Micelio
SL3533-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 4588 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 995 de 2005

Radicación n.° 59374 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3533-2019 Radicación n.° 59374 Acta 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA INÉS ECHEVERRY VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de agosto de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

I.

ANTECEDENTES Claudia Inés Echeverry Villamizar demandó a Coopsanjosé Ltda y solidariamente, a los demás entes mencionados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa. Pidió se condenara solidariamente a las accionadas por todo el tiempo laborado, por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales; también, reclamó las indemnizaciones por no consignación de cesantías, por despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, diferencia salarial entre lo devengado por una nutricionista de planta de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y lo que le pagaron.

Soportó sus aspiraciones en que laboró para la Cooperativa demandada, como trabajadora directa, desde el 21 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en la Clínica Cúcuta a partir del 21 de junio de 2006, en el cargo de nutricionista; que a partir del 1 de abril de 2008 y hasta el 31 de enero de 2009, bajo la misma condición a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPS en Cúcuta, en el mismo centro hospitalario.

Informó que cumplió horario en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, durante el tiempo que laboró allí y la misma jornada y días, para la EPS Caprecom en la Clínica Francisco de Paula Santander, en turnos definidos por las accionadas.

Sostuvo que el salario se lo pagaba la Cooperativa, con dineros girados por la E.S.E. Francisco de Paula Santander y, posteriormente, Caprecom EPS. Que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, ejercían subordinación, sin el cumplimiento de las disposiciones que gobiernan el suministro de personal durante la relación laboral (fls. 65 a 78).

Caprecom se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe. Admitió que Caprecom contrató con la cooperativa Coopsanjosé la prestación del servicio y que las demandadas no le cancelaron las cesantías, ni sus intereses, como tampoco las primas de servicio, vacaciones, ni despido injusto.

Negó los demás hechos. Aseveró que nunca contrató con Coopsanjosé bajo la modalidad de intermediación y se pagaron las compensaciones (fls. 97 a 102). La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y adujo como excepciones, las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y prescripción. Dijo no constarle ninguno de los hechos (fls. 159 a 173).

La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada se opuso a los anhelos de la accionante y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander, prescripción, indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa, cumplimiento exclusivo de la Fiduciaria Popular S.A. de lo dispuesto en el contrato de fiducia No 062 de 2009, ausencia del presupuesto capacidad para ser parte, ausencia del presupuesto denominado falta de tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, calidad de asociada a la cooperativa de la actora y en consecuencia subordinada a los reglamentos.

Adujo que la Empresa demandada estaba disuelta y liquidada y que la fiducia solo está destinada al pago de las obligaciones previamente determinadas en el contrato de fiducia mercantil 062 del 26 de octubre de 2009, celebrado entre la Fiduciaria Popular S.A. y el consorcio liquidado E.S.E. Francisco de Paula Santander, fue cedido al Ministerio de la Protección Social, por lo cual la condición de fideicomitente fue asumida por ese Ministerio (fls. 330 a 376).

Coopsanjosé se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, falta de jurisdicción y cosa juzgada. Negó todos los hechos de la demanda y argumentó que el 21 de junio de 2006, fue admitida como trabajadora asociada de Coopsanjosé, e inmediatamente suscribió convenio de trabajo asociado. Informó que la Clínica Cúcuta, que venía siendo operada por Caprecom desde el 14 de marzo de 2008, fue entregada formalmente a su nueva propietaria, la Universidad de Pamplona.

Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales y que la E.S.E. y Caprecom EPS le cedieron la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley y que la demandante no devengó salarios, sino compensaciones y adicionalmente tenía derecho a la redistribución de excedentes en caso de utilidad (fls. 555 a 564).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 14 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSE- Y SOLIDARIAMENTE A LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, ENTIDAD HOY, REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE, PERO EN VIRTUD DE LA CESIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA, HOY SE REPRESENTA POR LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.

