SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3532-2022 Radicación n.° 69097 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró CARLOS ALONSO CASTRO RINCÓN. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a los abogados Edelmira Valencia Mendoza y Jhonatan Alberto Osorio Valencia, como apoderada principal y apoderado sustituto, respectivamente, del señor Carlos Alonso Castro Rincón en los términos del poder otorgado.
Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Alonso Castro Rincón llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para obtener previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado durante 22 años, 4 meses y 17 días, la inclusión por su incidencia salarial del suministro carne, del subsidio de alimentación y transporte, los aportes entregados a Cavipetrol, el aumento salarial del 6.99 %, las vacaciones, la sobre remuneración, la bonificación por jubilación, para después obtener el reajuste de la pensión de jubilación, las cesantías, demás prestaciones, así como el pago de $256.979 dejados de cancelar en el último año de servicios a título de prima de vacaciones; $1.720.709 por prima de servicios; $230.850 por prima convencional; $801.038 por prima quinquenal.
Suplicó también, por la sanción prevista en el artículo 65 del CST (f.° 2 a 23 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la empresa convocada desde el 12 de agosto de 1987 al 30 de diciembre de 2007, bajo la modalidad contractual antes mencionada; que el salario en especie carne, conforme a la convención colectiva, le significó la entrega durante el último año de 36 bolsas, pero también recibió la suma de $2.241.568, que genera una incidencia salarial de $186.797.
Relató que recibió, por subsidio de alimentación $626.910, de los cuales, $52.243 eran fuente para reliquidar los conceptos solicitados, sucediendo lo mismo con los Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes a Cavipetrol, los aumentos salariales, el subsidio de transporte, la bonificación por jubilación, existiendo, además, una diferencia en sus cesantías, prima de servicios, de vacaciones, convencional y quinquenal; que se le concedió pensión el 30 de diciembre de 2007, en atención a lo previsto en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo y que agotó el 27 de octubre de 2010 la vía gubernativa.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban los extremos de la relación laboral, ni su real vinculación, pero aceptó que el petente entró a gozar de su pensión el 30 de diciembre de 2007. Sostuvo que en el plenario no existían pruebas que permitieran establecer el número de bolsas de carne y que los demás conceptos echados de menos, no tenían incidencia salarial y tampoco existía ninguna diferencia a su favor.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 79 a 89 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) (f.° 489 a 509 del cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: Declárese que entre [ ] y el señor […] existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación debidamente reconocida y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 4 la empresa y la U.S.O., tal como se indicó en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se declara que las prestaciones en salario en especie, subsidio de alimentación y prima de vacaciones, prima convencional, sobre-remuneraciones son factores prestaciones (sic) con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, según lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Se condena a la […] a pagar por concepto de Reajuste de la Pensión de Jubilación al demandante […] la suma de Cuatro Millones Ciento Tres Mil Quinientos Setenta y Nueve pesos m.l./cte ($4.1003.579,oo), a partir del 30 de diciembre de 2007, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la […] a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos de: a) Reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2007 hasta mayo de 2013, la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos m.l./cte.
($44.251.266,oo) b) Prima de servicios $ (sic) c) Prima Quinquenal $736.781,oo, c) (sic) Prima de Servicios $266.334,oo, d) Reajuste de las Cesantías $12.542.780,00.
QUINTO: Se Condena a la […] a la indexación de las condenas al momento de ser canceladas.
SEXTO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 30 de mayo de 2014 (f.° 531 a 543 del cuaderno 1), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que solo se referiría frente a los puntos de inconformidad relacionados en la Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 5 impugnación, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Estatuto Procesal del Trabajo. Dicho lo anterior, fijó que debía definir, inicialmente, si podía valorar como prueba la convención colectiva aportada por el demandante y, precisada esa situación, procedería a establecer si los beneficios por éste recibidos, es decir, el salario en especie, el subsidio de alimentación y la prima de antigüedad eran factor salarial.
Por último, expuso que estudiaría si el actor acreditó el pago de un mayor valor por concepto de la prima de vacaciones y la convencional. Recordó que en primera instancia se declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por espacio de 22 años, 4 meses y 17 días, equivalentes a 8.057 días y expresó, que ese sentenciador concluyó que el salario en especie, el subsidio de alimentación, la prima de vacaciones, la convencional y el subsidio de transporte, tenían incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y convencionales y, por lo tanto, reliquidó la pensión de jubilación. Luego, se ocupó del primer tema que señaló debía resolver, e indicó que los jueces laborales estaban obligados a proferir sus decisiones apoyados única y exclusivamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas por las partes, conforme a lo previsto en los artículos 174 del CPC y Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 6 60 del CPT y ss., lo que implicaba que los documentos que no fueron incorporados debidamente, eran inoponibles.
