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SL3534-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°61301 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3534-2019 Radicación n.° 61301 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO FERNANDÉZ MADRID contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Fernández Madrid demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la «pensión de vejez», a partir del 9 de marzo de 2008, junto con el retroactivo pensional, mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.

Cimentó sus pedimentos, en que nació el 9 de marzo de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2008; que requirió al ISS la «pensión de vejez» el 31 de enero de esa anualidad, entidad que la negó en la Resolución n.°021615 de 2008, con el argumento de que no alcanzó el «tiempo requerido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir un mínimo de 1125 semanas para el año 2008», ya que tan solo contaba con 1036,71 semanas; que solicitó el « desarchivo del expediente», por lo que en el Acto Administrativo n.°0192[70] de julio de 2011, de nuevo la petición le fue desfavorable, además de que se le informó que el citado precepto es el único «que permite acumular tiempos laborados al servicio del estado y no aportada (sic) a caja de previsión alguna, tiempos aportados a cualquier caja o fondo de previsión social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada».

Señaló que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por ello tiene derecho a pensionarse con 1000 semanas, en cualquier época y 60 años de edad, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; que superó tal densidad, toda vez que cumplió más de «1178.71 semanas»; que no se le tuvo en cuenta los aportes correspondientes a los siguientes periodos: 1 al 30 de julio de 2002, 1 de mayo al 30 de junio de 2006, 1 de mayo al 30 de junio de 2007, 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2007, 1 al 30 de octubre de 2008 y 1 al 30 de enero de 2010; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°3 a 79).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que le negó la pensión de vejez al demandante, en tanto no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que «es la única normatividad que permite acumular tiempos [al] sector p[ú]blico y cotizados con el seguro social»; que para el 2011 requería 60 años de edad y 1200 semanas y que solo había aportado 1118,17, «sumado tiempo laborado en el sector público».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y las que denominó: «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS»; « INDEXACIÓN DE LA CONDENA»; «IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993»; «COMPENSACIÓN»; y, la «GENÉRICA» (fs.°133 a 138) (Negrilla del texto original). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de diciembre de 2012, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y gravó en costas al promotor del proceso (fs.° cd 160, acta 161 a 163).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 11 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas (fs.° cd 173, acta 174). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la inconformidad del actor frente al fallo del a quo giraba en torno al reconocimiento de la «pensión de vejez», la cual negó con el argumento de que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, aplicable en virtud del régimen de transición, «no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados», pero que a juicio del accionante «sí es posible pues así lo estableció la Ley 71 de 1988».

Anotó que a través de las resoluciones n.°21615 del 31 de julio del 2008 y n.°19270 del 21 de julio del 2011, el ISS no accedió a la solicitud de la pensión deprecada, dado que no era dable «la sumatoria de tiempos públicos y privados», y por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos por las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 del 2003, ni por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, que no obstante, en dichos actos administrativos se dio por establecido los siguientes presupuestos fácticos: i) que el demandante nació el 9 de marzo de 1948; ii) que contaba con 458,86 semanas de aportes al ISS; iii) que acumuló 659,86 en el sector público «sin cotización al ISS», por sus vínculos laborales en la Universidad Nacional y en la Universidad de Antioquia, para un total de 1118,71 semanas de cotizaciones.

Adujo que la controversia radicaba en punto a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez, según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, o bajo la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta «tanto las semanas cotizadas al ISS, como las semanas en el sector público sin cotizaciones a la entidad».

Expuso que el accionante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, pero que «esa situación por sí sola no le genera el derecho al reconocimiento pensional, pues para ello es indispensable el cumplimiento de los requisitos propios del régimen anterior al cual se encontraba afiliado»; que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, exige 60 años de edad o más si es varón o 55 años o más si es mujer y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Acto seguido, señaló que: […] con relación a este último supuesto el demandante acredita 458,86 semanas cotizadas al ISS, más 659,86 semanas por tiempos laborados en el sector público, y al respecto este Tribunal a través de la mayor parte de sus Salas de decisión, ha fijado el criterio según el cual a aquel beneficiario del régimen de transición que pretenda el reconocimiento de su pensión con base en el Decreto 758 de 1990, no se le pueden computar ni tener en cuenta las semanas servidas en entidad del sector público, junto con las semanas de cotizaciones al propio Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que el referido decreto no lo permite.

Dijo que lo anterior, es acorde con el criterio reiterado por esta Sala de la Corte en las providencias CSJ SL,4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651; CSJ SL,10 mar. 2009, rad, 35792; y, CSJ SL,18 sep. 2012, rad. 44867, por lo que: […] ante la solicitud de que sea aplicada la Ley 71 de 1988, se tiene que, en efecto, el artículo 7º de dicha ley dispuso: que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial, o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad si se es varón o 55 en el caso de las mujeres.

