Micelio
SL3533-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.°65773 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3533-2020 Radicación n.°65773 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO GAITÁN SILVA, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al mandato presentada por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.°54), de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CGP. I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le cambiara su pensión y pasarla de invalidez a vejez, con base en el Decreto 758 de 1990, por ser más favorable. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el art. 12 del «decreto 758 de 1990» a partir del 12 de noviembre de 2011, el pago del retroactivo debidamente indexado y las costas del proceso.

Relató que mediante resolución 2547 del 13 de junio de 2011, la accionada le reconoció pensión de invalidez en cuantía de $1.064.893, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que el 30 de noviembre de 2011, solicitó que la pensión de invalidez pasara a vejez por haber cumplido 60 años y tener más de 1250 semanas cotizadas; que no se tuvieran en cuenta los tiempos cotizados después de septiembre de 2001, fecha en la que contaba con el número de semanas requerido para pensionarse.

Adujo que los aportes realizados con posterioridad a septiembre de 2001, fueron inferiores a los que venía cotizando por lo que no se debían tener en cuenta, en tanto disminuían la base salarial para la pensión; que a la fecha de presentación de la demanda, no se había dado respuesta a la reclamación presentada; que el monto de la pensión para 2001 sería de $2.180.814,75 con una tasa de reemplazo del 90%, actualizada para el año 2012 en $3.839.948,21 (f.° 2 y 3 cdno juzgado).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que cambiar la modalidad de la pensión solicitada, le resultaría más desfavorable al actor, pues conforme a lo señalado en artículo. 13 del «decreto 758 de 199[0])», se debe tener en cuenta hasta la última semana válidamente cotizada al sistema y al final, este las realizó sobre un salario mínimo, lo cual afectaría su monto pensional; de los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el art. 38 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez prevista en el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 y que a la fecha de presentación de la demanda, no había resuelto dicha petición; de los demás dijo que no los aceptaba.

En su defensa presentó las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación, y prescripción (f.°23 a 31 cdno. juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en decisión del 24 de julio de 2013 (f.° 81A cd, cdno. juzgado), resolvió: Primero: Declarar que el señor Fabio Gaitán Silva, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- convierta la pensión de invalidez reconocida al demandante en pensión de vejez a partir del 12 de noviembre de 2011.

Segundo: Declarar que el IBL de la pensión de vejez es de $1.291.753.60, la tasa de remplazo del 90%, la cuantía de la mesada pensional de $1.162.578,24 y la diferencia para el año 2011 de $97.685,24 Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- a pagar al señor Fabio Gaitán Silva el retroactivo liquidado por la suma de $2.399.195,39 y los intereses moratorios por la suma de $350.645,34.

Cuarto: Condenar en costas a la demandada (…) Quinto: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, en sentencia del 20 de noviembre de 2013 (f.° 9 cd), confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que en razón a las inconformidades presentadas por los sujetos del litigio, dejaba por fuera de discusión la concesión de la transformación pensional dada al demandante- invalidez por vejez- y, en consecuencia, fijó los problemas jurídicos a resolver en: i) si debían tomarse la totalidad de las cotizaciones para tasar la pensión reclamada; y ii) si en ese entorno se estableció de forma apropiada el IBL.

Indicó que no fue objeto de debate dentro del proceso, que el actor era beneficiario del régimen de transición y que por tanto, la normativa aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. Afirmó que el art. 13 de la normativa mencionada, establece que la pensión de vejez debía ser reconocida a solicitud del interesado, una vez haya acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por el art. 12 ibidem, esto es, «en lo atinente a los hombres 60 o más años de edad y una base de 50 (sic) semanas sufragadas en los últimos 20 años anteriores a la satisfacción de tal exigencia o 1000 en cualquier tiempo», además que el reclamante este desafiliado del respectivo régimen para disfrutar del derecho pensional, por lo que para su liquidación, se debe tomar hasta la última semana cotizada por el riesgo amparado.