Sostuvo, que las partes comprometidas en un litigio, tenían la carga procesal de solicitar los medios de convicción en la etapa procesal prevista para ese fin y aportarlas en las oportunidades que la ley instrumental laboral lo autorizaba, «no siendo viable que de manera desprevenida se allegue cualquier probanza por fuera de audiencia», para que pueda estimarse e impartirle valor probatorio y sustento esa tesis en la sentencia de casación con radicación 26336.
Conforme a lo expuesto, observó que en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó oficiar a la accionada para que allegara la Convención Colectiva 2006-2009, frente a lo cual, el juez unipersonal, en la audiencia obligatoria de Conciliación celebrada el 30 de enero de 2012, accedió a esa petición y, con la Comunicación de folio 151, le informó a la compañía que debía allegar ese escrito y señaló: Lo anterior solo indica, que la Convención Colectiva de Trabajo prenombrada, la cual pretende la parte demandada se desconozca como prueba válida, si fue una pieza probatoria pedida, decretada y solicitada dentro del término legal.
A renglón seguido, la demandada […] al momento de descorrer el anterior oficio, aporta entre otras cosas la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2006 – 2009. Halló que el petente, en la audiencia de trámite del 3 de julio de 2012, advirtió que ese texto no reunía los requisitos de ley y se comprometió a arrimarlo, con lo previsto en el artículo 469 del CST y destacó: Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 7 Así fue como en la siguiente audiencia, el demandante por intermedio de su apoderado judicial aportó la plurimencionada convención colectiva de trabajo, la cual se observa si cuenta con su respectiva nota de depósito (Folio 468).
En estas condiciones, no es dable hablar como equivocadamente lo entendió el apelante de una prueba aportada de manera extemporánea, como quiera que esta fue decretada por el funcionario judicial director del proceso, susceptible de valoración probatoria, lo cual descarta de plano de que se trate de una prueba extemporánea. De acuerdo a todo lo expresado, es claro que dicho documento, si se puede tener como medio probatorio para desatar la litis.
Respecto la remuneración en especie, el subsidio de alimentación y la prima de antigüedad, citó el artículo 127 del CST y expresó que era salario toda contraprestación directa del servicio, que debía tener el carácter de permanente y que fuera para beneficio y enriquecimiento del patrimonio del trabajador y no, para el cabal desempeño de sus funciones.
Reprodujo el artículo 316 del Estatuto del Trabajo y concluyó, que era claro que los factores recibidos por el convocante por concepto de salario en especie (carnes) y subsidio de alimentación, además que fueron habituales, tal como lo dedujo de los folios 50 a 72, tenían incidencia salarial, porque aumentaban su patrimonio, «es decir que estos conceptos aprovechan al trabajador y no al desarrollo del trabajo.
Sin duda cuando el empleado no asume el pago de alimentación sino es el empleador quien atiende esta carga, está aumentando el patrimonio de aquel». Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 8 Memoró, que los operadores judiciales estaban sometidos a los precedentes dictados por las altas Cortes, por su fuerza vinculante (CC C539-2011), razón por la cual, acogía íntegramente la sentencia de casación con radicación 39751, sin más datos, donde se debatió un asunto de similares condiciones.
Con lo expresado, ultimó que lo otorgado en especie (carne) y el subsidio de alimentación retribuían el servicio, tenían carácter permanente y enriquecían el patrimonio, siendo, por lo tanto, salario. Frente a la prima de antigüedad, se atuvo al contenido del parágrafo 3° del artículo 121 del acuerdo extralegal y destacó, que aun cuando se le trató de obsequio, era evidente que incrementaba el patrimonio del trabajador, y fundamentado en las sentencias de casación con radicación 16874, 19475, 20914, 22069, 32657, 35579, 37037 y 35771, adujo que «las sumas pagadas al trabajador que por su naturaleza son salario, cualquier pacto que se realice desconociendo ese carácter es ineficaz».
