CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71173 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3536-2020 Radicación n.° 71173 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por GERMÁN HORACIO CAYETANO LINCE JIMÉNEZ al que se vinculó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declarara que el traslado de régimen a la AFP Porvenir es ‹‹INVÁLIDO››, en virtud del artículo 17 del Decreto 692 de 1994; que Colpensiones es la entidad competente para resolver sobre la procedencia de su prestación económica, que era beneficiario del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, su situación se regía por el Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 12 de marzo de 1948, es decir que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años; que no obstante, para dicha calenda no se encontraba afiliado a ninguna de las administradoras de pensiones, por cuanto su empleador Residencias del Parque, reportó la novedad de retiro al Instituto de Seguros Sociales el 1 de marzo de 1986, como consta en su historia laboral, Narró que el 1 de enero de 1998, cuando estaba vinculado a Autoniza, se afilió al ISS; que el 1 de mayo del mismo año diligenció formulario de vinculación a la AFP Porvenir, sin que hubieran transcurrido tres años, contados desde la selección inicial de régimen; que la administradora del RAIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 literal c) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, concluyó que la afiliación que se había realizado era inválida y realizó la devolución de los aportes por concepto de ‹‹rezago››.
(Negrillas fuera del original). Agregó que realizó cotizaciones al ISS a partir del 25 de septiembre de 1972 para un total de 1200 semanas; que cumplió 60 años el 12 de marzo de 2008; que el 30 de abril de 2008 completó 1003 semanas, por lo que solicitó su prestación el 1 de abril del mismo año; que mediante Resolución n. 025641 del 4 de junio de 2009, se le negó la pensión de vejez al no cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación; que al resolverlos se le señaló que había perdido los beneficios de la transición. Afirmó que el ISS con sus actos administrativos, desconoció que la situación de múltiple vinculación fue definida como un traslado inválido y por ende no surtió efectos jurídicos; que el 9 de agosto de 2012, se radicó reclamación administrativa en la que se peticionó la pensión de vejez, así como los intereses moratorios, pero que no se obtuvo respuesta.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aclaró que cuando el actor se afilió a otro régimen, perdió el beneficio de la transición, como quiera que tampoco contaba con las 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, que la situación tampoco se gobernaba por lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005; en cuanto los hechos, solo admitió los referentes a la fecha de nacimiento del demandante y la devolución de los aportes por la AFP Porvenir, negó los demás. Propuso las excepciones de ‹‹NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS – INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO››, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y la ‹‹GENÉRICA››.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que fue llamada al proceso, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años, que no se encontraba afiliado a ninguna de las administradoras de pensiones para dicha calenda, que se afilió mediante formulario del 1 de abril de 1998, que la decisión de la invalidez de la afiliación, se adoptó en conjunto con el ISS, por lo que al no existir obligación alguna, debe ser desvinculada del sub examine.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la sociedad administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 83 a 89). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia proferida el 10 de julio de 2014, (f.º 129 y 130 y CD 131), resolvió, PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante señor GERMAN HORACIO LINCE.
SEGUNDO: Se DECLARAN probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE.
TERCERO: Se DECLARAN probadas las excepciones perentorias propuestas por AFP PORVENIR S.A., denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de COLPENSIONES ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, mediante sentencia dictada el 19 de agosto de 2014 (f.° CD 139, 140 y 141) decidió, PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2014 por el Juzgado 5 Laboral de esa ciudad y en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al actor desde el 4 de abril de 2008, autorizando a Colpensiones para que se descuenten las sumas que haya pagado por concepto de mesadas pensionales, con ocasión de la expedición de la Res.
No. GNR 051607 del 3 de abril de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1999 (sic) desde el 9 de agosto de 2009 al 30 de abril de 2013, conforme a lo considerado. Tercero: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, empero únicamente frente a los intereses moratorios con exigibilidad anterior al 9 de agosto de 2009.
Cuarto: Confirmar en lo demás, la sentencia impugnada. Quinto: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó los siguientes problemas jurídicos: i) la fecha desde la cual se debe reconocer al actor la pensión de vejez, esto es, si desde la data en que efectuó la última cotización, o desde cuando cumplió los requisitos mínimos exigidos por el Acuerdo 049 del 1990; ii) si es viable condenar por los intereses moratorios; y, iii) si hay lugar a exonerar a la pasiva de la condena en costas.
Adujo que no era tema de discusión, que el actor era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril del 1994 contaba con 46 años de edad, ya que nació el 12 de marzo de 1948 y estaba afiliado al ISS desde el 25 de septiembre de 1972 (fs.° 2 y 42, 117 y 118); que cumplió los 60 años de edad en 2008 y reunía 1003.76 semanas al 30 de abril de 2008 (fs.° 3 a 9, 117 y 118); que la afiliación que se había efectuado el 1 de mayo de 1998 al RAIS administrado por Porvenir (f.° 90), fue declarada inválida al tenor del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (fs.° 13 a 22, 91 a 107); que su última cotización data del 20 de abril de 2013, como consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido el 7 de julio de 2014 por Colpensiones folio 17; que la norma aplicable al demandante es el Acuerdo 049 de 1990.
