CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73388 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3534-2020 Radicación n.° 73388 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO FLOREZ ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. Se acepta el impedimento formulado por la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a Avianca S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional que le correspondía desde el ‹‹11 de octubre de 2001››, los incrementos o aumentos, el pago indexado de los dineros correspondientes a la primera mesada, los intereses moratorios y las costas. Elevó como pretensiones subsidiarias, el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados por cuanto no se le concedió la prestación a partir del 11 de octubre de 2001, los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales insolutas y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para la demandada mediante un contrato a término indefinido, a partir del 11 de octubre de 1971; que desde su ingreso fue beneficiario de todo el régimen de ‹‹contratación colectiva existente en la empresa››; que era miembro del sindicato y que los instrumentos extralegales, se extendieron a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
Narró que fue despedido injustamente el 27 de marzo de 1996, cuando contaba con 20 años de servicios, por lo que adelantó una demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; que en fallo del ‹‹2 de mayo del 2000››, se condenó a la accionada a su reintegro en el mismo cargo que desempeñaba al momento del retiro, así como al pago de los salarios dejados de percibir en dicho período; que esa providencia fue impugnada por la accionada y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la modificó y ordenó el pago de $415.580,33 a partir del 27 de marzo de 1996 hasta el momento en que se ‹‹hiciera efectivo el reintegro››; que la llamada a juicio, interpuso el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, el ‹‹9 de abril de 2002›› pero no fue casada, por lo que dicha decisión cobró ejecutoria el ‹‹17 de abril de 2002››.
Afirmó que luego de los ‹‹respectivos trámites administrativos e internos entre los distintos despachos judiciales, el juzgado de origen expidió el auto de fecha 24 de julio de 2002, mediante el cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior››, dicho auto de ‹‹obedézcase y cúmplase fue notificado por estado el 25 de Julio de 2002 y cobro ejecutoria el 30 de Julio de 2.002››.
Agregó que entre el 11 de octubre de 1971, fecha en la que entró a trabajar y la data en la que se dio la ejecutoria de la sentencia judicial que dispuso el reintegro, 30 de julio de 2002, transcurrieron 30 años, 8 meses y 19 días. Adujo que el 4 de octubre de 2002, se celebró una nueva convención colectiva con vigencia de dos años, que según la cláusula 165, se extendían desde el 1 de Julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2004.
Anotó que la convención colectiva de trabajo celebrada el 13 de octubre de 2000, dejó de regir el 30 de junio de 2002, no solo porque así estaba previsto en la cláusula 165, sino porque en esos términos lo expuso el nuevo instrumento convencional de fecha 4 de octubre de 2002. Aseguró que el derecho a la pensión de jubilación convencional, emerge de la cláusula 119 según el cual: ‹‹el trabajador que durante la vigencia de la presente convención cumpla los 30 años de servicio para tener derecho a esta pensión, deberá solicitarla dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumplió el requisito (…)››.
Enfatizó que, ( ) al haber cumplido el demandante sus 30 años de servicio el 11 de octubre de 2001; ha debido formular la petición de reconocimiento de la pensión dentro del lapso comprendido entre el 1 1de (sic) Octubre de 2001 y el 11 de enero de 2002; es decir, dentro del lapso de tres (3) meses previsto en la convención colectiva de trabajo 2000-2002. 29.
Teniendo en cuenta que el demandante se le reintegra, debido a lo ordenado por la sentencia judicial, y estando vigente una nueva convención colectiva; este solicita su pensión, mediante escrito radicado ante la demandada el 13 de Noviembre de 2002; es decir, se encontraba dentro del término de los 6 meses previstos en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia judicial.
Puntualizó que se le reintegró el ‹‹24 de mayo de 2002››; que la norma aplicable en materia de términos para elevar la solicitud de pensión, eran los fijados en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha en la que cobró ejecutoria la decisión judicial ‹ ‹que dispuso el reintegro (…) a la nómina de planta de personal de la demandada; esto es, el acto jurídico de naturaleza colectiva celebrado el 04 de Octubre de 2002››.
