CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66140 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3535-2020 Radicación n.° 66140 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARCELA GALEANO CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de mayo de 2013, en el proceso laboral seguido contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el vinculado BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Claudia Marcela Galeano Cárdenas, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido que rigió desde el 3 de febrero de 1997, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil hasta el 11 de agosto de 2006, en el que desempeñó el cargo de auxiliar de oficina; que no hubo interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que percibía una remuneración básica mensual de $466.250.35 más $23.312 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por auxilio de transporte, para un total mensual de $563.122 para el año 2006.
Además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, « en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ».
Igualmente, que se condenara a las demandadas de manera solidaria pagarle las prestaciones extralegales pactadas en las convenciones colectivas de trabajo de 1982-1984, 1986-1988, 1990-1992, 1994-1996 y 1998 entre la Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, a las que tiene derecho, tales como los incrementos salariales del 18.5% de los años 1998 a 2006, auxilio de cesantía, intereses, auxilio de transporte, primas de navidad, de riesgos, semestral, de vacaciones y compensación de vacaciones; los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006 por no habérsele reconocido los factores salariales, actualizados desde el año 2000; los aportes a la seguridad social en pensión, la indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.
Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud perteneciente al Subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos estatutos y reglamentación, aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de oficina; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1980 y 1998 en las que se consagraron para los trabajadores de la Fundación demandada, el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados.
Afirmó que la Fundación demandada, dejó de cubrir sus salarios y prestaciones, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones y las reclamaciones efectuadas a través de derechos de petición. Que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación (f.°3 a 16).
La Fundación San Juan de Dios, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que contaba con personería jurídica, que suscribió convenciones colectivas de trabajo con el sindicato SINTRAHOSCLISAS y el acuerdo marco con la gobernación del Departamento de Cundinamarca, pero precisó, que el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, anuló los decretos de creación de la Fundación; que dada su naturaleza jurídica de establecimiento público, los convenios colectivos no tienen validez; que el mencionado acuerdo marco, solo se firmó con el objetivo de avalar la competencia al gobernador del ente territorial, para designar liquidador y lograr la continuidad de los servicios médicos del Instituto Materno Infantil.
Los demás supuestos fácticos los negó. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación de litisconsorcio; y, las de mérito de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.°66 a 91). El Departamento de Cundinamarca, también se opuso a todas las pretensiones; admitió el carácter privado de la Fundación, su objeto social y las reclamaciones efectuadas por la demandante; respecto a los demás hechos, indicó que no le constaban.
Formuló como excepciones, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el Departamento y la demandante; e Inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas con la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones (f.°149 a 179).
La Beneficencia de Cundinamarca, expresó que se oponía al éxito de las aspiraciones de la promotora del proceso; admitió las reclamaciones efectuadas por esta, la nulidad de los decretos de creación de la institución hospitalaria, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2005, dictada por el Consejo de Estado y la firma del « Acuerdo Marco », con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, que adoptó la liquidación de la Fundación, al igual que los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; expresó que no le constaban los restantes hechos.
Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. En su defensa sostuvo que entre las partes no existió ningún vínculo que generara su responsabilidad por acreencias laborales, porque la relación existió con la Fundación San Juan de Dios; que la declaratoria contenida en el fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no contempló la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas las pretendidas por la actora, en tanto las obligaciones que surgen de las relaciones con su ex empleadora son de responsabilidad esta; además, que en el expediente reposan las Resoluciones n.° 194 de 2007 y « 2397 » expedidas por la liquidadora de la Fundación, por las sumas de $16.925.651 y 5.796.819.77 que le fueron canceladas a la accionante (f.°328 a 358).
La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; que no le constaban los hechos afirmados en la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad o de vínculo con la actora y esa cartera ministerial; que la Fundación no ha sido entidad adscrita al Ministerio, por lo que no se puede derivar su responsabilidad en virtud al fallo del 8 de marzo 2005 expedido por el Consejo de Estado (f.° 521 a 532 cuad. 2).
El Ministerio de Protección Social, al responder, también se opuso a todas las pretensiones. Aceptó las afirmaciones en cuanto a las entidades intervinientes en la firma del acuerdo marco, que adoptó la liquidación de la Fundación y los decretos expedidos por la gobernación de Cundinamarca con esta finalidad; los demás hechos los negó. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Argumentó en su defensa, con fundamento en la decisión del Consejo de Estado mencionada líneas atrás, que los centros hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil, no dependían administrativamente de ese ministerio, por lo que no existía vínculo alguno que incidiera en los procesos de selección y contratación de personal realizados por la Fundación enjuiciada (f.°561 a 580 cuad. 2).
Mediante auto calendado 14 de abril de 2009 (f°770 a 773 cuad. 2), a solicitud de la parte actora, el juez ordenó la vinculación de Bogotá D.C., entidad que al contestar, se opuso al éxito de todas la peticiones y manifestó que no le constaban los hechos del libelo introductor. Presentó las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, carencia total de poder en relación con ese Distrito, prescripción, ausencia de relación laboral con la accionante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales, por falta de vinculación con ese ente distrital, prescripción, buena fe, pago y compensación. En su defensa sostuvo que no tuvo vínculo laboral con la demandante ni suscribió convenciones colectivas de trabajo, que si bien la sentencia CC SU-484-2008, determinó su concurrencia en el pago de obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios, no era una responsabilidad directa (f.°807 a 828).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2013 (f.°1615 a 1624 cuad. 3), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora, quien impugnó la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 17 de mayo de 2013 (f.°34 a 53 cuad.
Tribunal), mediante la cual resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, en cuanto se negó a declarar la existencia de un contrato de trabajo y en su lugar determinar la existencia de un vínculo laboral de carácter privado entre el 3 de febrero de 1997 y el 8 de marzo de 2005, entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios y condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en un 34%, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en solidaridad con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en un 33% y al DISTRITO CAPITAL en un 33%, al pago de: A. $101.138,36 por concepto de multa por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías del año 2004.
B. Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 3 de febrero de 1997 al 4 de marzo de 2005 en la forma ordenada por el numeral 5.9 de la sentencia SU-484 de 2008.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de la multa por el no pago de los intereses a las cesantías causados por el año 2003.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción de pago de las cesantías, los intereses y la prima de vacaciones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la relación entre las partes fue de carácter particular hasta la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 conforme a la sentencia dictada por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, en razón a que al amparo de dichos decretos que se presumían legales, « se consumó una prestación de servicios personales de carácter particular regida por el CST y por ende sus trabajadores podían negociar las condiciones laborales conforme a las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios», que dicha declaratoria no afectó el servicio prestado con anterioridad a esta.
Memoró la sentencia CE exp. 1998-1862-01(13080) del 5 de mayo de 2003, relativa al acto administrativo derogado, su vigencia y efectos y la presunción de legalidad de los actos particulares, de la cual copió varios segmentos y manifestó que « los actos administrativos definitorios » de la situación laboral final de los trabajadores, tienen su origen en el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado mediante la sentencia relacionada líneas atrás, ejecutoriada el 14 de junio de 2005, que concluyó con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, « los cuales no afectan situaciones consumadas bajo su imperio hasta esa fecha ».
Explicó que la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, nunca ejerció poder subordinante, ni el derivado de un vínculo legal y reglamentario sobre la demandante y tampoco se podía afirmar que después del pronunciamiento del Consejo de Estado, estos fueran trabajadores particulares, en tanto había desaparecido el soporte que les otorgaba tal carácter.
Aclaró que después del 8 de marzo de 2005, los derechos convencionales no cobijaban a los servidores de la Fundación, ya que la sentencia CC SU-484-2008, diferenció los extremos finales de las relaciones de trabajo de aquellos, basada en el último día de atención al público de cada centro hospitalario, Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios.
