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SL3531-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 528 de 1964Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55065 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3531-2018 Radicación n.° 55065 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DARÍO PALACIOS ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ DARÍO PALACIOS ARBOLEDA llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se ordenara al citado Grupo Interno  de Trabajo (GIT) el reconocimiento y pago de los dineros descontados de su pensión de vejez,  desde el  2 de mayo de 2003, cuando ordenó la reducción de la mesada pensional, en cuantía de $66.278.265, hasta que se hiciera efectiva la sentencia; en consecuencia, se le ordenara abstenerse de seguir descontando valor alguno de la pensión mensual del demandante, en nóminas futuras (f.° 12 y 13 del cuaderno principal).

Como fundamento de estas peticiones, dijo que la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco, mediante Resolución n.° 005768 del 17 de octubre de 1991, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía mensual de $113.574.64, a partir del 1° de septiembre de 1991, la cual se incrementó hasta el 2 de mayo 2003; que a través de la Acto Administrativo n.° 000303 de esa fecha, revocatorio de la Resolución  n.° 2387 del 23 de noviembre de 1995, la Coordinación General del Grupo Interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reajustó unilateralmente la pensión que venía devengando ininterrumpidamente; que por acta de conciliación  084 del 24 de octubre de 1995, celebrada en audiencia pública ante la Inspección Tercera Regional del Trabajo de Cundinamarca, la empresa reconoció y ordenó el pago de 17 días de prima de vacaciones, por cada año de servicios, durante los periodos de vacaciones causados en los años 1987 – 1988; que esto llevó a reliquidar las prestaciones sociales, ajustar la mesada pensional y a pagar la diferencia de mesadas atrasadas a diciembre 1995 de todos los empleados, sin distinción alguna.

Agregó, que como consecuencia de lo anterior el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la Resolución n.° 2387 del 23 de noviembre de 1995, ordenó, en cumplimiento de la conciliación, el reajuste de la pensión del señor JOSÉ DARÍO PALACIOS ARBOLEDA, a la suma de $578.051.00, a partir del mes de enero de 1996 y, como resultado de dicho reajuste, se descontó la suma mencionada del valor total que venía devengando, el cual era de $1.578.088,32, suma cancelada por varios años en forma ininterrumpida; que de acuerdo con un informe de auditoría, presentado en marzo de 2000, por el grupo especial de auditorías y/o investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, se determinó que el pago contenido en el Acta de Conciliación 084, obedeció a una interpretación errada de la norma convencional y recomendó al GIT, reliquidar las pensiones que se ajustaron con base en el acta, para establecer la incidencia de dicho reconocimiento sobre la mesada pensional, quien de manera unilateral e inconsulta decidió rebajar la pensión, sin acudir a la justicia ordinaria para que un Juez lo ordenara; que la coordinación del área del sistema nacional de pagos, a través de memorando 604 del 12 de noviembre 2002,  reliquidó la pensión del demandante y estableció que como resultado del desmonte de los reajustes ordenados en la Resolución n.° 2387 del 23 de noviembre de 1995, la cuantía real de la pensión, era de 922.883.95 y se determinó que a PALACIOS ARBOLEDA,  se le canceló de más, $61.792.609.08, por concepto de reajustes efectuados, en virtud de la Resolución n.° 2387 del 23 de noviembre de 1995.

Mencionó, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reconoció y pagó a todos los trabajadores que tenían derecho, los 17 días de prima de vacaciones, por cada año de servicios prestados, fundamentado en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1987-1988; que de esta forma, fue celebrada la conciliación antes dicha, que se consolidó con las Resoluciones 2387 del 23 de noviembre y 2670 del 29 de diciembre de 1995, actos que alcanzaron ejecutoria, porque contra ellos no se incoaron los recursos de ley, ni se solicitó su revocatoria o su nulidad, por lo que permanecen vigentes; que unilateralmente, la coordinación del sistema nacional de pagos, pensiones del GIT para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través del memorando 604 del 12 de noviembre de 2002, reliquidó arbitrariamente su pensión al valor de $922.883.95, alegando ser el que realmente le correspondía a partir del mes de mayo de 2003.

Afirmó que, además de lo anterior, el GIT de la Empresa Puertos de Colombia, determinó que al actor se le canceló de más, la suma $61.792.609.08 y dispuso su devolución, con el pretexto de estar originada en actos ilegales y sin acudir a una autoridad competente, violándole el debido proceso; que justificó este proceder con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de enero de 2003, no obstante que su pensión no fue reconocida irregularmente, ni su reconocimiento se hizo con base en documentos falsos, sino con el lleno de todos los requisitos formales; que igualmente, los reajustes posteriores no fueron pedidos por el trabajador, sino que fueron producto de una conciliación legalmente celebrada, sin que se pudiera hablar de fraude.