SOLIDARIDAD QUE VA PARA LA PRIMERA DESDE JUNIO 21 DE 2006 HASTA MARZO 30 DE 2008 Y A PARTIR DE ESTA FECHA HASTA LA TERMINACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO, INICIANDO LA CONTINUACIÓN DE LA RELACION CON CAPRECOM, SEGÚN EL CONTRATO PRESUNTO EN ABRIL DE 1/08 Y TERMINA LA RELACIÓN POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO EN ENERO 30/09 DECLARANDO LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y NO PROBADOS LOS DEMÁS MEDIOS EXCEPTIVOS PROPUESTOS POR LAS DEMANDADAS, COMO SON DE INEXISTENCIA DEL DERECHO, PAGO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSE- Y SOLIDARIAMENTE A LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN ANTES REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE HOY NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS POR LOS TIEMPOS RESPECTIVOS QUE PRESTO EL SERVICIO PARA CADA UNA, A PAGAR A LA DEMANDANTE, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LAS SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: a) $639.728.00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2006 b) $80.606.00 POR INTERESES DE CESANTÍAS c) $1.218.528.00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2007 d) $292.448.00 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS e) $1.218.528.00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2008 f) $292.448.00 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS g) $101.544.00 PROPORCIONAL POR CESANTÍAS DEL AÑO 2009 h) $2.032.00 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS i) $609.264.00 POR PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2007 j) $1.218.528.00 POR PRIMA DE SERVICIOS DEL 2008 k) $101.544.00 POR PRIMA PROPORCIONAL DE 2009 l) $858.047.00 POR VACACIONES m) $28.635.408.00 POR NO CONSIGNACION DE CESANTÍAS DEL 2006 AL 31 DE ENERO DE 2009 n) $ 29.244.672.00 POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGAR A LA TERMINACION DEL CONTRATO.

Impuso costas a la cooperativa Coopsanjosé y solidariamente, a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, representada por la Fiduciaria Popular S.A. a la Nación – Ministerio de la Protección Social y a la Caja de Previsión Nacional de las Comunicaciones y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones (fls. 575 a 578). III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso interpuesto por las partes, el Tribunal revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda; impuso costas en las dos instancias a la demandante. Estimó que había quedado demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios entre Coopsanjosé y la E.S.E. Francisco de Paula Santander y con Caprecom; igualmente, el acto cooperativo de trabajo asociado suscrito por la actora y la cooperativa.

Consideró que como se demostró la prestación personal del servicio como nutricionista, era aplicable la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero como la labor no fue cumplida en ejercicio de un contrato de trabajo, sino « bajo la forma de un trabajo asociado, de un vínculo cooperativo de la parte accionante con la cooperativa demandada» y, adicionalmente, que lo recibido como contraprestación fue a título de compensaciones, conforme a los estatutos de esta entidad, se regula por la ley de las cooperativas, que no por el Código Sustantivo del Trabajo Advirtió que la subordinación laboral fue desvirtuada, en tanto la demandada demostró que si se hubiera recibido cualquier tipo de instrucción, lo habría sido desde el punto de vista cooperativo, que no de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Caprecom; advirtió que la coordinación de actividades en desarrollo de la prestación del servicio, conlleva la subordinación propia de un contrato de trabajo; agregó que de acuerdo a los testimonios, las órdenes y los horarios prevenían directamente de la cooperativa; y que si requería el retiro del servicio, se debía comunicar directamente a la gerente de la entidad solidaria.

Estimó que no se demostró, que la actora hubiera recibido el visto bueno del gerente de la E.S.E. para su vinculación a la cooperativa y que el dicho del testigo Roberto Ramírez, en el sentido de que sí había requerido, era una versión de la propia demandante. Observó que, según la accionante, en la petición de reintegro de aportes a la cooperativa señaló: «ya que fuí trabajadora asociada a partir del mes de junio de 2006 hasta 31 de enero de 2009» (fl. 397); igualmente en la liquidación consta que el pago de la cooperativa se hizo a título de compensación mensual (fl. 396).