Precisó que el instrumento convencional aplicable es el celebrado el ‹‹4 de octubre de 2002››, cláusula 118 porque se extenderían entre el 30 de julio de 2002 y el 27 de enero de 2003 y que la petición se elevó ‹‹dentro del término legal››; que pese a solicitar de manera reiterada su derecho, se le negó (f.° 2 a 15). Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; indicó que la expectativa de la referida prestación convencional, desapareció para el actor desde la celebración y entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita por el sindicato Sintrava al que pertenecía el 1 de julio de 1994, lo que se confirmaba con el pago que recibió de la bonificación compensatoria, prevista en la parte final de la cláusula 119 del referido instrumento, en el mes de marzo de 1995.
Anotó que el riesgo pensional derivado de la vejez, se encontraba a cargo del sistema integral de seguridad social, en atención a la oportuna afiliación que se realizó y el pago completo de los aportes al sistema, de manera que debía solicitar la prestación, una vez cumpliera los requisitos fijados en la ley; negó que se le hubieren causado perjuicios al demandante En cuanto los hechos, admitió el inicio de labores por parte del accionante mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 11 de octubre de 1971, que durante su contrato se celebraron ‹‹múltiples convenciones colectivas››, el proceso que se adelantó y mediante el cual se obtuvo el reintegro, que conoció esta Corporación y no se casó; que no recuerda la fecha pero es ‹‹indiferente para este proceso››, que para el 11 de octubre de 2001, si bien ya se había proferido sentencias de primera y segunda instancia, no había concluido el proceso en el cual solicitó y obtuvo su reintegro pues, la ‹‹Corte Suprema de Justicia, no se había pronunciado de manera definitiva››, que el reintegro se cumplió y ‹‹surtió plenos efectos el 24 de mayo de 2002›› y solo presentó solicitud pensional el ‹‹13 de noviembre de 2002››.
Precisó que la orden de reintegro se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación, el cual surtió plenos efectos el 24 de mayo de 2002, fecha para la cual, la ‹‹aquí referida convención no se había celebrado››, destacó que se desconocen las normas que regulan la ‹‹ejecutoria de las providencias judiciales›› que el demandante libremente ‹‹optó por no cumplir con las exigencias convencionales y por ello, dejó caducar la oportunidad para elevar su petición››, términos que se pactaron por la organización sindical a la cual alega pertenecer.
Arguyó que de la lectura de la cláusula 118 de la convención colectiva con vigencia 2002-2004, que se presentó con la demanda, resulta ‹‹evidente que el demandante no reúne las condiciones allí previstas siendo en consecuencia inaplicable››. Insistió en que fue el actor quien ‹‹se marginó y se descuidó al no reclamar en tiempo el beneficio extralegal que ahora pretende››; afirmó que se trata de una caducidad y una prescripción extralegal pactadas por el sindicato de la compañía; que la cláusula 119 del instrumento extralegal 2000-2002 que se presentó con la demanda invoca como fundamento de su pretendido derecho, lo siguiente, El trabajador que a la firma del presente acuerdo hubiere cumplido al servicio de la Empresa treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos, deberá solicitar su pensión dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma de esta convención. Así mismo, el trabajador que durante la vigencia de esta convención cumpla los treinta (30) años de servicio.
Para tener derecho a esta pensión deberá solicitarla dentro de los tres meses siguientes en que cumplió tal requisito. Si uno u otro, es decir, si quien ya cumplió los treinta (30) años o quien los cumpla no reclamare dentro del término señalad, se entiende que renuncia a este derecho y opta por una bonificación única y especial, sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a tres (3) salarios básicos mensuales del trabajador, que devengue al momento de vencerse el plazo para ejercitar la opción. Esta bonificación se cancelará dos meses después. (Negrilla y subrayado del original).
Resaltó que la convención que obra en el expediente se firmó el 13 de octubre del 2000 y para esa fecha el demandante no tenía los 30 años de servicios a la compañía, que si en gracia de discusión, fuera cierto que los cumplió el 11 de octubre de 2001, cuando estaba desvinculado, mediante sentencias judiciales se ordenó el reintegro y el 24 de mayo de 2002 se hizo efectivo; que los tres meses se debían contar a partir de dicha calenda, sin que se hubiese presentado la solicitud, consecuencialmente caducó la oportunidad y se extinguió el eventual derecho por la prescripción convencionalmente pactada, por cuanto el plazo venció el 24 de agosto de 2002.
