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SL3535-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3535-2021 Radicación n.° 88234 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso GILMA DEL SOCORRO TOBÓN ESTRADA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de enero de 2020, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gilma del Socorro Tobón Estrada promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el objeto que se Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 2 declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada el 11 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, se convalide su vinculación a Colpensiones sin solución de continuidad, y que nunca perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, solicitó que se condene a la administradora pública de pensiones a reconocerle una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, desde el 10 de marzo de 2014, al igual que al pago de las diferencias entre las mesadas que venía disfrutando en el RAIS desde el 16 de julio de 2017 y las que le corresponden en el RPMPD, los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación. En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 10 de marzo de 1959; estuvo afiliada al ISS del 5 de noviembre de 1980 al 31 de diciembre de 1994, periodo en el cual cotizó un total de 713,86 semanas; el 31 de diciembre de 1994 se trasladó desde el régimen de prima media con prestación definida hacia el de ahorro individual con solidaridad en la AFP Protección S.A.; en esa oportunidad no recibió de la AFP orientación e información relevante frente a las consecuencias negativas derivadas del traslado de régimen pensional, lo cual, a su juicio, generó la ineficacia de la afiliación al RAIS.

Por otro lado, indicó que cotizó un total de 1868,29 semanas; el 30 de agosto de 2017 la AFP demandada le reconoció una pensión de vejez a partir del 16 de julio de 2017; y el valor de la primera mesada otorgada en Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 3 el RAIS es inferior a la que le pudo corresponder el RPMPD (f.° 1 a 27). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En su defensa, adujo que no procede la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, puesto que no se cumplieron los presupuestos señalados por esta Sala para tal fin. Formuló las excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada (f.° 86 a 93). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., también contestó el escrito inicial oponiéndose al éxito de sus aspiraciones, al considerar que la actora se afilió al RAIS de manera voluntaria y sin presiones.

Además, la asegurada realizó actuaciones que ratificaron tal determinación, tales como cotizar, solicitar reconocimiento pensional, aprobar su historia laboral, autorizar la emisión y redención del bono pensional y aceptar la prestación económica concedida. Formuló como excepciones la inexistencia de la obligación, los asesores se encuentran debidamente capacitados para brindar la debida asesoría a sus afiliados y futuros clientes, nuestras políticas brindan un acompañamiento constante y personalizado de los afiliados, no inversión de la carga de la prueba, no existió ningún vicio del consentimiento al firmar su afiliación, la parte Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante incumplió su deber de informarse, la AFP Protección no es poseedora de los dineros que se encuentran en las cuentas de ahorro individuales que administra, inexistencia de la obligación legal de realizar cálculos comparativos y de guardar dichos documentos y el cálculo comparativo de la mesada debe realizarse con los salarios devengados por la promotora del litigio al momento del traslado actualizados con el IPC.

Igualmente, propuso como excepciones la de saneamiento de la nulidad relativa o recisión de la acción alegada por la actora aduciendo que fue inducida a un error, no puede predicarse que hubo un engaño cuando no se cumplen las expectativas de la parte accionante en la proyección del valor de la mesada pensional en el régimen de ahorro individual, error de derecho no vicia el consentimiento, no puede endilgársele a mi representada que engañó a la demandante, buena fe, imposibilidad del traslado de régimen de la convocante por ser beneficiaria de la pensión del régimen de ahorro individual, el traslado solo está consagrado legal y jurisprudencialmente para los afiliados, no es posible aplicar las sentencias CC SU-062- 2013 y CC SU-130-2013, pago y compensación y la genérica (f.° 105 a 115).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado que realizó la actora desde el RPMPD Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 5 hacia el RAIS «el 11 de diciembre de 1994». En consecuencia, ordenó a la AFP a trasladar a Colpensiones «[…] los aportes realizados por la demandante a partir del 1.° de enero del año 1995 hasta la fecha, incluidos los rendimientos económicos que tiene en la cuenta individual, inclusive lo relacionado con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje para la garantía de pensión mínima, así como los gastos de administración, los cuales deberá trasladar al régimen de prima media con prestación definida […]».

