CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61166 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3536-2019 Radicación n.° 61166 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FIDELINA OLIVEROS ROJAS contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento formulado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Fidelina Oliveros Rojas llamó a juicio a la sociedad accionada para que se le reconociera y pagara ‹‹el valor de la indemnización por culpa ordinaria imputable al patrono o empleador, relacionada con las consecuencias derivadas del accidente de trabajo››, con ocasión de la muerte de su esposo Jair Rodríguez Brusela, de conformidad con el artículo 216 del CST, así como el valor del seguro de vida y riesgos contenido en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del deceso; cuantificó los perjuicios en valor total de $166.400.056, que discriminó así: Indemnización por lucro cesante pasado $ 4.381.056 Indemnización por lucro cesante futuro $ 161.019.000 Indemnización por perjuicios morales $ 1.000.000 Pidió además, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que su cónyuge laboró al servicio de la sociedad Bavaria S.A. Cervecería de Cali desde el 3 de mayo de 1987 hasta el 27 de noviembre de 2001, fecha en la que el trabajador falleció con ocasión de un accidente de trabajo acaecido en las instalaciones de la demandada; que el último cargo fue el de encanastador del tercer grupo operativo y su remuneración final diaria fue de $30.424.
Adujo que el accidente de trabajo en el que falleció Rodríguez Brusela, ocurrió por culpa imputable a la sociedad empleadora en atención a que ‹‹ no existían las condiciones de seguridad suficientes para evitar y prevenir la ocurrencia del accidente efectivamente producido››. Expuso que para la fecha del accidente, el causante operó la máquina montacarga o auto elevador, por orden directa de su superior, poco después de las 7:30 de la mañana y estuvo utilizándola en presencia de ‹‹ jefes y superiores››, por espacio de tres horas; que con posterioridad al siniestro, la demandada desplegó una serie de reformas y correctivos en el área donde acaecieron los hechos, encaminados a mejorar la seguridad de la operación con los mencionados equipos.
Manifestó que Rodríguez Brusela, nació el 9 de mayo de 1964; a la fecha de su deceso, 27 de noviembre de 2001, contaba con 37.5 años de edad y le quedaban 34.5 años de vida probable; que contrajeron matrimonio y de esa unión, nacieron Ingrid Vanessa y Lina Andrea Rodríguez Oliveros (f.° 76 a 85). La demandada, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, la calidad de cónyuge de la demandante, su condición de viuda y la existencia de las dos menores hijas nacidas de dicha unión; negó los demás supuestos de la demanda. Como razones de defensa, adujo que sin desconocimiento de « los trágicos acontecimientos que culminaron con el fallecimiento de Jair Rodríguez Brusela », el accidente no se produjo por culpa o negligencia de la compañía, sino por la propia conducta del causante, quien ‹‹por su cuenta y riesgo tomó la iniciativa de conducir un autoelevador en el cual, en últimas, se terminó produciendo el accidente››; que el día del siniestro, se encontraba desempeñando el cargo de « operario de recibo y entrega » porque sus únicas funciones eran las relacionadas «en los numerales (…) del Instructivo 53636012 denominado Manejo, Almacenamiento, Embalaje, Preservación y Entrega, Cargue y Despacho de Productos», por lo que no estaba dentro de sus funciones el de operario de autoelevador.
Explicó que el trabajador fallecido llevaba cinco horas cumpliendo sus funciones y en « forma inconsulta tomó el autoelevador que a la postre terminó causándole la muerte, sin que en ningún momento le hubieran impartido instrucciones para que ejecutara dicha labor, dejando de acatar instrucciones impartidas por sus superiores (…) ». Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada e ‹‹IMPRUDENCIA PROFESIONAL DEL CAUSANTE››, la ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA›› (f.° 104 a 112) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 (f.° 814 a 838), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la empresa demandada, al contestar la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el ACCIDENTE DE TRABAJO en el que se produjo la muerte del señor JAIR RODRIGUEZ BRUSELA (q.e.p.d.), OCURRIO POR CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA DE LA EMPRESA BAVARIA S.A., representada legalmente por el señor Rodrigo Valencia Murillo, o quien haga sus veces.
TERCERO: CONDENAR a la empresa BAVARIA S.A., representada legalmente por el señor Rodrigo Valencia Murillo, o quien haga sus veces, a pagar a la señora FIDELINA OLIVEROS ROJAS, COMO INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS, una vez ejecutoriada esta providencia, debidamente actualizada, conforme lo tiene establecido la ley, las siguientes sumas de dinero y por lo siguientes conceptos: A.- PERJUICIOS MATERIALES……………………..$ 85.303.351,00 B.- PERJUICIOS MORALES…………………………$ 50.000.000,00 C.- SEGURO DE VIDA Y RIESGO………………….$ 3.788.442,00 CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada.
Liquídese en su oportunidad por Secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por apelación de ambas partes, dictó sentencia el 31 mayo de 2012 (f.° 15 a 38 cuad. Tribunal), en la que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia recurrida para en su lugar: DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONCURRENCIA DE CULPAS en el mortal accidente de trabajo, tal como se expuso en precedencia, ordenando en consecuencia la reducción de la condena por daños materiales en un 50%. DECLARAR QUE DEL INGRESO DEL TRABAJADOR el 25% era destinado a su personal manutención y EL 75% A SU FAMILIA, (sic), según lo dicho en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, el valor de la condena por los perjuicios materiales asciende a la suma de $63'977.512,63, la cual deberá cancelar la demandada BAVARIA S.A. a la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de instancia, ello es en la condena al pago de los perjuicios morales en la suma de $50'000.000, así como la obligación de pagar el valor del seguro de vida y riesgo tal como lo ordenó el A quo.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso para cada uno de los apelantes. (…) (Lo resaltado del original). En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal, luego del análisis de las declaraciones recaudadas en el proceso de los testigos William Posso (f.° 394 a 396), Pedro Barragán (f.° 398), Hugo Peláez Arias (f.° 456 a 458) y Alberto Bonilla García (f.° 476 a 481) y « demás pruebas », dedujo que el trabajador no contaba con la capacitación suficiente para conducir montacargas, que « no le hicieron el adiestramiento para desempeñar funciones de operario de autoelevador », que no le correspondían.