Puntualizó que si bien las sentencias de esta Corporación del 22 de febrero 2011 y 7 de febrero 2012, de las que no dio más información, han sostenido que si los afiliados en lugar de desvincularse siguieron cotizando al sistema, estos aportes se tomaran en cuenta para fijar el valor de su pensión, siempre que no implique un decrecimiento del monto de la mesada, que haya cumplido con la totalidad de los requisitos y continúen con el pago de las cotizaciones mientras su situación pensional se resuelve, que no es el caso concreto, en tanto que: [ ] según el registro civil de nacimiento del impugnante visible a folio 8 del cuaderno principal, este nació el 12 de noviembre de 1951, lo que conduce a que el cumplió los 60 años estatuidos por las disposiciones aplicables para acceder al correspondiente concepto, el 12 de noviembre de 2011, sin que después de este tope cronológico aquel ciudadano hubiera realizado aportaciones adicionales, habiendo efectuado la última de ellas el día 31 de agosto del mentado año, según el reporte de semanas cotizadas traídas al paginario folios 17 a19 del primer cuaderno. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede de instancia revocar la de primer grado y en su lugar, […] declarar que el señor FABIO GAITAN SILVA tiene derecho a gozar de la pensión de vejez desde el 12 de noviembre de 2011; para liquidar la pensión se tendrá en cuenta lo apartado al sistema entre el 30 de septiembre de 1991 y el 30 de septiembre de 2001, fecha para la cual el demandante ya tenía el número de semanas exigido por el decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión. Además, que se ordene indexar la primera mesada pensional.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 17 inciso 2 y, 33 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993; 20 “aparte 2” parágrafo 2 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Asevera que el ad quem desconoció el verdadero sentido de las normas que regulan la liquidación de la pensión, de forma específica el art. 17 de la Ley 100 de 1993, el cual reza « La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensione por vejez anticipadamente» e indica que en esta no se emplean «locuciones como ‘podrá’, que si permiten al sistema exigir aportes hasta el último día laborado y por ende ser tenidas en cuenta para liquidar el Ingreso Base de Cotización».

Luego de transcribir la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, afirma que esta Corporación estableció la diferencia entre causar el derecho a la pensión y disfrutarlo. Sostiene que si bien el « art. 13 del decreto 758 de 1990», dispone que se tendrá en cuenta hasta la última cotización efectuada, también lo es, que esta debe interpretarse desde el querer del legislador en el art. 17 de la Ley 100 de 1993, el cual ha sido desarrollado por esta Sala de la Corte; que cuando una persona cumple con el número de semanas requeridas por el sistema y solo le falta la edad, pasa de «una simple expectativa a un derecho eventual o expectativa en derecho que confiere derechos».

Finalmente señala, Es decir, si el demandante no podía tener una pensión superior al 90% de los aportes realizados al sistema, y para cuando terminó de laborar en BAVARIA ya tenía 1435 semanas, al realizar aportes para desmejorar su pensión constituye una renuncia a los derechos mínimos establecidos en la norma laboral, art. 23 del decreto 758 de 1990, y que el demandante ya tenía incorporados en su patrimonio, lo que contradice principios contenidos en el artículo 23 de la Constitución Política.

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la solución dada por el Tribunal al caso concreto es la correcta, puesto que el actor entre el 11 de diciembre de 1973 al 20 de septiembre de 2001 cotizó 1435 semanas, por lo que si bien contaba con la densidad de semanas requerida, no sucedía lo mismo con la edad, ya que cumplió los 60 años el 12 de noviembre de 2011, y al haber realizado más aportes hasta esta data, los mismos debían tenerse en cuenta para efectos de la liquidación pensional.

Manifiesta que el Acuerdo 049 de 1990 estableció en su art. 13, los conceptos de fecha de causación y disfrute del derecho pensional, que son acordes con lo que argumentó el ad quem, aunado a que el art. 35 ibidem, consagra que las pensiones del ISS, se cancelarán previo retiro del asegurado al sistema. Apoya sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que el 12 de noviembre de 2011, cumplió la edad exigida por el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez; iii ) que después de esta fecha no realizó cotizaciones; y, iv) que cuenta con la densidad de semanas requeridas para pensionarse por vejez, de conformidad a lo establecido por la norma en mención. La controversia planteada se concreta a determinar, si para efectos de liquidar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, debían tenerse en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas entre el 30 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 2001, previas al cumplimiento del requisito de la edad, prevista en su art. 12 para pensionarse.

