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SL3536-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3536-2021 Radicación n.° 88353 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 5 de noviembre de 2019, en el proceso que ROSA REYES SÁNCHEZ adelanta contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a WILSON GUZMÁN ENCISO como «litis consorte necesario».

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la convocada a juicio a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Jhon Anderson Guzmán Reyes, el retroactivo pensional correspondiente, la Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 2 actualización de las sumas adeudadas, los «intereses legales», lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el causante falleció el 17 de agosto de 2015 mientras sostenía un vínculo laboral con Seguridad Atlas Ltda.; que estuvo afiliado a la AFP accionada desde el 1.º de octubre de 2014 hasta el 17 de agosto de 2015; que el de cujus prestó servicio militar como soldado bachiller del 13 de junio de 2013 al 17 de junio de 2014, tiempo que -afirmó- debe computarse a efectos de acceder a la prestación solicitada; que Guzmán Reyes no procreó hijos, no estaba casado, ni hacía vida marital con persona alguna y vivía con su madre, quien dependía económicamente de su descendiente, y tiene diversos problemas de salud y le fue realizada una cirugía de rodilla, y que agotó la reclamación del derecho que fue resuelta desfavorablemente el 4 de diciembre de 2015, que el 13 de enero de 2016 insistió y la accionada confirmó su denegatoria (f. ° 45 a 57 y 60).

Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, la vinculación laboral existente a dicha data, la prestación de servicio militar y su cómputo para la obtención del derecho, la afiliación a la AFP desde la fecha indicada, la reclamación administrativa y su respuesta negativa.

En su defensa, formuló como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio dado que no se vinculó al padre del fallecido, y de fondo las que denominó buena fe, Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación, incumplimiento del requisito de densidad de semanas, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la «genérica» (f.° 167 a 186).

Mediante proveído de 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué integró al proceso como litisconsorte necesario a Wilson Guzmán Enciso, a quien se le designó curador ad litem a través de providencia de 1.º de septiembre de 2017 (f.º 188 y 199). Este último, también se resistió a la prosperidad de las aspiraciones de la actora, aceptó la data del deceso del causante, el contrato de trabajo que sostenía para esa calenda, el servicio militar que prestó, que vivía con su progenitora y no tenía esposa e hijos, la reclamación del derecho por parte de esta y su respuesta desfavorable (f.º 206 a 208).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 22 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió (f.º 237 a 241. c. n.º 3): Primero: DECLARAR que JHON ANDERSON GUZMAN [sic] REYES como afiliado, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Segundo: DECLARAR que la señora ROSA AIDE [sic] REYES SANCHEZ [sic], en su condición de madre, tiene derecho a recoger la pensión de sobrevivientes, que dejó causada su hijo (…). Tercero: CONDENAR a la demandada (…) a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ROSA AIDE [sic] REYES SANCHEZ [sic], a partir del 18 de agosto de 2015 y así sucesivamente, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2015, era de $644.350, con los incrementos anuales de ley y por 13 mesadas, arroja hasta el mes de febrero Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2018, un total de $23.616.675, que se debe pagar indexada.

Cuarto: DECLARAR no próspera la excepción de la accionada. Quinto: COSTAS. A cargo de la demandada (…). III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión impugnada. Sin costas (f. º 10 y vto. cd. n.º 1.

C. del Tribunal). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como problema jurídico a establecer si la promotora del litigio, en calidad de madre del causante, acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, estableció como hechos sin discusión los siguientes: (i) el parentesco de consanguinidad de Jhon Anderson Guzmán Reyes con la actora, (ii) la fecha de fallecimiento del causante, (iii) que este no dejó descendientes, no tenía cónyuge o compañera permanente, y (iv) que la demandante agotó la reclamación del derecho ante la accionada, la cual fue resuelta de manera negativa.

A continuación, acotó que de acuerdo con la data del deceso del de cujus -17 de agosto de 2015- la norma aplicable al asunto es el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la prestación a falta Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 5 de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del causante si eran subordinados financieros de forma total y absoluta de este, última expresión que -aseveró-, declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006.