Señaló además, que fue voluntad de las partes fijar dicha caducidad, por lo que al juzgador no le es dable desconocer esa situación; que no le es aplicable el artículo 488 del CST, al tratarse de unos derechos extralegales, menos aún la hipótesis de la interrupción del artículo 489 ibidem. Propuso las excepciones de caducidad y prescripción, inexistencia del derecho pensional convencional solicitado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe y compensación (f° 245 a 269).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de julio de 2014 (f.°CD 287), absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. Por solicitud de la apoderada de la parte accionada, se adicionó la sentencia en los siguientes términos: ‹‹CUARTO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada (f.º289) ››.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del actor, profirió sentencia el 26 de agosto de 2015 (f.° 296 a 303 Vto), mediante la cual confirmó el fallo de primer grado y no gravó en costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juzgador señaló que se encontraba acreditado en el proceso que, Jorge Humberto Flórez Aldana labora para Aerovías del Continente Americano S.A., AVIANCA S.A, desde el 11 de octubre de 1971, que fue despedido el 27 de marzo de 1996 y reintegrado el 24 de mayo de 2002 por orden judicial, […] El 13 de noviembre de 2002, Flórez Aldana solicitó la pensión convencional, negada el siguiente día 25 por la empleadora, bajo el argumento de no cumplir los condicionamientos señalados en el convenio vigente para 2002-2004.
Al absolver interrogatorio de parte, el accionante confesó que en la primera quincena de marzo de 1995 recibió de la empleadora el 50% de la bonificación única y especial prevista en el convenio colectivo de trabajo vigente, por $237.565 y, en la segunda quincena del referido mes, el 50% restante, por igual valor. Afirmó que el instrumento convencional vigente para el periodo del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1996, suscrito entre Avianca y Sintrava, en su artículo 119, dispuso que la empresa concedería pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran durante su vigencia, 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad y que, (…) para acceder a dicha prestación el empleado debía superar con la empresa 23 años o más de servicios el 01 de julio de 1994.
Quienes a esa data contaran con 13 años y medio o mas y menos de 23 al servicio de la empresa, les sería reconocida una bonificación única y especial sin carácter prestacional ni legal, equivalente a dos meses de salario básico, que se pagaría los días 15 y 30 de marzo de 1995, por valor de un mes respectivamente. Indicó que de conformidad con los artículos 174 y 177 del CPC, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en este sentido como el convocante a juicio pretendió una sentencia acorde con lo señalado en la demanda tenía la carga de allegar al proceso ‹‹los medios de convicción que acreditaran su derecho pensional, pues al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le será desfavorable, acorde con el aforismo actore non probante reus absolvitur››.
Refirió que de acuerdo con la doctrina constitucional, providencia CC-SU-241-2015, si el derecho tiene como fuente normativa el convenio colectivo, era imperioso aportarlo. Reiteró que en el sub examine el accionante tenía la carga de aportar la normativa del derecho pretendido esto es, la convención colectiva vigente para el periodo 2000-2002, pero al omitir dicho deber, su pretensión resultaba improcedente pues, (…) pese a que en los hechos del libelo incoatorio (sic) el demandante hizo referencia al Convenio suscrito para el periodo 2000-2002, como fuente normativa de la pensión reclamada y en el acápite correspondiente lo solicitó como prueba, no lo aportó al instructivo, pese a haber sido decretado por el a quo.
Ahora, en los términos de la cláusula 118 del Convenio Colectivo 2002-2004, la empresa concedería pensión de jubilación a aquellos trabajadores que entre el 01 de julio de 2002 y el 31 de mayo de 2003 cumplieran 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad, siempre que no tuvieran otra pensión; para poder gozar de esa prestación el empleado debía solicitarla y hacer uso de este derecho a más tardar 6 meses después de la data en que cumplía 30 años de servicio en la empresa, requisito que no superó el accionante, en tanto que, cumplió 30 años de servicio el 11 de octubre de 2001 (….) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, (…) CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), que confirmó la providencia de primera instancia: y una vez constituida en SEDE DE INSTANCIA, revoque en su totalidad la sentencia del ocho (8) de julio de 2014 y su adicción (sic), proferida por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a la demandada en la forma pedida en las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. Como quiera que los ataques guardan identidad de objeto y se soportan en argumentos uniformes, la Sala asumirá su análisis conjunto. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor: Se acusa la sentencia impugnada por VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 25, 31 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; este último modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001; artículos 169, 170 y 176 del Código General del Proceso, normas procedimentales como VIOLACIÓN DE MEDIO, en armonía con lo dispuesto en los artículos 51, 52, 54, 60, 61, 145 Código de Procedimiento Laboral, lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Laboral y de la Seguridad Social, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
La sentencia cuya anulación total se solicita, violó directamente las normas procedimentales por violación de medio tanto laborales como civiles que se enlistaron, lo que genero (sic) a la aplicación indebida de las normas sustantivas del trabajo y la seguridad social que se indicaron, lo que condujo finalmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a incurrir en el error enrostrado (…) Negrillas del original.