Estimó que el hecho de que la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y Caprecom, hubieran prestado a la Cooperativa los bienes con los cuales ejecutó el objeto del contrato, o que fueran de su propiedad, no resultaba suficiente para desvirtuar la relación de la actora con la cooperativa cuando prestó sus servicios a la E.S.E y a la EPS.

El ad quem consideró que la cooperativa no había actuado como empresa de servicios temporales, en los términos de la Ley 50 de 1990, ni practicó intermediación laboral en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Estimó que la actora y la cooperativa habían celebrado un convenio de trabajo asociado, en forma libre y voluntaria y, con fundamento en el mismo, había prestado sus servicios en la E.S.E. Francisco de Paula Santander y en Caprecom, con la autonomía empresarial de la entidad solidaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fiduciaria Popular S.A. y por la Nación – Ministerio de la Protección Social.

Dada la senda escogida, el elenco normativo y el propósito, los cargos primero, tercero y cuarto se resuelven conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 71 a 95 y 99; 59 y 70 de la Ley 79, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006;

Ley 995/2005, Ley 52/75, y los artículos 13, 47, 53, y 54 de la Constitución Política. Después de trascribir apartes de la sentencia gravada, afirma que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no corresponde al contenido de la norma, toda vez que demostrada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo; que el entendimiento dado por el Tribunal a la disposición, implicó invertir la carga de la prueba y le asignó a la demandante demostrar los 3 elementos del contrato de trabajo, en lugar de atribuir a las demandadas la carga de desvirtuarlos.

VII. CARGO TERCERO Acusa «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.)», del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, lo cual conllevó la violación de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975, 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990, 59 y 70 de la Ley 79, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley 995 de 2005 y artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política.

Argumenta que los representantes legales de Coopsanjosé Ltda., de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, Caprecom y la Nación, no concurrieron a la audiencia de conciliación (fls. 569 Cd) y a pesar de ello no los declaró confesos sobre los hechos de la demanda, lo cual significó la vulneración de las normas sustanciales invocadas. Si el Tribunal hubiera dado por probados los hechos susceptibles de confesión, estarían demostrados todos los presupuestos fácticos para imponer las condenas pretendidas y declarar la solidaridad entre la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé. VIII.

CARGO CUARTO Acusa violación directa, en el concepto de aplicación indebida, como violación de medio, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975, 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990, 59 y 70 de la Ley 79, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley 995 de 2005 y artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política.

Arguye que al dar por acreditado que la actora prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa Coopsanjosé, el Tribunal debió aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se infiere, sin mayor esfuerzo, que se aplicó indebidamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Dice que, adicionalmente, la demandante demostró la subordinación y el salario, pues quedaron acreditados los pagos, razón de más para aplicar la normatividad denunciada y reconocer los derechos laborales que de dichas disposiciones se derivan.

IX. RÉPLICA Fiduciaria Popular S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, argumenta que el contrato de fiducia mercantil suscrito por la fiduciaria no la hace representante legal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y que, tampoco, ha participado directa o indirectamente en las relaciones laborales o contractuales que estableció la extinta E.S.E. Agrega que a pesar de que la actora suscribió contratos con Coopsanjosé, ejecutados en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, no implicó la ejecución de labores propias de un trabajador en una Empresa Social del Estado y que, como fue asignado por la cooperativa como trabajador asociado de la misma, no existió vínculo laboral alguno entre la E.S.E. y la demandante.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, aduce que la acusación carece de fundamento, porque se pretende revivir el debate sobre la causación de derechos en un vínculo en el cual el Ministerio no tuvo ninguna clase de participación. Adicionalmente, en las instancias quedaron claras las condiciones en que se vinculó la accionante, por lo que no se vulneró derecho alguno. Para concluir, señala que si existió insuficiencia de pruebas, ello se debió advertir oportunamente por la demandante y no pretender hacerlas valer en casación, debido a que en el recurso extraordinario no es posible estudiar de fondo los asuntos debatidos en las instancias.