Transcribió apartes del testimonio de Leonardo Rivera Zapata de folio 445, en el que este señaló: « dado el conocimiento que tengo y lo expresado por la empresa en el sentido de que el compañero JAIR cogió el aparato sin orden alguna, lo cual es ilógico dado que las llaves de los autoelevadores las manejaban los analistas o supervisores del depósito autorizados por la jefatura »; infirió que estas circunstancias habían contribuido al suceso que desencadenó la muerte del trabajador, ya que en la « ocurrencia del accidente de trabajo, intervino también la culpa de la víctima, lo que trae como consecuencia la aplicabilidad del artículo 2357 del Código Civil (…).» Destacó que los testimonios de Pedro Barragán y Leonardo Rivera Zapata, únicos testigos presenciales del accidente, fueron contestes al declarar que Jair Rodríguez « se logró alejar del peligro, pero decidió volver con sus manos extendidas para intentar detener el montacargas o evitar su caída y fue entonces cuando las ruedas que estaban en el aire hicieron contacto y por ello el autoelevador se vino contra él», ocasionándole la muerte.
Afirmó que con lo anterior coligió que operaba la reducción en la indemnización a cargo del empleador la concurrencia de culpas entre este y « la víctima», «lesionado o perjudicado », de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2357 de Código Civil, aplicable en este caso y por ello consideró que debía reducirse en un 50% el valor los perjuicios materiales que habrían de reconocerse a la parte demandante; citó en apoyo de su aserto, la sentencia de esta Corte, de 11 de marzo de 1988, de la cual no indicó datos adicionales.
Acto seguido arguyó: En nuestro concepto, la posición lógica y equitativa en el caso sub examine es admitir que la culpa de la víctima le sea oponible a cualquier demandante, sin consideración a la clase de acción que ejerza, pues es imposible dejar de un lado el hecho de que la culpa de la víctima fue una concausa del daño, para cargar al demandado con la obligación de reparar totalmente un daño, del cual él es sólo un copartícipe, basta recordar que si el señor RODRÍGUEZ no se devuelve a intentar detener el montacargas, no hubiese perecido.
Sin que lo anterior permita a esta Sala pasar por alto que no era un trabajador con la capacitación necesaria para conducir montacargas, que se encontraba asignado a otra labor y funciones, que estuvo incapacitado y por tanto con restricciones y finalmente y aún si en gracia de discusión se atendiese que se hubiere tratado de un acto inconsulto del señor RODRÍGUEZ, no encuentra esta instancia explicable el que pudiere encender y manejar el montacargas por tener las llaves, concurriendo en consecuencia también la culpa del empleador.
De modo que nos ubicamos en el artículo 2375 del C.C., que habla de una reducción del monto indemnizable para aquellos casos en que la víctima se exponga imprudentemente al daño, lo cual equivale decir que se expuso culposamente a aquél, o sea que en la producción del daño concurrieron tanto la culpa del demandado como la culpa del perjudicado.
Lo anterior permite afirmar que el descuido del trabajador fallecido aunado a la falta de capacitación, vigilancia y control sobre las llaves del montacargas y de coordinación en sus operarios, indiscutiblemente originaron el accidente de trabajo, y es por ello que (…) el valor de los daños materiales que a las demandantes ocasionó tal suceso, por culpa de la víctima, deben ser reducidos en un cincuenta por ciento (50%) (…).
En cuanto a la petición subsidiaria de la demandada, sobre la revisión de las operaciones aritméticas, manifestó en relación con los perjuicios morales, que estos eran inestimables objetivamente y por tanto, « inevitablemente sujetos en su tasación al arbitrio judicial », por lo que consideró que los fijados por el sentenciador de primera instancia en uso de las facultades conferidas por el artículo 50 del CPTSS, estaban dentro de los márgenes legales, teniendo en cuenta las características del suceso y sus repercusiones, pues « evaluó la afección del dolor de la viuda y las dos hijas menores del causante en esa suma que si bien nunca reparará el dolor de vivir sin el cónyuge y sin el padre, está dentro de los márgenes legales, como suma simbólica que permite mitigar el dolor».
Indicó que respecto a los perjuicios materiales causados a la actora con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, fueron tasados erróneamente por el a quo, por cuanto al momento de liquidarlos debió tomar como base, el 75% del salario devengado efectivamente por el causante y que además, la jurisprudencia laboral de esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado que el trabajador destinaba el 25% de sus ingresos para su propia manutención y el 75% restante, para su grupo familiar.
Al respecto cita la sentencia CSJ SL, 4 de ago. 2009, rad. 34806. Razonó: Los perjuicios materiales calculados en el peritazgo en firme efectuado en la primera instancia fueron tasados en total en la suma de $170.606.703, comoquiera que ha concluido esta Sala que de ese dinero se entiende que el trabajador empleaba el 25% en su propia manutención, corresponde al grupo familiar el 75% de aquéllos, es decir $127’955.025,25; suma que por haberse declarado la culpa compartida y decretado en consecuencia la compensación de culpas, se reducirá en un 50% a saber: 127’955.025,25 x 50% = $63.977.512,63.
(…) Finalmente, en cuanto a la revocatoria de la condena por el seguro de vida contemplado en la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo (f.° 63), dijo que esta se encontraba vigente al momento de los hechos y tenía la constancia de la nota de su depósito (f.° 23 a 75); extrajo de su lectura, que todo trabajador amparado por dicha norma « que por razones de su oficio, cargo o necesidad de la empresa maneje vehículos, automotores o auto elevadores, tendrá derecho a un seguro de vida y riesgo por la suma de $3.788.442 a favor de sus inmediatos familiares, siguiendo el orden prescrito por la ley ».
Consideró que se imponía la confirmación de la decisión del a quo por el mencionado concepto, con fundamento en que del texto transcrito con antelación, la certificación de afiliación de Jair Rodríguez Brusela al sindicato SINALTRABAVARIA desde junio de 1987 hasta noviembre de 2001, se acreditó su condición de beneficiario; y destacó, que contrario a lo afirmado por la empleadora, en el sentido de que el trabajador fallecido de « manera inconsulta » había manejado el montacargas, este lo hizo por solicitud verbal que se le hiciera ante la coyuntura de « una congestión en el despacho de productos », « como dan fe los testigos ».