Consecuente con esa afirmación, concluyó que los factores retribuían el salario, reiterando su carácter permanente, que se concedieron para beneficio del extrabajador y enriquecían su patrimonio. En cuanto a la prima de vacaciones y la convencional, advirtió que la convocada no negaba su carácter retributivo Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 9 del servicio, pero lo reprochado era que no existía prueba de un mayor valor que llevara a la reliquidación de la pensión. Para resolver ese cuestionamiento, dijo que estudiaría «el material probatorio allegado en su integridad», destacando que para liquidar ese derecho se tomó, por el primero, la suma de $1.619.518 y, por el segundo, $2.679.529.
Halló, a folios 50 y 72, el pago de la prima de vacaciones para los meses de diciembre y enero de 2007, por valor de $1.696.012 y $1.387.741, que, al sumarlos, le dieron un valor total de $3.083.753, siendo ese valor, con el que debía liquidarse la prestación y no de $1.619.518. Con los documentos de folios 53 y 63 encontró el pago de la prima convencional, cada uno por $1.340.291, que arrojaron $2.680.292, cifra superior a lo tomada por la compañía, siendo procedente ordenar su reliquidación y apoyó esa determinación en la sentencia de casación con radicación 40117, sin más datos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 36 a 48 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas formuladas en su contra.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. De ellos se analizarán en conjunto el segundo, tercero y cuarto. Luego, el primero, quinto y sexto, pues los iniciales se presentan por la misma vía, y buscan similar fin que es el de mostrar el error del Colegiado, al avalar que los conceptos sobre los que se ocupó, debían tomarse para liquidar la pensión convencional, mientras que los últimos tratan temas que merecen un solo pronunciamiento.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57-4, 127, 128, 129, 249, 259, 260, 306, 316, 467 y 476 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC; 1 A del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13 y 53 de la CP; 5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del Estatuto del Trabajo.
Los yerros que le formula a la decisión cuestionada, son los siguientes: Dio por demostrado, sin estarlo, que la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, es salario. Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 11 Dio por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol le suministró al trabajador demandante carne y alimentación a través de comisariato. En su desarrollo, invoca las razones del Tribunal e indica que su juicio no fue acertado, porque su argumentación parte de la existencia de tres factores con incidencia salarial, siendo uno de ellos, el de la prima de antigüedad, que no fue cancelado de manera periódica o habitual, conforme a los documentos de folios 50 a 72, razón por la cual, ese medio de convicción fue apreciado con error, porque aparecen pagos quincenales del año 2007, pero ninguno se refiere a ese concepto.
Indica, que los artículos 57 y 59 de la Convención Colectiva, no se refieren a la prima de antigüedad, sino a comisariatos y casinos, lo que impone que el juez de la apelación se equivocó al considerar que esas disposiciones permitían concluir que la prima de antigüedad era salario. En cuanto al tema de la carne y el subsidio de alimentación, precisa, que los medios de convicción relacionados con anterioridad, fueron deficientemente evaluados, ya que, los de folios 58, 65, 68, 69 y 70, no reseñan la cancelación de esos conceptos y los restantes (f.° 50 a 72), registran, pero por alimentación, sin precisar a qué ítem corresponden, razón por la cual, el Tribunal no podía asumir que se suministró carne en forma habitual y que «esos pagos por alimentación correspondan al subsidio de alimentación».
Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene, que nada puede reprochársele al Tribunal en la lectura que les da a los artículos 57 y 59 extralegales, que se refieren a comisariatos, pero esa intelección queda vacua, porque las probanzas no tratan de la materia de comisariatos y por ende, no se probó su carácter habitual, afirmando, que aun cuando nada puede reprochar sobre la pertinencia de la sentencia de casación con radicación 39751, su utilización nada sirve para definir su carácter salarial, por la habitualidad no quedó demostrada «Y lo mismo cabe decir de la invocación del Tribunal del artículo 316 del CST».
Finalmente, dice: La incidencia de eso dos errores de hecho es clara: el Tribunal violó la ley sustancial laboral, porque él y el juzgado tomaron apoyo en hechos no demostrados para reajustar prestaciones sociales y pensión de jubilación utilizando unos valores no demostrados como salario por PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SUMINISTRO DE CARNE y SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN A TRAVÉS DE COMISARIATOS.