Para la demostración de la acusación, señala que el colegiado incurrió en el yerro denunciado al establecer que ante la ausencia de instrumento convencional, no le era dable pronunciarse de fondo frente a las pretensiones formuladas en la demanda, pese a que dicha prueba fue decretada por el juez de primera instancia; que dicho error se configuró por la omisión en la aplicación del artículo 83 del CPTSS modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001.
Afirma que la norma en cita señala de manera inequívoca que el colegiado, (…) en uso de sus facultades y atribuciones legales, puede solicitar de manera oficiosa la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación, o a petición de parte siempre y cuando estas hayan sido decretadas y se hubieran dejado de practicar en la primera instancia sin culpa de las partes.
Lo establecido en el artículo 83 del C.P.L., se convierte entonces en una garantía para los sujetos que intervienen en el proceso laboral en el trámite de la segunda instancia y un deber del Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad, de solicitar y practicar pruebas que considere necesarias para desatar el litigio, con el objetivo de darle eficacia al proceso y evitar proferir decisiones inhibitorias por la ausencia del material probatorio como ocurrió en el presente asunto.
Como apoyo de su aserto cita las sentencias CSJ SL, 10 may. 1991, rad. 4256 y CSJ SL9063-2014 y afirma que, (…) para que proceda excepcionalmente la práctica de una prueba a instancias del Tribunal, se requiere que no se trate de nuevas pruebas pedidas por las partes; que se trate de pruebas solicitadas en la debida oportunidad procesal, es decir, pedidas con la demanda y hubieran sido decretadas en primera instancia y no se hubieren practica[do] sin culpa de la parte interesada, además y en lo que interesa, de aquellas pruebas que sean necesarias para para decidir el recurso de apelación. Memora las actuaciones de primera instancia y señala que mediante auto del 4 de abril de 2013, se admitió la demanda al cumplir los requisitos para su presentación, de acuerdo con los artículos 25 y 26 del CPTSS; que en proveído del 22 de agosto de 2013, se dio por contestada al encontrarse de conformidad con el artículo 31 del ibidem.
Enfatiza que con la demanda además de aportar las correspondientes pruebas, allegó la convención colectiva de trabajo del 13 de octubre de 2000 en 87 folios y la accionada al contestar indicó ‹‹Presento (sic) con este escrito (…) 1. Copia de las convenciones colectivas suscritas entre AVIANCA y SINTRAVA vigente así: (…) 1. De Julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2002.
Todas y cada una con la respectiva constancia de Depósito ante el Ministerio de Trabajo – de Protección Social según su momento››. En ese orden las partes en litigio allegaron en su integralidad el texto del instrumento convencional ‹‹vigente para el periodo 2000-2002 y solicitaron que fuera decretada y tenida como prueba, circunstancia que se convalido (sic) al momento en que se expidieron los Autos que admitieron la demanda y su contestación››.
Indica que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del CPTSS (f. 272 a 274 Audio récord 16:20 a 28:35), el a quo decretó como pruebas las documentales solicitadas por las partes ‹‹sin exclusión alguna, es decir, en ningún momento se informó que el acuerdo convencional no obraba en el expediente, por la simple razón que en su oportunidad procesal si se encontraba incorporado al plenario›› Expone que no es de recibo el argumento del Tribunal, al negar el estudio del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del instrumento extralegal vigente para el periodo 2000-2002, por no cumplirse con la carga probatoria de aportarlo, pues esta se adjuntó en la demanda y luego fue incorporada y decretada como prueba por el juez singular, lo que demuestra que sí fue allegada; situación diferente es que por circunstancias ajenas, dicha documental ‹‹no obre en el expediente en sede de apelación››.
