Radicación n.°60340 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3532-2019 Radicación n.°60340 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró ÁLVARO OCHOA MARTÍNEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., como integrantes y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM. 1.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL187-2019, esta Sala de la Corte casó la proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 24 de abril de 2012, mediante la cual se consideró que el Tribunal se equivocó cuando negó al demandante la pensión convencional prevista en la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y Sintratelecartagena, bajo el supuesto de que tal prerrogativa no lo cobijaba, por cuanto al momento de cumplir 50 años de edad no tenía la calidad de trabajador activo.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara el último salario devengado por el demandante cuando prestó sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P. A través de la certificación PAR-0144-19, de 9 de abril del año en curso (fs.°129 cdno. de la Corte), la entidad dio cumplimiento al requerimiento, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. 1.
CONSIDERACIONES Las razones expuestas en sede de casación son suficientes para reiterar que el accionante le asiste el derecho para disfrutar la pensión de jubilación especial prevista en el art. 85 del texto extralegal 2003-2004 suscrito entre Telecartagena S.A. E.S.P. y Sintratelecartagena (fs.°253 a 288), por cuanto al haber nacido el 7 de septiembre de 1956 (f.°16 cdno. juzgado), cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes de 2006.
No se controvierte el hecho de haber prestado más de 20 años de servicio a Telecartagena S.A. E.S.P. De acuerdo con estos supuestos fácticos, esto es, que el accionante haya trabajado por más de 20 años a la entidad en mención, se advierte que no tiene aplicación el art. 84 extralegal, en la medida que aquel no se encontraba laborando ni acumuló tiempo con otras empresas o entidades oficiales.
Así las cosas, el derecho pretendido se causó con el cumplimiento de los 20 años de servicios y se hizo exigible al arribar Álvaro Ochoa Martínez a los 50 años de edad. La mesada pensional habrá de reconocerse en un valor igual al 100% del último sueldo devengado, como quiera que su situación no se encuentra incluida en la excepción consagrada en el parágrafo de la misma disposición, valor al cual deberán efectuársele los incrementos anuales de ley.
En ese orden, la primera mesada del demandante, asciende a $1.196.432 (último salario devengado en marzo de 2006), a partir del 8 de septiembre de la misma anualidad. La parte actora en escrito allegado a esta Corporación, solicita que se dé aplicación al art. 86 extralegal, lo cual no tiene asidero alguno, por cuanto en las pretensiones ni en los hechos la demanda inicial se hizo mención expresa acerca de esta disposición, razón por la cual, al no conformar tal aspecto, un punto que deba ser definido, no es posible entrar a resolverlo, ya que hacerlo trasgrede el principio de congruencia de la sentencia. En decisión CSJ SL 21 may. 2010, rad. 33866, esta Corte al respecto precisó: Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petita- la sentencia debe guardar armonía o consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley. Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por el demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-.
Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda. Igual contraste cabe realizar entre la demanda y las excepciones. Ese, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que cualquier otro elemento, factor o circunstancia no constituye un extremo de comparación, en el horizonte de establecer si la sentencia es congruente o no. Al compás de lo expresado, el fallo gravado no incurrió en el vicio procesal de incongruencia que se le achaca, en la medida en que consultó las pretensiones y los hechos que registra la demandada introductoria del presente proceso.
Hay que tener presente que la pensión especial de jubilación que acá se ordena reconocer es de naturaleza convencional, y de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Laboral, respecto a lo previsto en el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que fue reproducido en el Acuerdo 049 de 1990, será compartible con la de vejez que llegare a reconocer el ISS, salvo pacto expreso en contrario.
Del texto convencional incorporado a los autos no se desprende que las partes hubieran acordado que la pensión extralegal fuera compatible con la legal de vejez a cargo del sistema de seguridad social. Por lo expuesto en precedencia, se ordenará que el retroactivo que se genera por mesadas pensionales sea liquidado hasta el 6 de septiembre de 2018, en virtud de que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció al actor pensión de vejez, -folios 137 a 141 vto, del cuaderno de la Corte-, debiendo la entidad demandada pagar el mayor valor, entre ambas pensiones.
De esta suerte, el retroactivo corresponde a la suma de $252.620.678, como se ilustra a continuación: En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene en cuenta que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom a través de la Resolución n.°0515 de 19 de marzo de 2008 (fs.°10 a 13), negó la pensión pretendida por el actor; al haberse interpuesto la demanda primigenia el 2 de marzo de 2009 (f.°8), es evidente que se hizo dentro de los 3 años que regulan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, por consiguiente, este medio exceptivo no tiene vocación de prosperar.
Acorde con los argumentos que se indicaron en precedencia, corren la misma suerte las demás excepciones propuestas por las demandadas. Así las cosas, se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, se condenará a las accionadas a pagar la pensión especial de jubilación, a favor de Álvaro Ochoa Martínez, junto con el retroactivo correspondiente, atendiendo que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 7 de septiembre de 2018, conforme se explicó. Costas de primera y segunda instancia a cargo de las convocadas a juicio. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, y en su lugar, condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom, Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como integrantes y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom a pagar a favor de Álvaro Ochoa Martínez, la pensión especial de jubilación en la suma de $1.196.432, a partir del 8 de septiembre de 2006, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las entidades accionadas a pagar a Álvaro Ochoa Martínez por concepto de retroactivo pensional, la suma de $252.620.678, que deberá ser indexada al momento del pago, y las diferencias que se causen a partir del 1 de agosto de 2019, por el pago que surja entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por Colpensiones.
TERCERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la demandada. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 8