En ese sentido, le ordenó a Colpensiones recibir dichos recursos, actualizar la historia laboral de la interesada, y reconocerle a la accionante «la pensión de vejez a partir del 16 de julio de 2017 […]». Conforme lo anterior, autorizó a la AFP Protección «compensar» las mesadas que pagó desde el 16 de julio de 2017 «[…] con el que le asiste desde la referida fecha, hasta el 31 de octubre de 2019».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que formularon la AFP Protección S.A. y Colpensiones y desatar el grado jurisdiccional de consulta en su favor en lo no apelado, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no se discutía que la actora nació el 10 de marzo de 1959; su traslado desde el régimen de prima media con prestación definida hacia el de ahorro individual con solidaridad el 31 de diciembre 1994; que en el 2011 Protección S.A. le realizó a una simulación pensional según la cual al cumplir los 57 años de edad la mesada pensional que pudo haber recibido en el régimen público de pensiones era superior a la que le correspondería en el privado; que en esa misma calenda recibió una reasesoría tras la cual solicitó su traslado al RPMPD, la cual se negó porque le faltaban menos de 10 años para pensionarse, y que a partir del 16 de julio 2017 la AFP le concedió una pensión de vejez.

Sostuvo que la viabilidad de la ineficacia del traslado no procede respecto a las personas con la calidad de pensionados, pues en consonancia con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, se pondría en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentarían los costos de los servicios administrativos y financieros, y se desestimularía la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones a mayores plazos.

Sobre esa base, señaló que la figura de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales para quien tiene la calidad de pensionado no pude tratarse de igual forma que para los afiliados, toda vez que sus consecuencias en el mundo real son disímiles. Así, por ejemplo, en el caso de los primeros, implicaría la afectación de terceros como las Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 7 aseguradoras o los inversionistas adquirentes de bonos pensionales.

Por otra parte, adujo que la demandante recibió la debida asesoría por parte de la AFP al momento de su vinculación al RAIS, tal como quedó plasmado en el respectivo formulario de afiliación suscrito por la interesada, lo cual, aunado al hecho de que la accionante ostenta la calidad pensionada, impiden la declaratoria de ineficacia pretendida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por parte de las demandadas.

La Sala los abordará conjuntamente, dado que se encauzan por la misma vía, tienen unidad de objeto y una estructura argumentativa complementaria. Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 36, 107, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 167 del Código General del Proceso, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1603 y 1604 del Código Civil, 3.º, 47, 48 de la Ley 1328 del 2009, y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración, refiere que en lo relativo al traslado entre regímenes pensionales, esta Sala tiene adoctrinado que: (i) la vinculación a RAIS no puede validarse sin el conocimiento informado del interesado; (ii) el diligenciamiento de un formulario es insuficiente para dicha finalidad; (iii) las AFP desde el inicio han tenido la obligación de suministrar información clara y suficiente que permita al afiliado saber las consecuencias derivadas del tránsito entre el RAIS y las AFP, y (iv) el incumplimiento del dichos supuestos deriva en la ineficacia del traslado.

Sostiene que, según ello, el hecho de que la accionante tenga la calidad de pensionada en el RAIS, no le cercena la posibilidad de acceder a una prestación bajo la égida del régimen de transición en el RPMPD, pues se trata de una expectativa legítima irrenunciable y protegida por la Constitución Política y los tratados internacionales. Así, las consecuencias de la omisión del deber de información no dependen de la condición que tenga el Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 9 interesado, en la medida que no solo cobija al acto de la afiliación, sino también a aquellos en los cuales se concedan prestaciones como consecuencia de ella.

Por otro lado, expone que la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información recae en las AFP, conforme lo dispone el artículo 1604 del Código Civil y lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL4933-2019. En tal panorama, indica que el Tribunal entendió equivocadamente el contenido del artículo 107 de la Ley 100 de 1993 -aplicable únicamente al RAIS- al señalar que no era posible el traslado entre regímenes pensionales cuando el peticionario ostentara la calidad de jubilado.

Tampoco podía aludir al principio de la sostenibilidad de financiera del sistema para truncar su retorno al RPMPD, dada la prohibición que sobre la materia establece el artículo 334 Superior. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 107 de la Ley 100 de 1993, 1603 y 1604 del Código Civil, 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009; 3.° de la Ley 1382 de 2009, en armonía con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En la sustentación, recuerda lo plasmado en el primer cargo en lo relativo a la equivocación del ad quem de aplicar Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 y el principio de sostenibilidad financiera del sistema para negar el retorno de la actora a Colpensiones. Ello, para subrayar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la única sanción prevista en el ordenamiento jurídico para la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto, esto es, la exclusión de todo efecto del traslado según lo dispone el artículo 207 ibidem; de ahí que su análisis no se realice desde el régimen de las nulidades.

VIII. RÉPLICA El apoderado de la AFP Protección S.A. se opone a la prosperidad del primer cargo, al considerar que no ataca el eje de la sentencia confutada, esto es, «[…] que la ineficacia del traslado de un pensionado puede poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema aumentando los costos de los servicios administrativos y financieros y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado.

