeto del presente recurso por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución. En el desarrollo del cargo, explica que el ad quem guardó silencio sobre los límites del derecho pensional convencional.
Además, erró al considerar que de conformidad con el artículo 53 CN, no podía aplicar el principio de favorabilidad laboral, «por cuanto dicho principio solo operaba en situaciones de colusión (sic) de normas de naturaleza legal que regulaban una misma situación». Asimismo, aplicó indebidamente el artículo 2° de la Ley 4ª de 1976, […] afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad y fundamentando su decisión en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no vienen al caso, ni son aplicadas a la naturaleza del origen del derecho pensional controvertido, sobre el tope o límite máximo pensional.
La norma convencional si estableció límite para el monto de las pensiones de jubilación (Art. 131 ordinal 1° y 6°, (fls 601ª 719 del cuaderno No. 3), al contrario de lo que manifiesta el ad quem, ya que no existe una laguna o silencio convencional al respeto, en vista que ningún trabajador con derecho a pensión vitalicia de jubilación podía sobrepasar el equivalente al 80% del promedio mensual salarial recibido en su último año de servicio laborado.
Para lo cual, cita un fallo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 6 de octubre de 1982, del cual, resalta que no es posible aplicar la limitante estipulada en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1976, como en efecto, lo hizo el Tribunal, por lo que el Juez colegiado usó una disposición legal para una situación no prevista en ella, aplicándola indebidamente.
Indica que la favorabilidad en materia laboral se da cuando una situación jurídica sea regulada por distintas fuentes formales del derecho, por ende, quien interprete la norma debe escoger la que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. Además, sostiene que este principio también opera cuando una norma admite varias interpretaciones.
CONSIDERACIONES En este cargo, el recurrente reprocha al Tribunal, el que hubiera acudido al artículo 2° de la Ley 4ª de 1976, disposición que no aplica en el caso bajo examen, dado que la pensión que se le reconoció fue de origen convencional. Para la Sala, no asiste razón a los reparos que se le hacen al fallo de segundo grado, pues al determinar que las partes guardaron silencio en la convención colectiva, respecto a los topes del monto pensional, lo acertado y jurídico, era acudir a las disposiciones que fijaban sobre los límites pensionales, eso sí, cuando éste no se ha fijado en el acuerdo extralegal, que es lo que precisamente sucede en este asunto.
Pertinente se hace recordar, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a tópicos de iguales características, aunque en estas se trató fue sobre la aplicación de la Ley 71 de 1988. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL6387-2016, se anotó: Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa.
En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados. Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales».
En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;
(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
De conformidad con lo anterior, mutatis mutandi, se tiene que, al no haber dispuesto las partes, tope máximo pensional, dable era acudir, como en este asunto, a lo previsto en el la Ley 4ª de 1976, que en su artículo 1°, dispone: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: […] Y en el 2°, dice: Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.
(lo subrayado fue declarado exequible por la sentencia CC C-155-1997) Así, las anteriores disposiciones no se encuentran restringidas únicamente a las pensiones legales, pues el artículo 1°, de manera genérica, se refirió a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial y en el sector privado, sin que hubiera indicado su fuente u origen normativa, de allí, que no se presente la indebida aplicación de la normativa relacionada en el cargo.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acuso la sentencia objeto del presente recurso por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del Art. 467 del C. S. del T. y de la Seguridad Social, en relación con el Art. 2° de la Ley 4ª de 1976 y del Art. 35 de la ley 100 de 1.993 en relación con los artículos 11, 12, 289, 272, 279, 283 de la ley 100 de 1.993, y de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1981 a 1982 del Terminal Marítimo de Buenaventura que beneficia a la demandante o recurrente si establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengo en el último año de servicio laborado con la empresa. · Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.4.2.2.
Documentos apreciados erróneamente: En la providencia se apreció erróneamente el siguiente documento auténtico que constituye prueba calificada para efectos de la casación tal como lo dispone el artículo 7° de la ley 16 de 1.969. Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1981 a 1982 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de sus trabajadores “SINTEMAR” (folios del 601 al 719 del cuaderno 3°) que integra este proceso.
Para demostrar el cargo, transcribe la disposición de la convención erróneamente apreciada y señala que esta contempla un límite máximo para reconocer la pensión vitalicia de jubilación. De esta forma, aclara que «El Tribunal yerra al aplicar al presente caso el artículo 2° de la Ley 4ª de 1976, por cuanto dicho límite se ha establecido únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin poder afectar a las pensiones que tienen como fuente normativa una convención colectiva de trabajo como es el caso presente.» Recalca que el tope máximo pensional de 22 salarios mínimos legales mensuales, se refiere únicamente a las pensiones de origen legal y no a las de orden convencional, siendo erróneamente interpretada la CCT e inaplicado el principio de favorabilidad e inescindibilidad, toda vez, que el ad quem utilizó parcialmente la norma que consideró más favorable, esto es la CCT, cuando debía hacerla en su totalidad.
CONSIDERACIONES Se remite la Sala a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL21025-2017 que reitero la CSJ SL6387-2016 a efectos de resolver el cargo. En esa oportunidad, se precisó: Como en otras oportunidades lo ha entendido la Sala, la inconformidad del recurrente para con la sentencia del Tribunal, se centra en un error de hecho, consistente en que no se dio por probado que en la convención colectiva de trabajo se determinó un tope pensional.
Al efecto se anota que, en el acuerdo convencional, específicamente en el numeral 6 del artículo 100, se precisó que la pensión se liquidaría con el 80% del promedio mensual del último año de servicios, es decir, se fijó un límite máximo. De allí que la Corte reitere, que no comparte los planteamientos del recurrente, dado que confunde la forma de liquidar la pensión, y la de sus topes, los cuales, para la fecha de suscripción de la convención se encontraba consolidados, no solo en la legislación, sino también, en la doctrina y la jurisprudencia. Y es que, en verdad, no puede equipararse la forma de calcular una pensión, con el tope o valor máximo de la pensión, ya que, esa intelección, conllevaría a la anulación del último de los conceptos mencionados, dado que «si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;
¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones?», tal como se dijo en la misma sentencia de casación CSJ SL6387-2016, donde, además, se precisó: La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.
Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.
De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.
En lo que hace al reproche respecto a que el tope máximo de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes se refiere únicamente a las pensiones legales y que se vulnera el principio de favorabilidad e inescindibilidad, basta con precisar, que son argumentos jurídicos que escapan por completo a la senda seleccionada por la censura, que, en todo caso, fueron atendidos al momento de resolver el cargo tercero. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En relación con el memorial presentado el 22 de febrero de 2008, considera la Sala, que no obstante las decisiones emitidas por otras jurisdicciones, la conclusión a la que se arribó en esta oportunidad, sigue los lineamientos pacíficos y reiterados que sobre el tema ha dispuesto la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO CUERO PORTOCARRERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00