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA BAVARIA S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y, […] se revoque la decisión del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Bavaria S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se persigue que se case el fallo impugnado en cuanto concluyó que el 75% de los gastos del trabajador causante eran destinados a su familia y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $63’977.512,63 por indemnización de perjuicios materiales, para que forma ulterior, revoque parcialmente la sentencia de primer grado en lo relativo a la condena por perjuicios materiales y, en su lugar, condene la entidad a sufragar la suma de $42.651.676 por ese concepto.
También en subsidio, se busca que se case parcialmente la decisión recurrida en lo que concierne a haber confirmado la condena a reconocer la indemnización de los perjuicios morales por valor de $50.000.000; posteriormente, se pide que revoque en forma parcial el fallo de primer grado en lo relativo a dicho aspecto y, en su puesto, condene a la empresa a pagar la suma de $1.000.000.oo por concepto de indemnización de los perjuicios morales.
Finalmente, y una vez más en subsidio, se pretende que se case de manera parcial la sentencia atacada en cuanto confirmó la condena a cancelar la indemnización de los perjuicios morales por la suma de $50.000.000.oo para que, después, revoque en forma parcial y en el mismo sentido el fallo del juez a quo y, en su lugar, condene a Bavaria S.A. a pagar la suma de $25.000.000.oo como indemnización de perjuicios morales.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente el 3 y 4, dada su orientación por una misma vía, acusación de similar elenco normativo, argumentación y perseguir igual objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 2357 del Código Civil y se dejaron de aplicar los artículos 57 numeral 2°, 58 numeral 8° y 60 numeral 8° del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 de ésta última codificación y 27 y 31 del Código Civil.” Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por parte de Bavaria S.A. hubo una actividad de supervisión e instrucción deficiente en relación con el accidente de trabajo sufrido por Jair Rodríguez Brusela. 2. No dar por demostrado, estándolo, que antes de que el señor Jair Rodríguez Brusela se accidentara, Bavaria S.A. le ofreció capacitación suficiente a los conductores de montacargas. 3.
Dar por probado, a pesar de no estarlo, que es altamente probable que al señor Jair Rodríguez Brusela se le solicitó su colaboración para que manejara el montacargas en el que se accidentó. 4. No dar por probado, estándolo, que el señor Jair Rodríguez Brusela, por su propia iniciativa, de manera incuriosa y sin autorización alguna, decidió conducir el montacargas que se accidentó. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por Jair Rodríguez Brusela ocurrió exclusivamente por la imprudencia con la que obró. Señala como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de William Posso, Pedro Barragán, Leonardo Rivera Zapata, Francisco Rodríguez Rey, Hugo Peláez Arias y Wilson Alberto Bonilla García (f.° 394 a 396, 398, 445, 450 a 453, 456 a 458 y 476 a 481).
Enlista como no apreciadas las siguientes: a. Formato único de reporte de accidente de trabajo (f. 114, c.1) b. Documento contentivo de la inspección diaria de montacargas (f.s. 134 y 135, c.1) c. Control de difusión de documentos – Capacitación en operación de montacargas. d. Documento instructivo sobre manejo, almacenamiento, embalaje, preservación y entrega (f. 113, c.1) e. Programa de salud ocupacional de la Cervecería de Cali (fs. 169 a 390, c. 1) f. Reglamento de Higiene y de Seguridad Industrial de Bavaria S.A. (fs. 507 a 517, c.1) g. Acta No. 05-01 del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 4 de diciembre de 2001 (fs. 534 a 537, c. 1) h. Testimonio de Julián Domínguez Cabrera (fs. 489 a 491, c. 1).
Expone que el colegiado, erró en su conclusión por la falta de valoración de varios medios de prueba que acreditan que la demandada cumplió a cabalidad con sus obligaciones en materia de seguridad ocupacional, pues adelantó programas de capacitación en el uso del montacargas y ejerció correctamente su deber de supervisión. Afirma que el ad quem « pasó por alto », que en el proceso reposan las documentales acusadas como no valoradas, tales como, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de Bavaria S.A., el Programa de Salud Ocupacional implementado para la Cervecería de Cali, « factoría en la cual ocurrió el accidente de trabajo», pruebas de cuyo contenido se aprecian las medidas de prevención, como las inspecciones programadas a los depósitos « para efectuar revisión mecánica de montacargas, altura y distribución de arrumes, áreas de tránsito, nivelación de pisos, estado de rejillas, pitos y alarmas montacargas », que prueban que la demandada atendía sus obligaciones sobre el cuidado de la salud de sus empleados y « lo relativo a las condiciones de trabajo que garantizaban su indemnidad ».
Aduce que el colegiado tampoco apreció los documentos de folios 133 a 135 relacionados con las inspecciones diarias a los montacargas y aquellos que acreditan la capacitación a los trabajadores en el uso de estas maquinarias en el mes de junio de 2001, antes de que se produjera el accidente de trabajo, que denotan la diligencia de la empresa.
Asevera que si el Tribunal hubiese apreciado el « documento instructivo sobre manejo, almacenamiento, embalaje, preservación y entrega », aprobado por el Gerente de la Planta y distribuido a los departamentos de producción, calidad y depósito donde laboraba Rodríguez Brusela, con el cual « se dio información detallada de todos los procedimientos de cargue de estibados y despachos de productos, definiendo con claridad las funciones de los facturadores, los conductores, los operarios de recibo y entrega y los operarios de autoelevador», fechado tres días antes de la ocurrencia del accidente, habría arribado a otra conclusión; itera que instruyó al trabajador fallecido sobre sus funciones, que no fue responsabilidad de la enjuiciada que este atendiera tareas que no le correspondían, ya que tenía pleno conocimiento de sus deberes, que eran distintos « a los de cargue de productos».
Respecto al acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 4 de diciembre de 2001 manifiesta que en este se corrobora que la demandada cumplía con su obligación de asistencia y funcionamiento de dicho comité, que en él « no se hizo alusión a que fuera por falta de vigilancia de la entidad por lo que el difunto tenía en su poder las llaves del montacargas que utilizó en forma osada e incuriosa »; tampoco se infiere del accidente de trabajo, falta de vigilancia o de supervisión en la que el Tribunal basó su decisión « y menos aún de que el trabajador tuviese en su poder las llaves del montacargas ».