Al dar respuesta a la demanda, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones, especialmente al reconocimiento y pago de dineros que le pertenecen al Estado y que en su momento se reconocieron a extrabajadores de Foncolpuertos. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos, los siguientes: i) que el actor fue beneficiario del acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, por la que se le reconocieron prerrogativas a las que no tenían derecho; ii) la auditoría efectuada al acta, por el Grupo Especial de Auditorías y/o Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República y los ajustes pensionales derivados de sus recomendaciones; iii) la retasa de la pensión del demandante como consecuencia de lo anterior, lo cual justificó en esas actuaciones y en la necesidad de proteger el patrimonio público y la moralidad administrativa y iv) que las medidas tomadas no fueron arbitrarias, sino en atención al informe de auditoría, por cuanto el acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, obedeció a una interpretación errada de una norma convencional.

En su defensa, propuso las excepciones meritorias, de inexistencia del derecho reconocido en el Acta de conciliación n.° 084 de 1995, pago de lo no debido, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 27 a 37, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco – Nariño, en sentencia del 4 de octubre de 2010 (f.° 252 a 265, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR  a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar el favor del señor JOSÉ DARÍO PALACIOS ARBOLEDA de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de $34.003.231.510 (sic) valor correspondiente al reajuste pensional dejado de cancelar desde el mes de mayo de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, continuar pagando al demandante JOSÉ DARÍO PALACIOS ARBOLEDA su mesada pensional, con los respectivos incrementos legales de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, según lo consignado en precedencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a favor del actor y a cargo de parte demandada (sic) en un 20%. Tásense.

QUINTO: CONSÚLTESE ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 18 de agosto de 2011 (f.° 43 a 56, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, objeto de consulta, para en su lugar, SEGUNDO:  ABSOLVER a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, de todas las pretensiones incoadas por el demandante JOSÉ DARÍO PALACIOS ARBOLEDA, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS de primera instancia a cargo del demandante JOSÉ DARÍO PALACIOS ARBOLEDA, y a favor de la entidad demandada LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en un monto equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: SIN LUGAR A CONDENAR en COSTAS de segunda instancia, por no haberse causado (negrilla del texto original). Manifestó, que no era objeto de discusión la vinculación laboral que existió entre el demandante y la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco, así como tampoco que mediante la Resolución n.° 005768 de 17 de octubre de 1991, se le reconoció la pensión de jubilación al promotor del litigio, por informarlo así el acto administrativo aportado en copias que obran en los folios 238 a 240 del cuaderno principal.

Se refirió a la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada a un valor total de « $66.082.097», por concepto de reajuste pensional, porque según el a quo, no se verificaron los requisitos previstos en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo y señaló que según dicha norma, las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, tienen la facultad de revocar los actos administrativos, cuando la prestación se haya dado sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales o, cuando dicho reconocimiento se efectúe con fundamento en documentación falsa, caso en el cual, se hace aún sin el consentimiento del particular.

Descendió al evento de autos y expuso, que, de conformidad con la demanda, su contestación y la Resolución n.° 000303 del 2 de mayo de 2003, proferida por la Coordinación General del GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el aumento de las mesadas pensionales a que tuvo derecho del actor, fue acordado mediante acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995 y se materializó por la expedición de la Resolución No. 2387 de 23 de noviembre del mismo año. Al respecto dijo que si bien, en un proceso similar, concluyó que como el acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, estaba vigente y surtía plenos efectos hasta tanto se declarara nula por la autoridad competente, si a ello hubiere lugar, con lo que las pensiones incrementadas con fundamento en ella no podían ser revocadas, también es cierto, que de conformidad con la sentencia CC C-835-2003, procedía la revocatoria directa prevista en el artículo 19 de la ley 797 de 2003.

Agregó, que de acuerdo con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, el gerente general del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia fue condenado, por el delito de peculado por apropiación y, en el numeral 6º de la parte resolutiva se dispuso:   «DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos», uno de los cuales fue la Resolución n.° 2387 de 23 de noviembre 1995, mediante la cual la empresa Puertos de Colombia dio cumplimiento al acta de conciliación 084 de 1995, de la cual se derivan los derechos alegados por el demandante; que por esta razón, el reconocimiento de los incrementos pensionales de aquel perdió vigencia y, por ende, no se genera los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda; que no obstante, ser posterior la mencionada sentencia, a la resolución que disminuyó la pensión del actor data del 2 de mayo de 2003, un acto administrativo obtenido por medios ilícitos, no puede generar derechos, porque se rompe el principio de confianza legítima que sustentaba la presunción de legalidad, y en ese orden, las prerrogativas que reclama el accionante nunca nacieron a la vía jurídica.

