Micelio
SL3533-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1077 de 2015Ley 16 de 1969Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3533-2022 Radicación n.° 78327 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO EFRAÍN DELGADO PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) en el proceso ordinario laboral que le instauró a LADRILLERA LA ESMERALDA SAS y al señor JAIME EDMUNDO DELGADO BUCHELI, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a DIANA MARCELA y JAIME ANDRÉS DELGADO GUTIÉRREZ, a ÁNGELA MARÍA y DANIELA DELGADO DUQUE e INVERDELDU S. EN C. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 2 Mario Efraín Delgado Paz llamó a juicio a la Ladrillera la Esmeralda SAS y al señor Jaime Delgado con el fin de obtener el pago de sus honorarios o remuneración por concepto de los servicios personales de carácter privado, en el incremento del área privada de 50.933 metros cuadrados, cantidad establecida con base en el planteamiento urbanístico de parcelación que en su momento les entregó a los demandados la arquitecta Viviana Lucía Ibatá Sierra y la suma de $11´348.898.50, en razón a la disminución de costos en el licenciamiento, rubro determinado con base en las cotizaciones licencias de parcelación certificadas por la Curaduría Urbana Segunda de Pereira (Risaralda).

Fundó sus peticiones, en que, en noviembre de 2011 en su oficina se reunió con el demandado para analizar el proyecto de parcelación de los predios denominados Ángela y Tejares de la Esmeralda, proyecto para el cual se contrató inicialmente a la ingeniera Catalina Arias, a quien se le había aprobado por el convocado y demás copropietarios por 64.212 metros cuadrados; que fue contratado como ingeniero en forma verbal por el señor Jaime Edmundo Delgado Bucheli; que el convenio tenía como fin la asesoría para replantear la presentación de la mencionada ingeniera en el aludido proyecto; que como pago de sus honorarios se pactó el 50 % de los beneficios obtenidos tanto en el incremento de las áreas privadas como en la reducción de costos de licenciamiento ante las autoridades correspondientes.

Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que con el fin de consolidar dicho acuerdo y obtener la aprobación de los demás copropietarios del proyecto de parcelación de los predios la finca la Ángela y Tejares de la Esmeralda, el señor Jaime Delgado le solicitó la presentación de la propuesta por escrito, la cual se hizo el 5 de noviembre de 2011, siendo aceptada la asesoría en la parcelación de las fincas y la mejora o incremento en las áreas privadas o en la disminución de costos del proyecto, el 23 siguiente por la gerente Angela María Delgado de la Ladrillera la Esmeralda SAS; que dicha asesoría se regularía bajo los siguientes parámetros: 1.

Los aumentos del área a liquidar serán considerados siempre y cuando sea vendible por parte de los propietarios. 2. La cotización actual de la licencia para la parcelación propuesta asciende a la suma de cuarenta millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos diez pesos ($40´650.410). 3. Para efectos de las liquidaciones futuras se tomará como precio base la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), metro cuadrado. 4.

El planteamiento urbanístico debe cumplir las normas legales aplicables y según los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), no obstante, lo anterior, el replanteo de la parcelación deberá tener la autorización de las autoridades correspondientes. Expresó, que se estableció como plazo máximo de entrega el 20 de diciembre de 2011; que desde el 23 de noviembre de ese año se realizaron diversas reuniones en las que intervino junto con Jaime Edmundo Delgado Bucheli, Ángela María Delgado Duque, Paula Andrea Delgado Duque, y la ingeniera Catalina Arias; que el 19 de diciembre de esa anualidad entregó el informe de la «ASESORÍA PROFESIONAL PARA LA PARCELACIÓN FINCA LA ANGELA Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 4 Y TEJARES DE LA ESMERALDA S.A.S.»; la cual se hizo con la previa consulta de viabilidad ante las autoridades competentes, siendo recibido por Paula Delgado como propietaria de la finca la Angela y por Jaime Edmundo como copropietario de la misma finca; que dentro del contenido del escrito se plasmó la suma de $40.650.410,oo como cotización, siendo esta errada por cuanto su costo se hizo sobre un área inferior a la comprometida en el proyecto de la ingeniera Catalina; que los resultados de la asesoría se consolidarían para el mes de marzo de 2012, en consideración a la prórroga que previamente había solicitado la ingeniera antes referida (mayúsculas y resaltado en el texto).

Adujo, que en el citado mes ofreció verbalmente dar inicio a la aplicación de la asesoría con la participación de la señora Viviana Lucía Ibatá Sierra; que la Ladrillera la Esmeralda SAS, remitió la documentación respectiva para la ejecución del proyecto cancelándose en la Curaduría Urbana Segunda de Pereira, el 26 de marzo de 2012 las expensas de licencia de subdivisión para las citadas fincas a través de la con Facturas n.º 11380, 11381 y 11382; que en esa data de manera unilateral ante la curaduría los dueños suspendieron los trámites de licenciamiento y pese a ello se le pidió verbalmente a la arquitecta Ibatá Sierra diferentes planteamientos de parcelación, quien los presentó entre el mes de marzo de 2012 y enero de 2013.

Precisó, que la suspensión y planteamientos fueron solicitados con el fin de llegar a un acuerdo de pago para Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocerle la asesoría; que el 28 de agosto de 2012, la arquitecta presentó solicitud de cotización del proyecto ante la Curaduría Urbana Segunda de Pereira y ésta en respuesta anexó Licencia de parcelación No. 9653 por valor de $68’830.990.oo; que ese mismo día se radicó por dicha arquitecta la cotización de los predios mencionados acorde con el proyecto por él replanteado obteniendo contestación el 6 de septiembre de 2012, por subdivisión de lotes $657.372,oo y por nueva licencia de urbanización $44.810.449,oo; que en enero de 2013 la arquitecta terminó labores estableciendo beneficios de la asesoría en una disminución de costos de $22.697.797,oo y solicitó a los accionados en forma verbal el pago de sus honorarios quienes solicitaron prescindir de sus servicios; que en razón a la dilatación en el pago de su trabajo, el 26 de noviembre de 2013, reclamó sus honorarios de la forma en que fueron pactados, sin que a la fecha de presentación de la demanda recibiera pago alguno (f.° 118 a 128 del cuaderno n.° 1, del Juzgado).

La Ladrillera la Esmeralda SAS y el señor Jaime Edmundo Delgado Bucheli, en común, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptaron que era cierta la fecha en que el ingeniero presentó la propuesta a los propietarios de las fincas; que les puso a disposición su conocimiento en el campo de desarrollo urbanístico; que le respondieron su solicitud, pero la representación legal de la señora Angela Delgado contaba con restricciones, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal; que para el 20 de diciembre de 2011 debía entregar la propuesta con Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 6 sus respectivos requisitos; que a partir del 23 de noviembre de ese año se llevaron a cabo varias reuniones en las instalaciones de la Ladrillera, pero no fueron formales; que el informe fue entregado, pero la señora Paula Delgado no era la dueña de la finca La Ángela; que la arquitecta Viviana Ibatá solicitó a la Ladrillera y al señor Jaime los honorarios del actor, pero no existía la obligación de pagarlo por cuanto no se cumplió con lo pactado; que la consulta realizada era respecto de las áreas de cesión en zona suburbana sobre el proyecto de parcelación de las fincas en mención; que la Secretaria de Planeación dio respuesta a las inquietudes del demandante y que el abogado Álvaro Delgado, intentó mediar entre las partes el pago de honorarios.

Sobre los demás hechos adujeron que no eran ciertos. En su defensa propusieron como excepciones la de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido (f.° 136 a 163 ib. y f.° 300 a 325 del cuaderno n.° 2 del Juzgado, respectivamente). En audiencia de conciliación y de resolución de excepciones previas, llevada a cabo el 15 de octubre de 2014, el juzgado de conocimiento ordenó la integración de la litis con los señores Angela María Delgado Duque, Inverdeldu & Cía. S. en.

C., Diana Marcela Delgado Gutiérrez, Daniela Delgado Duque y Jaime Andrés Delgado Duque (f.º 328 y 331 a 332, en relación al CD y acta, ib.), quienes en su orden dieron contestación a la demanda, en los mismos términos de los demandados y propusieron idénticas excepciones (f.° Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 7 364 a 388, 390 a 414, 415 a 439, 440 a 464 y 472 a 496, respectivamente, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 5 de abril de 2016, (f.° 561, 568 a 569, en relación al acta y CD, del cuaderno n.º 3 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mario Efraín Delgado Paz en contra de los señores Ladrillera Esmeralda S.A.S., Jaime Edmundo Delgado Buchelli, Paula Andrea Delgado Duque, Daniela Delgado Duque, Angela María Delgado, Jaime Andrés Delgado Duque y la sociedad en comandita por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales al demandante y a favor de los accionados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 19 de abril de 2017 (f.° 26 acta y f.° 27 CD, del cuaderno de segunda instancia) confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte recurrente en el 100 %.

El Tribunal consideró como problema jurídico a definir si había lugar a condenar a los demandados y a quienes fueron llamados en calidad de litisconsortes necesarios a reconocer y pagar los honorarios del ingeniero Mario Efraín Delgado Paz, por la prestación de sus servicios. Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó, que acorde con el documento de f.º 14, el actor como familiar de los convocados propietarios de las fincas La Angela y La Esmeralda, les informó la intención de poner a su orden su experiencia en el campo de desarrollo urbanístico y derecho urbano analizando el proyecto de parcelación a sabiendas que podría hacer una propuesta que permitiera incrementar las áreas privadas de las mencionadas fincas y disminuir costos de acuerdo a la licencia que se debía expedir en la curaduría urbana, en el que propuso que por estos beneficios obtendría el 50 % del valor de las áreas privadas y otro 50 % sobre lo que se lograra disminuir.

Aludió, que en Escrito de 23 de noviembre de 2011 se aceptó la propuesta con ciertos lineamientos respecto de la licencia, ciñéndose al POT y a la aprobación de las autoridades competentes, y que bajo esos parámetros se generarían los honorarios al demandante, los que fueron aceptados por éste, conforme al hecho 14 de la demanda f.º 118 a 121.

Adujo, que con el fin de corroborar lo expuesto, se recibieron las versiones de Viviana Ibatá Sierra quien en su condición de arquitecta manifestó haber trabajado en varias oportunidades con el reclamante, haciendo parte del equipo de asesoría que se le estuvo prestando a los demandados para la parcelación de los predios objeto de litigio, que dicho proyecto contó con varios inconvenientes que llevaron a que no se pudiera presentar ante la Curaduría Urbana de Pereira; que uno de esos problemas tuvo que ver con el diseño de una Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 9 servidumbre, puesto que se trabajó sobre un planteamiento equivocado, y otro fue que se incluyeron áreas que no habían sido autorizadas por los propietarios para la subdivisión y que el planteamiento del señor Mario nunca pudo llegar a feliz término, pues tenía que haberse radicado y aprobado el respectivo proyecto ante la curaduría para que se expidiera la respectiva licencia, situación que no aconteció en ese caso.

Que, por su parte la señora Catalina Arias dijo que tenía para ese momento un contrato pactado de subdivisión de los predios referenciados, que venía trabajando en ello desde el 2010, y que tan solo hace unos días se había aprobado dicho proceso por parte de la curaduría, sufriendo cambios el diseño y realizadas 15 correcciones de acuerdo al proyecto inicial, variaciones que se habían efectuado con un grupo de trabajo al que no pertenece el ingeniero Mario Delgado; refirió que desconocía si entre el demandante y los accionados existió algún acuerdo para realizar los trabajos sobre los predios denominados la Ángela y Ladrillera la Esmeralda, y sostuvo que los honorarios se causaban cuando el proyecto fuese aprobado por aquella, y se expidiera la respectiva licencia urbanística.

Que el señor Álvaro Delgado Paz manifestó que desconocía las posibles negociaciones que se dieron entre su hermano y los demandados, ya que su papel fue de mediador en su calidad de familiar de ambas partes para que solucionaran sus diferencias. Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 10 Que la señora Paula Andrea Delgado como arquitecta perteneciendo al grupo de trabajo, explicó la tarea que tuvieron que realizar para sacar adelante el proyecto de subdivisión los predios La Ángela y La Ladrillera la Esmeralda, advirtiendo que el demandante no jugó ningún papel en el trabajo que como grupo efectuaron y que desconoce si entre él y los accionados existió alguna clase de asesoría. Que el señor Juan Diego Restrepo Calle arquitecto de la Curaduría Urbana de Pereira, especificó que hubo una propuesta inicial por parte del demandante como ingeniero pero que no era viable, pues la gran parte del proyecto se basaba en la donación de una parte de los terrenos como vivienda campesina, la cual debía realizarse bajo juramento, lo cual implicaría que, si más adelante dichos predios eran destinados para parcelación, los propietarios se verían en medio de problemas penales, y que el proyecto no cumplía con los lineamientos del POT.

Agregó, que los terrenos destinados como vivienda campesina no pueden ser vendidos después de aprobado el proyecto y expedida la licencia. Apuntó, que de acuerdo a la prueba testimonial el ingeniero Mario no había cumplido con los términos que se habían pactado en la asesoría para la parcelación de los predios denominados La Ángela y La Ladrillera la Esmeralda, pues el proyecto que llevó a consideración de la curaduría no cumplió con los requisitos exigidos en el POT, lo que originó que no fuera aprobado y, por ende, no generaría la licencia urbanística con el agravante de que pretendía ampliar las Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 11 áreas privadas de los predios dándoles una destinación que no forjaría utilidades para los propietarios, pues al dárseles la calidad de vivienda campesina, los mismos no serían vendibles y al darse una destinación diferente implicaría una infracción que acarrearía para los propietarios problemas penales, conclusión a la que también llegó el perito Diego León quien acotó que «la asesoría no desarrolló aspectos técnicos legales valederos para ser aplicables a un proceso de parcelación», experticia entregada el 28 de septiembre de 2015 y complementada el 6 de noviembre de esa anualidad (f.º 512 a 517 y 539 a 543, del cuaderno n.° 3 del Juzgado).

Añadió, que con Escrito del 6 de abril de 2017, la parte actora solicitó se valoraran los planos que fueron aprobados por la curaduría y que permitieron que se expidieran las respectivas licencias para los predios referenciados, en los términos del artículo 83 del CPTSS, sin embargo, corroboró que los proyectos que sirvieron para que se expidieran las licencias de subdivisión de los predios mencionados a lo largo del proceso no fueron realizados por el ingeniero Mario Delgado sino que los diseños fueron realizados por los topógrafos Diego Ángel Henao y José Muriel, además de la arquitecta Paula Ángel Bonilla, quienes eran los que pertenecían al grupo de trabajo para la subdivisión, profesionales con la que los propietarios de los predios contrataron la mencionada tarea.

Concluyó, que al no haberse cumplido con los parámetros acordados entre las partes no se generaron los Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 12 honorarios pactados en favor del ingeniero Mario Efraín Delgado Paz como acertadamente lo determinó la juez a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mario Efraín Delgado Paz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 34 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, dicte la respectiva sentencia de conformidad con el petitum de la demanda ordenando el pago que se reclama. Con tal propósito formula un cargo, que denominó «primero» por la causal primera de casación, el que mereció réplica y se pasa a examinar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta de ser violatoria de, […] los artículos 9, 25, 27 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 25 de la Carta Política, al haber incurrido en grave error de hecho por falta de apreciación de las pruebas documentales […] de tal manera que de haberlas tenido en cuenta la decisión inexorablemente hubiera sido favorable al demandante.

Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 13 Esgrime como falta de aplicación de pruebas documentales así: 1. El informe correspondiente a la asesoría que le fue encargada a fecha de 23 de noviembre de 2011. Acota que asistió a ciertas reuniones para exponer el contenido de su asesoría lo cual marchaba dentro de los lineamientos de la ley, generando mejoras, optimización y aprovechamiento al urbanizar las fincas a partir del planteamiento de la contratista Catalina Arias, siendo esto la «ACLARACIÓN DE ÁREA EN LA FINCA LA ÁNGELA».

Además de la «ACLARACIÓN DEL LINDERO COMÚN A AMBAS FINCAS: Los linderos deben corresponder a la base oficial del IGAC», también la «LICENCIA DE SUBDIVISIÓN SIMPLE». 2. Este informe contenido en cinco (05) páginas, donde da los pormenores para obtener una subdivisión y parcelación de todos los terrenos que tienen una amplísima extensión y que además los cumplió a su cabalidad, fue definitivo para obtener como en realidad se obtuvo unos beneficios en áreas privadas y en dinero que precisamente es lo que reclama en este proceso el demandante PARA QUE LE PAGUEN LO ACORDADO Y CUYOS VALORES ESTÀN YA RELACIONADOS EN EL PETITUM DE LA DEMANDA. 3.

Sin este documento esencial, definitivo que les entregó el ingeniero demandante, era MUY DIFÌCIL obtener el pago acordado entre las partes. Y en consecuencia el AD-QUEM AL NO TENERLO EN CUENTA le cercenó con esta negligencia el PAGO que asciende a LA CANTIDAD DE $2.557.998.838.00 M/L Lo anterior, es muy claro y preciso que ¡SALTA A LA VISTA! y por lo tanto, inexorablemente la parte demandada tiene que pagarle el precio pactado, ACORDADO POR LAS PARTES ¡LO ANTERIOR FLUYE OSTENSIBLE¡ 4.

Y si, además, esta carta fue plenamente reconocida, POR AMBAS PARTES, tal como se demuestra en los folios 189, 190 cd.1 por parte de los demandados y a folios 106-107 por parte del demandante. La situación de mi poderdante no puede ser tan Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 14 clara y contundente, SE DEMUESTRA no solamente que hubo un contrato profesional de honorarios con los valores precisos, sino que, además, hubo un acuerdo pleno, prueba fundamental que como ya se dijo, constituye la PRUEBA REYNA (SIC) A FAVOR DE MI CLIENTE, QUE LA CORTE SUPREMA DEBE ADMITIRLA EN SU SENTENCIA DE CASACIÒN, ORDENANDO EL PAGO PACTADO.

ASÍ LO PIDO CON EL MÁXIMO RESPETO A LA MÁXIMA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.

5. NO OTRA COSA SE PUEDE EXPLICAR cuando EL DEMANDANTE les manifiesta: “Cumplidamente entregué mi asesoría profesional para la parcelación de la finca LA ÀNGELA Y TEJARES DE LA ESMERALDA el día 19 de diciembre de 2011, un día antes (20 de diciembre de 2011) como reza en el informe presentado a ustedes ajustado en todo a los parámetros por ustedes fijados en el contrato (carta de aceptación de mis servicios)”.

Documento que dejó de apreciar el AD QUEM guardando silencio sin tener en cuenta la prueba CARDER (fl17 cd4). 6. NO VALORÓ, ADEMÁS, LA SENTENCIA QUE ACUSO LA SIGUIENTE PRUEBA QUE COMPLEMENTA LA DEL NUMERAL ANTERIOR: Me refiero a la PRUEBA CARDER […] MUESTRA A SIMPLE VISTA que se cumple el requisito que regula la asesoría encomendada al ingeniero […] 7.

Por no valorar lo anterior, no se reconoce el mejoramiento que se traduce en el beneficio que aquí ¡SALTA A LA VISTA! El Tribunal no la aprecia ignorando también el derecho solicitado en el memorial presentado a folio 6 del cuaderno No. 4, donde se anexó esta prueba. 8. […] RESOLUCIÓN No. 2123 DE 10/08/2015 PROFERIDA POR CARDER 2.1) […] RESOLUCIÓN NO. 2123 DEL 10 DE AGOSTO DE 2015 PROFERIDA POR LA CARDER, en virtud de la cual en el artículo primero “APRUEBA LOS DISEÑOS PARA EL PROYECTO DE PARCELACION LA ESMERALDA” y en el segundo QUEDA DEFINITIVO ya que allí se señaló lo siguiente: “NO SE PODRÀ VARIAR SIN AUTORIZACIÓN PREVIA LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROYECTO…” Se observa claramente, que el beneficiario con esta resolución también es la Ingeniera PAULA ANDREA DELGADO DUQUE, quien recibió la asesoría como consta a folio 18 del cd.4 QUE LE PERMITE LOGRAR ESTE PROYECTO EN BENEFICIO DE LA LADRILLERA LA ESMERALDA S.A.S quien también recibió la asesoría como consta a folio 17 cd 1 y el señor JAIME EDMUNDO DELGADO, a folio 19 ibidem, beneficios consistentes en el incremento de CINCO LOTES, ya que de 22 lotes del proyecto inicial (fls. 290 y 291 cd.2) SE MEJORA A 27 LOTES DE ESTE PROYECTO QUE Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 15 ES ÚLTIMO Y DEFINITIVO QUE INCUESTIONABLEMENTE FAVORECE AL DEMANDANTE Y OBLIGA OBVIAMENTE AL DEMANDADO A PAGARLE LO PACTADO QUE EL FALLO ACUSADO ASOMBROSAMENTE NO TUVO EN CUENTA, GUARDO SILENCIO QUE INCIDIÓ EN CONTRA DE MI CLIENTE […] Menciona, que es claro que se trata de un cargo por la vía indirecta, por errores de falta de apreciación estrictamente fácticos, por no apreciar la prueba documental y testimonial que se expone en esta demanda, motivo por el que debe quebrarse el fallo, puesto que se violaron los principios de equidad y buena fe, además de que el ad quem no tuvo en cuenta que las cláusulas no fueron escritas sino verbales, sin embargo, estas están soportadas en el concepto escrito donde se aprecia la voluntad de cada una de las partes, pues si se hubiese dado la suficiente trascendencia esta prueba le hubiera favorecido en la decisión. Dice, que las licencias de la Curaduría de Pereira confirman las subdivisiones recomendadas por él, correspondientes a esas fincas otorgadas por la «CURADURIA PRIMERA DE PEREIRA», así como el informe de asesoría para la parcelación de las fincas «LA ÁNGELA Y TEJARRES DE LA ESMERALDA» da cuenta de las mejoras en dichas áreas y la reducción de costos de licenciamiento, tal como se avizora del proyecto de parcelación plano 1 CARDER de f.° 17, Cd. 4, por lo que considera deben ser analizadas «con la extensión suficiente».

Añade, que además dejó de apreciar la prueba documental vista a f.° 25 del Cd., n.° 1, en donde se Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 16 demuestra que los convocados aceptan poner en práctica la recomendación y se determinó que se cotizará como adicional al contrato de Catalina Arias. Realiza las siguientes consideraciones fácticas: i.Los demandados contratan a la señora Catalina Arias, en el objeto de ese contrato se lee: «el consultor se compromete a realizar la parcelación en las fincas LA ESMERALDA Y LA ANGELA». ii.En el alcance de dicho contrato ella se comprometió «a ejecutar absolutamente TODO». iii.En la cláusula quinta, plazo de la ejecución del contrato se acordó el termino de 4 meses condicionado a la revisión de las entidades encargadas. iv.La señora Arias y el señor Jaime Delgado con el fin de una asesoría para mejoras en diferentes aspectos recomienda a su primo Delgado Paz. v.En la cláusula cuarta se genera la presentación de la propuesta de parcelación y se lee: «A) Presentación del proyecto definitivo de parcelación al contratante». vi.La señora Ángela Delgado fija 4 parámetros y establece como plazo máximo el 20 de diciembre de 2011, cumpliéndose ello el 19 de diciembre, fecha en la que entregó la propuesta. vii.

El replanteamiento del «antieconómico proyecto presentado por la contratista CATALINA ARIAS, que es en esencia la razón de ser del pedido del Ingeniero Mario Delgado», y hasta el momento no ha existido tacha de incumplimiento. viii.Se puede observar con facilidad que del análisis de estos dos contratos la recomendación de un proyecto de subdivisión previo al de parcelación es de su propiedad intelectual. ix.Destaca que el a quo no apreció de manera debida los planos aportados con la respectiva información, por lo cual tampoco lo hizo el ad quem, siendo la prueba de los planteamientos del señor Mario Delgado.

Y, de esta manera consigna un cuadro comparativo del proyecto aprobado y el proyecto inicial, información que corrobora el éxito de la asesoría. Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 17 x.Expresa que las áreas son perfectamente vendibles con sus respectivas matriculas inmobiliarias y cédulas catastrales, cuestión que satisface uno de los requisitos.

Motivo por el que considera que ese hecho es incontrovertible y de ser así se estaría cometiendo un gran error. xi.Brinda su asesoría profesional y por primera vez se replantea y recomienda subdividir y desarrollar las respectivas licencias. xii.En observaciones finales se deja constancia de que «Para las labores adicionales que resulten, el comité conformado por los propietarios […], la contratista CATALINA ARIAS» y él, se «determinó que las cotizara como adicionales al contrato.

La Asesoría solicitó vía correo electrónico dicha cotización y a la fecha de elaboración del presente informe no se ha recibido respuesta». xiii.El único autor del replanteo del proyecto en la subdivisión es el recurrente, puesto que una de las directrices era verificar si se podían realizar mayores aprovechamientos, siendo estas mismas personas que dieron los lineamientos quienes desconocen su mérito.

Considera que la sentencia impugnada no hizo un análisis serio de cada una de las pruebas, sino que con una negligencia trascribió los testimonios y por descuido no tuvo en cuenta aspectos que fluyen ostensibles. Refiere, nuevamente, a las probanzas de las Curaduría Urbana Primera de Pereira, que comprueba el desarrollo urbanístico planteado en el sentido de primero subdividir las fincas para luego parcelar el área suburbana resultante de las subdivisiones rurales anteriores, proceso iniciado en el 2015 como lo afirman en las licencias n.° 00206 y 00207, corroborando su asesoría presentada.

Estima, que existe un conflicto de intereses, teniendo en cuenta que los testimonios de las señoras Catalina y Paula, fueron prácticamente iguales, pues subraya «como si se hubieran puesto de acuerdo». Censura, que el colegiado le haya dado plena credibilidad a dicha declaración rendida por Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 18 la primera de las mencionadas, pese a que la misma adujo que no le constaba los hechos por los cuales se le indagó argumentos que asimismo se extiende a la segunda de las aludidas.

Cuestiona, la razón del porqué el Tribunal no tuvo en cuenta que el contrato celebrado con los demandados se relaciona única y exclusivamente de una asesoría conceptual, pero en ningún momento se comprometió a tramitar la licencia de parcelación de los predios. Destaca que las declaraciones de las deponentes antes mencionadas son idénticas otorgándole el colegiado una errada apreciación. Expresa que las normas que no tuvo en cuenta el Tribunal son el artículo 45 inciso A de la Ley 160 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y el 1458 del CC.

Manifiesta que el Tribunal basa su decisión en el testimonio de la señora Catalina, cuando este es falso, ya que la contratista «SOLO TIENE UN CONTRATO DE PARCELACIÓN en las fincas de La Esmeralda y La Angela», además expresa que el Tribunal yerra porque «al dárseles la calidad de vivienda campesina los mismos no eran vendibles, esto no es cierto si una persona recibe una vivienda campesina, es propietaria de ella y tiene toda la libertad de disponer de ella vendiéndola, por cuanto no existe ninguna prohibición», pues acota que si ello fuera así el ad quem «tendría que citar la norma que prohíba vender a quien le haya donado una vivienda campesina».

Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 19 Exalta que la prueba reina que ya se ha mencionado hace referencia a que «SOLAMENTE SE PACTÓ LA PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO determinando sus honorarios y demás circunstancias, y en ninguna parte se comprometió para seguir el trámite de la licencia que solicitaron los demandados», puesto que el único compromiso que este adquirió fue el de hacer el concepto y entregárselo a los demandados, situación que se llevó a cabalidad, motivo por el que el Tribunal incurrió en error, debido a que en ningún momento ni consignado está que él se obligó a entregarlo a la curaduría. Precisa, que aquella afirmación la efectuó el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, en donde textualmente contesta al respecto: «Entonces le hago la última pregunta, de acuerdo a una respuesta anterior que usted dijo, manifiesta que el ing.

MARIO DELGADO PAZ SOLO ESTABA ENCARGADO DE UNA ASESORÌA MAS NO DE EJECUTAR EL PROYECTO, ¿CÒMO PUEDE EXPLICAR ESO?». «C (30:52) PUES YA LO MENCIONÉ, SIMPLEMENTE EL PRESENTÓ UNA PROPUESTA DE MEJORAMIENTO DE UN PROYECTO, NO MÀS” (mayúsculas y resaltado en el texto). Reflexiona, que el Tribunal estableció que «así las cosas, al no haberse cumplido con los parámetros acordados entre las partes no se generaron los honorarios pactados en favor del ingeniero Mario Efraín Delgado Paz como acertadamente lo concluyó la funcionaria de primer grado», expresa que esta determinación es totalmente falsa, porque incurrió en el error de hecho de no tener en cuenta la confesión que es plena prueba de la representante legal de la demandada.

Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 20 Ultima, que por todo lo expuesto el ad quem irrumpió en gravísimo yerro de concluir que no cumplió con los parámetros acordados entre las partes, cuando las pruebas contradicen tal afirmación. VII. RÉPLICA Sostiene, que la Corte no debió admitir la demanda de casación por lo confuso y antitécnico de su formulación, además de que incurre en la falencia de orden técnico, por lo que considera que no cumple con los artículos 90 del CPTSS y 63 del Decreto Especial 528 de 1964 en armonía con el 344 del CGP, normas que contienen las exigencias y lineamientos a tener en cuenta para la presentación de demanda de casación. Considera, que la sentencia del Tribunal fue enjuiciada duramente por un hecho que jurídicamente no sucedió, pues acota que el recurrente «se queja porque no le fue dada la razón a su cliente, pero jurídicamente la corporación no podía haberlo hecho, habría incurrido en una enorme injusticia con ingentes consecuencias jurídicas».

Cuestiona, que en atención al contenido del artículo 83 del CPTSS, se valoró por el Tribunal la prueba documental aportada por el demandante en segunda instancia que fueron algunos planos y proyectos de parcelación aprobados por la curaduría, advirtiéndose que ese medio de convicción no fue gestionado por el demandante, cuestión que se divisó Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 21 en el fallo.

Es así como esgrime que fueron negadas las pretensiones de la demanda inicial, sin embargo, el demandante acusa que no se valoraron los informes de f.° 21 a 25, denominados «prueba reina» explicando que con ello cumplió las obligaciones del contrato, no obstante, no manifestó cuál fue el error en el que incurrió el fallador. Ello teniendo en cuenta que lo que primero analizó el ad quem fue la existencia del contrato celebrado entre las partes.

Dice, que el actor prometió poner a disposición su experiencia en el campo de desarrollo urbanístico, propuesta que se admitió solo por la Ladrillera y se condicionó la asesoría a que los aumentos del área de parcelación sugeridos por el recurrente se considerarían siempre y cuando fuera vendible por parte de los propietarios, lo que no se cumplió o no se demostró, pues la forma que aconsejó el ingeniero Mario era contraproducente, rayando en la ilegalidad.

Esboza que la asesoría no es el solo hecho de dar un consejo o concepto, pues ello está supeditado a informar y aconsejar de manera real, concreta y efectiva asuntos determinados para el beneficio de los contratantes, condicionado esto a que la parcelación fuera vendible, razón por la que el recurrente debió estar pendiente de la elaboración del proyecto, planos, aprobación y admisibilidad, motivo por el que considera que la llamada «prueba reina» no tiene mayor trascendencia, pues no hubo demostración de cumplimiento por parte del ingeniero.

Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 22 Establece que no comprende cómo el recurrente pretende que se le paguen los honorarios por medio de este recurso si no probó el cumplimiento de sus obligaciones en primera y segunda instancia, por lo que solicita el rechazo del cargo por no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, o «en su defecto se declare su improsperidad o desestimación» (f.° 47 a 57 del cuaderno de la Corte).

A su vez, el recurrente solicita no se atiendan las afirmaciones expuestas por los opositores conforme al escrito que corre a f.° 58 a 59, ib. VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 23 mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

Lo previo porque, como lo ponen de presente los opositores y lo advierte la Sala, el impugnante desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un discurso desafortunado, en el que el censor incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS.

En efecto, la demanda de casación debe ser concreta, clara, puntual, ajustarse a las formalidades y las pautas previstas para su procedencia. Así lo ha rememorado esta Corporación, en muchas sentencias, a modo de ejemplo, la CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 24 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En este asunto, el planteamiento del recurrente es por la vía indirecta, por tanto, ha de tenerse en cuenta, que un cuestionamiento por la senda probatoria tiene que ajustarse a las previsiones del literal b) del numeral 5 del ya citado artículo 90 del CPTSS, empero es evidente que el cargo no es apto para su estudio, en tanto no se allana a los requisitos ahí establecidos, por cuanto el censor no cumple con el deber legal de i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, sin embargo, de la argumentación vertida este carece de la estructura argumental referida (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017).

En efecto, en este asunto el discurso exhibido por el proponente, es confuso, en donde se limita a reflejar su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada con ausencia de un sentido lógico, serio y sólido con lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el cargo propuesto. En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte adoctrinó sobre el deber del recurrente de plantear una Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 25 explicación mínima, pero suficiente, razonada y coordinada, que permita hacer un examen sobre la decisión criticada, en aras de establecer si se violó o no la ley, lo cual, en este asunto, corresponde decir, no se cumplió. A efecto, la providencia mencionada, señaló: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado por la Sala). En anexión, era labor del censor, siguiendo las directrices ahí fijadas, construir un discurso de ataque claro, metódico y preciso, que se aviniera con las reglas mínimas cuando un cargo se dirige por la vía de los hechos, que fue la que se escogió. Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 26 Asimismo, hace referencia a la prueba testimonial, pero olvidó el impugnante que tales probanzas no son pruebas calificadas en casación, (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), aspectos que afecta la acusación, pues su examen solo sería posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que sí tiene tal connotación, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020).

Y, al compás de la norma antes mencionada tampoco el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (sin especificar cuál de las convocadas), es un medio calificado en sede de casación, a no ser que entrañe confesión como lo ha adoctrinado esta Corporación en varias oportunidades en punto a que «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).

Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 27 dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Se sigue de lo anterior, la desestimación del cargo. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO EFRAÍN DELGADO PAZ contra LADRILLERA LA ESMERALDA SAS y al señor JAIME EDMUNDO DELGADO BUCHELI, trámite al que se vincularon como litisconsorcio necesario a DIANA MARCELA y JAIME ANDRÉS DELGADO GUTIÉRREZ, ÀNGELA MARÍA y DANIELA DELGADO DUQUE e INVERDELDU S. EN C. Radicación n.° 78327 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.