Señala que el testigo Wilson Alberto Bonilla García, declaró que Rodríguez Brusela, no debió manipular el montacarga, ya que no tenía los conocimientos necesarios, que el conducto regular de asignación de esta función, correspondía a los jefes del depósito. Afirma igualmente que el Tribunal interpretó de manera equivocada el testimonio de William Posso, pues no lo confrontó con el de Hugo Peláez, porque de haberlo hecho así, no habría concluido que este último nunca le dio la orden al trabajador para que operara el montacargas; que nunca le entregó a Rodríguez Brusela las llaves y que ya había operado esta máquina con anterioridad, por lo que « no era extraño » que hubiese mantenido en su poder las llaves de la misma, pues era de propiedad de la empresa y ‹‹nada tenían que ver con las tareas propias de su cargo››.
Asegura que era inexorable concluir que el accidente de trabajo, no ocurrió porque el trabajador fallecido tuviera acceso al montacargas sino porque ‹‹ inconsultamente decidió utilizarlo, acción voluntaria, ajena a sus labores y que de ninguna manera comprueba que la entidad tuviese el más mínimo asomo de responsabilidad››. Indica que del testimonio de Rodríguez Rey, se extrae claramente que las funciones del causante no correspondían a las de operación del autoelevador; que la empresa cumplía cabalmente con las normas de seguridad industrial; que se adelantaban labores de prevención de accidentes y capacitación de los trabajadores; que el trabajador fallecido había realizado varios reemplazos en el cargo de operario de la máquina y estaba capacitado para esa labor, lo cual, a su juicio, demuestra que la sociedad demandada no tuvo responsabilidad en el advenimiento del accidente que produjo su muerte.
Agrega que erró el Tribunal en la apreciación del testimonio de Pedro Barragán, toda vez, que si bien este dijo que el trabajador no contaba con capacitaciones para utilizar el autoelevador, también manifestó que desconocía los cursos que había realizado Rodríguez Brusela, por lo que su dicho carecía de credibilidad; así mismo, el sentenciador omitió referirse a la declaración de Julián Domínguez Cabrera, quien mencionó que la empresa cumplía cabalmente con sus deberes en materia de salud industrial.
Finalmente arguye: […] elemental colegir que contrario a lo entendido por el juzgador de segunda instancia lo testimoniado deja en irrefutable evidencia que Bavaria S.A. siempre se comportó en forma diligente y cuidadosa, actuación que contrasta diametralmente con la conducta incuriosa que asumió Jair Rodríguez y que desembocó en el accidente en el que perdió la vida, todo con producto de su exclusiva decisión y en la que nada tuvo que ver la empleadora, quien, hay que repetirlo, nunca le ordenó que acometiera la tarea que finalizó con su óbito.
RÉPLICA Sostiene que los defectos endilgados a la sentencia de segunda instancia no se configuraron, pues de la valoración de las pruebas calificadas no se desprende yerro alguno. CONSIDERACIONES Se encuentran por fuera de discusión, que Jair Rodríguez Bruselas, estaba casado con la demandante Fidelina Oliveros Rojas, de cuya unión nacieron las menores Ingrid Vanessa y Lina Andrea Rodríguez Oliveros; que laboró al servicio de la sociedad Bavaria S.A. - Cervecería de Cali, entre el 3 de mayo de 1987 y el 27 de noviembre de 2001; que en esta data, ocurrió el accidente de trabajo en las instalaciones de la empleadora, en el que perdió la vida el trabajador, a la edad de 37.5 años de edad; y que el último cargo que desempeñó fue el de encanastador del tercer grupo, con salario promedio diario fue de $30.424.
Dedujo el sentenciador de alzada del análisis del formulario de accidente de trabajo (f.° 113 y 114), la existencia de una anotación que aclara que al momento de la ocurrencia del insuceso, Jair Rodríguez Bruselas, llevaba 5 horas desempeñando labores para las cuales no había sido contratado; que del ‹‹ Control de difusión de documentos – Capacitación en operación de montacargas››, no se infería que hubiera recibido instrucciones sobre el uso y manejo del montacargas o autoelevador, es decir, que el causante, no fue capacitado por la empresa para ejercer esta función. De otra parte, estableció la concurrencia por « culpa de la víctima, del lesionado o perjudicado », consagrada en el artículo 2357 de Código Civil, que operó entre el trabajador y la demandada, con fundamento en las declaraciones de los únicos testigos presenciales del accidente, Pedro Barragán y Leonardo Rivera Zapata, de las cuales infirió que Jair Rodríguez « se logró alejar del peligro, pero decidió volver con sus manos extendidas para intentar detener el montacargas o evitar su caída y fue entonces cuando las ruedas que estaban en el aire hicieron contacto y por ello el autoelevador se vino contra él», ocasionándole la muerte.
Del examen del documento n.° 53636012, titulado « MANEJO, ALMACENAMIENTO, EMBALAJE, PRESERVACIÓN Y ENTREGA – CARGUE ESTIBADOS- DESPACHO DE PRODUCTO TERMINADO POR VENTAS » en el que se indica « », (f.° 113), que contiene un flujogramas de instrucciones, se advierte que allí se describen, entre otras, las funciones correspondientes al cargo de « OPERARIO DE RECIBO Y ENTREGA » desempeñado por Rodríguez Brusela, en el que no se encontraba el uso o la manipulación del montacarga, pues esta actividad le correspondía al de « OPERARIO AUTOELEVADOR », distinto de aquél. Se corrobora lo anterior, con las actividades asignadas al operario de recibo y entrega enlistadas en el referido documento: (…) 4.
Verifica que el camión esté aseado. 5. Indica al ayudante del conductor que cargue los bolsillos del vehículo, si es del caso. 6. Hace preparar previamente las estibas para el despacho de las marcas menores según información del Albarán de entrega y factura. Por último, se cargan las latas y el agua en el lugar correspondiente. 7. Carga el camión con las especies según facturas. 8.
Ubica el cargamento y relaciona resultados al respaldo de la Factura. Compara la información contra el cargue físico. Realiza el conteo final en el que se incluyen las marcas menores, latas agua. Firma y sella. Diligencia registro Despacho de cargamentos 63636011. 9. Entrega al conductor factura de venta. Finalmente, se indica: « Pasa a la instrucción 53636013 y 53636014 » la cual se relaciona con el operario auto elevador, de lo que no se desprende con exactitud a qué hace referencia, por falta de descripción y por haberse aportado esta documental parcialmente.