X. CONSIDERACIONES Al resolver los cargos primero, tercero y cuarto, se tratará la interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la acusación relativa a una presunta violación del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. El Tribunal estimó que la actora sí había prestado el servicio a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom EPS, pero en desarrollo del contrato de asociación, suscrito con la cooperativa Coopsanjosé, lo cual permitiría dar aplicación a la presunción del contrato de trabajo a que hace referencia el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, coligió que las accionadas desvirtuaron el salario y la subordinación, toda vez que se acreditó que el reconocimiento económico de Coopsanjosé no fue salario, sino compensaciones en los términos estatutarios y los testigos informaron que la demandante prestó servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom, pero no que estas impusieran órdenes.

La censura afirma que a partir de la acreditación de la prestación del servicio, el Tribunal ha debido presumir los elementos del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem y, en consecuencia, esperar que las demandadas desvirtuaran lo presumido, pero lo que hizo fue imponer a la accionante, la obligación de probar todos los elementos del contrato de trabajo, interpretación que no se compadece con el contenido de la disposición. De otra parte, sostiene que ante la inasistencia de los representantes de las demandadas a la audiencia de conciliación, el Tribunal no las declaró confesas en relación con los hechos susceptibles de confesión, con lo cual violó el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

El problema por resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, en tanto estimó que, a pesar de haber prestado sus servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander y a Caprecom EPS, bajo la condición de cooperada de Coopsanjosé, no había existido contrato de trabajo; igualmente, se resolverá sobre la declaración de confesas de las demandadas de los hechos susceptibles de confesión, por no haber asistido a la audiencia de conciliación. Para la Sala está claro que el juzgador de alzada sí consideró la presunción del contrato de trabajo, en la medida en que explicó que la prestación personal del servicio, que dio por probada, lo fue bajo la condición de asociada de Coopsanjosé, es decir como cooperada, dentro de una relación de trabajo asociativo, sometida a los reglamentos y normas vigentes en la cooperativa de trabajo asociado.

Adicionalmente, el ad quem dio por desvirtuado el elemento salario, pues si bien se le remuneró el servicio, lo recibido fueron compensaciones. Este aserto no es reprochado por la impugnante. En consecuencia, el Tribunal no invirtió la carga de la prueba, sino que estimó desvirtuados los elementos subordinación y salario, por manera que lejos estuvo de cometer el error jurídico atribuido por la censura y, al contrario, el entendimiento dado a la norma estudiada, es coincidente con la posición de la Sala.

Es que no siempre la acreditación de la prestación del servicio, conduce a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, pues se trata de una presunción legal susceptible de ser desvirtuada, como efectivamente sucedió en el proceso, en tanto si bien, la trabajadora debía acatar algunas instrucciones, tales obligaciones fueron desarrollo propio de la relación de la actora, como asociada a la cooperativa, que no en el marco de un contrato de trabajo como pretende la censura.

Sobre el punto, la Corte tiene fijada una posición en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 en la que se ilustró: Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: “Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

(…) Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.

De otra parte, en la audiencia de 18 de abril de 2012 (fl. 569 Cd), el juzgado dejó constancia de la inasistencia de la cooperativa Coopsanjosé, pero no se declaró la confesión implorada; no obstante, el apoderado de Claudia Inés Echeverry Villamizar guardó absoluto silencio en ese momento sobre dicha circunstancia, de suerte que dejó pasar la oportunidad que tenía para exigir la aplicación del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, de suerte que no es este el momento para emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, dado que la disposición ordena claramente que quien debe dejar las constancias y proferir la declaratoria de confeso, es el juez de primera instancia, en dicha audiencia. En sentencia CSJ SL3865-2017, se adoctrinó: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.