Reprodujo un aparte de la providencia CE, sección segunda de 16 de marzo de 1983, relativa a que el « cambio de la naturaleza de la entidad determina el cambio del vínculo de servidores ». A continuación, dijo que bajo los supuestos de dicha providencia, revocaría la sentencia de primer grado y examinaría las pretensiones de la actora, teniendo en cuenta su vinculación desde el 3 de febrero de 1997 y que fue declarada insubsistente el 11 de agosto de 2006 (f.°17, 22 y 98), pero precisó la relación fue de carácter particular desde aquella calenda hasta el 8 de marzo de 2005, cuando se emitió el pronunciamiento del Consejo de Estado, que determinó como propietario de los bienes pertenecientes a la Fundación San Juan de Dios a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, « es decir, que a partir del siguiente día, el vínculo de la demandante, tenía carácter de empleado público ».
Estableció como salario devengado, el certificado en folio 21, por la suma de $563.122, que incluía asignación básica mensual, prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentación, « por el año 2003 y 2004 se obtiene del IBL que sirvió de base ante el Fondo Obligatorio de Pensiones Colfondos por la suma de $510.000 (folio 28) ».
Concluyó que no había lugar a ordenar el pago de salarios con posterioridad a septiembre de 2005, dada la condición de empleada pública de la actora y no ser la jurisdicción competente para decidir este aspecto; en el mismo sentido se pronunció sobre los incrementos salariales de los años 2000 y 2001, debido a que el artículo 12 de la convención, los fijó a partir de 1999 y tampoco se demostró el salario percibido en el año inmediatamente anterior de1998.
Negó las primas de navidad y de antigüedad, por comprender los periodos de agosto y septiembre de 2005, posteriores a la fecha de la sentencia del Consejo de Estado. En torno al auxilio de cesantías, dijo que fueron liquidadas anualmente conforme a lo estatuido en la Ley 50 de 1990 (f.°138); los intereses sobre estas y la sanción por su no pago, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 52 de 1975, fueron liquidados en la Resolución 2397 del 5 de diciembre de 2007 (folio 130), sin que hubiere lugar a la referida multa, toda vez que « el incumplimiento de este deber obedeció a la falta de claridad del demandado en relación con el verdadero deudor de las acreencias laborales a favor de la trabajadora », con ocasión de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, de los decretos que daban sustento a la Fundación demandada.
Puntualizó que no sucedía lo mismo con los correspondientes al año 2003 y 2004, que fueron pagados en el 2007, por lo que condenaría a la sanción por los intereses causados al 31 de enero de 2005, por los años 2004, que correspondían a $101.138.36 (folio 138), sin que haya lugar al pago de los causados a 31 de enero de 2004 por las cesantías del año 2003, por cuanto la reclamación realizada el 17 de enero de 2008, no interrumpió la prescripción de esta prestación. Agregó que el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, correspondía a las demandadas en las proporciones fijadas en el numeral 5.6 de la sentencia SU-484 de 2008.
Respecto a la prima de vacaciones del artículo 36 extralegal indicó que la demandante suscribió un pacto « por la grave crisis por la que atraviesa la e mpresa, el pago con el descanso remunerado del trabajador de 16 días de vacaciones » (f.°1489 y 1550). No accedió a la condena por indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, prima de navidad y prima de vacaciones, debido a que estas fueron canceladas con la Resolución 2397 del 5 de diciembre de 2007 (folio 130 y 138).
Y en relación con la sanción por no pago de cesantías, manifestó que era hecho notorio la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 mediante el fallo del Consejo de Estado de 2005, que diluyó la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades del orden distrital departamental y nacional, que sólo hasta la sentencia CC SU-484-2008, se definieron los responsables de los pagos por acreencias laborales, lo que justificaba la mora en los mismos.
Concluyó en la procedencia de la condena por los aportes al sistema de seguridad social, causados entre el 3 de febrero de 1997 y el 8 de marzo de 2005, en el plazo concedido en el numeral 5.9 como indicó la sentencia relacionada con antelación y en la sanción por no pago oportuno de intereses a la cesantías del año 2004. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia […] dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de enero de 2013. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones. 3.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 3 de febrero de 1997 al 11 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Oficina en el Instituto Materno Infantil. 3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2, se condene a las entidades […] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18,5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad del año 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.
(Lo resaltado del texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, excepto por el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-2001-00145-01 que decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que el vínculo desde esta fecha hasta el 11 de agosto de 2006, mutó al de empleada pública.
Reprocha que el sentenciador aceptó de manera excepcional los efectos ex tunc de la anterior sentencia, sobre situaciones particulares consolidadas; sin embargo, desconoció una relación jurídica de esta naturaleza y extendió sus consecuencias al vínculo laboral de la actora, la cual mutó al de empleada pública y en consecuencia transgredió el artículo 66 del C.C.A, que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Se remite a la sentencia del Consejo de Estado, del 3 de noviembre de 2005, expediente 25000-23-26000-2005-01423-01, de la cual copia varios segmentos, de cuyo contenido se desprende la remisión a la sentencia CC SU-484-2008, para reiterar el yerro jurídico intelectivo que le enrostra al sentenciador de alzada, con el argumento de que cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, ya consolidada, no podía ser modificada, sino que permanecía incólume, hasta tanto la Fundación San Juan de Dios fuese liquidada, lo cual se ajusta más a la lógica jurídica, que sostener dos momentos diferentes en la relación laboral desde el 3 de febrero de 1997 al 14 de junio de 2005 y desde esta fecha hasta el 11 de agosto de 2006, cuando no se dio acto alguno de ley o reglamento en el que se basara o justificara la mutación de la relación. Señala que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias CC SU-484-2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que « nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro », que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006 y al pago de los factores salariales y prestaciones convencionales, cuyos conceptos « se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante (…)» (Lo resaltado del texto).
Asevera que hay una violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, « cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular ».
Concluye que de no mediar la violación directa de las normas denunciadas, el contenido del fallo del juzgador plural, habría sido próspero al petitum de la demanda. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca, manifiesta que los efectos del fallo del 8 de marzo de 2005 proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual declaró nulos los decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, es decir, « retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos », efectos que son plenos, y tanto el Hospital como el Instituto Materno Infantil fueron calificados como establecimientos públicos, por lo que sus servidores son empleados públicos (f.° 52).
La Nación- Ministerio de Salud (antes de Protección Social), expresa que los centros hospitalarios que conforman la Fundación demandada, son entes pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud, por tanto sus trabajadores ostentan la calidad de empleados departamentales, como lo estableció la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que su función se circunscribió a la intervención transitoria de inspección y control de asuntos administrativos y técnicos (f.°70-71).
La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que la impugnante en casación, utilizó en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo que es desacertado y deja sin piso el cargo; que más allá de los efectos retroactivos de la sentencia del Consejo de Estado mencionada con antelación, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968, 5 del 3135 de la misma anualidad, la naturaleza jurídica de la Fundación, correspondía a la de un establecimiento público y el personal vinculado a la misma, empleados públicos, salvo que realizaran actividades relacionadas con obras de construcción, mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, que no es el caso de la demandante, a quien no es procedente la aplicación de normas convencionales conforme al artículo 416 del CST (f.° 97 a 99).
La Fundación San Juan de Dios, le atribuye defectos de orden técnico al cargo, que no se acredita de manera real y efectiva cómo el error endilgado al proveído impugnado afecta la decisión adoptada en el mismo y por tanto se debe desestimar (f.°113 a 115). CONSIDERACIONES En el cargo formulado se acusan unas normas que no constituyeron soporte jurídico del fallo impugnado, sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda entender cuál es la intención de la recurrente y proceder a su estudio.
El yerro jurídico que le atribuye la censura al Tribunal, consiste en que no tuvo por establecida la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular que existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, en tanto consideró que a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación y su reglamentación, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, el vínculo mutó al de empleada pública, «estableciendo dos momentos » de la relación, esto es, desde el inicio de la misma el 3 de febrero de 1997 hasta la fecha del referido fallo y otra a partir de éste hasta el 11 de agosto de 2006.
El juez colegiado, razonó que si bien la demandante afirmó que la relación de trabajo que la unió a la Fundación San Juan de Dios a través del Instituto Materno Infantil, rigió en las fechas mencionadas en precedencia, con posterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha de la sentencia emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 de creación de la Fundación San Juan de Dios, dicho vinculo mutó al de empleada pública y en consecuencia, a partir de dicha calenda, no la cobijaban las prerrogativas convencionales, conforme a lo establecido en la sentencia CC SU-484-2008, en la que se diferenciaron los extremos finales de las relaciones de trabajo, basada en el último día de atención al público de cada centro hospitalario, Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios.
De lo anterior, concluyó que la relación fue de naturaleza particular hasta el 8 de marzo de 2005, data en la que el Consejo de Estado, determinó como propietario de los bienes pertenecientes a la Fundación San Juan de Dios, a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, « es decir, que a partir del siguiente día, el vínculo de la demandante, tenía carácter de empleado público ».
Esta Sala, en punto al tema objeto de debate, tiene adoctrinado, que el régimen aplicable al personal vinculado a la Fundación, a través del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por regla general, es el de los empleados públicos. Así lo explicó en la sentencia CSJ SL17428-2016: […] la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. En cuanto a la terminación de los vínculos de los servidores del Instituto Materno Infantil, el auto mencionado en la anterior providencia, señaló:
QUINTO: En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, acorde con la fecha determinada en cada una de ellas: 5.1 Todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento. […] (Subrayas de la Sala).
Por su parte, la sentencia CC SU-484 de 2008, indicó que a partir de este pronunciamiento, « en principio », no se podían reconocer de forma definitiva y generalizada derechos de carácter convencional, esta no se refirió explícitamente a los derechos convencionales, pero sí se pronunció sobre la naturaleza jurídica que tuvo la vinculación de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios « aspecto que, según las reclamaciones hechas por los ex trabajadores de la Fundación, determina la validez de las convenciones colectivas y, por ende, su exigibilidad ».
Así mismo, señaló que conforme al fallo del 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentaban el estatus de empleados públicos, quienes no podían celebrar convenciones colectivas y, por consiguiente, no eran de recibo reclamaciones de derechos derivados de las mismas. Luego, en auto de 23 de junio de 2016, ese mismo Tribunal expresó: A partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex tunc en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello también afectó la validez de dichas convenciones.
Lo anterior, sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la Fundación se regía por las normas de derecho privado y la convención estaba vigente. De hecho, esta situación fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de 2016, en la cual se resolvió sobre la acción de amparo elevada por una trabajadora de la Fundación San Juan de Dios contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso administrativo de lesividad.
En dicho proceso, la Fundación San Juan de Dios demandó el acto que reconoció la pensión de la tutelante, en razón a que se había calculado a partir de lo dispuesto en la convención colectiva. En primera instancia, el fallador negó la pretensión al considerar que la pensionada era beneficiaria de una convención colectiva de 1982; mientras que la segunda instancia (Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado) profirió sentencia revocatoria, al considerar que la trabajadora había estado vinculada en calidad de empleada pública, para lo cual tuvo en cuenta los efectos retroactivos del fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998.
Esta argumentación llevó a que en la Sentencia T-121 de 2016 se concluyera que “ el Hospital San Juan de Dios, jurídicamente, nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo tanto, el personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial, de acuerdo con las actividades o funciones desempeñadas”.
Ello determinó que, en el caso concreto, a la accionante le fuera aplicable el régimen de los empleados públicos y, por ende, no pudiera ser beneficiaria de derechos convencionales. Sin embargo, la Corte indicó que la nulidad decretada por el Consejo de Estado no producía efectos respecto de las situaciones jurídicas consolidadas o personas con derechos adquiridos, “ entendiendo estas [las situaciones jurídicas consolidadas como aquellas que han sido debatidas judicialmente, como tampoco puede desconocer los derechos adquiridos.
