Radicación n.° 54015 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3531-2019 Radicación n.° 54015 Acta 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESÚS CORREA SALAZAR contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernando de Jesús Correa Salazar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se dispusiera el reajuste de la pensión de vejez que le reconoció el demandado mediante Resolución 036235 de 12 de diciembre de 2008, en los términos que le resulte más favorables, retroactivamente desde la fecha en que se causó el derecho, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 12 de junio de 1948 y al 1 de abril de 1994 contaba más de 15 años de servicios, de suerte que es beneficiario del régimen de transición, que fue desconocido en el acto administrativo que le reconoció la prestación, en tanto se aplicó lo establecido en la Ley 100 de 1993, con la modificación establecida por la Ley 797 de 2003.
Estima que en la condición antedicha, dado que cotizó más de 1250 semanas, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90%, mientras que la entidad aplicó una de 10 puntos porcentuales menos, que no fue modificada a pesar de que interpuso los recursos procedentes en sede administrativa. Tras manifestar el desconocimiento de los supuestos fácticos de la demanda o de afirmar que otros no eran ciertos, la apoderada del ISS se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión, prescripción, compensación, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas (fls. 29 a 32).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas al demandante (fl. 395). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante y mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la decisión del a quo y gravó con costas al inconforme (fls. 446 a 448).
En cuanto a los argumentos de la alzada, el ad quem se refirió a la insistencia del actor de su carácter de beneficiario del esquema transicional diseñado por el legislador de 1993 y, en consecuencia, de la posibilidad de definir su caso bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 o el Decreto 758 de 1990; sin embargo, prosiguió el Tribunal parafraseando al apelante, el a quo no acogió la opción de sumar tiempos de servicios con semanas cotizadas al ISS, «(…) negando que base (sic) este régimen este (sic) prohibida la sumatoria de semanas, en la medida [en] que la norma no exige que la totalidad de semanas debiesen cotizarse al ISS, advirtiendo además que la sumatoria la permite el artículo 36 de la Ley 100 (…) y que en caso de existir duda debe aplicarse la favorabilidad».
En perspectiva de «destrabar la Litis», estimó necesario recordar que antes de 1994, existía diversidad de regímenes pensionales y cajas de previsión, con diferentes requisitos para lograr el reconocimiento de la prestación y, tras concederle razón al demandante en lo que respecta a la preceptiva del artículo 13, literal f), de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la permisión de sumar semanas cotizadas antes y luego de la vigencia de dicho estatuto, al ISS o a cualquier entidad de previsión, estimó inaplicable el precepto legal, en tanto su vigor jurídico solo tiene efectos hacia el futuro, o sea que solo cobijó a las prestaciones concedidas con apoyo en el sistema integral de seguridad social en pensiones, «(…) puesto que no puede pensarse que el régimen de transición (…) de (sic) la posibilidad de remitirnos a las disposiciones que imperaban antes de su entrada en vigencia, pudiéndose hacer uso además de las nomas posteriores buscando una favorabilidad».
No obstante que dijo compartir «lo dictado por la recurrente, en el entendido [de] que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al inciso 1º de esa misma disposición, puesto que reza: “(…)”», consideró inaceptable el argumento de dicho extremo del proceso: […] puesto que no se compadece lo dictado en el inciso 1º con lo que aparece reglado en los incisos subsiguientes, dado que mientras en la primera parte del artículo se reitera lo consagrado por el artículo 33, en los demás se hace referencia al régimen de transición. Aunado a lo anterior se observa [que] no se apiada (sic) lo reglado en el citado inciso 1º con las edades previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que aunque en el régimen administrado por el ISS las edades exigidas son de 55 años para mujeres y 60 para hombres, no ocurre lo mismo para el sector público».
Sobre la posibilidad de sumar cotizaciones en el sector privado con tiempos públicos, «al interior de la Ley 33 de 1985, en la medida que resulta ser este el régimen aplicable al actor, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 se había desempeñado como empleado oficial», comentó que el accionante no había laborado durante por lo menos 20 años para entidades oficiales, en tanto no es posible tomar en cuenta las cotizaciones al ISS, por la exigencia de haber laborado ese lapso para una entidad pública y, porque además, «el sector privado contaba con legislación propia, la cual se ha venido aplicando a quienes son beneficiarios del régimen de transición y cumplen con los requisitos exigidos generalmente por el Decreto 758 de 1990».