Tal situación, a su juicio, mantiene la presunción de legalidad y acierto de la referida providencia. Refiere que aún si se pasara por alto lo anterior, la acusación carece de visos de prosperidad, en tanto las barreras impuestas por el ordenamiento jurídico para el traslado de un pensionado en el RAIS hacia el RPMPD, tienen respaldo constitucional «[…] dado que con ello se obtienen los fines de eficiencia administrativa y financiera y la sostenibilidad y rentabilidad del sistema […}», tesis esgrimida Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 11 por la Corte Constitucional en sentencia CC C-841-2003 y avalada por esta Corporación. Finalmente, sostiene que el argumento relativo a la carga de la prueba no es admisible, por la potísima razón de que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.

También se opone al éxito del segundo cargo, en el entendido que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 es aplicable al tema del tránsito entre regímenes pensionales, y que la estabilidad fiscal regulada en el artículo 334 de la Carta Magna es distinta del principio citado en el cargo. Colpensiones también se resiste a la prosperidad de los cargos, pues a su juicio, la actora no cumplió los supuestos para su retorno al régimen de prima media con prestación definida, aunado a que el Tribunal con su decisión protegió postulados constitucionales, tales como el principio de sostenibilidad financiera.

Además, aun cuando la demandante hubiese acreditado la falta de información al momento de afiliarse al RAIS, contaba con otros elementos para convencerse de las consecuencias de su decisión. Agrega que resulta un despropósito alegar los efectos del artículo «271» de la Ley 100 de 1993, cuando lo cierto es que la actora se afilió voluntariamente al RAIS y se pensionó Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 12 en la AFP Protección S.A. IX.

CONSIDERACIONES Es un hecho sin discusión que Gilma de Socorro Tobón Estrada disfruta de una pensión de vejez desde el año 2017, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que la demandante pensionada del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado del régimen de prima media con prestación definida.

Pues bien, en la sentencia CSJ SL373-2021, esta Sala abandonó el viejo criterio plasmado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y respondió el referido cuestionamiento de manera negativa. Adoctrinó en esa ocasión, que aun cuando la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales implica dejar sin piso todos los actos derivados del mismo, en el caso de los pensionados ello no es posible dada la existencia de una situación consolidada, cuyas consecuencias no pueden retrotraerse.

Específicamente, afirmó: Si bien por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus 1 SL1688-2019, SL3464-2019 Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Así, como en el presente asunto, no se discute que Protección S.A. le reconoció a Tobón Estrada una prestación de vejez desde 16 de julio de 2017, tiene el estatus jurídico de pensionada, y, en consecuencia, no es factible reversar dicha situación. Por lo visto, el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura, pues al advertir que la ineficacia de la afiliación es incompatible con la condición de pensionado, plasmó una tesis compatible con la actual postura de esta Sala.

Finalmente, debe recordarse que lo dicho no impide que los pensionados obtengan una reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de pensiones Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 15 a través del empleo de la respectiva acción. Precisamente, en la citada sentencia CSJ SL373-2021 se indicó: […] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

Por consiguiente, siempre que dicha pretensión sea plasmada en la demanda -lo que en este caso no ocurrió-, bien podría el juez ordenar a título de indemnización de perjuicios el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar.

Así las cosas, la Sala no casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de las accionadas. Se fijan como Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 16 agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil de pesos ($4´400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que GILMA DEL SOCORRO TOBÓN ESTRADA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 17 Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 18 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88234 GILMA DEL SOCORRO TOBÓN ESTRADA contra PROTECCIÓN SA y COLPENSIONES.

Respetuosamente manifiesto que, aunque comparto la decisión de no casar la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, me aparto completamente de las consideraciones efectuadas en la providencia, en torno a la «reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de pensiones».

Lo anterior, toda vez que, como lo manifesté respecto a la sentencia CSJ SL373-2021, que en esta oportunidad se cita, en mi criterio resultan impertinentes e inapropiadas las consideraciones al respecto, puesto que, se analiza casi a punto de resolver sobre tal cuestión, asignándole la culpa a Radicación n.° 88234 SCLAJPT-10 V.00 2 la AFP, definiendo como perjuicio la cuantía de la prestación, así como el derecho a la indemnización plena de perjuicios a cargo de la administradora.

Todo ello en mi sentir deviene en un prejuzgamiento, con la consecuente y evidente violación del derecho al debido proceso. En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado