Micelio
SL3534-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1072 de 2015Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3534-2022 Radicación n.° 83349 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS JIMÉNEZ POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a CERRO MATOSO S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Jiménez Polo llamó a juicio a Cerro Matoso S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de marzo de 1985, cuya finalización el 2 de mayo de 2016, fue ineficaz, en razón Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 2 a que estaba amparado por el fuero circunstancial y por la estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales junto con las cotizaciones a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su sitio de labores. También suplicó por la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación (f.° 1 a 22 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que laboró para la enjuiciada, bajo un contrato a término indefinido en los extremos ya mencionados, cuando fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo. Señaló, que se afilió a la organización sindical Sintracerromatoso el 4 de septiembre de 1985; nunca renunció a ella e hizo una «confirmación de la afiliación» el 2 de mayo de 2016.

Adujo que la convocada y el sindicato, suscribieron una Convención Colectiva con vigencia de 5 años, esto fue, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015; que el 23 de igual mes y anualidad, la organización de trabajadores denunció ese acuerdo y el 29 de igual fecha, entregó el pliego de peticiones, iniciando el conflicto colectivo.

Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó, que el 28 de marzo de 2016, se suscribió acta de inició de la etapa de arreglo directo, que se prorrogó hasta el 20 de mayo de igual período y, por tal razón, cuando fue desvinculado, aun se estaba surtiendo el conflicto colectivo de intereses. Agregó que la accionada decidió de manera unilateral finalizar la relación, pese a conocer de sus padecimientos de salud, tales como hipertensión arterial, apnea del sueño y rinitis alérgica.

La convocada no se opuso a declarar el vínculo laboral, pero sí, en cuanto a que el petente era beneficiario de la convención colectiva, porque fue un trabajador de dirección, manejo y confianza y nunca recibió comunicación de afiliación. Indicó, que la finalización de la contratación, obedeció a la facultad prevista en el Estatuto Laboral, agregando que no estaba demostrado el nexo causal entre el despido y las supuestas condiciones de debilidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inaplicabilidad de la convención colectiva, inexistencia de fuero circunstancial (artículo 25 Decreto 2351 de 1965), ausencia de presupuestos, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios derivados de la terminación del contrato de trabajo, incompatibilidad de las normas del estatuto directivo y de la Convención Colectiva de Trabajo, buena fe, inexistencia del concepto de prepensionado en el sector privado y falta de calidad de prepensionado en el actor, Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 4 pago, compensación, abuso del derecho por parte del demandante e inexistencia de la obligación (f.° 11 a 32, cuaderno 6).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, con sentencia del 7 de febrero de 2018, absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones (f.° 214 a 215 del cuaderno 8). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 24 de octubre de 2018 (f.° 48 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía definir si el accionante estaba cobijado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, a efectos de determinar sobre la viabilidad del reintegro. También establecer, si al momento de la finalización de la relación laboral, estaba amparado por la protección laboral reforzada, al encontrase en estado de debilidad manifiesta, como consecuencia de sus limitaciones físicas y de encontrar respuesta favorable, establecer sobre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 5 Para definir la primera cuestión, advirtió que el Decreto 2351 de 1965, en su artículo 25, previó un fuero circunstancial para los trabajadores que presentaran un pliego de peticiones y citó esa disposición. Luego alegó, que los Decretos 1373 de 1966 y 1469 de 1978, extendieron esa garantía a las personas no sindicalizadas y reprodujo el artículo 2.2.2.1.9 del Decreto 1072 de 2015.

Advirtió, que la jurisprudencia señaló que ese fuero no surtía efectos respecto a trabajadores, que por su cargo y jerarquía se confundieran con el empleador, al ostentar un poder de dirección y mando (sentencia de casación con radicación 26726), pero observó que esta Corporación, expuso que no era cualquier cargo directivo el que ameritaba la exclusión de los beneficios de la convención colectiva y la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que, solo los altos cargos, que representaran de forma directa al empleador, tenían esa restricción, porque, quien prestaba su fuerza de trabajo sería juez y parte en la etapa de autocomposición (sentencia de casación con radicación 39609).

Fijado lo anterior, se ocupó del caso y halló que Sintracerromatoso presentó el 29 de diciembre de 2015 un pliego de peticiones (f.° 90 a 120 del cuaderno 1); que se acordó que la negociación iría desde el 11 de abril de 2016 al 30 ídem (f.° 121 a 122 del mismo paginario), pero en esta última fecha se prorrogó ese término hasta el 20 de mayo de Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 6 igual año (f.° 123 ib.), situación, además aceptada, al momento de contestar la demanda.

Encontró que la convocada, con carta del 2 de mayo de 2016, decidió dar por terminado de manera unilateral la relación que la ató con el petente, aproximadamente a las 8:40 a. m. (f.° 55 del cuaderno 6), misiva que el accionante se rehusó a firmar, dejando en consecuencia la siguiente constancia: «siendo las 8:40 H AM fue notificado del contenido de la presente comunicación el señor Luis Carlos Jiménez Polo, quien se rehusó a firmarla alegando que el valor de la liquidación no está incluyendo todos los derechos que cree tener».

Manifestó, que esa situación se ratificó con los testimonios de Oscar William Zurita Rodríguez y Miguel Medina, pues aun cuando el primero no precisó, con exactitud, la hora plasmada en el documento con el que feneció el contrato, al no estar seguro, el segundo sí estuvo en armonía con lo anotado en ese medio de convicción. Dicho escenario le sirvió, para concluir esto: Al respecto, no le asiste razón al recurrente, pues no puede tener como hora de comunicación la expresada por un testigo que adujo no estar seguro y que además no expresó hora exacta alguna, por lo que esta Sala le dará valor probatorio a lo plasmado en la prueba documental que se respalda totalmente (sic) lo manifestado de forma clara por el testigo Manuel Medina, el cual durante su testimonio no se percibió que incurriera en contradicción alguna.

En ese orden de ideas, la censura de la parte actora no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto, el señor Jiménez Polo se afilió al sindicato […], el mismo 2 de mayo de 2016 tal como se percibe en las certificaciones expedidas por el Presidente y el tesorero del mentado sindicato obrantes a Folio 71 del cuaderno número 1 y 191 del cuaderno número 5 Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 7 del cuaderno número 1 de primera instancia, no es menos cierto que dicha afiliación se le comunicó ese mismo día a la empresa Cerro Matoso S. A. a las 9:36 AM, es decir posteriormente a que éste diera por terminado unilateralmente el contrato del actor.

Ultimó, que al momento del fenecimiento de la relación laboral, el señor Jiménez Polo no contaba con la garantía foral, porque el empleador al momento de realizar el acto del despido, desconocía la afiliación sindical de aquel y, por lo tanto, esa pretensión no podía prosperar, ya que, aun cuando las organizaciones sindicales mantenían cierta liberalidad y autonomía, tenían el deber de comunicarle al empleador la afiliación de algún trabajador y soportó su tesis en las sentencias de casación con radicación 31945 y 57351 sin más datos.

Frente al segundo tópico, trascribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sostuvo que era una manifestación del principio de estabilidad laboral reforzada y, tras precisar la postura de esta Sala frente a esa temática, expuso que acogería lo expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-492-2017. Seguidamente reafirmó que el promotor de la litis fue despedido el 2 de mayo de 2016, momento en el que no contaba con ninguna calificación de pérdida de capacidad laboral.

Igualmente destacó, que el actor manifestó que la apnea de sueño le causó varias incapacidades, pero estableció que fue una situación que no se acreditó debidamente, dado que Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 8 las historias clínicas daban cuenta de la existencia de un cuadro médico de ese malestar, pero relativa a anualidades posteriores a la fecha en la que feneció la relación laboral.

Acentuó, que dentro del expediente no existían elementos que dieran cuenta que después de la finalización del contrato, el actor hubiera continuado con ese padecimiento y tampoco, que la compañía enjuiciada conociera de ese estado, última conclusión que reforzó con las certificaciones de folios 113 y 114 del cuaderno 7, que informaron que no se solicitó, menos se entregó la historia clínica a terceros ni a la convocada.

A continuación, se ocupó de los testimonios de Miguel Enrique Ruíz Díaz y Manuel Antonio Herrera García, e informó que prestaron sus servicios a la enjuiciada hasta el año 2014, razón por la cual, no eran conducentes ni idóneos para detallar las condiciones del señor Jiménez Polo al momento de su despido. Dijo: Por otro lado, el testigo Álvaro Márquez Durango, quien adujo ser compañero de área de trabajo del actor al afirmar que al señor Jiménez Polo su estado de salud le afectaba en el cumplimiento de sus labores, debido a que este pasaba incapacitado entró en total contradicción con lo confesado por el mismo demandante en el interrogatorio de parte, en donde, ante la pregunta de cuándo había sido su última incapacidad médica, éste respondió que aproximadamente fue en el año 2013 o 2014 y fue producto de una intervención en la columna cervical, por lo que claramente se denota que el actor no solo no se encontraba incapacitado a la data del despido, sino que en los últimos 2 o 3 años este solo presentó una incapacidad médica y por causa totalmente distinta a la patología denominada apnea del sueño, que presuntamente Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 9 lo colocó en una posición de debilidad manifiesta, por lo que dicha debilidad queda un poco desdibujada.

Asimismo, el aludido testigo, Ruiz Díaz, fue enfático en recalcar que el desempeño laboral del actor fue excelente que él era un buen funcionario e incluso indicó que muchos de los ingenieros nuevos le consultaban o le pedían ayuda, por lo que se concluye con meridiana claridad que el estado de salud del actor no le impedía realizar sus labores, pues el plenario se evidencia que este siempre tuvo un buen desempeño. Dicha conclusión se refuerza con expuesto por el testigo Óscar William Zurita Rodríguez, que sobre el particular indicó claramente que el señor Luis Carlos Jiménez Polo no tuvo ninguna dificultad para desempeñar sus labores.

Así las cosas, dichas testimoniales no pueden tenerse como una prueba fehaciente que acredite el estado de debilidad manifiesta del actor al momento del despido como tampoco que dicho estado […] del señor Jiménez Polo hubiese sido puesto de presente previamente al empleador, sino todo lo contrario, pues a sentir de esta colegiatura de esto se percibe que el estado del actor no se configuró en ningún impedimento para que éste realizara sus labores asignadas con gran producción y desempeño, desvirtuándose así cualquier tipo de debilidad.

Después, acotó que en el plenario se expuso que el demandante fue reubicado al área de documentación, pero explicó que, con la testimonial se extraía que ese suceso se verificó en el 2003, esto fue, 13 años antes del despido y, en consecuencia, no era una prueba indicativa del padecimiento del accionante, ya que, […] el haber sido trasladado a un área en donde de conformidad con las pruebas testimoniales, reubicaban a las personas con mal estado de salud, no indica per sé qué tal padecimiento siguió constante hasta la data del despido, más aún cuando para dicha calenda el señor Jiménez Polo, ya no laboraba en él, sino en el área de ingeniería, ostentando el cargo de ingeniero de proyectos, en donde no se realizaban funciones de oficina, por lo que se puede deducir que el actor se sobrepuso al aludido padecimiento que hizo que lo reubicaran.

Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, descendió al dictamen de folios 169 a 177 del cuaderno 8, del que dedujo que el reclamante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 25.65 %, de origen común, a partir del 12 de marzo de 2014, es decir, dentro de la relación laboral e indicó: No obstante, dicha calificación se realizó con posterioridad la terminación de la relación laboral, por lo que ello no prueba que la entidad […] al momento de dar por terminado directamente el contrato de trabajo fuera conocedora de dicho padecimiento.

Por otro lado, respecto a lo alegado por la censura concerniente a que para la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia dicho porcentaje de pérdida de capacidad se encuadra como hecho notorio para el empleador, consideración que esta colegiatura no comparte debido a que no es lógico pretender que un empleador sea conocedor de las patologías o enfermedades que padezca cada uno de sus trabajadores, más aún cuando el sub litem el diagnóstico, que fue objeto de calificación fueron hipertensión esencial primaria y apnea del sueño, enfermedades que no se pueden conocer o diagnosticar a simple vista, sino que para ello se requieren unos análisis y diagnósticos médicos, por consiguiente el empleador no podía conocer el estado de salud del señor Jiménez Polo sin que este fuese puesto previamente de presente a la entidad, evento que como se mencionó anteriormente no se encuentra acreditado De igual modo, es importante resaltar que en lo referente al fuero de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, esta Colegiatura, desde tiempo atrás, se apartó del criterio fijado por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo el dispuesto de la honorable Corte Constitucional, como se expresó inicialmente.

Así la cosas, esta Sala no encuentra acreditado los siguientes supuestos necesarios. Primero la debilidad manifiesta a la data del despido. Segundo, el conocimiento previo por parte del empleador del estado, […] del señor Jiménez Polo. Tercero, el nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud del actor, pues reitérese que el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija a las personas que hayan sido despedidas en razón a su discapacidad o estado de salud, evento que en el sub Lite no se configura, pues a sentir de esta colegiatura no se logró probar que dicho despido obedeciera a un acto discriminatorio por el estado de salud del señor Jiménez Polo, sino que más bien Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 11 se percibe que fue de forma unilateral y sin justa causa, pero debidamente indemnizado conforme a la ley.

En ese sentido, si bien el a quo al momento de dictar sentencia omitió la valoración de algunas piezas documentales y testimoniales, lo cierto es que no puede arribar esta Sala a una decisión distinta a la resuelta en primera instancia, por lo que procederá a confirmar el fallo apelado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. En subsidio solicita la anulación del fallo del Tribunal, solo en cuanto sostuvo que el despido del accionante no fue discriminatorio por su estado de salud y, haciendo esta Corporación las veces del ad quem, revoque parcialmente la del Juzgado, para efectivizar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente (f.° 20 a 58 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 13 de la CN; 25 del Decreto 2351 de 1965; 2.2.2.1.9. del Decreto 1072 de 2015 en concordancia con el 60 de la Ley 50 de 1990; 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978.

Como errores evidentes de hecho, enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que LUIS CARLOS JIMÉNEZ POLO al momento en que fue despedido por CERRO MATOSO S. A. el 2 de mayo de 2016, no se encontraba cobijado por el fuero circunstancial. 2. No dar por demostrado, estándolo que para el 2 de mayo de 2016 el señor JIMÉNEZ POLO estaba amparado por el fuero circunstancial. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que CERRO MATOSO S. A. al momento de despedir al demandante sin justa causa no conocía del delicado estado de salud del actor. 4. No dar por demostrado, estándolo que para el momento del despido del demandante por parte de CERRO MATOSO S. A. esta compañía conocía y estaba perfectamente enterada de la situación delicada de salud de este. 5.

No dar por demostrado, estándolo que la terminación del vínculo contractual del accionante por parte de la compañía CERRO MATOSO S. A. fue ineficaz a causa del estado de salud del actor. Relaciona los siguientes medios de convicción: VI. PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE VALORADAS 1. Pliego de peticiones 2016- 2017 (folios 90 a 120 cuaderno 01). 2.

Acta de inicio de etapa de arreglo directo (folios 121 a 121 cuaderno 01). 3. Prorroga de etapa de arreglo directo (folio 123 cuaderno 01). Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Carta de terminación de contrato individual de trabajo de la empresa Cerro Matoso S.A. dirigida a LUIS CARLOS JIMÉNEZ POLO (folio 55 cuaderno 06). 5. Certificación de afiliación del demandante a SINTRACERROMATOSO (folio 71 cuaderno 01). 6.

Certificación del Tesorero de SINTRACERROMATOSO (folio 191 cuaderno 05) 7. Historias clínicas (cuadernos 01, 02, 03, 04 y 05) 8. Certificación expedida por la IPS Fundación PANZENÚ (folio 113 cuaderno 07). 9. Certificación de COLMENA SEGUROS (folio 114 cuaderno 07). 10. Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la Junta Regional de Calificación de Bolívar (folios 169 a 177 del cuaderno 08). 11.

Interrogatorio de parte de LUIS CARLOS JIMÉNEZ POLO. 12. Testimonio de Oscar William Zurita. 13. Testimonio de Miguel Ángel Medina Torres. 14. Testimonio de Miguel Enrique Ruiz. 15. Testimonio de Antonio Herrera. 16. Testimonio de Álvaro Márquez. VII. PRUEBAS NO VALORADAS 1. Carta de terminación de contrato individual de trabajo de la empresa Cerro Matoso S.A. dirigida a LUIS CARLOS JIMÉNEZ POLO (folio 27 cuaderno 01). 2.

Convención Colectiva de Trabajo 2011- 2016- con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social- (folios 30 a 67 cuaderno 01). 3. Certificación Supervisora de Administración de Personal Cerro Matoso S.A. (folio 44 cuaderno 06). 4. Certificación de recursos humanos de Cerro Matoso S.A. (folio 52 cuaderno 06). 5. Comunicación de SINTRACERROMATOSO a Gerente de Asuntos Laborales (folio 56 cuaderno 06).

Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 14 6. Respuesta solicitud de descuento de cuota sindical (folio 57 cuaderno 06). 7. Autorización de descuento cuota sindical (folio 58 cuaderno 06). 8. Comunicación de SINTRACERROMATOSO al inspector de trabajo seccional Montelíbano, informando la calidad de socio del señor JIMÉNEZ POLO (folio 72 cuaderno 01). 9.

Comunicación de SINTRACERROMATOSO dirigida a CERRO MATOSO S. A. informando la afiliación al sindicato de LUIS CARLOS JIMÉNEZ POLO (folio 73 cuaderno 01). 10. Carta del demandante a SINTRACERROMATOSO para ser admitido como miembro de la organización (folio 74 cuaderno 01). 11. Ministerio del Trabajo auto de trámite 00376 del 8 de junio de 2016 (folios 60- 61 cuaderno 06). 12.

Recibos de pago nómina (folios 1 - 79 cuaderno 07). 13. Solicitud de préstamos (folios 80 - 104 cuaderno 07). 14. Incapacidades médicas (folios 105 - 112 cuaderno 07). 15. Pay Slip (folios 125- 128 cuaderno 07). 16. Recibo de pago nomina (folio 129 -130 cuaderno 07). 17. Interrogatorio de parte del Representante Legal Suplente de Cerro Matoso S.A. - Álvaro Cabrales Paffen. 18.

Testimonio de Jorge Luis Galvis Hernández. 19. Testimonio de Domingo Hernández García. Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada en lo que tiene que ver con el fuero circunstancial e indica que no es acertada cuando concluye que el accionante, al momento de su despido – 2 de mayo de 2016 -, no gozaba de ese beneficio; que su cargo, es decir, el de ingeniero de proyectos, era realizada sin poder directivo; que se vinculó al sindicato Sintracerromatoso desde el 4 de septiembre de 1985 y, el 2 de mayo de la anualidad, en la que feneció la relación laboral, realizó una confirmación de su afiliación, manifestando su Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 15 voluntad de efectuar el pago de las cuotas sindicales en esa misma fecha.

Dice, que el juez de la apelación apreció con error el pliego de peticiones 2016-2017 (f.° 90 a 120 del cuaderno 1), el acta de inicio de la etapa de arreglo directo (f.° 121) y su prórroga (f.° 123). Invoca, que esa inadecuada valoración, llevó al sentenciador a determinar que solo los trabajadores de la compañía que estuvieran afiliados al sindicato durante el desarrollo de la diferencia económica, eran beneficiarios del fuero circunstancial, porque, en verdad, si hubiera analizado adecuadamente esos medios de convicción, necesariamente habría concluido que todos los trabajadores, sindicalizados o no, se favorecían de esa preceptiva, desde el 29 de diciembre de 2015.

Agrega, que el despido fue sin justa causa, cuando el conflicto aún se mantenía vigente; que igualmente, se analizó de forma inadecuada la carta con la que feneció la relación laboral, porque de esta coligió que la cesación de funciones ocurrió aproximadamente a las 8:40 a. m., hora en la que no estaba vinculado a la organización sindical, porque, según se sostuvo en la decisión cuestionada se informó de esa situación hasta las 9:36 a. m. Sostiene, que son asombrosas esas manifestaciones, porque para el sentenciador tampoco fue claro el momento en que sucedió; que la anotación a puño y letra por unos Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 16 dirigentes de la empresa, no brinda certeza sobre ese evento, más aún si en el documento entregado a él, no aparece la nota a mano firmada.

Alega, que la certificación de la presidencia de la organización sindical (f.° 71), enseña que la afiliación se hizo el 4 de septiembre de 1985 y se realizó una confirmación el 2 de mayo de 2016 y, la constancia de tesorero (f.° 191) muestra la vinculación y el pago directo de la cuota sindical. Expone, que Sintracerromatoso presentó, ante el gerente de asuntos laborales (f.° 56) de la convocada, una comunicación que daba cuenta de la confirmación de la pertenencia a ese sindicato, que tiene sello de recibido el 2 de mayo de 2016 a las 9:36 a. m., es decir, con anterioridad al despido que se efectúo, según reitera la representante legal de la empresa, entre las 10 y 11 a. m. Advierte, que no se valoró el elemento de folio 58, que da cuenta de la solicitud de descontar las cuotas sindicales; que igual sucede con el ubicado a pagina 57, donde la compañía le expresa al sindicato que no es posible realizar la acción antes dicha, porque ya no era su trabajador.

Aduce, que se erró al apreciar la carta del 30 de agosto de 1985 (f.° 74), la comunicación del presidente del sindicato (f.° 73), y la misiva remitida al inspector del trabajo, anunciando la calidad de socio del petente (f.° 72), ya que, enseñan que decidió pertenecer al sindicato en la calenda mencionada y nunca se desvinculó de esta. Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta, que no se tomó el auto de trámite 00376 del 8 de junio de 2016 del Ministerio del Trabajo, pues, de haberlo apreciado, «hubiese considerado que era vital para el proceso conocer el resultado de la investigación adelantada por el ente ministerial, cuestión que pasó por alto».

Alega, que se olvidó valorar la certificación de f.° 44, ya que, era contraria a la realidad, al señalar que se benefició del estatuto para personal directivo, como que, inició a prestar sus servicios como mecánico, estando afiliado desde el 4 de septiembre de 1985. Añade, que con los elementos de folios 52 del cuaderno 6, 1 a 79 del 7, la convención colectiva (f.° 30 a 67 del C1) y las solicitudes de préstamos (f.° 80 a 104 C7), dan cuenta, que no se ocupó un cargo de alto directivo, dado que, la estructura organizacional de la demandada, tenía muchos jefes y superiores.

Sostiene que con prueba apta se acreditaron los yerros de la sentencia y se ocupa del interrogatorio que absolvió, el cual, según informa, asentó que el despido se efectuó después de las 9:30 a. m. Luego desciende a los testimonios de Oscar William Zurita Rodríguez, Miguel Ángel Medina Torres, Antonio Herrera, Miguel Enrique Ruíz, Jorge Luis Galvis Hernández y Domingo Hernández García. Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 18 Reprocha que no se hubiera valorado lo expuesto por el representante legal suplente de Cerro Matoso S. A., quien fue enfático en señalar que el convocante no tenía una posición en la compañía donde pudiera efectuar desvinculaciones, siendo viable ultimar, de esas manifestaciones, que no tenía un cargo directivo.

Respecto al estado de salud, reproduce lo expuesto por el Tribunal frente a ese aspecto, e informa que está acreditado, que al momento del fenecimiento de la relación laboral tenía un estado débil y así lo corroboró la Junta Regional de Calificación de Bolívar, situaciones que eran conocidas por el empleador. Exterioriza, que las historias clínicas dan plena certeza que poseía enfermedades como apnea de sueño e hipertensión arterial, desde antes que fuera objeto de despido, existiendo reportes médicos que datan «justo al momento de la desvinculación», como lo es el examen de egreso.

Le achaca al juez de la apelación la valoración defectuosa de los reportes polisomnografía de la Clínica Las Américas del 10 de enero de 2013, con los de la Fundación Neumológica Colombiana, donde se estableció que dio positivo para apnea obstructiva del sueño; que igual sucedió con el examen de egreso (f.° 138 a 142 C1), elaborado el 4 de mayo de 2016, al puntualizar que se presenta cambio con relación al ingreso, siendo notorio que «el trasegar de la vida laboral del señor […] este presentó circunstancias que Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 19 modificaron su salud respecto a las que tenía al momento de vincularse con la compañía y que esta tenía pleno conocimiento de ello».

Seguidamente, sostiene: Por lo que de haber hecho el colegiado una apropiada valoración del examen, en consonancia con las demás probanzas obrantes en el plenario debió colegir que si en efecto estaba acreditado que en años anteriores al despido, el demandante tenía un cuadro clínico de apnea del sueño y otras enfermedades, el hecho que el examen de egreso concluyera que presentaba cambios con relación al ingreso, era óbice para establecer que el señor […] al momento de su despedido (sic) estaba en un estado de debilidad, en la medida en que tenía una serie de patologías de salud conocidas y omitidas por el empleador.

En similar sentido, es debido ratificar que el Tribunal valoró inexactamente el examen periódico, procesos asistenciales, conceptos de aptitud laboral del 7 de julio de 2015 (folios 143-149 cuaderno 01), en tanto afirmó como ya se dijo que no existe prueba documental en el plenario que acredite que al fenecimiento de la relación laboral del demandante, este continuaba con los padecimientos de salud de años anteriores – apnea de sueño, hipertensión, entre otras.

Si hubiese hecho el fallador de segundo grado una apreciación acertada de la misiva, puntualizaría que la misma es del 7 de julio de 2015, esta es una fecha cercana al 2 de mayo de 2016 –menor a un año-, […]. En esta probanza también quedó establecido el consentimiento informado del trabajador en donde autoriza al servicio de salud ocupacional para suministrar a quien corresponda la información allí contenida.

Como también se indica que el empleado se compromete a informar en forma veraz y oportuna a su empleador. Con lo anterior, afirma que la accionada estaba enterada de los padecimientos de salud, añadiendo que el consentimiento informado (f.° 165 C1), también da cuenta de ese evento, al autorizar a la Fundación Panzenú, para que Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 20 informara de sus malestares a la convocada.

Igual reconvención efectúa respecto a los conceptos de salud ocupacional (f.° 172 a 173, 174 y 179), ya que, fueron realizados en enero de 2011, diciembre de 2012 y 2013, por la sociedad llamada a juicio, hallando apnea de sueño. Misma estimación, realiza frente al cuestionario de síntomas respiratorios, test de alergia y el cuestionario EA (f.° 222 a 224, 225 a 227, 341 a 343, todos del C2), practicados por el dador del empleo, porque dan cuenta que se conocía de la situación de debilidad, al establecer que sufría de rinitis a polvo y fue diagnosticado hipertenso arterial, recibiendo en los últimos 10 años, un tratamiento.

Además, lo reprueba por evaluar erradamente el programa de prevención de lesiones (f.° 262 C2), que informa que la empresa conocía del problema de sueño y demás dolencias, sucediendo lo mismo con el reporte de trabajadores (f.° 314 ib.), el programa de administración de la fatiga (f.° 334 a 335 y 351 ídem), que informan que la accionada reportó sobre las dolencias del reclamante y la solicitud de mejoramiento de vivienda o cambio (f.° 495 C3), que dan cuenta de los problemas respiratorios desde 1995.

Ausculta el contenido de las hojas de atención, procesos asistenciales de la IPS (f.° 696 – 800 C4, 803 a 882 C5) y define que en vigencia de la relación el trabajador solicitó atención, no solo por medicina general, sino también por la ocupacional, por diversos problemas de salud, Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 21 fundamentalmente relativos a la apnea de sueño, quien estaba en permanentes controles, inclusive en fechas cercanas a la terminación de su contrato de trabajo, acudiendo aún a la jornada laboral (f.° 734 C4).

Alega, que no se estudiaron las incapacidades médicas de folios 105 a 117 del cuaderno 7, ya que, refuerzan la comprensión de la enjuiciada sobre los padecimientos del accionante. Se ocupa de las certificaciones de la IPS Panzenú y de Colmena Seguros (f.° 113 y 114 C7), atribuyendo al sentenciador un error al momento de analizarlas, porque, en concordancia con los demás elementos de convicción, muestran que, en varias oportunidades, dio autorización expresa para que los resultados fueran remitidos a su empleador.

Seguidamente, anota: Por lo que al existir consentimientos informados por parte de […] en sus registros de atención de medicina general y ocupacional haciendo énfasis en el examen de egreso, la empresa, contrario a lo señalado por el ad quem, estaba válidamente enterada de la debilidad del accionante al momento del fenecimiento del vínculo, por lo que establece que el despido fue completamente discriminatorio.

Es que era tan visible y perceptible el estado de salud del accionante, que fue calificado con una discapacidad severa, concretamente con un porcentaje del 25.65% fecha de estructuración 12 de marzo de 2014 y diagnóstico de hipertensión arterial y apnea de sueño por la Junta Regional de Calificación de Bolívar (folios 169 a 177 del cuaderno 08), el cual también fue valorado equivocadamente por el sentenciador de segunda instancia. Al respecto dijo: Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 22 El error de apreciación antes referenciado, consistió en que no era viable que el juzgador de segundo grado concluyera que como el dictamen se realizó con posterioridad al despido, la demandada no era conocedora de las afecciones de salud del señor […].

Nada más alejado de la realidad y así lo hubiese estimado el Tribunal de haber efectuado un examen adecuado del referido documento, en concordancia con el resto del material fáctico. A continuación, se ocupa de los medios no calificados en este recurso extraordinario, esto es, los testimonios de Oscar William Zurita, Miguel Ángel Medina Torres, Miguel Enrique Ruiz, Antonio Herrera y Álvaro Márquez, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, a causa de la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por la infracción directa el artículo 13 constitucional. Al sustentarlo, afirma que el sentenciador se apartó del criterio que esta Corporación tiene sobre el alcance del texto legal que protege a las personas que padecen algún malestar, ya que consagra una «presunción legal o de derecho», en el sentido de que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio y cita las sentencias CSJ SL11411-2017, CSJ SL136-2018 y CSJ SL4229-2018.

Sostiene, igualmente, que el Tribunal se reveló en dar aplicación al artículo 13 superior, porque de haberlo efectivizado, hubiera comprendido que el artículo 26 de la Ley Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 23 361 de 1997 nació para garantizar la protección especial de un grupo de personas con discapacidad. VIII. RÉPLICA Dice que la petición subsidiaria inserta en el alcance de la impugnación es antitécnica, porque el Tribunal confirmó la decisión del juzgado.

Frente al primer cargo, alega en lo relativo al fuero circunstancial, que se presentan hechos nuevos que no pueden ser tomados por esta Corporación, ya que, en la apelación contra la decisión de primer grado, se afirmó, que la afiliación al sindicato tuvo lugar el 2 de mayo de 2016. En todo caso sostiene que el Tribunal no cometió error en su determinación, como tampoco en lo relativo al fuero de salud, porque ningún elemento demostrativo enseña que el empleador, al momento del despido, estuviera enterado del estado de debilidad manifiesta de su extrabajador (f.° 61 a 71 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Al opositor, no le asiste razón en la glosa formulada al alcance de la impugnación, pues, de manera principal, se solicita casar la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se acojan las súplicas de la demanda, es decir, se ordene su reintegro por gozar, al momento de su despido, según dice el demandante, del fuero circunstancial.

Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 24 Y, si esa situación no es posible, pretende, de manera subsidiaria, una vez infirmada la sentencia de segunda instancia, acceder a los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Superado lo anterior se observa que el recurrente presenta dos acusaciones, la inicial, por la senda de los hechos y, la subsiguiente, por la de puro derecho.

Para resolverlos, la Sala iniciará con el tema del fuero circunstancial y después se ocupará del de salud. Previo a ello y como la primera acusación gira en torno a la valoración o falta de ella de los medios de convicción allí relacionados, se debe manifestar, que no es cualquier error el que conlleva a actuar en la forma solicitada por el petente, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.

Dicho esto, se analizarán los cargos así: 1. Fuero circunstancial El ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, citó el artículo 25 el Decreto 2351 de 1965 e indicó, que los Decretos 1373 de 1966 y 1469 de 1978, extendieron la garantía prevista en aquel a las personas no sindicalizadas. Después, con sustento en las sentencias de casación que identificó con la radicación 26726 y 39609, definió que Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 25 no era cualquier cargo directivo el que llevaba a la exclusión de beneficios convencionales y la protección solicitada por el actor, ya que, solo altos cargos, que representaran directamente al empleador tenían esa restricción. Luego, encontró que Sintracerromatoso presentó un Pliego de peticiones el 29 de diciembre de 2015; que se acordó que la negociación comenzaría el 11 de abril de 2016 y finalizaría el 30 de mismo mes y año, pero en esta última se acordó que se extendería hasta el 20 de mayo de igual período.

Seguidamente, fijó que la accionada con carta del 2 de mayo de 2016, terminó de manera unilateral la vinculación que la ató con el señor Jiménez Polo. Tomó como tiempo aproximado, en el que se comunicó esa determinación a las 8:40 a. m., escenario que se ratificó, con lo manifestado por el señor Miguel Medina y expuso: Al respecto, no le asiste razón al recurrente, pues no puede tener como hora de comunicación la expresada por un testigo que adujo no estar seguro y que además no expresó hora exacta alguna, por lo que esta Sala le dará valor probatorio a lo plasmado en la prueba documental que se respalda totalmente (sic) lo manifestado de forma clara por el testigo Manuel Medina, el cual durante su testimonio no se percibió que incurriera en contradicción alguna.

En ese orden de ideas, la censura de la parte actora no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto, el señor Jiménez Polo se afilió al sindicato […], el mismo 2 de mayo de 2016 tal como se percibe en las certificaciones expedidas por el Presidente y el tesorero del mentado sindicato obrantes a Folio 71 del cuaderno número 1 y 191 del cuaderno número 5 del cuaderno número 1 de primera instancia, no es menos cierto que dicha afiliación se le comunicó ese mismo día a la empresa Cerro Matoso S. A. a las 9:36 AM, es decir posteriormente a que éste diera por terminado unilateralmente el contrato del actor.

Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 26 Finalmente, concluyó que el convocante no contaba con el fuero circunstancial al momento de su despido, al destacar que el empleador no conocía de su afiliación a la organización sindical. Visto lo anterior, se proceden a analizar, de manera objetiva, los elementos demostrativos con los que se pretenden acreditar los errores de hecho, en la siguiente forma: a) El pliego de peticiones, el acta de etapa de arreglo directo y su prórroga (f.° 90 a 123 del cuaderno 1), enseñan que el sindicato de trabajadores de la empresa Cerro Matoso S. A. elaboró, el 29 de diciembre de 2015, el primero de los nombrados; que el 28 de marzo de 2016 se inició el segundo a las 10:00 a. m. y que el 30 del mismo mes y año, se decidió extenderlo hasta el 20 de mayo de igual anualidad.

Estos documentos no fueron apercibidos erradamente, porque el juez de la apelación dio cuenta de la información contenida en estos, al señalar la fecha en la que inició la negociación entre las partes e igualmente se enteró de su intención de desarrollarla, hasta la última mencionada. Debe destacarse que el impugnante, con esas probanzas, pretende derivar un yerro en la sentencia cuestionada bajo el argumento de que todos los trabajadores, sindicalizados o no, eran beneficiarios del fuero circunstancial desde el momento en el que se presentó el pliego de peticiones; situación, que a juicio de la Sala, Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 27 comporta un análisis jurídico ajeno a la senda seleccionada por la censura, pues para definir a quienes cobija esa garantía, necesariamente debe auscultarse el texto legal que lo prevé, lo cual es imposible en atención a la senda de ataque seleccionada.

En todo caso, se debe manifestar que la garantía perseguida, protege únicamente a los afiliados a una organización sindical, a condición de que ésta inicie un conflicto económico y también al personal no sindicalizado, pero cuando son estos los que promueven el conflicto, a través de la suscripción del respectivo pliego (sentencia de casación CSJ SL2020-2021); último evento, en el que no se encuentra el demandante, pues del que pretende derivar efectos, es del presentado por el sindicato. b) A folio 27 del cuaderno 1 y 55 del 6, reposan las cartas con las que se decidió dar por terminada la vinculación del demandante, a partir del 2 de mayo de 2016.

En la última, en manuscrito, reposa la siguiente información: Siendo las 8:40 am fue notificado del contenido de la presente comunicación el señor Luis Carlos Jiménez Polo, quien se reusó a firmarla alegando que el valor de la liquidación no está incluyendo todos los derechos que cree tener. El reproche que el actor le hace al Tribunal, frente a la valoración de ese medio, consiste en que concluyó que el despido ocurrió aproximadamente en la hora ahí indicada y Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 28 si lo hubiera analizado correctamente, habría comprendido, que la anotación de puño y letra de unos dirigentes de la empresa, no daban certeza del momento real y efectivo en el que fue enterado de esa determinación. Es cierto, como lo dice el convocante, que en un principio el ad quem realizó esa estimación, pero pasa por alto que con sustentó en el testimonio de Miguel Medina, ultimó que le daría valor probatorio a lo expresado en ese documento y, por lo tanto, fijó que en la hora ahí registrada se dio por terminado el vínculo contractual.

Ese discernimiento no constituye un error, menos con las características necesarias en este medio de impugnación, ya que, el sentenciador al evaluar esas probanzas fundó su decisión en lo que surgían de estas, en forma prevalente sobre el otro testimonio que analizó, siendo esa una facultad otorgada por el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral.

El otro reproche y que hace referencia al medio inserto en el cuaderno 1, es que, en este no se encuentra la leyenda ya trascrita y lo lleva a sostener, que esa carta no es fiel copia de la que reposa en los archivos de la demandada, «como si se tratara de improvisaciones». Es cierto que en este no aparece esa información, pero con contundencia no en seña que la hora en la que se notificó al demandante su desvinculación, no obedeciera a la hallada en segunda instancia, pues a lo sumo muestra una divergencia en su contenido, que en todo caso, no tiene la Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 29 vocación de mostrar una realidad diferente a la hallada en segunda instancia, pues se insiste, no solo con el elemento que analizó formó su convencimiento, sino también con el testimonio que estudió. Adicionalmente, si alguna inconformidad se tenía frente a la validez de esas comunicaciones, en atención a la diferencia en su contenido, lo correcto era haber solicitado su tacha, para entrar a comprobar la fidelidad de cada una de ellas y no presentar, en este recurso, argumentos que invitan a realizar conjeturas, las cuales, como se sabe, no dan lugar a tener por acreditado un yerro por falta de apreciación. c) A folio 56 del cuaderno 6, se encuentra una carta del 2 de mayo de 2016, con sello de la aquí enjuiciada, donde se comunica a ésta «el ingreso en calidad de socio» al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerro Matoso del señor Luis Carlos Jiménez Polo, registrando como hora de recibido, las 9:36 am.

Esta probanza, tampoco fue apreciada con error, ya que, se extrae conforme a lo escrito, que ese día el petente se afilió a la organización sindical y la empresa fue enterada con posterioridad al despido, que se recuerda, el Tribunal lo fijó a las 8:40 a. m. Igual sucede con el documento de folio 58 ib., porque el accionante autorizó se le descontaran «las cuotas ordinarias y extraordinarias por concepto de afiliación a la Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 30 Organización Sindical», acción realizada el 2 de mayo de 2016 (Negrillas fuera de texto).

Lo dicho, porque en esta se anunció la afiliación, no una confirmación; manifestación que provino directamente del accionante y con la cual, ciertamente, podía definirse que se trató del ingreso al sindicato. Adicionalmente, se cuestiona al Tribunal por pasar por alto que en este medio de convicción la compañía no señaló, como generalmente lo hace, hora de radicación, siendo para el recurrente bastante extraño que si fue despedido, aun se mantuviera en las instalaciones de la accionada, entregando documentos en condición de empleado, siendo que el área de recursos humanos no hizo ninguna salvedad.

Esas afirmaciones, no están dirigidas a criticar la valoración probatoria y a demostrar, bajo argumentos serios y atendibles, el desacierto cometido por el sentenciador, pues parte de suposiciones, hipótesis y sospechas, sustentadas en interpretaciones subjetivas, que en últimas se traducen en elucubraciones que no permiten inferir algo distinto a lo acreditado de manera evidente por ese elemento demostrativo.

Misma situación se predica del escrito de folio 57 ejusdem, ya que el censor insiste en que es llamativo que si fue desvinculado el 2 de mayo de 2016 a las 8:40 a. m., continuara en las dependencias de la compañía y que solo un día después le informaran al sindicato, que no podía Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 31 accederse a lo pretendido, deducciones que no emergen de ese medio, pues en esta se contestó que no «no era posible descontar aportes por concepto de afiliación sindical al señor Luis Carlos Jiménez Polo, debido a que el mencionado señor no es trabajador de esta empresa», siendo ese escenario lo único que da cuenta esa probanza.

Con el de folio 74 del cuaderno 1, el señor Luis Carlos Jiménez Polo, el 30 de agosto de 1985, solicitó al sindicato se le admitiera como miembro de la organización sindical, lo cual exterioriza, la voluntad de pertenecer a esa entidad. Empero el de folio 72 ídem, contiene una comunicación dirigida por esta al Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social, datada el 2 de mayo de 2016 y con sello de recibido por parte de la cartera ministerial, el mismo día, mes y año, a las 9:17 a. m., donde señalaron lo siguiente: Le comunicamos el ingreso en calidad de socio de nuestro Sindicato al siguiente compañero […].

(Negrillas de la Sala). Lo anterior, deja al descubierto que, en 1985 se suplicó la admisión como miembro del sindicato y, que el 2 de mayo de 2016 se comunicó al Ministerio del Trabajo, el ingreso en calidad de socio del actor, pero no, como se alega en el cargo, que se trató de una ratificación de su pertenencia a la organización, pues esa situación no emerge de manera nítida y contundente de este último; de allí que ningún error cometió el Tribunal, cuando concluyó, que la afiliación del actor se realizó después de su desvinculación. Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora, no puede estimarse, como se alega por el recurrente, que el accionante estuvo vinculado con el sindicato desde 1985 al 2 de mayo de 2016, última fecha donde expresa se realizó una confirmación, que no es acertado, porque, esos documentos junto con los ya analizados, clara y expresamente informan que se trato fue de su vinculación, tanto que el mismo demandante facultó el descuento de las cuotas ordinarias y extraordinarias, por concepto de afiliación, mas no, porque se tratara de una revalidación. d) El Auto de Trámite Número 00376 del 8 de junio de 2016 (f.° 60 a 61) del Ministerio del Trabajo, narra que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Montelíbano, con memorando radicado 01248 del 27 de mayo de 2016, envió por competencia la querella administrativa presentada por el señor […], apoderado de Cerro Matoso S. A., contra Sintracerromatoso, por presuntos hechos fraudulentos por admitir la afiliación de extrabajadores, porque, conforme lo asentó el profesional del derecho, el 2 de mayo de 2016, se comunicó la decisión, entre otros, al demandante que ejercía cargo directivo de confianza y manejo, no sindicalizado, de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.

Entre los reproches que se realizan está que si ese acto se hubiera tomado en cuenta, se establecería que era vital para el proceso conocer el resultado de la investigación, siendo un argumento que no invita a apreciar su contenido, sino a establecer, si el Tribunal erró al no ordenar la incorporación de esa investigación en su totalidad.

Tesis Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 33 ajena a la finalidad de este recurso y en especial, a la senda de ataque seleccionada, pues se recuerda, el yerro surge de la errada apreciación o falta de valoración de los medios de convicción, lo que implica que es extraña a cualquier cuestión procedimental, como lo sería en este asunto, la facultad de ordenar el decreto de ese elemento demostrativo.

El otro cuestionamiento se refiere a la omisión del juzgador, por no desestimar las manifestaciones realizadas por la persona natural en esa oportunidad. Hipótesis con la que se cae en un contrasentido, ya que, si ese documento fue relacionado por su falta de observancia, quiere decir que, con él, no se adoptó la decisión y, en consecuencia, la tarea que debía realizar el demandante, era demostrar que su no análisis, hizo incurrir al fallo en los yerros que se le formulan, pues su conocimiento le hubiera permitido al juzgador arribar a una conclusión diferente, lo que no sucede en este asunto, pues suplica por no tener en cuenta lo en este relatado, porque, se reitera, estas no fueron base de la sentencia. Vale aclarar, que ni lo allí expuesto, como tampoco las actuaciones realizadas en sede administrativa por esa cartera ministerial, atan a los jueces laborales, ya que, se insiste, no están sujetos a la tarifa legal y para libremente formar su convencimiento, se inspiran en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias del pleito y la conducta procesal observada por las partes, siendo la excepción, cuando se Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 34 trata de alguna de aquellas a las que la ley les ha establecido una solemnidad ad substantiam actus. e) La certificación de folio 44 del cuaderno 6, hecha por la supervisora de administración de personal de Cerro Matoso S. A., informa: El señor […], extrabajador adscrito a la nómina de directivos de Cerro Matoso S. A., hasta la fecha en que finalizó su contrato de trabajo, 2 de mayo de 2016, solo fue beneficiario de los beneficios contenidos en el Estatuto para Personal Directivo y, de otros pagos extralegales a los cuales sólo tiene acceso un empleado de nómina directiva. […] De acuerdo a lo anterior, y en armonía con lo previsto en el numeral 4° de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015, el cargo de ingeniero de Proyectos ocupado por el señor […], no estaba cobijado de los beneficios en ella contenidos, motivo por el cual, la empresa […] no se los pago y el extrabajador, nunca los reclamó. Dicho documento expresa, sin dubitación, que el accionante perteneció a la nómina de directivos de la encartada, que se extendió, hasta el momento en que finalizó la relación laboral.

Además, se precisa, que el cargo de ingeniero de proyectos no está cobijado por los beneficios extralegales, por así señalarlo el numeral 4° de la Convención Colectiva de Trabajo. En la acusación, para fundar el error, por no valorar ese elemento, se alude al desconocimiento del trasegar del señor Jiménez Polo en la empresa desde su vinculación en 1985, como mecánico, lo cual, ciertamente da cuenta el documento Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 35 de folio 74 del cuaderno 1, que señala la tarea desempeñada por éste.

Sin embargo, ese escrito enseñaría, a lo sumo, cual fue la labor encomendada al comienzo de la relación laboral, pero no los distintos cargos que le fueron encomendados, ya que, la supervisora de personal, alude es al de ingeniero de proyectos. Además, para reprochar que este último no podía beneficiarse de lo contenido en el estatuto de personal directivo, se indica que el accionante no ostentaba un título profesional y tan solo era técnico, siendo un argumento fútil, pues bajo tesis subjetivas pretende desconocer la facultad del empleador para organizar su planta de personal, quien bajo el principio de libertad (artículo 25 Superior), bien puede realizarlo de manera autónoma, atendiendo a las particularidades de la gestión y el perfil de la persona que busca para desempeñarlo, lo cual, diferente a lo que sucede en el ámbito público, no está sujeto, por lo menos, en lo que a titulaciones corresponde, a condicionamientos, ya que, se insiste, tiene el poder de dirección y organización de su actividad productiva, eso sí, respetando postulados constitucionales y legales.

Por otro lado, se enuncian los siguientes elementos: documento emitido por el administrador de recurso humanos (f.° 52 del cuaderno 6); recibos de pago de nóminas (f.° 1 a 79 y 129 a 130 del cuaderno 7); «play slip» (f.° 125 a 128 del cuaderno 7); la Convención Colectiva de Trabajo «2011 – Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 36 2016» (f.° 30 a 67 del cuaderno 1) y diversas solicitudes de préstamos (f.° 80 a 104 del cuaderno 7), pero, su simple mención, no habilita a la Corte a analizarlos, ya que era deber del recurrente exponer de manera clara, lo que cada uno de ellos acreditaba y lo que el sentenciador ha debido tener por demostrado, lo cual, debía realizar, a través de una análisis crítico y ponderado de esos medios de convicción, confrontando las inferencias que surjan de ese proceso, con las conclusiones de la decisión cuestionada, lo que no sucedió. En efecto, el accionante solo informa que, si se hubieran valorado en conjunto las demás pruebas allegadas al proceso, el Tribunal habría tenido certeza que el accionante no ocupó un cargo de alto directivo, insistiendo que estuvo un tiempo vinculado como ingeniero de proyectos, «pese a estar claro que el actor no tenía dicho título profesional» (Negrillas del cargo).

E indica: Por lo tanto, el hecho que la compañía estableciera o denominara que el puesto de […] era de directivo, esto en la práctica y en la realidad de los acontecimientos no se materializó, porque este no tenía un real y efectivo poder dentro de la organización empresarial, como si lo ostentaban otros cargos, más aún entratándose el actor de un colaborador que ni siquiera contaba con estudios universitarios ni de pregrado, ni mucho menos de postgrado.

Por otro lado, trata de soportar su diferencia en la estructura organizacional de Cerro Matoso S. A., sosteniendo que el convocante tenía muchos jefes y superiores. Sin Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 37 embargo, en el acápite que destinó para indicar las pruebas no se relacionó una de esas características y tampoco se señaló en su sustentación el folio en que se hallaba, siendo vital agregar que, entre las aportadas por las partes, no se encuentra alguna que se refiera a esa materia.

Siendo eso así y como con prueba calificada en este recurso no se acreditaron los yerros que sobre el fuero circunstancial se dijo cometió el Tribunal, no puede la Sala acometer el estudio de las certificaciones emitidas por el Sindicato y las constancias del tesorero de la organización, por provenir de terceros. Tampoco, el interrogatorio del accionante y el representante legal de la enjuiciada, porque solo eran aptas si hubiera tenido confesión y menos los testimonios de Oscar William Zurita Rodríguez, Miguel Ángel Medina Torres, Antonio Herrera, Miguel Enrique Ruíz, Jorge Luis Galvis Hernández, junto con el de Domingo Hernández García. Por lo visto, la segunda instancia no cometió los errores formulados en el cargo y, por lo tanto, tampoco incurrió en la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica. 2.

Fuero salud. En lo que hace a este tema, el Tribunal trascribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y expuso que acogería, para resolverlo, la sentencia CC SU-492-2017. Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 38 Reafirmó que el accionante fue despedido el 2 de mayo de 2016 e indicó, que a ese momento no contaba con ninguna calificación de pérdida de capacidad laboral.

Luego, señaló que el actor había manifestado que la apnea de sueño le generó varias incapacidades, pero asentó, que esa situación no se acreditó, porque, las historias clínicas informaban de ese malestar, pero relacionadas a períodos posteriores a la fecha en que dejó de prestar servicios a la enjuiciada, agregando que en el expediente, no existían elementos que informaran que después de la finalización de la vinculación se hubiera continuado con esa patología y menos, que la compañía conociera de ese estado, destacando, que de las certificaciones de folios 113 y 114 del cuaderno 7, entendía, que no se solicitaron y tampoco se entregó la historia clínica.

Seguidamente, descendió a lo expuesto por Miguel Enrique Ruíz Díaz y Manuel Antoni Herrera García, afirmando, que no eran conducentes para detallar las condiciones del petente, porque prestaron sus servicios a la enjuiciada hasta el 2014. A continuación, expuso: Por otro lado, el testigo Álvaro Márquez Durango, quien adujo ser compañero de área de trabajo del actor al afirmar que al señor Jiménez Polo su estado de salud le afectaba en el cumplimiento de sus labores, debido a que este pasaba incapacitado entró en total contradicción con lo confesado por el mismo demandante en el interrogatorio de parte en donde ante la pregunta de cuándo había sido su última incapacidad médica, éste respondió que aproximadamente fue en el año 2013 o 2014 y fue producto de Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 39 una intervención en la columna cervical, por lo que claramente se denota que el actor no solo no se encontraba incapacitado A la data del despido, sino que en los últimos dos o 3 años este solo presentó una incapacidad médica y por causa totalmente distinta a la patología denominada apnea del sueño, que presuntamente lo colocó en una posición de debilidad manifiesta, por lo que dicha debilidad queda un poco desdibujada.

Asimismo, el aludido testigo, Ruiz Díaz, fue enfático en recalcar que el desempeño laboral del actor fue excelente que él era un buen funcionario e incluso indicó que muchos de los ingenieros nuevos le consultaban o le pedían ayuda, por lo que se concluye con meridiana claridad que el estado de salud del actor no le impedía realizar sus labores, pues el plenario se evidencia que este siempre tuvo un buen desempeño. Dicha conclusión se refuerza con expuesto por el testigo Óscar William Zurita Rodríguez, que sobre el particular indicó claramente que el señor Luis Carlos Jiménez Polo no tuvo ninguna dificultad para desempeñar sus labores.

Así las cosas, dichas testimoniales no pueden tenerse como una prueba fehaciente que acredite el estado de debilidad manifiesta del actor al momento del despido como tampoco que dicho estado […] del señor Jiménez Polo hubiese sido puesto de presente previamente al empleador, sino todo lo contrario, pues a sentir de esta colegiatura de esto se percibe que el estado del actor no se configuró en ningún impedimento para que éste realizara sus labores asignadas con gran producción y desempeño, desvirtuándose así cualquier tipo de debilidad.

Advirtió, que se había expuesto que el demandante fue reubicado en el área de documentación, pero halló, con fundamento en la prueba testimonial, que ese evento se realizó en el 2003, es decir, 13 años antes del despido y no era indicativo del padecimiento del señor Jiménez Polo, porque, el traslado a una dependencia donde situaban a personas con mal estado de salud, no informaba que ese malestar fue constante hasta el fenecimiento de la relación laboral, más aún si en este último momento el accionante ejerció sus oficios en ingeniería, como ingeniero de proyectos, «en donde no se realizaban funciones de oficina, por lo que se Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 40 puede deducir que el actor se sobrepuso al aludido padecimiento que hizo que lo reubicaran».

Se ocupó del dictamen de folios 169 a 177 del cuaderno 8, con el que se calificó al convocante con una pérdida de capacidad laboral del 25.65 % de origen común, fijando, como fecha de estructuración el 12 de marzo de 2014, cuando aún se encontraba vigente el contrato. Sin embargo, alegó que esa experticia se realizó con posterioridad a la terminación de la relación laboral y no demostraba que la entidad en esa época, estuviera enterada del estado de salud de su extrabajador.

Después, señaló que esa patología no era un hecho notorio, porque no era lógico pretender que el empleador conociese las enfermedades padecidas por cada uno de sus trabajadores, mas aun si se tenía en cuenta que el «diagnóstico, que fue objeto de calificación fueron hipertensión esencial primaria y apnea del sueño, enfermedades que no se pueden conocer o diagnosticar a simple vista, sino que para ello se requieren unos análisis y diagnósticos Médicos» y, en consecuencia, Cerro Matoso S. A. no podía conocer esas situaciones, pues no conoció previamente de estas.

Nuevamente resaltó que se había a apartado del criterio fijado por esta Corporación y se atenía al de la Corte Constitucional. Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 41 Concluyó exteriorizando que no se acreditó la debilidad manifiesta, el conocimiento previo del estado de salud por parte de la compañía y el nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud, pues, en su sentir, «no se logró probar que dicho despido obedeciera a un acto discriminatorio por el estado de salud del señor Jiménez Polo, sino que más bien se percibe que fue de forma unilateral y sin justa causa, pero debidamente indemnizado conforme a la ley».

Expuesto lo que antecede, se encuentran a folios 172 a 174 y 179 del cuaderno 1, conceptos de aptitud salud ocupacional con el logo de la enjuiciada, que registran lo siguiente: (i) En uno de ellos, se ilustra: RECOMENDACIONES Paciente con hallazgos OMA remitido a Ortopedia por medicina general de la FPZ. Hallazgos. DX apnea del sueño aproximadamente 3 años, sin control actual intervención quirúrgica de tabique, cornetes y úvula.

Se realiza contacto telefónico para cita de control con M. Interna para el presente mes de enero de 2011. Se refiere al programa de Medicina del deporte para valoración y prescripción de actividad física adecuada a condición actual. (ii) El realizado el 4 de diciembre de 2012, en el acápite exámenes, exhibe esto: Psicosocial Con hallazgos Con hallazgos en su condición de salud.

DX apnea del sueño. Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 42 (iii) El efectuado el 9 de diciembre de 2013, relaciona, entre otras cuestiones, la siguiente información: Especialidad Especificación Medicina Interna Seguimiento de condición de salud refiere trabajador Apnea del sueño. Los anteriores medios de convicción enseñan que la accionada conocía que el demandante padecía de apnea de sueño, incluso desde el año 2008, porque el primero de los conceptos de aptitud de manera expresa señala, aproximadamente 3 años, que se entiende contarían hacia atrás, desde el momento en que ese escrito se efectuó, que lo fue en el 2011, pero con contundencia no enseñan que, a la fecha de la desvinculación, que lo fue en el 2016, estuviera enterada que aún persistía ese malestar y, que en grado significativo le impidiera desarrollar la labor que le fue encomendada.

Igual sucede con los medios de folios 222 a 227, también con logo de la enjuiciada, del 4 de diciembre de 2012 y del 9 del mismo mes, pero de 2013, relativos a cuestionarios de síntomas respiratorios y test de alergias, donde se señaló que el convocante se sentía ahogado con humo de tabaco, padecía rinitis a polvo, estaba diagnosticado con hipertensión arterial y recibió, en los 10 años anteriores, tratamiento para esa enfermedad.

El del folio 341 a 343 el mismo cuaderno, al igual que los anteriores, tiene la misma identificación y proviene del Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 43 departamento de salud ocupacional, programa administración de la fatiga, del 2 de marzo de 2010, en la que se anotó: Paciente con DX de apnea severa del sueño controlado actualmente. Su rutina de sueño es adecuada.

El trabajador ha identificado que su descanso puede verse afectado por alguna dificultad externa; la cual ha estado contralando. En este momento ha estado en seguimiento con la Dra. Ana María, están haciendo las gestiones para la compra del olpad. Plan Seguimiento en S.O. Establecen recomendaciones en higiene del sueño Valoración psicológica clínica (EAP) Por manera que, de esos medios de convicción, solo puede establecer que para esas fechas al actor, le fue diagnosticado esa enfermedad, pero no enseñan que a la data de finalización de la relación, persistieran y que fueran de tal magnitud, que hicieran viable efectivizar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debiéndose agregar, que las historias clínicas, como lo dijo el Tribunal y se acepta en la imputación, no fueron conocidas por la llamada a juicio (f.° 132 a 137 del cuaderno 1 y 635 a 643 del 4, en su orden).

Sucede lo mismo con las hojas de atención, procesos asistenciales de folios 696 a 800 del cuaderno 4 y 803 a 882 del cuaderno 5 e igual suerte corre el de folio 351, los de 334 a 335 y 143 a 149 del cuaderno 1. Los demás elementos relacionados, no aportan información sobre que la empresa estuviera informada sobre Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 44 las molestias del actor, ya que el de la página 495 del cuaderno 3, exterioriza sobre la autorización de información, sucediendo lo mismo con el de folio 165 del cuaderno 1; el ubicado a folio 262 del cuaderno 2, trata, pero de la columna cervical; el de 314 del mismo cuaderno no relaciona al convocante; las incapacidades de folios 105 a 112 del cuaderno 7, no registran su causa; los de folios 113 a 114, solo muestran que no entregaron las historias clínicas de salud ocupacional; los de 138 y 149 del cuaderno 1, expresan que era obligación del demandante avisar a la compañía enjuiciada, sobre sus padecimientos y el examen de egreso (f.° 138 a 142 ejusdem) no da cuenta de estos.

Así, ninguno de los medios analizados, muestra un error en la determinación del Tribunal, ya que ellos exteriorizan que, a la finalización de la relación laboral, la empresa estuviera enterada de los padecimientos del actor, y en razón a que con prueba calificada no se comprobó un error evidente, no es posible analizar los medios no aptos en este medio extraordinario, siendo viable agregar, que no se cometió el error jurídico alegado, porque, no debe olvidarse que es necesario, para que el fuero perseguido por el censor, el conocimiento del empleador de las especiales condiciones de su trabajador, lo que no sucede en este asunto (CSJ SL711-2021).

Por lo visto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias enderecho se fija la suma de Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 45 $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS JIMÉNEZ POLO contra CERRO MATOSO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83349 SCLAJPT-10 V.00 46