En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).

Conforme a lo señalado, la censura no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en los errores atribuidos, por lo cual los cargos primero, tercero y cuarto no prosperan. XI. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 52 de 1975; 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; «Ley 79 Art. 59, 70»; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006: Ley 995 de 2005 y, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. Denuncia como errores de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA. no existió un contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante (sic) y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato verbal de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2009.

No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (sic) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. (folios 275 a 289 y 1 a 19 Anexo 1del expediente) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSE LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.

No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 15 a 27) que cumplía la demandante, conforme a los testimonios (fl.573 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo aparecen funciones que cumplía la trabajadora son netamente subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante no estaba subordinada.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente. Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Y CAPRECOM EPS. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: a) la demanda (fls. 65 a 78), la contestación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander (fls. 183 a 249), de Coopsanjosé (fls. 555 a 564) y de Caprecom EPS (fls. 93 a 102), las documentales obrantes a «folios 15 a 27 a 7 a 64, 398 a 402, folios 275 a 289 y 1 a 19 Anexo 1 del cuaderno del juzgado». b) los testimonios de Roberto Ramírez y Ayde Rene Buitrago (fl. 573 Cd).

Para demostrar los errores atribuidos a la sentencia, los trascribe y a continuación de cada uno, señala los medios de prueba para demostrarlos. Cita apartes de la sentencia del Tribunal y, enseguida, sostiene que se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo pues, a pesar de que invirtió la carga de la prueba, se probó la subordinación con los memorandos expedidos por las demandadas (fls. 15 a 27), en los cuales constan horarios, turnos y descansos, también las órdenes impartidas por las accionadas (fls. 7 a 64) y el salario que se estimó como cierto en la fijación del litigio, lo cual fue ratificado por la prueba testimonial (fl. 573 Cd).

Califica de desacertado que el ad quem hubiera concluido que la demandante prestó servicios bajo la condición de asociada a la Cooperativa, debido a que no respetó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por las demandadas, a quienes correspondía destruirla. Asegura que los extremos de la relación laboral, quedaron demostrados, en tanto Coopsanjosé al contestar la demanda afirmó: «AL HECHO 1 y 2 NO ES CIERTO.

Porque la accionante suscribió Convenio de Trabajo asociado No. 0560 de fecha 21 de junio de 2006 (…)”», de suerte que, a pesar de haberse reconocido la fecha de ingreso, se desconoció el presunto contrato de trabajo. Agrega que con la Circular 004 de 2004 de la E.S.E. y los testigos, se demostró que la vinculación a la cooperativa fue impuesta, como condición para mantener su trabajo.

Sobre el cuarto desatino, dice que el ad quem no se percató de que el contrato suscrito entre Coopsanjosé y Caprecom, consagró que los servicios a los afiliados en las Clínicas Cúcuta y CAAs Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, sería prestado por personal remitido por la cooperativa, lo cual constituye envío de trabajadores en misión, lo cual obedeció a que no leyó los contratos suscritos por las demandadas pues, de haberlos examinado en su integridad, habría concluido que lo acordado fue la remisión de trabajadores.

El quinto error lo hace consistir en que, a pesar de haberse acreditado los cuatro errores de hecho anteriores, el Tribunal no dio por demostrada la causación de los derechos irrenunciables del trabajador desde el 1 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2009, por cesantías, sus intereses, primas de servicios e indemnizaciones. En relación con los errores sexto y séptimo, afirma que la trabajadora demandante cumplió jornada laboral y turnos; se le impartían órdenes y los jefes eran los mismos, para los de planta, como para los de la cooperativa; es decir, se desarrolló un contrato de trabajo, que disfrazaron con manifiesta mala fe para engañar a la justicia, por manera que procede la indemnización moratoria por no consignación de las acreencias laborales y, dice, que de todo ello dejaron evidencia los testigos.