En este orden, (…) se considera que el Tribunal incurrió en la infracción denunciada, por cuanto en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 83 del CPT y teniendo en cuenta que la prueba documental que echo (sic) de menos el operador judicial agoto (sic) todas las etapas procesales para ser tenía (sic) como prueba, petición, decreto y práctica, conforme se encuentra acreditado en el expediente, debió solicitar de manera oficiosa el decreto y práctica, conforme se encuentra acreditado en el expediente, debió solicitar de manera oficiosa el decreto y práctica de prueba Documental, requiriendo a las partes o en su defecto al Ministerio de Trabajo para que se allegara la Copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2000-2002 con el objetivo de pronunciarse de fondo frente al beneficio que se reclama- reconocimiento de la pensión de jubilación Convencional contenida en la cláusula 119, la omisión del Ad quem de solicitar de manera oficiosa la prueba que no encontró en el expediente, genera de manera contundente que nos encontremos ante un caso de denegación de justicia, situación que genero (sic) la violación de la ley sustancial indicada en la proposición jurídica.
Reitera que en consideración a que el instrumento extralegal ‹‹no obra en el expediente a pesar de haber sido incorporada por las partes procesales en las instancias correspondientes››, luego de demostrarse la infracción de las normas procesales en la producción, aportación y validez de pruebas y señalar que esto genera la infracción de la ley sustancial por violación de medio, allega en 92 folios la copia de la convención colectiva de trabajo vigencia 2000- 2002, con la correspondiente nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, para que la Sala al actuar como juez de instancia, se sirva resolver el derecho pensional en los términos de la cláusula 119 de aquel, al ‹‹cumplir los presupuestos fácticos que allí se establecen para su reconocimiento››.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar, (…) las normas procedimentales artículos 25, 31, 51, 52, 54, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código de Procedimiento Laboral: artículo 41 de la Ley 712 de 2001; artículos 179, 180, 187 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 169, 170, 176 Código General del Proceso, al establecer de manera sorpresiva que: el accionante tenía la carga de aportar la fuente normativa del derecho anhelado, Convención Colectiva vigente para el período 2000- 2002, al omitir dicha carga surge improcedente la pretensión, en tanto que, no acredito (sic) la existencia del beneficio que reclama, los requisitos para acceder a él, tampoco su cumplimiento (…) pese a que los hechos del libelo incoatorio (sic) el demandante hizo referencia al Convenio suscrito para el periodo 2000-2002, como fuente normativa de la pensión reclamada y en el acápite correspondiente la solicito (sic) como prueba, no la aporto (sic) al instructivo pese a haber sido declarada por el a quo,.
La anterior decisión genero (sic) quebranto de las normas sustancias contenidas en los artículos 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Laboral y de la Seguridad Social. El juez colegiado incurrió en el yerro jurídico denunciado al establecer que ante la ausencia de acuerdo Convencional no allegado por la parte actora, no podía pronunciarse de fondo frente a las pretensiones formuladas en la demanda, a pesar de haberse decretada (sic) la prueba Documental por el a quo.
Dicho error se configuro (sic) por la omisión del Tribunal de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 83 Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 que establece lo siguiente (…) Aduce que la norma en estudio, establece que el ad quem en uso de sus facultades y atribuciones legales, puede solicitar de manera oficiosa la práctica de las pruebas que considere necesarias para desatar la apelación, o a petición de parte, siempre y cuando hayan sido decretadas y se hubieren dejado de practicar en la primera instancia sin culpa de las partes; de modo que esta disposición se convierte en una garantía en aras de ‹‹buscar la verdad›› con el objetivo de evitar decisiones inhibitorias, como ocurrió en el sub lite; como apoyo de su aserto, refiere la providencia SL9063-2014.
Reitera sus argumentos sobre las actuaciones surtidas en primera instancia y las decisiones allí proferidas. RÉPLICA La oposición afirma que el censor incurre en defectos de técnica, por cuanto al dirigir los ataques por la senda directa admite los supuestos fácticos; que tampoco se desvirtúan todos los soportes del fallo, con lo que olvida que este recurso extraordinario no es una tercera instancia; subraya que si bien en esta área del derecho del trabajo y la seguridad social, existen derechos mínimos laborales, ello no conduce a que se actué en contra de lo demostrado o cuando no se haya cumplido con la carga de la prueba.
Afirma que no se encuentra demostrado en qué forma eran ‹‹ aplicables al caso las normas procesales incluidas en los cargos y que se alegan como inaplicadas (…)››, por lo que el juzgador actuó de conformidad con la realidad evidenciada y ‹‹a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento (…)››. ( Negrilla del original).