VII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo por la senda de los hechos, a consecuencia de la aplicación indebida de las normas insertas en la acusación anterior. Al sustentarlo, dice que el juez de la apelación sostuvo que el parágrafo 3° del artículo 121 de la convención colectiva era ineficaz, asumiendo que la prima de antigüedad era salario, sin que hubiera indicado de dónde extrajo esa conclusión, siendo lo más probable que lo hubiera hecho de Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 13 los planteamientos cuestionados en la acusación anterior, en tanto no se demostró un pago habitual.
De ahí, que afirma, denuncia la errada apreciación de la cláusula, porque Ecopetrol se comprometió a reconocer una prima con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, es decir, cuando no podía darse la prestación del servicio y, conforme al artículo 127 del CST, es de la esencia de la remuneración, esto último; de ahí que, cuando se ofrece un obsequio, calificado de esa manera en el texto extralegal, es un despropósito considerarla como ineficaz.
VIII. CARGO CUARTO Presenta la imputación por la senda de los hechos, a causa de la aplicación indebida de las preceptivas señaladas en las imputaciones ya descritas. En este, realiza un recuento frente a lo expuesto por el ad quem, respecto a la prima de vacaciones y la convencional, e informa, que los escritos de folios 50 y 72 acreditan los pagos realizados en diciembre y enero de 2007, documento del que se deriva el error de la providencia, porque «el pago no corresponde al último año de servicios por ser un derecho causado en 2007, sino que corresponde a un espacio anterior al último año de servicios».
Informa, que igual ocurre con la prima convencional, pues los elementos de folios 53 y 63, en tanto solo uno corresponde al causado en el 2007. Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad de la segunda acusación, destaca que la accionada pretende desconocer su propia liquidación, donde incluyó el subsidio de alimentación y la prima de antigüedad; también desconocer, el artículo 316 del CST, aplicable al sector petrolero, aclarando que el comisariato y el suministro de carne, son la misma institución, pues «la sesión […] que maneja el suministro de carne a los trabajadores se llama comisariato».
Frente al tercero, alega que la prima de antigüedad es salario, tanto que así se reconoce en la liquidación efectuada por la pasiva de la litis. En cuanto al cuarto, expone que la demandada no discutió la aplicación de las normas y la demanda solo se refirió a que se hicieran los correctivos para tomar todo lo cancelado (f.° 55 a 56 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La recurrente suplica por el quiebre de la decisión de segunda instancia, porque, en su sentir, la prima de antigüedad y los suministros de carne y de alimentación, no constituían salario. También cuestiona los valores tomados a título de prima de vacaciones y convencional. Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 15 Se memora que el Tribunal, para definir el asunto sometido a su escrutinio, encontró que la enjuiciada, en la apelación, sostuvo que los dos conceptos inicialmente mencionados con antelación, no eran un factor salarial, porque no se otorgaron por el servicio prestado y por ende no enriquecieron al trabajador, al tratarse de obsequios para proporcionarle bienestar.
Seguidamente, citó el artículo 127 del CST e indicó que salario era toda contraprestación directa del servicio, con carácter permanente y que se otorgaba en beneficio y enriquecimiento del asalariado y no para el cabal desempeño de sus funciones. Luego, sostuvo que no existía controversia respecto a que la convención colectiva de trabajo previó, en sus artículos 57 y 59, el suministro de carne «de forma mensual si es en dinero y de forma semanal si es en dinero y además el suministro de alimentos a los trabajadores».
Adujo, que esos textos extralegales debían «entenderse en consonancia con el artículo 316 del C.S.T.» que citó, e indicó, que era claro que los factores que recibió el petente por concepto de salario en especie (carne) y subsidio de alimentación, «además de ser habituales, como se advierte en los folios 50 a 72», tenían incidencia salarial al enriquecer el patrimonio del trabajador y sustentó ese discernimiento en la sentencia de casación CSJ SL, 6 sept 2012, rad. 39751.
Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 16 El recuento anterior sirve para indicarle a la recurrente, que no cuestionó todos y cada uno de los argumentos con los que el juez de la apelación definió el carácter salarial del suministro carne y subsidio de alimentación, ya que definió que esos rubros enriquecían el patrimonio del demandante; discernimiento que no mereció pronunciamiento alguno. De ahí, que lo no objetado conlleva a la indemnidad de la decisión, pues por sabido se tiene que es deber del recurrente discutir todos los soportes del fallo recriminado, porque si lo hace de manera parcial, implica, que lo dejado libre de debate, sirve de sustento a la decisión que conserva con estos, las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
En todo caso, los escritos denunciados registran un rubro denominado alimentación, salvo los de folios 58, 65, 68, 69 y 70, que relacionan, en su orden, las siguientes fechas: 2007/09/15, 2007/05/31, 2007/04/15, 2007/03/31 y 2007/03/15. Esas situaciones, por mucho enseñarían, que en esos momentos no se canceló ese concepto, pero no restan su carácter periódico, ya que los demás elementos dan cuenta de su pago el 30 de abril, el 15 de mayo, el 15 y 30 de junio, el 15 y 31 de julio, el 15 y 31 de agosto, el 15 y 30 de septiembre, el 15 y 31 de octubre, el 15 y 30 de noviembre, el 15 y 31 de diciembre, todos de 2007, de ahí, que no le asiste razón a la recurrente, en el reproche que le formula a la decisión. Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otro lado, la acusación cuestiona que la denominación del ítem relacionada en esos documentos, se refiere a alimentación, sin que precisara si se trata de suministro de carne o de un subsidio; escenario que lo llevó a atacar a la segunda instancia, por asumir que se realizó el primero de ellos de forma frecuente e igualmente, que correspondían al segundo de los mencionados, preguntándose, ¿a qué se referían? «Acaso a los dos: ¿al mismo tiempo al tema de la carne y al tema del subsidio? Ese asunto, no comporta un error manifiesto y ostensible, pues la cláusula 57 convencional (f.° 375 y 373) señaló que continuaría prestando el servicio de comisariato, e indicó que a partir del 9 de agosto de 2006, se compensaría en dinero el suministro en especie carne, entregando la suma de $60.000 mensual por beneficiario mes, hasta el 8 de junio de 2007 y, para su segunda vigencia (9 de junio ib. a 8 igual mes pero de 2008), se incrementaría en el IPC general de los 12 meses, más un 0.5 %, realizando la misma operación para la tercera vigencia (9 de junio de 2008 a 8 de junio de 2009) y, a partir del día 9 ejusdem, lo aumentaría con el IPC general.
Además, la cláusula 59 (f.° 376 a 387), trata del suministro de alimentación, no solo en casinos, cafeterías o restaurantes, sino habla igualmente de su subsidio, a quienes se encuentren en el distrito de oleoductos, en las oficinas centrales de Bogotá, el distrito de Cartagena, el distrito de producción el centro, Cantagallo, Casabe, el Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 18 Complejo Industrial, entre otros lugares, fijando para cada uno de ellos determinado valor monetario.
Escenario que conlleva a concluir que en el concepto alimentación, delimitado en los documentos de folios 50 a 72, incluía los factores señalados en ese articulado, pues, de manera razonable puede entenderse incluían ambos conceptos, ya que se reconocían en dinero, sin que esa situación, en todo caso, muestre un error manifiesto y ostensible, único que permite fundar un error de hecho en la casación del trabajo.
Es más, aun cuando esos escritos no aluden a la palabra comisariato, inserto en la cláusula 57, no implica una equivocación en la decisión del Tribunal, pues se trataría de una formalidad que no lleva al traste con la decisión. En todo caso, se debe señalar, que la misma enjuiciada, dio constancia (f.° 33) de los valores recibidos por el actor a ese título, en el año 2007, en los meses de enero a diciembre.
No debe olvidarse que el ad quem se soportó en otro argumento consistente en que las cláusulas extralegales, debían leerse en conjunto con el artículo 316 del Estatuto del Trabajo, que dice: Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el trabajador.
Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 19 De ahí, que aun cuando de manera expresa no dijo que el accionante prestó servicios en lugares de exploración y explotación, sí lo tuvo por acreditado, pues con este definió el carácter salarial de esos conceptos, tanto que esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL5141-2018, frente a esa disposición, ha indicado: […] Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario».
La norma en comento, hace parte del capítulo 8° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».
En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano […] Así, aun cuando la recurrente, en la segunda acusación se refirió a esa temática, no invocó alguna probanza que por su errado análisis o falta de estimación, llevaran a advertir una realidad diferente a la apreciada por el juez de la apelación, es decir, que el convocante no realizó tareas en las zonas a las que se refiere esa preceptiva.