Señala que conforme a los testimonios recaudados, las beneficiarias de la labor desarrollada fueron la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Caprecom, por lo cual deben responder solidariamente. Para respaldar su dicho, trascribe apartes de la sentencia de «sept. 26/00 Mag. LUIS GONZALO TORO», sin radicación. El noveno error de hecho, lo hace consistir en que el Tribunal no dio por demostrada la delegación ejercida por sus superiores, como el Coordinador de Personal de la contratante beneficiaria, además de las obligaciones que debe cumplir todo trabajador.

Sobre el décimo error, afirma que el objeto social de las demandadas, IPS Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé son similares, por lo cual responden solidariamente. El décimo primer error, lo hace consistir en que el Tribunal dio por demostrado que la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé habían acordado la entrega, a título gratuito de elementos y herramientas de trabajo, lo cual no se halla acreditado en el expediente; por ello, dice, existió un contrato realidad y quien suministró los elementos de trabajo fue la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

XII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de la Protección Social, argumenta que se pretende desdibujar el recurso de casación, para ventilar nuevamente las pretensiones de la demanda; que no debe prosperar, en tanto la sentencia siguió los lineamientos legales y se pretende nuevamente el estudio de fondo del litigio. Afirma que al examinar la decisión del juzgado y del Tribunal, se evidencia que no se omitieron los hechos narrados, ni las pruebas allegadas, que fueron estudiadas y crearon convicción al juzgador al momento de proferir el fallo, razón por la cual no resulta procedente la prosperidad de la casación pretendida.

XIII. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio del cargo, se advierte que la censura confronta la sentencia gravada, con argumentos de índole fáctico y razones jurídicas, ajenas estas a la senda escogida para el ataque. La Sala limitará el análisis a los reproches estrictamente probatorios. Mientras el Tribunal consideró, que la labor desplegada por la señora Echeverry Villamizar en la E.S.E. Francisco de Paula Santander y en la EPS Caprecom, fue producto de la ejecución del convenio de trabajo asociado con Coopsanjosé Ltda, la censura pretende demostrar que prestó sus servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander y a la EPS Caprecom, en ejecución de un contrato de trabajo; que las funciones desempeñadas fueron subordinadas y que como laboró primero para la E.S.E. Francisco de Paula Santander y después para la EPS Caprecom, su actividad estuvo enmarcada en el concepto de trabajador en misión. En consecuencia, la Sala se debe ocupar de verificar si el Tribunal se equivocó, en tanto concluyó que entre la demandante y Coopsanjosé no había existido relación laboral, sino que su vinculación giró bajo la égida de una relación asociativa.

A partir de lo argüido por la censura, de cara a lo colegido por el Tribunal, quien dio aplicación estricta a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que no solo halló demostrada la prestación del servicio, sino que también encontró probado en el marco de una relación regulada por los reglamentos y normas propias de las cooperativas de trabajo asociado; empero, sin la subordinación propia del contrato de trabajo.

Adicionalmente, señaló que por los servicios, había devengado las compensaciones que ordenan dichas disposiciones, que no el salario dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo. Los memorandos referidos por la censura, solo contienen instrucciones de la empresa contratante o de la cooperativa sobre la bioseguridad y disposiciones para el desarrollo de la actividad en salud de manera organizada; en manera alguna, implica el ejercicio de la subordinación de carácter laboral.

En relación con los errores tercero, cuarto y octavo, se debe señalar que de la contestación de la demanda, ni de la Circular 004 de 2004, mediante la cual la E.S.E. informó a sus contratistas que solo contrataría con personas jurídicas, se puede colegir la existencia del contrato de trabajo, como pretende la recurrente; adicionalmente, no hace referencia a ningún servidor en particular.