Manifiesta que como una clara demostración de que no acompañó con la demanda, ni en las etapas procesales correspondientes, la convención colectiva 2000- 2002 con la nota de depósito, exigida como prueba solemne para la existencia, validez y eficacia del acuerdo colectivo cuya aplicación invocó, de manera ‹‹sorprendente›› la presenta por primera vez con la demanda que sustenta este recurso extraordinario, alegando que ‹‹debe ser valorada porque ella la pidió como prueba en la demanda ››.
(Negrilla del original). Aduce que tanto el juez unipersonal como el colegiado, acertaron en su decisión porque la documental concerniente a la convención colectiva no fue aportada, situación que acepta la parte recurrente y que se confirma ‹‹al remitirnos al expediente de las instancias ››, en el que no aparece la convención colectiva que ahora se ‹‹acompaña por vez primera››; precisa que el ad quem realizó su correcta labor hermenéutica en función del análisis ‹‹factico que desarrolló en el fallo, en relación con los hechos alegados y NO demostrados››; subraya que demostración de la existencia, validez y eficacia del instrumento convencional se encuentra sujeto, a lo preceptuado en el artículo 469 del CST cuyas ‹‹formalidades son indiscutibles y requieren prueba solemne››.
CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no cumplió con la carga procesal de aportar el instrumento colectivo con vigencia 2000 a 2002, con el cual pretendía fundar su derecho. Además refirió, que en los términos de la cláusula 118 del Convenio Colectivo 2002-2004, la empresa concedería pensión de jubilación a aquellos trabajadores que entre el 1 de julio de 2002 y el 31 de mayo de 2003 cumplieran 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad, siempre que no tuvieran otra pensión y que para poder gozar de esa prestación, el empleado debía solicitarla y hacer uso de este derecho a más tardar 6 meses después de la data en que cumplía 30 años de servicio en la empresa, ‹‹requisitos que no superó el accionante, en tanto que, cumplió 30 años de servicio el 11 de octubre de 2001››.
Las deficiencias de orden técnico no impiden a la Sala discernir que la inconformidad se finca en la ausencia de ejercicio de sus facultades probatorias, por parte del juez colegiado, quien se limitó a señalar como ausente la convención colectiva sin dar aplicación a las atribuciones del artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, en razón a que se tuvo por aportada por el juez unipersonal.
Al ser elevados por la vía jurídica, se excluye de debate la vinculación del demandante a partir del 11 de octubre de 1971; que durante su contrato se celebraron múltiples convenciones colectivas; el proceso judicial que tuvo como resultas el reintegro del actor, orden que se materializó el 24 de mayo de 2002; y, la fecha de solicitud pensional, esto es, el 13 de noviembre de 2002.
En primer lugar, con relación al alcance del artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 177 del CPC, esta Corporación, en providencia CSJ SL6034-2017, afincó que las facultades oficiosas del juez plural, no suplen la inactividad probatoria de las partes. No obstante, también se ha adoctrinado que las reglas de aportación y valoración probatoria, en especial los artículos 83 y 84 del CPTSS, operan frente a hechos controversiales del proceso, es decir, sobre los cuales las partes no han coincidido o no están de acuerdo, mas no de cara a aquellos que no ofrecen discrepancia. En providencia CSJ SL 1261-2019 se memoró, que si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa.
Concretamente, en dicha oportunidad se expresó: […] lo más importante que hay que destacar es que las reglas de aportación y valoración probatoria que se acaban de relacionar operan frente a hechos controversiales del proceso, es decir, sobre los cuales las partes no han coincidido, sobre los que no están de acuerdo, mas no en los que no ofrecen discrepancia, como ocurre en el caso que aquí se analiza.
Baste así recordar que, como se dejó plasmado en está providencia a la hora de hacer el recuento de los antecedentes del litigio, Ecopetrol S.A. al contestar el escrito inicial de la contienda no desconoció la existencia de la convención colectiva que a su favor invocó el demandante e incluso tampoco tuvo reparo en el texto de la cláusula 109, venero de la pensión, pues aceptó su validez y existencia, la defensa se fundó exclusivamente en que la interpretación que de dicho artículo hacía el actor, no era la correcta, pero jamás en que aquella no existiera ni tampoco en que careciera de validez.