Por último, descartó la posibilidad de adicionar cotizaciones al Instituto y tiempos servidos en el sector oficial, debido a que «(…) no es lo mismo semanas cotizadas que tiempo de servicios dado que en este último no se cotizaba, y que el sector público contaba con legislación propia, la cual se ha venido aplicando a quienes son beneficiarios del régimen de transición y cumplen con los requisitos exigidos generalmente por la Ley 33 de 1985».
Remitió a la consulta de la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad.30694. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, «accediendo a las pretensiones en los términos del escrito de la demanda».
Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que generaron aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1 de la Ley 33 de 1985 y 19 y 21 del «C.S.L.».
Dada la senda de ataque seleccionada, advierte que no discute su fecha de nacimiento, su condición de beneficiario del régimen de transición, ni que desde 1967 hasta 1984, laboró como trabajador privado y desde esta fecha, prestó servicios al sector público. Empero, asevera, el juzgador de alzada se equivocó en cuanto coligió que el régimen anterior aplicable, era la Ley 33 de 1985, de donde siguió a concluir que no era viable sumar tiempos oficiales con semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, como mecanismo para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990.
Luego de copiar algunos pasajes de la decisión que combate y textos de las preceptivas legales involucradas en el conflicto, expone que, en la medida en que a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social integral laboraba para un ente público, pero había efectuado aportes por cuenta de empresas privadas, contaba con la alternativa de adoptar, como régimen anterior, el reglamento del ISS o la Ley 33 de 1985.
Luego de reproducir un fragmento de la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad.33140, el artículo 53 constitucional, y los preceptos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que todo ese compendio normativo y doctrinario, acoge como principio protector el de la aplicación de la norma y la interpretación más favorable, por manera que, dada la situación en que se hallaba al momento en que cobró vigor jurídico el nuevo modelo pensional, estima válidas las opciones previstas en la Ley 33 de 1985 y reglamento del seguro social de 1990, de las que acoge la segunda, que le permite obtener una tasa de reemplazo del 90%.
Contrario a lo considerado por el ad quem, estima viable la sumatoria de aportes al ISS y tiempos laborados al sector oficial, toda vez que, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye una «unidad normativa», y establece «LA TOTALIDAD DEL CONTENIDO DE LO QUE CONOCEMOS COMO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN», por manera que no es aceptable extender su regulación a aspectos diferentes «a los regímenes anteriores que son llamados a definir las condiciones de edad, tiempo y monto de aquellas personas que se encuentran en transición».
Incluso, aduce, el propio título que el legislador dio a la norma, impone entender la imposibilidad de «aceptar la regulación allí de otros asuntos como por ejemplo, la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la misma ley 100 de 1993». A partir del significado del vocablo INCISO, que según el DRAE, es «Expresión que se intercala en otra con autonomía gramatical para explicar algo relacionado con ésta», el primero del artículo 36 es el que consagra el derecho de los afiliados a que se les aplique el tiempo de servicio o densidad de cotizaciones, el monto y la edad, exigidas en el régimen al que pertenecían, siempre que contaran 35 o 40 años de edad, o 15 o más años cotizados o servidos al 1 de abril de 1994, al tiempo que prevé que, en lo demás, dichas personas deberán satisfacer las exigencias del estatuto.
De allí, dice, surge que, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una unidad normativa, quienes quedaron cobijados por el régimen de transición «PUEDEN ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicio con tiempos de servicio o semanas cotizadas a cualquier caja, entidad o empleador, de derecho público o privado», dado que, en términos gramaticales, «(…) el inciso primero (…) corresponde al PÁRRAFO DOS DEL MISMO, es decir, a los requisitos que se respetan o mantienen del régimen anterior».