Por manera que, en lo que tiene que ver con el suministro carne y el de alimentación, la decisión debe permanecer indemne. Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, para atacar las conclusiones frente a la prima de antigüedad, Ecopetrol S. A. en el cargo segundo parte por precisar que no fue habitual, porque ese rubro no se encuentra señalado en los medios de folios 50 a 72, siendo una manifestación ajena a las verdaderas razones con las que el sentenciador definió su carácter salarial, pues una lectura de su decisión, muestran que esos elementos fueron sustentó, pero únicamente para auscultar lo relativo a los conceptos analizados con anterioridad.
Igual sucede cuando expone que los artículos 57 y 59 de la convención, no tratan de esa prima, pues con estos no decidió como lo efectuó, porque, para hacerlo examinó el contenido, pero del parágrafo 3° de la cláusula 121 de ese mismo compendio, el cual, sí aborda pero en la tercera imputación. De allí que, al otear las razones de la segunda instancia, se observa que tras citar esa normativa, concluyó que se refería a la prima de antigüedad como un obsequio, pero en su entender, era evidente que incrementaba el patrimonio del trabajador y no se entregó para el cabal cumplimiento de sus funciones, siendo, por lo tanto, salario.
Además, apoyado en las sentencias de casación con radicación 16874, 19475, entre otras, afirmó que «las sumas pagadas al trabajador que por su naturaleza son salario, cualquier pacto que se realice desconociendo ese carácter es ineficaz». La Sala, al remitirse al contenido de la disposición utilizada por el juez de la apelación (f.° 428), observa esto: Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 21 Parágrafo 3°.
La Empresa, para efectos de jubilar a los trabajadores que reúnan los requisitos de la ley o de esta convención, por ser estos acreedores al beneficio de la pensión de jubilación, podrá dar por terminado el contrato de trabajo, mediante aviso de un (1) mes dado por escrito, sin que haya lugar a reconocimiento de ninguna de las indemnizaciones a que se refiere este Artículo.
Sin embargo, a título de bonificación, la Empresa continuará su política de obsequiar, por una sola vez, al trabajador que se jubile, las siguientes sumas, teniendo en cuenta su antigüedad […]. Lo trascrito muestra que ese pasaje trata de una bonificación, no de una prima de antigüedad, que se concede por una sola vez cuando se da por terminado el contrato de trabajo por acceder a la pensión de jubilación y, por lo tanto, no es una retribución directa e inmediata del servicio prestado dentro de la vinculación laboral.
Para reforzar lo anterior, es necesario remitirse a la sentencia de casación CSJ SL17403-2017, que en un juicio seguido contra la aquí demandada se ocupó en definir el carácter salarial de ese concepto, en los siguientes términos: En lo que se refiere a la exclusión de la bonificación por jubilación del promedio salarial para liquidar las prestaciones sociales finales y la pensión de jubilación, el ad quem manifestó que se trata de un pago que se hace por una sola vez cuando el trabajador recibe la pensión y como tal no es constitutivo de salario pues carece de las características correspondientes, además las partes en la norma convencional no le dieron otro alcance, lo que reafirma su naturaleza no salarial.
Y aunque el recurrente no refuta de manera directa estas consideraciones del tribunal, ha de decirse que en análisis del juzgador no resulta descabellado, ni disparatado, porque en realidad del parágrafo 3 del artículo 121 de la convención colectiva (folio 430 vto.) se colige que el pago de la bonificación se produce como efecto del otorgamiento de la pensión, es decir por Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 22 esta sola ocasión y califica además el reconocimiento como un obsequio de donde bien puede inferirse su calidad no salarial, a lo que debe sumarse que ninguna estipulación convencional consagra lo contrario, aparte de que tampoco puede entenderse que esté incluida – la bonificación – en las previsiones del artículo 118 convencional, en cuanto se refiere a que las primas y subvenciones que reciba el trabajador constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley, pues en realidad no es claro que la bonificación referida sea asimilable o equiparable a alguna de tales nociones, ya que no se trata de una prima, de viáticos o de una subvención. En todo caso y conforme se ha adoctrinado por la Sala, también en determinación CSJ SL1319-2016, la referida bonificación por jubilación no podía comprenderse como factor salarial por no se retributiva del servicio y por ello tampoco pudo cometerse el equívoco que se endilga.
Siendo eso así, el Tribunal se equivocó al ultimar que el concepto previsto en el parágrafo 3° del artículo 121 de la convención colectiva de trabajo, trata de la prima de antigüedad, cuando en verdad se refiere es a una bonificación, que no puede computarse en la base para calcular la pensión de jubilación y, en consecuencia, en este aspecto le asiste razón a la recurrente, por lo que el cargo resulta fundado.