De igual forma, y dado que los ataques se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discrepancia alguna en que para ECOPETROL no hubo duda acerca de que el acuerdo convencional se le aplicaba a Palenque Mariño, tampoco sobre su vigencia y validez, ni del contenido de su artículo 109, al que aquel acudía para reclamar la pensión, pues al dar respuesta a la reclamación administrativa incoada por el demandante (folios 26 y 27), al acordar una conciliación extra judicial para resolver una contienda diferente a la que aquí se resuelve (folio 47) y en los alegatos de conclusión, la empresa palmariamente aceptó esos pilares, aunque adujo que la interpretación que hacia la parte actora de la cláusula convencional no era la correcta.
(Subraya la Sala). En el mismo fallo citado, se aludió a la providencia CSJ SL 20 de abr. 2010, rad. 35963, en la que se dijo: Es indiscutible que en la contestación de la demanda la sociedad Avianca S. A. no puso en duda la existencia de la cláusula convencional que le sirvió al Tribunal para imponer el reintegro del demandante. Su defensa jamás se fincó en la supuesta inexistencia de la referida cláusula (…) El argumento esencial y básico de la defensa radicó en que, según su propia interpretación del precepto contractual, el actor no tenía derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo.
Es decir que lo que alegó la parte demandada fue sobre los alcances de la disposición convencional, más nunca sobre su invalidez. Lo anterior suponía que ese tema había quedado por fuera del marco procesal, por lo que pretender a través del recurso extraordinario invalidar la sentencia planteando ahora un supuesto error de derecho que apuntaba a la destrucción de la fuente normativa del derecho controvertido, no deja de ser una actuación que riñe con los principios de la buena fe y de la lealtad procesal que se debe observar en los procesos Concluyó la Sala, en la misma decisión, […], lo que se evidencia es al menos una falta de lealtad procesal con la parte actora y con la administración de justicia, ya que no tiene soporte jurídico, fáctico ni lógico el desconocimiento del acuerdo convencional del que se sabía su contenido, existencia y validez, al punto que la llamada a juicio en varias piezas procesales la replicó textualmente.
De tal manera, si el debate giraba en torno al contenido de la convención colectiva, mas no acerca de su existencia misma, mal podía el fallador fincar su decisión en la falta de aportación del elemento de prueba Máxime, si se tiene en cuenta que la demanda fue planteada en los siguientes términos: 25º.- Lo anterior significa que al haber cumplido el demandante sus 30 años de servicio el 11 de octubre de 2001; ha debido formular la petición de reconocimiento de la pensión dentro del lapso comprendido entre el 11 de octubre de 2.001 y el 11 de enero de 2.002; es decir, dentro del lapso de tres (3) meses previsto en la convención colectiva de trabajo 2.000 – 2.002. 26º.- No sucedió así por la imposibilidad física y jurídica del demandante; por cuanto la demandada lo puso fuera de su servicio desde el 27 de marzo de 1996; por lo que tanto al 11 de octubre de 2.001; día en el que se cumplían los 30 años de servicio, como también al 11 de enero de 2.002; fecha en la que se cumplieron los 3 meses para solicitar la pensión convencional de jubilación; no podía mi representado, el demandante; haber materializado su solicitud;
NO OBSTANTE SU DERECHO YA ESTABA CAUSADO (f.º 9 a 10). La respuesta de la convocada fue: 25. No es cierto como está expresado. Nuevamente se presenta de manera impropia planteamientos de hecho deshilados y erróneos. No entendemos cómo se admitió la demanda en tales términos. Aclaro: Lo cierto e importante para este proceso es que para el 11 de octubre de 2001, si bien ya se habían proferido las sentencias de primera y segunda instancias (sic) dentro del juicio ordinario que adelantó el hoy demandante en contra de AVIANCA S.A., no había concluido el proceso judicial en el cual solicitó y obtuvo su reintegro pues, la Corte Suprema de Justicia, no se había pronunciado de manera definitiva.
Es de precisar que: El trabajador hoy demandante NO solicitó en el referido proceso, la pensión hoy discutida. NO obstante contar con decisión en su favor, en las dos instancias, tampoco presentó solicitud de pensión convencional a mi representada, llegado el 11 de octubre de 2001. El reintegro se cumplió el 24 de mayo de 2002 y solo presentó solitud de pensión convencional el 13 de noviembre de 2002. 26.