De conformidad con la norma referida, para tener derecho a la pensión de vejez, el actor debía contar con un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Respecto a la fecha a partir de la cual se habilita el disfrute de la pensión de vejez, el art. 13 ibidem, estipula:

ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

En cuanto, a la causación y disfrute del derecho pensional, se hace necesario precisar que estas figuras ocurren en dos momentos distintos: el primero, cuando se cumplen los requisitos previstos legalmente para acceder a la pensión y, el segundo, en el instante en que el interesado comienza a recibir la prestación, es decir, cuando se hace efectivo el reconocimiento, conforme lo dicho por esta corporación en sentencia CSL SL415-2018, reiterada en la CSJ SL568-2018.

Lo anterior resulta relevante para puntualizar que el interesado puede continuar cotizando al sistema pensional, después de causado el derecho y antes de su reconocimiento, si considera que le puede ser más favorable, es decir, que tiene la potestad de efectuar aportes una vez cumplidos los requisitos legales, con la simple expectativa de incrementar el monto de su mesada.

Respecto a este tema en la sentencia CSJ SL12350-2014, se dijo: No obstante lo anterior, lo cierto es que, como lo insinúa la censura, la Corte también ha concebido que no resulta posible justificar la anterior postura hermenéutica, en aquellos casos en los que su aplicación conlleva una desmejora ostensible de los intereses del pensionado, de forma tal que si el cálculo del ingreso base de liquidación, efectuado con base en el lapso transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho, resulta más favorable, así debe reconocerse.

En la sentencia CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630, se adoctrinó al respecto: Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.

Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.

Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.

Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 20 aparte II, parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem.

En las anteriores condiciones queda claro que de aceptarse la postura esgrimida por la censura, es obvio que el monto de la base salarial de la actora, resultaría deficitario frente al que tomó el Tribunal, a partir del 1° de abril de 1994 y el cumplimiento de la edad. (negrillas fuera de texto). De conformidad con el precedente transcrito, se debe revisar cada caso particular y verificar si las semanas cotizadas con posterioridad al cumplimiento de requisitos, le son favorables o no. En el presente caso, al actor contar con más de 1250 semanas al 30 de septiembre de 2001, que le daba la tasa máxima de remplazo establecida por el Acuerdo 049 de 1990, esto es el 90%, podía prescindir de las demás cotizaciones efectuadas, teniendo en cuenta que le eran desfavorables para el cálculo de su pensión. Así las cosas, se evidencia el error jurídico cometido por el ad quem, al aplicar irrestrictamente la norma denunciada, sin consultar las condiciones particulares de la situación pensional del actor, por lo que se casará la sentencia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer grado al decidir el objeto del litigió, encontró que el actor era beneficiario del régimen de transición y que era procedente el cambio de su pensión de invalidez por la de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto, le era más favorable. Para efectos de su liquidación, tomó todos los aportes realizados por el actor y para calcular el IBL el promedio de todas las cotizaciones contenidas en su historia laboral.

El demandante apeló la anterior decisión y argumentó que se encontraba conforme con la decisión de la a quo, excepto por la liquidación que se realizó, en tanto se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2001, lo que le era desfavorable, máxime si a esta fecha ya contaba con más de las 1250 semanas previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para obtener la tasa de remplazo del 90% bajo esta normativa.

Colpensiones, como argumento de su recurso, manifestó que para hacer el correcto cálculo del IBL, se debía tener en cuenta el art. 21 de la Ley 100 de 1993, dado que le faltaban más de 10 años para pensionarse cuando entró a regir dicha Ley y no el art. 36 de esta normativa, como lo hizo la juez de primer grado. En razón a lo expuesto, se tiene que la inconformidad de las partes radica únicamente en la liquidación de la pensión de vejez, prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y no en el cambio de la pensión de invalidez a vejez, por lo que la Sala entrara a verificarla.

De la historia laboral aportada (f.°60 y 61), se evidencia que el demandante cotizó más de 1250 semanas hasta el 30 de septiembre de 2001; en consecuencia, de conformidad en lo expuesto en casación, se procederá a efectuar la liquidación de la pensión con base en dichos aportes, prescindiendo de los que haya efectuado con posterioridad a esta fecha.

Para calcular el IBL, dado que al demandante le faltaban más de 10 años para pensionarse en el momento que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se debe tomar el art. 21 de esta normatividad, esto es, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta las semanas cotizadas, arrojando como primera mesada la suma de $1.858.226 para el 12 de noviembre 2011, fecha en la que cumplió los 60 años (f.°8), para poder ser acreedor de la prestación reclamada.

Así: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 19/10/1991 31/10/1991 13 $ 51.720 $ 493.997 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 51.720 $ 493.997 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 51.720 $ 493.997 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 65.190 $ 491.602 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 65.190 $ 491.602 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 65.190 $ 491.602 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 65.190 $ 491.602 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 65.190 $ 491.602 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 81.510 $ 491.133 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 81.510 $ 491.133 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 81.510 $ 491.133 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 81.510 $ 491.133 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 81.510 $ 491.133 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 81.510 $ 491.133 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 998.121 $ 4.910.381 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 998.121 $ 4.910.381 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 998.121 $ 4.910.381 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 998.121 $ 4.910.381 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 998.121 $ 4.910.381 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 998.121 $ 4.910.381 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 998.121 $ 4.910.381 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 998.121 $ 4.910.381 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 998.121 $ 4.910.381 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 998.121 $ 4.910.381 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 998.121 $ 4.910.381 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 998.121 $ 4.910.381 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 522.647 $ 2.098.875 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 440.757 $ 1.770.016 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 457.867 $ 1.838.728 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 494.615 $ 1.986.302 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 458.306 $ 1.840.491 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 454.908 $ 1.826.845 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 534.683 $ 2.147.210 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 517.000 $ 2.076.197 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 449.708 $ 1.805.962 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 452.490 $ 1.817.135 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 447.659 $ 1.797.734 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.156.722 $ 4.645.229 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 566.737 $ 1.905.991 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 523.809 $ 1.761.620 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 566.737 $ 1.905.991 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 527.748 $ 1.774.867 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 578.787 $ 1.946.516 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 560.728 $ 1.885.782 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 590.460 $ 1.985.773 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 598.513 $ 2.012.856 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 497.927 $ 1.674.576 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 598.696 $ 2.013.472 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 534.272 $ 1.796.808 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.388.106 $ 4.668.333 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 816.298 $ 2.258.271 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 635.332 $ 1.757.632 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 679.240 $ 1.879.103 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 721.957 $ 1.997.278 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 719.100 $ 1.989.375 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 687.026 $ 1.900.643 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 731.958 $ 2.024.946 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 720.553 $ 1.993.394 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 687.756 $ 1.902.662 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 672.728 $ 1.861.087 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 666.156 $ 1.842.906 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 1.740.494 $ 4.815.039 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 888.094 $ 2.088.713 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 766.385 $ 1.802.465 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 790.250 $ 1.858.593 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 748.762 $ 1.761.017 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 830.298 $ 1.952.782 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 807.249 $ 1.898.573 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 808.413 $ 1.901.311 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 830.207 $ 1.952.568 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 766.569 $ 1.802.898 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 809.122 $ 1.902.978 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 762.497 $ 1.793.321 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 2.033.869 $ 4.783.467 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.509.867 $ 3.045.023 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 880.920 $ 1.776.595 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 907.532 $ 1.830.264 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 915.678 $ 1.846.693 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 947.540 $ 1.910.950 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 918.447 $ 1.852.277 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 970.385 $ 1.957.023 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 973.154 $ 1.962.607 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 939.216 $ 1.894.163 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 966.231 $ 1.948.645 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 921.216 $ 1.857.861 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 2.427.748 $ 4.896.158 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.188.406 $ 2.193.728 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.017.749 $ 1.878.705 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 971.640 $ 1.793.590 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.077.825 $ 1.989.602 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.147.429 $ 2.118.086 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.068.960 $ 1.973.237 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.073.814 $ 1.982.197 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.073.819 $ 1.982.207 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.040.069 $ 1.919.906 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.076.279 $ 1.986.748 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.051.659 $ 1.941.301 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 2.622.000 $ 4.840.058 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 932.000 $ 1.582.052 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 841.000 $ 1.427.581 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.105.000 $ 1.875.716 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.009.000 $ 1.712.758 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.045.000 $ 1.773.868 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.157.000 $ 1.963.985 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.483.000 $ 2.517.364 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.240.000 $ 2.104.876 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 2.232.000 $ 3.788.777 3.600 Así las cosas, dada que la pensión de invalidez reconocida al actor para el año 2011, ascendía a $1.064.893 (f.°10) y la de vejez arroja un monto de $1.858.226 con una diferencia de $793.333 para este año, por lo que se procederá a reconocer las diferencias adeudas por Colpensiones, que arroja un retroactivo por el valor de $107.493.651 al 31 de julio de la presente anualidad.

Tal como se muestra a continuación. En consecuencia, de lo anterior se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 24 de julio de 2013, para en su lugar declarar que el IBL de la pensión de vejez es de $2.064.695, la tasa de remplazo del 90%, la cuantía de la mesada pensional de $1.858.226 y la diferencia para el año 2011 asciende a $793.333, lo que arroja como retroactivo un valor de $107.493.651, por las diferencias causadas al 31 de julio de 2020.

Sin costas en esta instancia, al no encontrarse causadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que promovió FABIO GAITÁN SILVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó el IBL de la pensión de vejez, la cuantía de la mesada pensional y el retroactivo reconocido en la primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 24 de julio de 2013, los cuales quedarán así: Segundo: Declarar que el IBL de la pensión de vejez es de $2.064.695, la tasa de remplazo del 90%, la cuantía de la mesada pensional de $1.858.226. y la diferencia para el año 2011 de $793.333.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- a pagar al señor Fabio Gaitán Silva el retroactivo liquidado por la suma de $107.493.651 a 31 de julio de 2020.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 19 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 2.064.695$ DIEZ ÚLTIMOS AÑOS SEMANAS COTIZADAS = 1.886 PORCENTAJE -DEC.758/90 = 90% FECHA DE PENSIÓN = 12/11/2011 VALOR PRIMERA MESADA - VEJEZ = 1.858.226$ Nº DEVR.

MESADAVR. MESADAVR. DIFERENCIATOTAL DIF. INICIOFINPAGOSINVALIDEZVEJEZMESADAMESADAS 20/11/201031/12/2010 1.032.173$ N.A.N.A.N.A. 1/01/2011 11/11/2011 1.064.893$ N.A.N.A.N.A. 12/11/2011 31/12/20112,701.064.893$ 1.858.226$ 793.333$ 2.141.999$ 1/01/201231/12/2012131.104.613$ 1.927.537$ 822.924$ 10.698.013$ 1/01/201331/12/2013131.131.566$ 1.974.569$ 843.003$ 10.959.045$ 1/01/201431/12/2014131.153.518$ 2.012.876$ 859.358$ 11.171.650$ 1/01/201531/12/2015131.195.737$ 2.086.547$ 890.810$ 11.580.533$ 1/01/201631/12/2016131.276.689$ 2.227.807$ 951.118$ 12.364.535$ 1/01/201731/12/2017131.350.098$ 2.355.905$ 1.005.807$ 13.075.495$ 1/01/201831/12/2018131.405.317$ 2.452.262$ 1.046.945$ 13.610.283$ 1/01/201931/12/2019131.450.006$ 2.530.244$ 1.080.238$ 14.043.090$ 1/01/202031/07/202071.505.106$ 2.626.393$ 1.121.287$ 7.849.007$ 107.493.651$ FECHAS