Frente a este punto, resaltó que la circunstancia que el ascendiente posea un ingreso adicional no descarta la posibilidad de ser económicamente dependiente de un hijo, de manera que dicha subordinación es una situación que solo puede definirse en cada caso concreto; luego, señaló que tal como lo refirió esta Sala en sentencia CSJ SL16755-2014, no es necesario demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica, abandono o indigencia, pues lo cierto es que así se tenga un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica que les brinda el hijo, los padres pueden acceder a la prestación de sobrevivientes.

Agregó que la dependencia económica debe ser regular, cierta y significativa, sin que sea absoluta, pues puede ocurrir que los progenitores se procuren algunos ingresos adicionales, toda vez que el ámbito de la seguridad social supera con solvencia el concepto de subsistencia y ubica en primer lugar el carácter decoroso de una vida digna, que continúe con las condiciones básicas ofrecidas por el afiliado fallecido.

En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30240. Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 6 Continuó con el análisis de los medios probatorios. Así, del interrogatorio de parte que absolvió la demandante y de los testimonios que rindieron Gildardo Guaque, Celmira Parra y Daniel Méndez, coligió que esta sí dependía económicamente de su hijo fallecido, pues la administradora no logró demostrar que contara con suficientes ingresos para solventar sus gastos, lo cual, incluso, le produjo un desequilibrio económico ante la ausencia de su hijo, comoquiera que debido a la enfermedad que padece no le es posible laborar.

En efecto, refirió que así lo advirtió la accionante al señalar que, para la data del deceso, el núcleo familiar se componía de su compañero permanente y 3 hijos, incluido el causante, que el primero recibe un salario mínimo legal mensual vigente, y que tal ingreso no alcanza para cubrir los egresos del hogar, razón por la que el fallecido le otorgaba mensualmente la suma de $250.000 o $300.000, dinero que provenía de la relación laboral que este tenía con una empresa de seguridad, y que era destinado a su alimentación y transporte para asistir a citas médicas, así como al estudio de sus hermanos menores.

Resaltó que si bien los testigos no informaron con exactitud la cantidad que el causante aportó a la demandante, sí dieron detalle de la dependencia económica que esta tenía respecto de aquel, en la medida que estaba enferma y no podía trabajar, aunado a que corroboraron que el de cujus vivía bajo el mismo techo y destinaba su salario Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 7 al hogar.

Resaltó que según el dicho del último deponente, la subordinación financiera se generó incluso desde que el fallecido prestó servicio militar, época en la que le ayudaba con $120.000. Finalmente, en cuanto al requisito de cotizaciones exigidas, adujo que conforme la historia laboral obrante a folios 39 a 73 el causante sufragó 45 semanas a Porvenir S.A. a través de la empresa de seguridad Atlas Ltda., tiempo al que corresponde sumar al prestado en el servicio militar -56 semanas-, para un total de 101 semanas en los tres años anteriores a la muerte, que consideró suficientes para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada.

En sustento, acudió a las providencias CSJ SL, rad. 42383 y rad. 47354, sin fecha. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, propone un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículos 164, 167 y 221 numeral 3.º del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 411 numeral 1º del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en el siguiente yerro de orden fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rosa Aidé Reyes Sánchez dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a su mamá sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Aduce la recurrente que dicho error obedeció a la errada de apreciación de: 1.

Interrogatorio de parte rendido por Rosa Aidé Reyes Sánchez (f. º226, c.1, disco compacto). 2. Testimonios de Gildardo Guauque Rodríguez, Celmira Parra Delgado, Daniel Méndez Ruíz y Diego Andrés Padilla Ortiz (f. º 226, c.1, disco compacto). Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 9 Para sustentar la acusación reproduce los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, y afirma que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo y, asimismo, al juez le corresponde soportar su decisión en lo que, en realidad, se demuestre en el juicio y no en suposiciones.

Refiere que en el sub lite, no hay ningún elemento probatorio que permita verificar la periodicidad y cuantía del aporte del causante y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones de su progenitora, cuyo monto tampoco se estableció, lo cual aduce da cuenta del yerro en que el Tribunal incurrió al confirmar la sentencia de primer grado.