Sin embargo, en instancia se llegaría a la misma conclusión del juzgado inicial, por lo siguiente: La accionada, en la apelación, cuestiona la prima de antigüedad, bajo este argumento: No obstante desconocer cuáles son los motivos que llevaron al juzgador de instancia a reconocer este aspecto como salario a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión del actor, por carecer el texto de la misma sus fundamentos de hecho y de derecho debo manifestar que con lógica razón la mencionada bonificación no puede ser tenida como factor salarial, toda vez Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 23 que la misma es un obsequio que se realiza al trabajador por brindar sus servicios a la empresa por un determinado tiempo, situación que queda inmersa dentro de los pagos que no constituyen salario tal y como lo depreca el código sustantivo del trabajo.
Ahora, atendiendo la inconformidad de la recurrente, se observa, que el juez de primer grado, al resolver sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, sostuvo esto: Según lo establecido en el art. 109 de la C.C.T.V. se tendrá todos los factores prestacionales y salariales devengados por el demandante en el último año de servicios y se procederá a la reliquidación de la pensión del actor, según los extractos de nómina incorporados al proceso (los mismos factores de la liquidación de cesantías y vacaciones).
(Negrillas de la Sala). […]. Lo citado, permite concluir que la inclusión de la prima de antigüedad para liquidar la pensión se soportó, tanto en los extractos de nómina, como en la liquidación de cesantías de folio 31, que tomó para ese efecto, el ítem cuestionado por la pasiva y, por tal razón, a esta no le asiste razón cuando expone que no existieron motivos para incluir ese concepto en la liquidación de la pensión. Adicionalmente, a folio 29 Ecopetrol S. A. certificó que, para efectos del cálculo de la prestación, se devengó, entre otros conceptos, la «prima de antigüedad dinero», lo que implica, que ese rubro lo utilizó para establecer el valor de la mesada y, en tal medida no le era dado desconocerlo si desde un principio lo tuvo en cuenta, siendo suficiente ese Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 24 argumento para concluir que la decisión de primer grado debe permanecer incólume.
Ahora, en lo relativo a la cuarta imputación, no lleva al traste el fallo, ya que los documentos de folio 50 y 72, así como el 53 y 63, arrojan para los iniciales que el 15 de enero y 31 de diciembre de 2007, al señor Castro Rincón se le reconocieron $1.387.741 y $1.696.012 por prima de vacaciones. Los últimos, que el 30 de junio y noviembre de igual año, se cancelaron $1.340.291 y $1.340.291, a título de prima convencional, pero no indican que no fueran causados en esa anualidad, ya que, nada dicen al respecto y, en últimas se pretende realizar una serie elucubraciones y suposiciones ajenas a este mecanismo extraordinario, para definir si correspondían a un espacio anterior al último año de servicios.
De lo dicho se sigue, que los cargos segundo, tercero y cuarto, no prosperan. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 174, 177 y 183 del CPC; 60 y 145 del CPT y SS, en relación con el 469 del CST, transgresión ocasionada por la misma modalidad, pero frente a las normas enlistadas en los cargos dos, tres y cuatro.
Expone, que se vulnera el artículo 183 del estatuto procedimental civil, ya que, el convocante en su demanda, no Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 25 presentó la prueba de la existencia de la convención, por el contrario, solicitó al juzgado de manera impertinente, que oficiara a la contraparte. Sostiene, que «de una plumada» tanto la primera como segunda instancia, borraron la reforma al procedimiento laboral del año 2001, porque el accionante tenía la carga de solicitar el texto extralegal, antes de iniciar el proceso, lo que condujo a la infracción del artículo 177 del CPC, ya que, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.
XII. CARGO QUINTO Denuncia la decisión, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del articulado relacionado en la primera imputación. Los yerros atribuidos son los siguientes: Dio por demostrado, sin estarlo, que la remuneración básica mensual fue de $1.675.380; y dio por demostrado sin estarlo, que los sobre tiempos del último año de servicios dan un promedio mensual de $2.357.213 Dio por demostrado, sin estarlo, que la cesantía se liquida con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.