Destacó que en virtud de la negativa del reconocimiento pensional, el actor continuó cotizando prácticamente por cinco años más, no porque ese hubiere sido ‹‹su deseo o por mero capricho››, sino por el principio de legítima confianza, atendiendo lo informado por el extinto ISS y los actos administrativos mediante los cuales le negó la prestación y por ello continuó cotizando hasta el 30 de abril del año 2013, a causa de una supuesta insuficiencia de aportes, es decir, que la pasiva sometió al demandante a ‹‹cargas›› que no debió soportar, como lo son el pago de cotizaciones con el fin de no perder el derecho pensional, pudiéndose concluir que incluso, llegó a renunciar a la indemnización sustitutiva, porque tenía el ‹‹firme convencimiento›› de ser acreedor a la pensión invocada.
Consideró que, […] esta Sala no encuentra ninguna justificación que por negligencia o por error del ISS hubiere obligado al demandante a realizar tales aportes como trabajador dependiente y tener que esperar un poco más de cinco años para acceder a un derecho pensional que le asistía desde unos pocos días después de cumplir los 60 años de edad, esto es, desde el 4 de abril de 2008, situación que nuevamente se puso en conocimiento del ISS el 9 de agosto de 2012, folios 37 a 41 del expediente.
Arguyó que tanto el ISS, como Colpensiones, fueron ‹‹negligentes, descuidadas, no sólo por la tardanza en resolver la petición, sino por no haber efectuado un minucioso estudio de su situación pensional››; que si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estatuyen como necesaria la desafiliación del sistema con el fin de comenzar a pagar y/o disfrutar la pensión de vejez, lo cierto es que ante situaciones en que se presenten ciertas particularidades como ocurre en este caso, la aplicación de esas normas, debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen de lo demostrado dentro del proceso, como por ejemplo cuando los aportes efectuados redundan en perjuicio del afectado.
Citó en respaldo la sentencia CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 42289. Concluyó que le asistía razón a la apoderada del demandante y por ende, había lugar a modificar la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, trayéndola retroactivamente al 4 de abril de 2008, data para la cual el actor cumplió en su totalidad, los requisitos consagrados por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de l993, estimó que la accionada contaba con el término de cuatro meses para resolver sobre la pensión reclamada; que el término debía contabilizarse a partir del 4 de abril del 2008 cuando el actor reunió la totalidad de los requisitos; por tanto tales réditos debían ser liquidados a partir del 4 de agosto de 2008 hasta abril de 2013, fecha de la inclusión en nómina de pensionados; y que la reclamación administrativa, presentada el 9 de agosto del 2012 (f.º 37 a 41) daba lugar a que se declararan como prescritos los intereses exigibles con antelación al 9 de agosto de 2009.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó en su numeral segundo a COLPENSIONES a pagar al accionante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 9 de agosto de 2009 al 30 de abril de 2013, para que en sede de instancia, se CONFIRME la providencia del a quo, y en su lugar se absuelva a la entidad del reconocimiento y pago de intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia ‹‹de haber incurrido en interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año››. Memora que el juzgador de segundo grado, condenó por los intereses moratorios desde el 9 de agosto de 2009 al 30 de abril de 2013; que no discute que al accionante le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013, mediante la Resolución GNR 051607 del 3 de abril de 2013.
Afirma que en la providencia impugnada el colegiado no reparó en las circunstancias particulares del caso, sino que condenó por los intereses moratorios de manera automática, lo que conllevó a la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que, (…) COLPENSIONES en su momento, no reconoció la prestación del actor desde el 4 de abril de 2008, pues el accionante para la fecha solicitada como lo sostiene el propio colegiado en su fallo, no había acreditado su desafiliación del sistema, esto de acuerdo, a lo normado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, situación esta que ha debido ser tenida en cuenta por el sentenciador de segundo grado, para relevar a la entidad de la condena por intereses moratorios, derivada del retroactivo pensional.
Como apoyo de su aserto, refiere la providencia CSJ 45.312 -sin datos adicionales-, y, afirma que la exégesis actual del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que el juez no puede observar solo el cumplimiento de los requisitos pensionales por parte del afiliado y cuando este dejó de cotizar al sistema, sino que en cada caso en concreto, se debe examinar y analizar la actuación de la administradora y, si la razón por la cual se niega la prestación, tiene justificación en el marco de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esta misma anualidad.