Es decir, con esta norma se plantea la posibilidad de sumarle al tiempo laborado con cotizaciones al seguro social el tiempo acumulado como empleador público con aportes realizados a una caja de previsión social, no obstante, es requisito para ello que a esta entidad el empleador haya realizado efectivamente los aportes correspondientes. El señor Fernández Madrid estuvo vinculado a la Universidad Nacional de Colombia, así como la Universidad de Antioquia entre los años de 1971 y 1989.

El propio instituto demandado en las resoluciones por medio de las cuales le resuelve su derecho pensional, informó inicialmente que en la Universidad Nacional había laborado un total de 886 días, que equivaldrían a 126,57 semanas. Sin embargo, más adelante indicó [frente a] la misma entidad que el total de tiempo con cotizaciones a una caja o fondo por aquel vínculo, suma un total de 9,03 años, o lo que es lo mismo 464,57 semanas.

Tiempo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, sí es posible sumárselo a lo cotizado en el seguro social; no obstante, no ocurre lo mismo en el caso de la vinculación con la Universidad de Antioquia en donde no hay constancia de aportes efectuados a fondo o caja alguna, tiempo que en total fue de 533,428 semanas.

Es que si bien es cierto, que la Ley 71 de 1988 permitió la posibilidad de sumar tiempos privados cotizados al seguro social con tiempos públicos sin cotización a dicha entidad, también lo es que para que estos últimos puedan ser tenidos en cuenta es indispensable que el empleador haya realizado aportes a un fondo o caja destinada para tal fin.

Citó apartes de las sentencias CSJ SL,13 dic. 2007, rad. 31016 y CSJ SL,6 mar. 2012, rad. 44428, para concluir que según con lo previsto en la Ley 71 de 1988, solo podría sumarse para efectos de reconocimiento pensional el periodo laborado en la Universidad Nacional con aportes a la caja de previsión de esa misma entidad, razón por la que Rodrigo Fernández Madrid no cumplía con el tiempo necesario para hacerse acreedor de la prestación deprecada, «aun tomando de manera favorable los 9 años como lo indica el seguro social y no las 126 semanas», pues arroja un total de 923,43 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia, «se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

Se provea sobre costas como es de rigor». Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta, dada la identidad en la vía de ataque, proposición jurídica, argumentos y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 7 de la Ley 71 de 1988, art. 5 del Decreto 2709 de 1994; art. 101 del Decreto 1950 de 1973; art. 40 de la Ley 48 de 1993; arts. 7, 10, literales c), f) y h) del 13, inciso 2° del 36, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del art. 9 de la Ley 797 de 2003 y los arts. 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Reproduce apartes del fallo recurrido, e indica que el operador judicial debe hacer una interpretación sistemática del elenco normativo que regula la materia, bajo la premisa de que « no constituye ningún hecho nuevo cualquier soporte normativo que regule el caso»; que el Tribunal negó la pensión de vejez, en tanto consideró que no era procedente «la sumatoria de tiempos en sector público y privado para aplicar el régimen de transición», según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, y que tampoco empleó la Ley 71 de 1988, en razón a que «el tiempo de servicios en el sector público no se cotizó a cajas o fondos».

Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que de su literalidad se desprende, lo relativo al régimen de transición y a la posibilidad de sumar las semanas aportadas «“con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”».

Trascribe los artículos 7, 10 y 13 ibídem, para explicar que el objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, con el reconocimiento de las pensiones y/o prestaciones que se determinan en la ley, incluidas las de sobrevivientes y las del régimen de transición, normativas que debían ser interpretadas de forma sistemática, según el tránsito de legislación. Referencia el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y expone que aunque parte del tiempo laborado al sector público no fue aportado a una caja o fondo de previsión, como así lo regulaba el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, dicha norma fue anulada por el Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de febrero del 2013, expediente n.° «11001-03-25-000-2008-00133-00» rad. «(2793-08)», la cual copia, in extenso.

A renglón seguido, manifiesta que: […] no puede decirse, que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad y que ello solo lo permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.

Inclusive, si la inquietud estuviere fundada en la inviabilidad financiera del sistema, la figura de los bonos pensionales tiene como fin servir de sustento para la financiación de la prestación, de tal manera que el sistema no resulte desfinanciado por la ausencia de aporte a una Caja de Previsión Social; el bono cumple inclusive una finalidad m[á]s loable y más eficaz para el financiamiento de la prestación que el simple traslado de una cuota parte pensional a una persona que se pensiona por ese mecanismo que enreda más el trámite y reconocimiento de la pensión que, como lo ha dicho la jurisprudencia Constitucional, se torna en relevante Constitucionalmente.