El escrito de réplica de la demanda tampoco contiene confesión, pues allí se sostuvo la existencia de la prestación del servicio, pero bajo la condición de cooperada y en desarrollo del acuerdo a que llegaron la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Caprecom con Coopsanjosé Ltda. A pesar de que la actora aseguró en la demanda inicial que sus servicios los prestó a la E.S.E. Francisco de Paula Santander y a la EPS Caprecom, como trabajadora en misión, con vínculo laboral con la cooperativa Coopsanjosé, según los errores 4, 8 y 10, la cooperativa pasó a ser una simple intermediaria y las beneficiarias del servicio a responder solidariamente.

Además de que la argumentación es estrictamente jurídica, lo anterior significa un giro en relación con la afirmación inicial de los hechos (1 a 8) de la demanda, donde señaló que su empleador fue la Cooperativa; ahora, en el discurso demostrativo, pasó a ser una simple intermediaria y los verdaderos empleadores, la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS.

Esa modificación resulta inadmisible, porque comporta un cambio sustancial en las condiciones de desarrollo de la controversia en sede de casación, en donde no es posible ventilar pretensiones y hechos diferentes a los debatidos en las instancias, toda vez que ello significaría que la aspiración de declarar el vínculo laboral con la Cooperativa, habría desaparecido, y sería objeto de la controversia una pretensión no incluida en la demanda, según la cual los verdaderos empleadores fueron la E.S.E. Francisco de Paula Santander y la EPS Caprecom.

Adicionalmente, en términos de lógica no es posible concebir en el mismo sujeto procesal las calidades de empleador e intermediario. Acerca del noveno error, se estima que el conjunto de obligaciones contenidas en la cláusula cuarta del «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO No CTASJCN-560», no corresponden a la subordinación propia del contrato de trabajo, pues se trata de un acuerdo entre la trabajadora cooperada y la cooperativa a la cual se vinculó, para alcanzar el objetivo en el desarrollo de los contratos con las empresas que requirieran los servicios del ente solidario.

El décimo error cae al vacío, en tanto la falta de demostración de los desaciertos atribuidos por la censura, dado que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo, el reclamo de la solidaridad queda en el aire, pues el fundamento de la misma fue la existencia de la relación laboral, motivo por el cual el Tribunal no incurrió en el desacierto denunciado.

Adicionalmente, cumple recordar que en los numerales 1 a 3, 5, 6, 8 y 38 de los hechos de la demanda, la actora expresamente invocó su pertenencia a Coopsanjosé y anexó a la demanda los folios 7 a 27, en los cuales consta, de manera irrefutable, que era integrante de la cooperativa, condición bajo la cual prestó sus servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander y a la EPS Caprecom, relación en la cual, jurídicamente, no se predica la solidaridad.

Los argumentos dirigidos a demostrar el décimo primer error, no tienen entidad en función de desvirtuar la conclusión del Tribunal, toda vez que la prestación del servicio a la E.S.E. Francisco de Paula Santander y a la EPS Caprecom, lo fue gracias a la condición de cooperada de la señora Echeverry Villamizar, afiliada a Coopsanjosé. De otra parte, el préstamo a la Cooperativa de elementos y herramientas de trabajo, no modifica la consideración del Tribunal sobre la relación de la actora con el ente solidario, ni la condición bajo la cual prestó sus servicios en la E.S.E. Francisco de Paula Santander y en la EPS Caprecom.

Los errores 5, 6 y 7 se hicieron depender de la prosperidad de la declaración de la existencia de contrato de trabajo, en tanto hacen relación al pago de cesantías, primas, vacaciones, e indemnización moratoria y demás créditos laborales, de suerte que deviene improcedente su análisis. Por último, resta memorar que no son prueba calificada en casación laboral en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de donde se sigue que sobre ellos no es posible estructurar desacierto fáctico, a no ser que previamente, se demuestre error grave en prueba calificada.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del Ministerio de la Protección Social y Fiduciaria Popular S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, quienes formularon réplica. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $4.000.000 que se liquidarán en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que CLAUDIA INÉS ECHEVERRY VILLAMIZAR promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM” E.P.S..

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00