Sostiene que, […] el punto objeto de debate era el retroactivo pensional, se insiste, no podía haber condena por intereses moratorios, pues el derecho ya se había reconocido; además que como se mencionó, COLPENSIONES no reconoció en su momento el retroactivo pensional, teniendo en cuenta que no se había acreditado la novedad de desafiliación por parte del accionante. […] Por tanto, al haber obrado COLPENSIONES con fundamento en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, debía reparar el sentenciador en esta circunstancia y absolver de los intereses de mora respecto del retroactivo pensional.
Insiste que el fallador no tuvo en cuenta que la entidad no negó el retroactivo pensional, con razones temerarias o infundadas, sino que como se ha mencionado, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Agrega que para garantizar el disfrute de la pensión de vejez, es imperante que se dé la desafiliación, que en este caso como lo reconoce el fallador, no ocurrió el 4 de abril de 2008, fecha a partir de la cual se condenó a Colpensiones a reconocer y cancelar la prestación, sino que la última cotización de Lince Jiménez fue el 30 de abril de 2013; de manera que el dislate del Tribunal, se fundó en no considerar que para ‹‹el goce efectivo del derecho pensional›› era imperante la desafiliación del sistema.
VII. RÉPLICA Germán Horacio Cayetano Lince Jiménez señala que la exigibilidad de la pensión se presenta desde el momento en el que se completa la densidad de semanas requeridas y se cumple la edad mínima exigida por la ley, lo que en el sub examine ocurrió el 4 de abril de 2008; que el 16 de octubre de 2017, Colpensiones admitió que las cotizaciones recibidas por parte de la AFP Porvenir le fueron retornadas; que para la procedencia de los intereses de mora, no se debe analizar la buena o la mala fe, pues es suficiente que se pruebe la tardanza en el pago de la mesada pensional; como sustento cita la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 44900.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la entidad forzó al actor a seguir realizando cotizaciones al sistema y negó la prestación de vejez sin justificación alguna, por lo que eran procedentes los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La entidad recurrente argumenta que la negativa a conceder la prestación, estuvo amparada en lo normado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen la desafiliación al sistema, que por tanto, no había lugar a imponer los referidos intereses; que fue equivocada la exégesis atribuida a las citadas normas.
Para comenzar, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en sostener que la naturaleza de los intereses de mora, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el daño causado a raíz del pago tardío de la pensión a que había lugar y no como sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).
Ahora, esta Corporación ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos situaciones muy específicas que no corresponden a la del sub lite. La primera de ellas, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y, la segunda circunstancia, cuando la actuación de las administradoras de pensiones estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce la pensión en sede judicial, con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo, el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).
En el caso de marras, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses moratorios, con base en que la negativa estuvo amparada en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, que impiden que la prestación se pague, mientras el peticionario permanezca como activo cotizante en el sistema. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de la historia laboral, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. Dada la senda seleccionada, se tiene que son hechos fuera de discusión que el demandante solicitó la pensión de vejez el 1 de abril de 2008, que le fue negada a través del acto administrativo nº 025641 del 4 de junio de 2009 (f.º14 a 15), por no reunir los requisitos, decisión que fue confirmada a través de la Resolución nº 33270 del 3 de noviembre de 2010 (f.º 28 a 32), señalando que perdió el régimen de transición por haber efectuado traslado al RAIS.
Además, que la determinación del ISS, plasmada en los actos administrativos aludidos, fue adoptada a pesar de haberse concretado en comité de multiafiliación, que, si bien fue vinculado con la AFP Porvenir en 1998, la afiliación válida era aquella registrada con el ISS; que la última cotización de Lince Jiménez data del 30 de abril de 2013, como se reitera también por la entidad recurrente.
En este orden, si bien la desafiliación o retiro del sistema, por regla general, constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las prestaciones reconocidas, también se ha sostenido que excepcionalmente, la aplicación de este criterio debe ser morigerado en algunos casos en los que, por sus particularidades, ha ameritado una solución diferente.
Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo; o también, cuando la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema. Al respecto, en sentencia CSJ SL5603-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL11895-2017, se puntualizó: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. (Subraya la Sala) En el caso bajo estudio, fue la entidad de seguridad social, a través de los actos administrativos atrás mencionados, la que conminó al peticionario a seguir efectuando cotizaciones al sistema.
Por tanto, acorde con la jurisprudencia citada, no es procedente condicionar el goce de la pensión, al retiro del sistema, cuando fue la misma entidad la que instó al peticionario a realizar aportes posteriores, tras su negativa al reconocimiento peticionado en tiempo. Así las cosas, no se evidencia el yerro endilgado en la decisión del Tribunal, por lo que la acusación no tiene prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000 que serán liquidadas en el juzgado, en la forma y términos dispuesta en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN XI. En mérito la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN HORACIO CAYETANO LINCE JIMÉNEZ. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que se vinculó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó. En Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00