No le sobra razón a la Corte Constitucional, en cuyo apoyo se alude a la sentencia T-174 de 2008, en el sentido de ser posible la sumatoria de tiempos, pues en estos casos los derechos a la seguridad social trascienden el mero campo normativo y se convierten en fundamentales, al constituir, la pensión, en la mayoría de los casos, el único medio de subsistencia del reclamante, persona de la tercera edad sin posibilidades de la consecución de un empleo y por tanto en condiciones de debilidad manifiesta.

Asegura que de existir «duda» en el entendimiento de las normas «aludidas», es el artículo 53 de la Constitución Política el precepto llamado a resolverla, puesto que dispone que debe aplicarse el más favorable al trabajador, en concordancia con los artículos 20 y 21 del CST, tal como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos: […] 7 de la Ley 71 de 1988, 5 del decreto 2709 de 1994, 101 del Decreto, 1950 de 1973, 40 de la Ley 48 de 1993, en relación con los artículos 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Atribuye al juez plural el mismo yerro jurídico que le endilga en el cargo primero, al igual que realiza una demostración similar. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues aunque permitía la «sumatoria de tiempos públicos y privados», no había constancia de que la Universidad de Antioquia hubiera efectuado aportes a un «fondo o caja», los cuales eran necesarios para alcanzar los requisitos exigidos.

La censura discrepa de la decisión del ad quem, pues a su juicio, se debía tener en cuenta el periodo laborado al centro educativo en mención, en atención a la sentencia del 28 de febrero del 2013, expediente n.° «11001-03-25-000-2008-00133-00», rad. « 2793-08», proferida por el Consejo de Estado, mediante el cual declaró la nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el 7 de la Ley 71 de 1988.

Dada la vía de ataque, se deja por fuera de controversia: i) que Rodrigo Fernández Madrid, nació el 9 de marzo de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2008 (f.°127); ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994, data de su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad; iii) que se afilió al ISS y cotizó para cubrir los riesgos de IVM, un total de «458.86 semanas» (f.°11); iv) que solicitó ante el ISS la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 021615 del 31 de julio de 2008; v) que prestó sus servicios a la Universidad Nacional del 16 de marzo de 1971 al 31 de octubre de 1977, para un total de «886 días», equivalentes a «126,57 semanas» (fs.°8 y cd 173); y, vi) que laboró para la Universidad de Antioquia del 10 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989, esto es, «3.734 días», semejantes a «533.428 semanas», - que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, en tanto «no hay constancia de aportes efectuados a fondo o caja alguna» - (fs.°8 y cd 173).

En cuanto a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esta Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL4457-2014 replanteó la postura y adoctrinó que el derecho pensional no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad a la que se hubiera prestado los servicios no hubiese efectuado los aportes a una caja de previsión social.

La anterior postura es reiterada, entre otras, con la providencia CSJ SL10453-2016, que señala: […] es del caso recordar que la orientación jurisprudencial conforme a la cual la pensión de jubilación del art. 7º de la L. 71/1988, únicamente se causa cuando los tiempos de servicio hayan sido objeto de aportes a cajas de previsión social, fue cambiada mediante sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015 y CSJ SL5987-2016, donde se expuso: […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política […].

En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En este orden de cosas, el reproche formulado por el recurrente es acertado pues conforme a la nueva línea jurisprudencial, es posible, para efectos de la pensión del art. 7º de la L. 71/1988, sumar el tiempo servido en entidades oficiales, así no hubiera sido objeto de aportes al Instituto de Seguros Sociales o a una caja, fondo o entidad del sector público o privado.

Por lo expuesto, y dado el cambió jurisprudencial, concluye esta Sala que se deben incluir los períodos en que Rodrigo Fernández Madrid prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia, es decir, del 10 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989, lapso equivalente a « 533.428 semanas», que sumadas con «126,57» aportadas con la Universidad Nacional y «458.86» cotizadas al ISS, resulta un total de 1118.858 semanas.

Por consiguiente, prosperan los cargos formulados y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante y no hubo réplica. Para mejor proveer, se ordenará oficiar a la Universidad de Antioquia, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada -mes por mes-, del histórico de los salarios que devengó Rodrigo Fernández Madrid, identificado con cédula de ciudadanía n.°8.284.511, dentro del período comprendido del 10 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO FERNANDÉZ MADRID contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Por Secretaría, y para mejor proveer, se ordena oficiar a la Universidad de Antioquia, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada -mes por mes-, del histórico de los salarios que devengó Rodrigo Fernández Madrid, identificado con cédula de ciudadanía n.°8.284.511, dentro del período comprendido del 10 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00