Errores, expone, derivaron de la errada apreciación de los documentos de folios 50 a 72, en relación con el artículo 104 y 109 de la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 26 Al desarrollarlo, dice que el Tribunal no estudió la sentencia del juzgado, pero la confirmó y, en consecuencia, nada dijo sobre otros temas que fueron atendidos en primera instancia; de allí que dice, se acoge a la jurisprudencia de esta Corporación, conforme a la cual, si el ad quem omite pronunciarse sobre alguna materia que confirma, el recurrente debe impugnar los soportes del fallo de primer grado.
Con sustento en lo anterior, recordó que dicho operador ordenó el reajuste de la pensión de jubilación, tomando, por base, lo documentos de folios 50 a 72 y el artículo 109 extralegal y, sin mayor análisis, presentó valores que, en su sentir, fueron devengados en el último año de servicios. Reproduce la liquidación presentada por el Juez, e indica que el valor del salario básico no es el reflejado por esos medios de convicción, porque, los del último año de servicios, son de $18.552.923, que arrojan un promedio mensual de $1.546.077 y no de $1.675.380.
Agrega, que el valor de sobretiempos tampoco se encuentra en los elementos demostrativos, ya que, su sumatoria, daba un promedio de $2.296.094, inferior al tomado en la sentencia. Frente a la liquidación de cesantías, destaca que el Juez unipersonal invocó el artículo 104 de la convención, que trata sobre la variación de la remuneración durante los últimos 3 Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 27 meses y, a pesar de su claridad, tomó lo devengado en el año donde feneció la relación. XIII.
CARGO SEXTO La imputación se formula por la senda indirecta por la aplicación indebida de las normas insertas en las acusaciones precedentes. Formula el siguiente error: Dio por demostrado, sin estarlo, que el artículo 102 de la CCT estipula el derecho a recibir la prima quinquenal de manera proporcional al tiempo de servicio del respectivo quinquenio; y, al contrario, no dio por demostrado, estándolo, que la prima quinquenal solo se causa en favor del trabajador cuando cumple cabalmente el quinquenio.
Supuesto que soporta en la errada apreciación del artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque, consagró un derecho por antigüedad del servicio, bajo unos planes quinquenales con 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años de antigüedad, la cual debe reconocerse en forma proporcional pero solo para los casos d) y e), pero no por cada año o para todos los casos.
XIV. RÉPLICA Respecto a la primera imputación, sostiene que la convención se presentó durante la etapa probatoria y fue aportada en debida forma. Para la quinta, indica que la pensión de jubilación y las cesantías, no solo se liquidan con Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 28 el salario y las remuneraciones, sino también, con la prima semestral, de vacaciones, de antigüedad, el subsidio de arriendo, de transporte y lo entregado en especie, razón por la cual, los promedios establecidos por la recurrente, no obedecen a la realidad.
Para el último embate, señala que cuando el trabajador se pensiona, se da el pago proporcional por el tiempo servido dentro del quinquenio (f.° 54 a 57 del cuaderno de la Corte). XV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en los cargos es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por esta contra la sentencia proferida en primera instancia (folios 510 a 513), cuestionó la existencia de la convención colectiva, pero porque la constancia de depósito solo podía certificarla la autoridad administrativa respectiva y también la discutió, por estimar que el actor allegó, de manera ilegal, ese documento, sin que hubiera intentado los argumentos expuestos en la primera acusación. Además, en esa pieza procesal, se trató de rebatir lo relacionado con el salario en especie, el subsidio de alimentación, la prima de vacaciones y la convencional.
También alude a la prima de servicios, las cesantías definitivas, sus intereses y la reliquidación de la pensión de Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 29 jubilación, al estimar que difería de las operaciones matemáticas realizadas en primer grado, ya que, el soporte que aumentó el mayor valor, se encontró en tener como factor salarial, el subsidio de carne.
Lo dicho implica que nada se dijo sobre la remuneración básica, los sobre tiempos, la forma en que debían liquidarse las cesantías, como tampoco sobre la prima quinquenal (cuarto y quinto cargo) e impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.
Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Así, si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto a los aspectos que desarrolla en las imputaciones, supone en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, esto es, que fue la Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 30 empleadora del señor Carlos Alonso Castro Rincón y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Por lo visto, los cargos primero, quinto y sexto se desestiman.
Sin costas en el recurso extraordinario, al resultar fundado el cargo tercero. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALONSO CASTRO RINCÓN contra ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69097 SCLAJPT-10 V.00 31