Así continúa: Con absoluta lógica la norma, al ser regulatoria de manera íntegra del régimen de transición, no podía hacer referencia a una pensión diferente a las que se conceden en virtud de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora, si se aceptara que el inciso primero es el mismo párrafo uno, la conclusión sería la misma pues ese párrafo hace referencia a la PENSIÓN DE VEJEZ DEL RÉGIMEN ANTERIOR pues la expresión “continuará solo puede ser entendida como la extensión o permanencia en el tiempo de lo que había o existía ANTES DE LA LEY 100 DE 1993, es decir, a la edad para las pensiones que existían antes de la Ley 100 de 1993 y ellas no son otras que las del régimen anterior.
Entonces, al señalar el párrafo uno del artículo 36 (…) que “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará (…), la pensión de vejez que allí se menciona no puede ser otra que aquella que se obtiene en aplicación de esa norma, es decir, la pensión obtenida con la edad, tiempo y monto del régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Interpretar que esa pensión de vejez a que hace referencia el párrafo señalado es la misma del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconoce la independencia y autonomía de materia que consagra cada uno de esos artículos haciendo ver una reiteración o insistencia del legislador que, además de antitécnica, desconoce el espíritu de la norma al pretender regular como un todo lo relacionado con el régimen de transición pensional.
Aduce que esa repetición, aceptada por la Corte, comporta una hermenéutica equivocada del canon legal, puesto que los artículos 33 y 36 del estatuto, constituyen dos unidades normativas que regulan, cada una, un asunto diferente; la primera, la pensión de vejez creada por el ordenamiento estatutario y, la segunda, que gobierna los sistemas pensionales que conservaron vigencia en virtud de la transición. Insiste en que no es atendible que el autor de la norma jurídica hubiese, simplemente, querido reiterar en el artículo 36 lo que ya había dicho en el 33, en la medida en que tal entendimiento contraría el principio del efecto útil de las normas.
Antes de trascribir un trozo de la sentencia CSJ SL, 01 jul. 2010, rad.3750, destaca que allí, la Corte discurrió en torno a la necesidad de buscarle un efecto útil al precepto 36 de la Ley 100 de 1993, «(…) por lo que, no hay duda que el PARÁGRAFO de esa norma debe tener alguna aplicación práctica diferente a la simple reiteración (…)». Elabora un cuadro sobre la similitud entre la preceptiva de las 2 normas que compara, expone: Como se observa, tanto el artículo 33 como el 36 plantean el aumento de la edad para la pensión de vejez; igualmente, ambos artículos establecen la posibilidad de que se tengan en cuenta semanas cotizadas o tiempos de servicio, SIN DISTINCIÓN O EXCLUSIVIDAD, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE DENSIDAD DE SEMANAS O TIEMPO DE SERVICIO.
Es decir, en ambos casos se permite el cómputo de semanas cotizadas a cualquier caja o fondo y de tiempo de servicio en el sector público sin cotización, para ajustar el requisito que se exija dependiendo del régimen pensional aplicable a la persona: O el de la Ley 100 –artículo 33-, o el del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 –artículo 36-.
Así las cosas, no hay duda que el efecto útil del parágrafo del artículo 36 (…) es el de permitir que las pensiones que se reconozcan en virtud de la transición pensional pueden tener en cuenta todas las semanas cotizadas o el tiempo de servicios sin importar la Caja o Fondo o el empleador donde se hayan cotizado o el servicio. Por último, copia nuevamente el párrafo 2 del artículo 36 del estatuto de la seguridad social y asevera que allí «Se respetó edad, tiempo y monto sin que se dijera algo en relación con la manera como se computan las semanas para recoger los tiempos exigidos por el tiempo anterior aplicable en cada caso» y que «la manera como se computan o recogen las semanas en el Decreto 758 de 1990 se reglamentan por lo establecido en la Ley 100 de 1993 por así disponerlo (…) el artículo 36».
RÉPLICA Además de descalificar el escrito que replica, arguye que no pudo presentarse la intelección equivocada que enrostra la censura al pronunciamiento que puso fin a las instancias, toda vez que su soporte neural radica en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, tal cual lo expuso el Tribunal. CONSIDERACIONES Dado el sendero por el cual se orienta la acusación, no forma parte de la controversia la condición de beneficiario del actor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su fecha de nacimiento -12 de junio de 1948-, ni que mediante Resolución 036235 de 12 de diciembre de 2008, confirmada por las de 31 de julio y 30 de noviembre de 2009, 022369 y 031354, respectivamente, el entonces Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez, en cuantía de $828.819, a partir de un ingreso base de $1.131.184 y una tasa de reemplazo del 73.21%.