No es posible responder. Nuevamente se presentan de manera impropia planteamientos de hecho deshilados, indefinidos, indeterminados y erroneos (sic). Respondemos: No es cierta ninguna de las afirmaciones indefinidas de la apoderada. (f.º 250 a 251) Como se ve la existencia del instrumento colectivo no estuvo en entredicho en momento alguno. Esto se ratifica con la respuesta a las pretensiones de la demanda (f.º 246) y el acápite de la misma prueba intitulado como ‹ ‹FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO›› en el que la accionada discurre: No se discute la existencia de la relación laboral que vincula a las partes ni los extremos de la misma.
No se discute la presentación de la reclamación administrativa fechada 13 de noviembre de 2002, ni las respuestas dadas a las mismas por la compañía. Al no existir sobre lo anterior discusión, no debe adelantarse debate alguno al respecto. Se discute la pretendida pensión convencional por haber desaparecido para el demandante, la expectativa a la misma desde la vigencia de la convención colectiva suscrita para la vigencia 1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1996, fecha para la cual no contaba con la condición exigida en la cláusula 119 del acuerdo y por ende recibió el pago de la bonificación compensatoria respectiva prevista en la misma norma convencional.
De otra parte, la caducidad de la expectativa pensional que invoca con fundamento en la convención de 200-2002, por falta de reclamación en tiempo y Finalmente[,] la imposibilidad de aplicación de la norma convencional del artículo 118 del Acuerdo colectivo con vigencia 2002-2004, por ni cumplir las condiciones allí previstas. […] En definitiva, la defensa estuvo enfilada en la falta de cumplimiento de los requisitos del acuerdo colectivo y la presentación fuera de los lapsos allí dispuestos, pero no en la existencia de dicho instrumento.
Así, erró el fallador al considerar que no estuvo satisfecha la carga procesal, por el hecho de no haberse aportado la convención con vigencia de 2000 a 2002, ya que tal circunstancia no fue puesta de presente por la accionada. Corolario de lo expuesto, se dilucida el yerro en el que incurrió el colegiado y aun cuando las acusaciones resultan fundadas, no hay lugar a la casación de la sentencia en tanto al descender en instancia, se llegaría a idéntica conclusión absolutoria, esto, teniendo en cuenta que el ex trabajador no satisfizo los plazos establecidos en el acuerdo convencional.
La cláusula 119 de dicho instrumento, visible a folio 214 del cuaderno de la Corte señala: […] El trabajador que a la firma del presente acuerdo hubiere cumplido al servicio de la Empresa treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos, deberá solicitar la pensión dentro de los tres meses siguientes a la firma de esta convención. Así mismo, el trabajador que durante la vigencia de la presente convención cumpla treinta (30) años de servicio, para tener derecho a esta pensión, deberá solicitarla dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumplió tal requisito.
Si uno u otro, es decir, si quien ya cumplió los treinta (30) años o quien los cumpla no lo reclamare dentro del término señalado, se entiende que renuncia a este derecho y opta por una bonificación única y especial, sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a tres (3) salarios básicos mensuales del trabajador, que devengue al momento de vencerse el plazo para ejercitar la opción. Esta bonificación se le cancelará dos meses después. Tal como lo expresa el texto convencional, el trabajador disponía de 3 meses para reclamar su derecho, de lo contrario se entendía que optaba por la bonificación especial.
En ese entendido, y tal como se reconoce desde la demanda, el trabajador cumplió los 30 años el 11 de octubre de 2001, de modo tal que tenía plazo hasta el 11 de enero de 2002 para hacer valedero su derecho ante la enjuiciada. Así mismo, tampoco prestó discusión que la solicitud pensional fue elevada tan solo el 13 de noviembre de 2002, fecha que dista suficientemente del plazo acordado en la ya mencionada convención. Ahora, no desconoce la Sala, que para la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios, esto es, el 11 de octubre de 2001, el trabajador se encontraba desvinculado de la empresa y fue reintegrado, en obedecimiento de una orden judicial el 24 de mayo del siguiente año. Esto, con base en los mismos hechos y respuesta a la demanda transcritos.
Sin embargo, aun de predicarse una imposibilidad jurídica imputable a la accionada, el demandante, ya incorporado en la planta de personal, dejó transcurrir más de tres meses para elevar su petición, ya que como se observó atrás, fue tan solo hasta el 13 de noviembre que se percató de reclamar el anhelado beneficio. En consecuencia, si bien los cargos son fundados no prosperan.
Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral seguido por JORGE HUMBERTO FLOREZ ALDANA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00