Es así como las personas que hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y tengan una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, se encuentran sujetos a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva”. (Subrayas de la Sala). Conforme a lo transcrito, no resulta acertada la acusación, toda vez que la demandante siempre ostentó la calidad de empleada pública del Instituto Materno Infantil, en el que desempeñó el cargo de auxiliar de oficina, hecho indiscutido, cuyo vínculo se extinguió el 11 de agosto de 2006, en el periodo establecido para tales efectos, en la sentencia CC SU-484-2008, para la terminación de toda clase de vínculos laborales con la Fundación San Juan de Dios.
Sin embargo, si bien el Tribunal mencionó que a partir de la sentencia del 8 marzo de 2005, no había lugar a condenar por las prestaciones extralegales deprecadas, dada la condición de servidora pública de la demandante, sí respetó los derechos adquiridos con anterioridad a esta data, al considerar que la relación de trabajo fue al amparo de unos decretos que gozaban de presunción legal y el vínculo era de carácter particular, por lo que condenó al pago de las acreencias adeudadas.
En consecuencia, el cargo no prospera CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de « falta de aplicación » de los mismos preceptos denunciados en el cargo anterior, excepto los artículos 3, 5, 16, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, enlista como vulneradas las siguientes: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra. […] violación de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia, que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda […].
Refiere que el Tribunal «omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes», las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », para los años 1980 a 1998, que relacionó de folios 656 a 769 y la certificación sobre la afiliación de la demandante emitida por la organización sindical de folio 1598.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que el error de derecho endilgado al sentenciador colegiado, se produjo por no valorar los acuerdos colectivos de trabajo depositados dentro del término legal, lo que con conllevó el desconocimiento de la condición de trabajadora particular y beneficiaria de las prerrogativas extralegales de la demandante, que de haberse considerado, habrían derivado en un fallo favorable a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio y no en la forma en que se profirió. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca, manifiesta que en el sub examine, la demandante no demostró que hubiere ejercido labores propias de los trabajadores oficiales, que su condición fue de empleada pública en la Fundación San Juan de Dios (f.° 52).
La Nación- Ministerio de Salud (antes de Protección Social), indica que el Instituto Materno Infantil donde prestó sus servicios la actora, no dependía administrativamente de ese ente y por tanto no tuvo conocimiento e incidencia en los procesos de selección de personal (f.°73). La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que la Fundación San Juan de Dios siempre fue establecimiento público del orden departamental, razón de la improcedencia del pago a la accionante de prestaciones derivadas de convenios colectivos conforme al artículo 416 del CST (f.°102-104).
La Fundación San Juan de Dios, argumenta que lo decidido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho, que la omisión alegada por la censura en cuanto al análisis de las convenciones colectivas de trabajo, no es procedente dada la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre la demandante y la entidad (f.°114). CONSIDERACIONES El Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, al no valorar las convenciones colectivas arrimadas al proceso con las exigencias de ley, porque del contenido de la decisión, se extrae que las examinó para referirse a los incrementos salariales, primas de navidad, de antigüedad y de vacaciones, reclamadas con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1998, solo que consideró que la demandante no tenía derecho al encontrar que algunas le fueron canceladas y otras no cumplían las exigencias convencionales para beneficiarse de las mismas.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que la actora ostentó la calidad de empleada pública, que no puede ser modificada en virtud de lo estipulado en un convenio colectivo de trabajo, ni con la certificación expedida por el sindicato, dado que es la ley la que determina tal condición y un acuerdo entre las partes o documento emanado de la organización sindical, no pueden variar dicha calidad a quienes, por prohibición expresa del artículo 416 del CST, no le resultan aplicables tales instrumentos de carácter convencional.
En esos términos, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Laboral de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no pudo haberse configurado el error de derecho atribuido por la censura al sentenciador colegiado, porque en todo caso, la condición de empleada pública haría nugatoria cualquier posibilidad de aplicar las convenciones colectivas incorporadas al proceso. Por lo anterior, no prospera el cargo.
Las costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma única de $4.240.000 a favor de las replicantes Nación- Ministerio de Protección Social hoy de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, que serán liquidados en el Juzgado, de acuerdo al artículo 366-6 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de mayo de 2013, en el proceso seguido por CLAUDIA MARCELA GALEANO CÁRDENAS contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que fue vinculada BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00