Aunque no del todo clara, en síntesis, la confirmación de lo resuelto en el fallo de primer grado halló venero en la imposibilidad de que, a las semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, se sume el tiempo servido a entidades de derecho público, en perspectiva de lograr la tasa máxima de reemplazo prevista en el artículo 20, parágrafo 2, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A partir de una interpretación gramatical del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el impugnante pretende convencer a la Corte de que, contrario a lo inferido por el ad quem, no solo cuando se trata de dilucidar la procedencia de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 ibídem, a las semanas cotizadas al ISS, es posible adicionar los tiempos laborados a entes públicos, sino que tal deber se impone también, de cara a la prestación regulada por los reglamentos de la entidad de seguridad social, aplicables en su carácter de beneficiario del régimen de transición. En síntesis, lo que el impugnante pretende es que la prestación por vejez que le fuera concedida en 2008, se liquide con base en la tasa de reemplazo contemplada en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, con inclusión de los tiempos que laboró para el Municipio de Medellín, con el propósito de alcanzar una del 90%, que no la del 73.27% obtenida por el ISS, en aplicación de los preceptos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Como de antaño lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, tal solución no se abre paso, toda vez que la previsión del artículo 36 de la Ley 100 de colacionar «el tiempo de servicio como servidores públicos», a los beneficiarios del régimen de transición, debe entenderse referida a lo regulado por el ordenamiento legal aplicable al afiliado antes de la vigencia de aquel ordenamiento, en los precisos términos en que estaba concebido el derecho a la prestación por vejez, de suerte que como en el caso bajo examen, el actor se hallaba cubierto por el régimen de prima media con prestación definida, diseñado a partir del esquema de cotizaciones al ente de seguridad social, sin lugar a la acumulación de tiempos servidos a entidades de derecho público, es inviable la propuesta de la censura.
Conviene no olvidar que el principio de retrospectividad de las leyes del trabajo y de la seguridad social, como regla general, dispone que las normas adquieran fuerza obligatoria a partir de la fecha en que entran en vigencia; solo que, con el plausible objetivo de que aquellas que endurecen los requisitos para acceder al disfrute de una determinada prestación, no impacten negativamente la situación de las personas que se encuentren cercanas a consolidar su derecho, el legislador puede acudir a mecanismos de orden temporal, de suerte que puedan adquirir el beneficio bajo la égida de la nueva legislación, en virtud de la libertad de configuración normativa de que está investido el Congreso de la República.
En ese orden, el régimen de transición previsto en el artículo 36 del estatuto integral de la seguridad social, se erige como una excepción a la regla general mencionada, de suerte que el efecto ultraactivo que ello comporta solo puede dotar de vocación de permanencia a la norma jurídica en los precisos términos que el legislador lo previó en el dispositivo legal, por manera que si no se estableció que los tiempos no cotizados, servidos en el sector oficial debían computarse a efectos de definir la base reguladora de la pensión de vejez, desde luego que al intérprete no le está permitido ir en contra de las previsiones del reglamento del cual eventualmente podría servirse para conceder y liquidar la prestación pensional.
De lo que viene de decirse, además de lo que uniforme y pacíficamente tiene adoctrinado esta Sala de la Corte (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805), la pensión del actor fue adecuadamente calculada, entre otras razones, en aplicación de la regla de favorabilidad, dado que la definición bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, obligaría a que no se colacionaran los tiempos de servicio públicos no cotizados al ISS.
Más recientemente, en sentencia CSJ SL16104-2014, en los siguientes términos: "Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: 'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio' "Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
"Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
"Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
"Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio".
"Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
"Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
"Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Como así lo decidió el juzgador de alzada, se concluye que no incurrió en el desafuero jurídico enrostrado por el recurrente, por manera que el único cargo formulado deviene infundado y no cobra éxito. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO DE JESÚS CORREA SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00