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- LABORAL COLECTIVO » ACUERDO EXTRACONVENCIONAL » VALIDEZ - Los acuerdos extraconvencionales modificatorios son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención
Tesis:
«El Tribunal concluyó que los acuerdos de 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, no eran ineficaces y por tanto tenían validez; que las convenciones colectivas de trabajo, habían perdido vigencia a partir del 31 de julio de 2010, porque conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, no era lícito el establecimiento de sistemas pensionales distintos a los consagrados en la ley, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores y adicionalmente, no halló demostrado que a Arnaldo Ortíz Martínez, le asistiera el derecho a acceder a la pensión de jubilación, porque cumplió el requisito de la edad, el 10 de septiembre de 2010, cuando los instrumentos colectivos invocados como fundamento de la pensión pretendida, ya habían perdido vigencia.
La censura muestra inconformidad con el anterior razonamiento, porque en su criterio, los derechos contemplados en las convenciones colectivas de trabajo no pueden ser modificados con acuerdos “post convencionales” con afectación o detrimento de estos; y, que el juez colegiado omitió aplicar el principio de favorabilidad en materia de seguridad social, conforme al 53 constitucional que da prevalencia a lo regulado en las pensiones convencionales, que tampoco realizó una interpretación sistemática para solucionar la antinomia existente entre los preceptos 48 y 55 de la misma categoría, para garantizar los derechos pensionales que ella misma consagra.
[…]
Para dar respuesta al recurrente sobre la discusión respecto a la validez y eficacia de los acuerdos extra convencionales de 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, suscritos entre Electrocosta S.A. hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato “SINTRAELECOL”, esta Sala se remite a lo expresado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en cuyos apartes pertinentes, asentó:
"[…]
1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL
Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
[…]
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 […]:
Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores.
[…]
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
[…]".
De lo transcrito, se desprende, que como en este caso, los mencionados acuerdos extra convencionales de 2003 y 2006, no buscaron aclarar lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, ni mejorar las condiciones para acceder a la pensión, pues su propósito indiscutiblemente, constituyó desmejora de los derechos convencionales, en la medida que incrementaron los requisitos para acceder al derecho prestacional de jubilación, pues así se constata con el acuerdo extralegal de folio 228.
Desde esta arista, son razonables los argumentos de la censura en cuanto al reproche jurídico que le hace al sentenciador de alzada, al considerar que los mencionados acuerdos extra convencionales eran lícitos y eficaces; sin embargo, como quiera que el demandante cumplió la edad de 50 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y además se encontraba activo como trabajador de la empresa demandada, no tenía derecho a la pensión convencional solicitada.
Esta Sala, tiene adoctrinado que en materia de negociación colectiva, la mencionada reforma supralegal estableció como regla general, que a partir de su vigencia, los empleadores y organizaciones sindicales no podían acordar mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consagradas en el Sistema General de Pensiones; no obstante, para no afectar los derechos adquiridos y expectativas legítimas, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia.
Por tanto, para los acuerdos colectivos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo, el 31 de julio de 2010 (CSJ SL1408-2019 y CSJ SL5622-2019).
Sobre la integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, en la sentencia CSJ SL5561-2019 esta Sala recordó lo expuesto en la CSJ SL12420-2017 en los siguientes términos:
"La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales".
En consecuencia, desde este punto de vista, el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, ya que tal razonamiento, lo fue en línea con adoctrinado por esta Corporación, en su pronunciamiento CSJ SL5622-2019, sobre el alcance del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005:
"[…]
Igualmente, el referido Acto Legislativo determinó que "en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes" y definió como término máximo para la subsistencia de estas estipulaciones el 31 de julio de 2010, ya que a partir de esta fecha perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, a menos de que se trate de un derecho adquirido por virtud del acuerdo convencional, en cuanto haya establecido que la prestación pensional se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, bien por causa imputable a la empresa, o por iniciativa de aquel, por ello, el requisito de la edad tan solo constituye una mera condición de exigibilidad, situación que en el sub lite no se acreditó".
Por manera, que conforme a lo discurrido, si bien los cargos son fundados en el puntual aspecto de la supuesta eficacia que el Tribunal adujo en relación con los acuerdos extra convencionales de 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, por ir en contravía con lo adoctrinado por esta Sala, no incurrió en le yerro jurídico de la infracción aludida respecto a la aplicación de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo de 2005».
PENSIONES » DERECHOS ADQUIRIDOS » BENEFICIOS PENSIONALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES » ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - Las disposiciones convencionales en materia pensional que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se encuentren en curso por virtud de las prórrogas automáticas del artículo 478 CST subsisten hasta tanto se eliminen por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010
PENSIONES » BENEFICIOS PENSIONALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES » ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - En los pactos, convenciones o laudos suscritos entre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, no pueden estipularse condiciones más favorables a las que se encuentren vigentes
PENSIONES » NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO » TRATADOS » APLICACIÓN - No se desconocen las normas internacionales si se aplica la CN