Respecto del « Acta No. 05-01 » (f.° 534 a 537), denunciada por la recurrente como no apreciada, de su texto no se pueden extraer conclusiones distintas a las que arribó el colegiado, en tanto de esta emerge que el « AGENTE DE LA LESIÓN: Autoelevador », el 27 de noviembre de 2001, fue Jair Rodríguez Brusela. Conforme a las recomendaciones efectuadas por los representantes del COPASO, en el citado documento, se constata la ausencia de medidas de protección y cuidado que debía asumir la empleadora, toda vez que con el contenido de la nota al pie del mismo (f.° 536), se infieren los riesgos a los que estaban expuestos los operarios encargados del manejo de auto elevadores por condiciones deficientes de espacios y visibilidad, con un gran potencial de generar choques y volcamientos de los equipos al conducirse en « reversa », como se ocurrió en el sub lite, pues allí se consignó: (…) Los representantes de los trabajadores en el COPASO (…) recomienda a los representantes de la empresa revisar nuevamente esta alternativa de arrume en busca de espacio ya que los afectados directamente con esta modificación son los operarios de Autoelevador quienes al transportar esta carga tendrían el 100% de la visibilidad impedida y en tal razón los analistas del depósito han manifestado que se deben empezar a operar estos autoelevadores en reversa, algo totalmente ilógico, que además pone en alto riesgo de seguridad a estos operarios, ya que primero, estos aparatos como todos los vehículos automotores han sido diseñados para que en un 95% o más tiempo de uso funcionen para adelante; segundo, un operario manejando 6 o más horas en reversa con una mano está expuesto en el mejor de los casos a adquirir graves lesiones de columna ya sea vertebral o cervical y en el peor de los casos en cualquier momento chocarse o volcarse con la carga, sufriendo la peor parte el operario, ya que estos aparatos no están dotados de una cabina que en uno de los eventos citados sirviera de protección a quien lo conduce (…).
Del examen del « FORMATO ÚNICO DE REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO » (f.° 114) se extrae, que el día de la ocurrencia del accidente que produjo el deceso de Rodríguez Brusela, este se encontraba operando un montacargas en las instalaciones de la demandada, durante un lapso de 5 horas, en desarrollo de funciones distintas a las que le correspondían sin la debida capacitación y supervisión de la empleadora; así se desprende del citado reporte: El trabajador pertenece al salón de embotellado, pero se encontraba reubicado en el depósito por restricción médica (…) se disponía a recoger una estiba con bidones de Agua brisa y procedió a dar reversa en el autoelevador y este se montó sobre el cordón de la rampa, lo cual ocasionó que el autoelevador se desestabilizara y el operario saltara del mismo y simultáneamente el equipo se volcó lateralmente cayendo la torre sobre el operario causando trauma torácico.
Y de los documentos de folios 133 a 135, « INSPECCIÓN DIARIA DE MONTACARGAS » y « CONTROL DE DIFUSIÓN DE DOCUMENTOS », no se desprende que el trabajador fallecido en el accidente, hubiere suscrito, recibido o intervenido en la capacitación de operación de montacargas, función que no guardaba relación alguna con las funciones a él asignadas sin que se tuvieran en cuenta por la demandada, las advertencias y recomendaciones de los representantes del COPASO, contenidas en el documento atrás analizado, con fines de evitar accidentes y daños en la salud de los trabajadores.
Resalta la Sala, que el deber del empleador de capacitar a su trabajador no se contrae a las funciones de la labor contratada, sino también el uso de herramientas y máquinas de trabajo frente a los riesgos ocupacionales a los que se encuentra expuesto; en este sentido se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad. 39867.
De lo anteriormente discurrido, concluye esta Sala, que contrario a lo argumentado por la censura, quedó plenamente demostrado, como coligió el sentenciador de segundo grado, que la demandada incurrió en el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y por tanto, acreedor del pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios irrogados al trabajador.
Así las cosas, le correspondía a Bavaria S.A., demostrar que Jair Rodríguez, recibió capacitación para el manejo de riesgos ocupacionales, el uso circunstancial de maquinarias y quipos ajenos a las funciones relativas a su cargo y los riesgos derivados de su mal funcionamiento o incorrecta utilización en su entorno laboral, como era el montacargas auto elevador con el cual se produjo su deceso., lo que aquí no aconteció, tal como se dejó sentado en líneas atrás. En este orden, la causa jurídica de la muerte del trabajador fue la falta de prevención, cuidado supervisión de BAVARIA S.A., en evitarle el riesgo de manejar un equipo o autoelevador que no correspondía a sus funciones y para el cual no había sido capacitado e instruido, y al no haberse demostrado que la empleadora no procuró el cuidado integral de la salud en el trabajo del trabajador fallecido, no hay lugar a enervar su responsabilidad por la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, o entrar a analizar la reducción de la responsabilidad del empleador por concurrencia de culpas, que, como se explicó, no opera en los casos de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo y enfermedades laborales por culpa suficientemente comprobada del empleador.
De las precisiones expuestas, no se evidencian los yerros fácticos que se le atribuyeron a la sentencia impugnada, por lo que no es posible abordar el análisis de las pruebas testimoniales enlistadas por la censura, en la medida en que no se acreditó error respecto de aquellas, que permitieran su estudio. De lo que viene de decirse, el sentenciador de segundo grado no se equivocó en su razonamiento, por lo que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, […] por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1613, 1614 y 2357 del Código Civil y por la infracción directa de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la ley 153 de 1887” Señala que el ad quem aludió a un criterio jurisprudencial de esta Corte para modificar el monto de la condena por lucro cesante en lo que tiene que ver con el porcentaje que el causante destinaba para los gastos de su familia; transcribe apartes del fallo acusado y señala que se equivocó, en tanto interpretó que la regla consignada en la sentencia en la que se apoyó, que el trabajador destinaba el 75% de sus ingresos a su núcleo familiar; que lo que se desprende de la citada providencia, es que del total del ingreso, el trabajador, « en principio » destina para su sostenimiento y gastos personales un 25% y el restante 75% para su familia; que resulta palmario, que la Corte no fijó una regla única para todos los casos, « puesto que, con nitidez señaló que el porcentaje de distribución de los ingresos se debe entender ‘en principio’ » (Lo resaltado de la recurrente).
Explica con base en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34806, que sirvió de sustento al colegiado, en la que se fijó un porcentaje del 50% en consideración a las circunstancias particulares del caso allí resuelto, no existe una regla inexorable en cuanto al monto de los ingresos del trabajador destinados a los gastos de su familia. Sostiene que la actora ‹‹ hizo caso omiso de lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil››, pues no probó el porcentaje de ingresos que destinaba el fallecido a su núcleo familiar, siendo lo equitativo considerar que era solamente el 50% de lo que devengaba.
RÉPLICA Indica que se debe desestimar el cargo, ya que el artículo 216 del CST, si bien consagra el derecho a la indemnización plena de perjuicios, no fija los parámetros para liquidar el lucro cesante; que concluir que un trabajador destina el 25% de sus ingresos para sí, no contraviene las reglas de la experiencia y de la equidad; y, que no existe base normativa para señalar que el descuento por gastos personales de un fallecido sea del 50%.
Agrega que el Tribunal en su sentencia se apoyó en una jurisprudencia en la que se liquidaba una indemnización con base en dicho descuento, pero que ello no es óbice para concluir que en tales providencias se hubiere establecido una regla jurídica de alcance general. CONSIDERACIONES Lo pretendido por la censura es desvirtuar el hecho de que Rodríguez Brusela, destinara para su sostenimiento el 25% de los ingresos que percibía y el 75% para su familia, pues a su juicio, aquél porcentaje podía ser mayor.
Esta Corporación ha indicado en reiteradas oportunidades, que la deducción del 25% de los ingresos del trabajador fallecido destinada a los gastos personales ha de ser descontada del lucro cesante consolidado y futuro, por tanto, no se equivocó el Tribunal en tal sentido, pues la conclusión a la que arribó está acorde con lo adoctrinado por esta Corte, como lo asentó en la sentencia CSJ SL695-2013, con los argumentos explicados en la providencia emitida por la Sala de Casación Civil CSJ SC 6975, 5 oct. 2004: Sin embargo, del valor obtenido por la auxiliar de la justicia por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) $125’739.036, se debe deducir el 25% que, según la jurisprudencia de la Corte, es el porcentaje que el trabajador destina para cubrir sus propios gastos.
Así lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 5 de octubre de 2004, Exp. 6975, cuando dijo: “Seguidamente se impone resaltar que en aquellos casos en que ese lucro cesante está íntimamente vinculado con los dineros que el occiso recibía como contraprestación por sus actividades personales lucrativas y lícitas, cuando quiera que medie una relación laboral, la pauta que el juzgador ha de tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deduce, por lo general sin mayor dificultad, del monto de los salarios que devengó el trabajador durante la época que precedió a su óbito, los que se promediarán, según suele hacerse, si fueran variables.
De la base así obtenida se descontará la proporción en que habría de calcularse lo que destinaba para sus gastos personales y el excedente se dividirá entre los perjudicados, sin perder de vista, en ningún caso, que como el hecho que da lugar al daño no puede legítimamente convertirse en una fuente de ganancia o enriquecimiento para los reclamantes, ha de procurarse, en lo posible, que la indemnización que el cónyuge y los deudos del desaparecido reciban, se acompase con lo que éste en vida les proporcionaba, ni más ni menos, tal y como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia. (…) “ En cuanto al porcentaje que de sus ingresos el occiso podía destinar a su propio sostenimiento, bien puede acudir la Corte, como en otras oportunidades, a un 25% de sus ingresos, que corresponde al propuesto por los peritos y en lo que atañe a la vida probable de los demandantes, así como la que hubiera podido gozar el señor Díaz Sánchez de no haber tenido ocurrencia el accidente aéreo que culminó con los resultados ya conocidos, habrá de tenerse en cuenta la Resolución 1439 de 1972 (que en copia obra de fls 61 a 65), vigente para la fecha del óbito del mencionado.
Además, se estimará que la viuda sería beneficiaria de ese apoyo por el término de vida probable de su esposo y que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo ésto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504).” Lo discurrido es suficiente para declarar que el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, […] por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quebranto normativo que fue el medio para la violación de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1613, 1614 y 2357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Constitución Política.
También se infringió en forma directa el artículo 8 de la ley 153 de 1887. Aduce que la intelección dada por el ad quem a la norma denunciada, es errada en tanto si bien existe una facultad para condenar sumas superiores a las solicitadas en la demanda, esta prerrogativa está limitada a lo previsto en las normas legales y solamente procede en lo relativo a indemnizaciones, salarios o prestaciones cuya cuantía esté precisamente determinada en la ley.
Así, en el sentir de la recurrente, no puede hacerse uso de la facultad de fallar ultra petita para calcular una indemnización por perjuicios morales, toda vez que para tal cálculo no existe un parámetro establecido en la ley, sino que se deriva su cuantía del arbitrio iuris. Al respecto trae a colación la sentencia proferida por esta Corporación, CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 37297.
Indica que permitir la aplicación de la facultad de fallar ultra petita con relación a indemnizaciones que requieren plena prueba de su causación o de un ejercicio del arbitrio judicial, va en contra del cabal sentido de la norma procesal bajo examen pues equivaldría a otorgarle unas atribuciones exorbitantes a los jueces, lo que a su juicio, evidencia el yerro del colegiado, al avalar la condena proferida en primera instancia por perjuicios morales en suma de $50.000.000, cuando en el libelo introductorio solicitó en la suma de $1.000.000.
RÉPLICA Arguye que se aparta de la interpretación restrictiva de la censura en cuanto a las facultades ultra petita del fallador, debido a que tal intelección « no se acompasa con la razón de ser de las facultades atribuidas al Juez por la legislación procesal laboral y que tiene como mira tutelar los derechos sustanciales» del trabajador y sus beneficiarios.
Sostiene que el hecho de que la indemnización de perjuicios morales deba determinarse de acuerdo al arbitrio del juzgador, ello está acorde con la finalidad garantista de la norma y no contradice en absoluto su tenor o finalidad que permita la aplicación de la facultad ultra petita en lo que atañe a esta indemnización. CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida; […] por la senda del derecho, por la infracción directa del artículo 8 de la ley 153 de 1887 y por la interpretación errónea de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1613, 1614 y 2357 del Código Civil en relación con los artículos 1, 5 y 230 de la Constitución Política.
Expone que no discute ‹la facultad del juez « de fallar ultra petita, ni la de fijar a su prudente arbitrio el precio del dolor sufrido por la pérdida de un ser querido y la consecuente indemnización tendiente a reducir ese daño››. Afirma que el reproche estrictamente jurídico va dirigido a que « el Tribunal diera su beneplácito al uso excesivo y desmedido de tal facultad al confirmar la condena al pago de la suma de $50.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios morales›», lo cual se originó en la errada interpretación de los conceptos incluidos en la proposición jurídica.
Precisa que tal facultad de calcular la indemnización de perjuicios no puede ser omnímoda o caprichosa y, debe encontrar sustento en las pruebas aportadas al proceso referentes a las consecuencias sicológicas o personales, angustias o trastornos emocionales que se deriven del daño causado. En sustento de lo anterior, cita la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720, en la que se fijó como indemnización por perjuicios morales la suma de $25.000.000; a renglón seguido indica que tal ejemplo demuestra la equivocada inteligencia que dio el Tribunal a las normas señaladas en la proposición jurídica.
RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo, pues la condena por los perjuicios impuesta en las instancias, se edificó en el arbitrio iuris y, no existen elementos de juicio para sostener que la misma resultara desfasada o inequitativa en consideración al daño que sufrió la demandante y sus dos hijas. Indica que esta Corporación, en casos similares también ha tasado la indemnización por perjuicios morales en una cuantía superior a la establecida en el presente caso, para lo cual se remite a la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012 rad. 39631 y adiciona que la cuantía que por este concepto aprobó el Tribunal, coincide con reconocidas por la Sala Civil de esta Corporación y la Sección Tercera del Consejo de Estado por la muerte del cónyuge, del hijo o del padre.
CONSIDERACIONES Plantea la censura que no podía el ad quem aplicar la facultad ultra petita que consagra el artículo 50 del CPTSS, a efectos de tasar los perjuicios morales en cuantía 50 veces superior a la solicitada en la demanda; toda vez que dicha tasación debe estar basada en las pruebas obrantes en el plenario, máxime cuando tal facultad está reservada para los conceptos cuyas reglas de cuantificación se encuentran en la ley y no, como en este caso al arbitrio iuris.
Sobre el tema objeto de inconformidad de la censura, cabe señalar en primer lugar que, si el recurrente afirmó que de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se revelaba ajustada la tasación de la indemnización de perjuicios realizada por los jueces de instancia, debió controvertir este aspecto, por vía distinta a la del sendero de puro derecho.
En segundo lugar, es pertinente recordar que en lo relativo a los perjuicios morales, la Sala en la sentencia CSJ SL4794-2018 sostuvo que, […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.
Esta línea de pensamiento, sobre la tasación de los perjuicios morales al arbitrium judicis, ha sido reiterada por la Sala, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, entre muchas otras. Así las cosas, al estar sujeta al arbitrio del juez la cuantificación de la indemnización por perjuicios morales, no podríamos tratar lo concerniente a la facultad ultra petita en el presente caso, pues lo que acaeció fue la tasación de este concepto según los criterios y conclusiones propias del juez de instancia. Por lo anterior, los cargos no prosperan.
Costas, a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.000.000 que serán liquidados en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE FIDELINA OLIVEROS ROJAS ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada: […] en cuanto ordenó la reducción de la condena por daños materiales en un cincuenta por ciento (50%) y en cuanto fijó la misma en $63.977.512,63, para que una vez constituida en sede de instancia modifique la condena dispuesta en primera instancia por concepto de perjuicios materiales, debiéndola imponer en $127.955.025,26.
Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados que se estudiarán conjuntamente, dada la identidad en vía y modalidad seleccionada, la acusación de un mismo elenco normativo, similar argumentación y perseguir un solo objetivo. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, […] de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 2357 del código Civil y por infracción directa el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
(Subrayas del texto original). Indica que « tratándose de la indemnización plena dispuesta por el artículo 216 del C.P.C (sic) no hay lugar a disminuir el monto de la indemnización en los casos en que concurre la culpa patronal por culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente». Argumenta que no era procedente la aplicación del artículo 2357 del Código Civil al caso bajo examen, por cuanto tales supuestos están íntegramente reglados en el artículo 216 del CST; en este sentido refiere que el ad quem erró al no considerar la norma adjetiva laboral y remitirse en su lugar a la de la codificación civil, al momento de derivar las consecuencias de la culpa concurrente entre el empresario y el trabajador.
Señala que el artículo 216 del CST, es absolutamente claro en señalar que la indemnización de perjuicios derivada de un accidente de trabajo acaecido « por culpa del empleador», es de carácter pleno o total y no parcial, que la norma no contempla reducción alguna en el evento de una concurrencia de culpas. Asevera que sobre este punto existe una línea jurisprudencial que precisó la improcedencia de la concurrencia de culpas y que fue desconocida por el Tribunal; al respecto cita una sentencia del 15 de noviembre de 2001 de la que no precisó más datos y las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631.
Dijo además, que « así se demuestre culpa concurrente del trabajador en el siniestro laboral, la misma no genera un efecto limitativo de la indemnización, pues ello iría en contra del carácter pleno y total de la indemnización». CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, […] de violar directamente por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida el artículo 2357 del Código Civil en relación con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, los artículos 56 y 57 del C.S.T. y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
(Las subrayas del texto original). En su desarrollo, expone las mismas razones y argumentos del anterior cargo y la construye con igual fundamentación jurídica, por lo que la Sala se releva de reproducirlos. RÉPLICA Señala que la demanda de casación tiene falencias de orden técnico, por cuanto no era viable denunciar por la vía de la infracción directa del artículo 216 CST, ya que la sentencia de segunda instancia, contrario a haberla ignorado, la aplicó y le hizo producir plenos efectos; por tanto, la recurrente debió escoger otra vía de ataque al respecto.
Arguye que no le asiste razón a la censura, ya que el precepto citado con antelación, debe interpretarse acorde al contexto bajo el que fue expedido donde la existencia de culpa grave del trabajador impedía la configuración de un accidente de trabajo y con ello excluía la posibilidad de reconocimiento de indemnización alguna; en respaldo de su aserto, cita el artículo 199 del CST, sobre el cual indica que una vez derogado desapareció tal causal eximente de culpa del patrono y en ese sentido, el artículo 216 del mismo Código, no podría ser considerado como una norma autónoma ‹« pues resulta insuficiente, dado que como está actualmente regulado el accidente de trabajo no se contemplan situaciones como, por ejemplo, la culpa del trabajador o los elementos que constituyen la culpa y su relación con el daño»; por ello, existen vacíos en tal norma sustantiva, que deben ser colmados con otras disposiciones como podrían ser las del Código Civil en virtud de las posibilidades anunciadas, en el artículo 19 del estatuto sustantivo laboral.
CONSIDERACIONES Por estar encaminados los cargos por la vía directa, no forman parte de la controversia supuestos fácticos, tales como la ocurrencia del accidente de trabajo que desencadenó la muerte de Jair Rodríguez Bruselas y tampoco admite duda o discusión, la culpa del empleador. Corresponde a esta Sala determinar si se equivocó el Tribunal en su decisión en cuanto redujo el monto de la condena por indemnización por perjuicios materiales impuesta por el sentenciador de primer grado.
Sobre el tema, basta indicar que esta Corporación tiene asentado que en tratándose de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST, queda descartada de plano la coexistencia o concurso de culpas, en atención a la autonomía de la responsabilidad patronal consagrada en la norma laboral, de cara a la responsabilidad consagrada en la legislación civil.
Así lo tiene adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL 5463- 2015, donde se expuso: La responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.
En aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene asignada esta Corte, no obstante que el presente es un cargo por la vía indirecta, cumple rememorar lo que tiene asentado esta Corporación de que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa.
Tiene dicho esta Sala al respecto: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.
Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.
En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: “ (….) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.
Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.
En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante” Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: “(…..) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.
Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo ”.
En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen. (Lo resaltado del texto original). Además, conforme al alcance que en términos jurisprudenciales debe darse al artículo 216 del CST y la imposibilidad de aplicación del artículo 2357 del CC, conforme a lo ya explicado, luego de establecerse la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, la condena a la indemnización de perjuicios debió ser plena, de conformidad con la literalidad de la norma, sin que la culpa del trabajador sea suficiente para neutralizar los efectos de la responsabilidad de la empresa.
Bajo las anteriores premisas, los cargos planteados prosperan y consecuencia inexorable es la casación del fallo impugnado, en cuanto redujo el porcentaje de la indemnización por perjuicios materiales a favor de la demandante. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Valgan los argumentos expuestos en casación para darle respuesta al recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, BAVARIA S.A. La inconformidad de la accionante, se contrae a la condena de la indemnización por perjuicios materiales en un 50% del valor de $170.606.703, establecido por el perito que actuó en el proceso, por cuanto considera que « no existe prueba conducente a demostrar que efectivamente, el señor JAIR RODRIGUEZ BRUCELA (sic), destinaba el 50% de su ingreso a sí mismo y el otro 50% al núcleo familiar ».
Con fundamento en lo anterior, aspira a la revocatoria parcial del fallo del juzgado, específicamente el numeral tercero, para que se condene a la demandada por la totalidad de los perjuicios materiales calculados en el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, cuantificados en la suma de $170.606.703. Ahora, el sentenciador de primer grado, encontró demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Jair Rodríguez Brusela y en consecuencia, condenó a Bavaria S.A. a pagar a la demandante, en su condición de cónyuge, la indemnización plena por perjuicios, discriminada en los siguientes conceptos: i) por perjuicios materiales la suma de $85.303.351; ii) por perjuicios morales la suma de $50.000.000; y iii) por seguro de vida y riesgo convencional, la suma de $3.788.442.
Valgan los argumentos en sede casacional y lo dicho en la jurisprudencia laboral de esta Corporación, que ha determinado que se debe deducir el 25% de los ingresos del causante en un 25% por concepto de gastos personales, tal como lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia CSJ SC 6975, 5 oct. 2004, que sirvió de referente a esta Corporación para establecer la manera como se cuantificarían los perjuicios, cuando dijo: Seguidamente se impone resaltar que en aquellos casos en que ese lucro cesante está íntimamente vinculado con los dineros que el occiso recibía como contraprestación por sus actividades personales lucrativas y lícitas, cuando quiera que medie una relación laboral, la pauta que el juzgador ha de tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deduce, por lo general sin mayor dificultad, del monto de los salarios que devengó el trabajador durante la época que precedió a su óbito, los que se promediarán, según suele hacerse, si fueran variables.
De la base así obtenida se descontará la proporción en que habría de calcularse lo que destinaba para sus gastos personales y el excedente se dividirá entre los perjudicados, sin perder de vista, en ningún caso, que como el hecho que da lugar al daño no puede legítimamente convertirse en una fuente de ganancia o enriquecimiento para los reclamantes, ha de procurarse, en lo posible, que la indemnización que el cónyuge y los deudos del desaparecido reciban, se acompase con lo que éste en vida les proporcionaba, ni más ni menos, tal y como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia. […] En cuanto al porcentaje que de sus ingresos el occiso podía destinar a su propio sostenimiento, bien puede acudir la Corte, como en otras oportunidades, a un 25% de sus ingresos, que corresponde al propuesto por los peritos y en lo que atañe a la vida probable de los demandantes, así como la que hubiera podido gozar el señor Díaz Sánchez de no haber tenido ocurrencia el accidente aéreo que culminó con los resultados ya conocidos, habrá de tenerse en cuenta la Resolución 1439 de 1972 (que en copia obra de fls 61 a 65), vigente para la fecha del óbito del mencionado.
Además, se estimará que la viuda sería beneficiaria de ese apoyo por el término de vida probable de su esposo y que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo ésto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504).
Así las cosas, y teniendo en cuenta que en efecto, en el proceso obra el dictamen rendido por el perito asignado, en el que determinó la indemnización por perjuicios materiales (f.°771), en el monto de $170.606.702, lo procedente es descontar de este valor el 25% que corresponde a los gastos que el trabajador destinaba para sí y en consecuencia, el 75% restante, equivalente a la suma de $127.955.025,25 a la demandante.
En consecuencia, modificará el literal a) de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la demandada, a pagarle a la promotora del proceso, la suma de $127.955.025,25 a título de indemnización por perjuicios materiales. Costas, como se fijaron en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FIDELINA OLIVEROS ROJAS contra BAVARIA S.A. en cuanto redujo el porcentaje y monto de la indemnización por perjuicios materiales que le corresponde a la demandante.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del numeral tercero de la sentencia de proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el sentido de condenar a BAVARIA S.A., a pagarle a FIDELINA OLIVEROS ROJAS, la suma de $127.955.025.25, por concepto de indemnización por perjuicios materiales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00