En apoyo, cita apartes de las sentencias CSJ SL4103- 2016 y CSJ SL687-2017 que explican la obligación de evidenciar la cantidad de la colaboración que brindaba el de cujus a sus padres, la frecuencia y la relevancia de la misma, así como el monto de los gastos factores que -reitera- no están demostrados en el plenario. Resalta que en el interrogatorio de parte que absolvió, la accionante confesó que para la fecha del deceso de su hijo convivía con su compañero permanente, quien devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y a quien el empleador le arrendaba una casa de habitación para él y su familia por un canon módico, y que la colaboración que el fallecido brindaba era destinada para sus hermanos menores, afirmaciones que demuestran que de quien dependían en realidad era de su compañero sentimental y no del de cujus.

Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que esta Sala ha reiterado que para que exista una sujeción financiera de los padres es imprescindible que el auxilio satisfaga parte sustancial de su modus vivendi, de modo que subsidios parciales o fragmentarios no son constitutivos de una dependencia pecuniaria. Luego, si no se comprobó que con la «incierta» ayuda de aquel se pagara una parte significativa de los gastos de su progenitora, ni el valor de la ayuda o la real frecuencia con que lo recibía, el juzgador atacado debió revocar y, en su lugar, absolver del pago de la prestación, con lo cual se acredita el error atribuido y, por tanto, es procedente el estudio de los medios no calificados en casación. En esa línea argumentativa, refiere que los testigos fueron de oídas, pues a ninguno le consta cuánto dinero entregaba el causante a su madre (CSJ SL2490-2019).

VII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Jhon Anderson Guzmán Reyes falleció el 17 de agosto de 2015; (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que el causante fue afiliado a Porvenir S.A. y dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso cotizó al sistema de seguridad social integral «101» semanas.

Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 11 La recurrente aduce que en el plenario no existe comprobación alguna que permita corroborar la periodicidad y cantidad de dinero de la que podía disponer el causante para auxiliar a la demandante, así como tampoco la significancia de ese aporte frente a las erogaciones de su progenitora que permitan inferir la subordinación financiera.

En ese sentido, señala que la accionante confesó que, para la data del deceso, convivía con su compañero permanente quien devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, y que la colaboración que le brindaba el de cujus era destinada para sus hermanos menores, lo que demuestra que la subordinación financiera existía frente a su compañero sentimental y no respecto del fallecido.

Al respecto, cabe recordar que el interrogatorio de parte que absolvió la actora no puede ser considerado para los fines que persigue la recurrente, toda vez que este medio solo puede constatarse en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha de inicio del proceso.

Así, una vez revisado el mismo, la Sala advierte que la demandante indicó que vivía con su pareja, quien a la data del deceso del causante devengaba el salario mínimo, ingreso Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 12 que -afirmó- no les alcanzaba para el sostenimiento básico, pues tenía dos hijos pequeños a quienes debían suplirle el estudio; agregó que con el aporte que le brindaba su hijo fallecido por la suma de $250.000 a $300.000 mensuales solventaba alimentación del núcleo familiar, transportes para asistir a citas médicas y para su hermanos menores.

De modo que sus respuestas no contienen confesión alguna y, por tanto, tal como lo establece el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, a menos que se hubiere acreditado un yerro sobre un elemento de juicio que sí lo es, este será calificado, lo que no ocurre en el sub lite. Con todo, es de señalar que aun cuando la promotora del litigio admitió que su pareja tenía ingresos de un salario mínimo, lo cierto es que este solo hecho no evidencia que fuera autosuficiente, ni que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto como esta Sala lo ha enseñado, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). Frente a los testimonios que la AFP denuncia como equivocadamente apreciados, se advierte que estos no son Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 13 prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

De allí que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio. Ahora, debe recordarse que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, en este caso, los testimonios.

Así las cosas, no puede pregonarse por parte del fallador «la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», en la medida que en realidad sí constituía la norma llamada a dilucidar el asunto, convencido por el caudal probatorio, que los dineros que el causante le proporcionaba a su progenitora eran necesarios para la subsistencia de aquella, por cuanto la suma que le aportaba era importante y determinante para satisfacer sus necesidades.

En conclusión, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas como quiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 5 de noviembre de 2019, en el proceso que ROSA REYES SÁNCHEZ adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a WILSON GUZMÁN ENCISO como litis consorte necesario.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 15 Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88353 SCLAJPT-10 V.00 16