Reiteró, que de acuerdo con lo anterior, no podía accederse a las pretensiones del actor, pues proceder en contrario implicaría desconocer disposiciones del Código Civil, que prevén que las obligaciones deben tener una causa real y  lícita; que la falsedad o la ausencia de causa tienen por consecuencia la inexistencia del acto; que por tanto, el actor se encontraba en la obligación de reintegrar a favor del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, los dineros recibidos y que fueron reconocidos, en razón de un acto administrativo declarado sin vigencia por la jurisdicción ordinaria penal, pues fue uno de los incluidos con la conducta objeto del fallo penal mencionado.

Concluyó, que, en esa medida, las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad y la decisión de primer grado «no se atemperó a la realidad procesal antes descrita» lo que condujo a su revocatoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado en la siguiente forma: Se solicita el Quebrantamiento o rompimiento del fallo de Segunda Instancia, el cual desaparece e impone una Revisión del Fallo de Primera Instancia para corroborarlo totalmente, como petito de nosotros los recurrentes.

En consecuencia, se pide CASAR POR COMPLETO la Sentencia de primera instancia, por considerarla atemperada a la norma, ORDENANDO AL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ordenando el pago actualizado en las mesadas las cuales alcanzan la suma de $66.082.097 y lo que se llegare a causar, más el 20% de costas de Primera Instancia. Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación, de manera conjunta, por unidad de materia y perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Dice el recurrente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N) Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral. POR VÍA DIRECTA: (Por ser violatoria de la ley) POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el Juez aplica la ley que regula el caso, pero le da una interpretación que no es la correcta (negrilla del texto original).

En una ambigua exposición de argumentos de difícil intelección, alega la censura que el Tribunal concuerda con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que faculta a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, para revocar directamente los actos administrativos, a través de los cuales la pensión haya sido otorgada sin el cumplimiento de los requisitos formales, previstos para ello o, cuando dicho reconocimiento se hace con fundamento en documentación falsa, la cual se efectúa aún sin el consentimiento del particular; que en este caso el reajuste pensional del demandante fue acordado mediante acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995 y se materializó con la Resolución 2387 del 23 de noviembre de 1995, la cual conservaba vigencia hasta cuando fuera declarada nula por autoridad competente, llegado el caso; que el GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, después de cinco años de haberse realizado la conciliación acudió a la acción de revisión, cuando ya había caducado, confirmando la tesis de esa vigencia; que no obstante, redujo arbitrariamente las mesadas de todos los pensionados de la antigua empresa Puertos de Colombia, unilateralmente, «contrario a la ley convirtiéndose en juez y parte »; que la Corte Constitucional en sentencia CC C-835-2003, determinó que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho, estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, no procede la revocatoria directa del acto administrativo, sin el consentimiento del particular.

Agrega, que el ad quem, basado en la misma sentencia constitucional, determinó que procede la revocatoria directa, según el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuando media la comisión de un delito, caso en el cual basta con la tipificación de la conducta como hecho punible, para que la administración pueda revocar; que utilizó la sentencia del 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, mediante el cual se condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez  en su condición de Gerente del GIT, quien firmó el acta de conciliación que luego se consideró nula; que no obstante, en la adjudicación del demandante, «no hubo de su parte un delito, ni se utilizó documentación falsa, para que el coordinador de tajo la redujera o la SUSPENDIERA DEFINITIVAMENTE, el acto penal o lo que COMETIÓ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien firmó la conciliación con facultades para hacerlo, por ello allí no era juzgado por Peculado (sic) por apropiación, estaba envestido de pleno poder para hacerlo».

A partir de aquí, dirige su argumentación a discutir las incidencias y consecuencias penales de esa condena, que en su sentir no afecta a los pensionados y concluye, que el Tribunal dio giro a su antigua posición, en contrario. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N) Sala Laboral, la causal del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral.

POR VÍA DIRECTA: (Por ser violatoria de la ley) POR INFRACCIÓN DIRECTA El Juez de Segunda Instancia deja de aplicar la ley al conflicto (negrilla del texto original). En esta acusación, el censor acude a similares argumentos del primero, con la única diferencia de que hace énfasis en una sentencia anterior que decidió en forma diferente y cita el artículo 29 de la Constitución Política para señalar que se dio la violación del debido proceso y de la defensa técnica.

CARGO TERCERO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral la causal del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral. POR VÍA INDIRECTA:  LA REFORMATIUM IMPEJUS  El juez no puede hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo acto se surtió la consulta.

Aduce, que en este caso se cumplen las dos situaciones previstas, esto es, «Cuando el Tribunal Superior concede un asunto como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida en proceso ordinario» y, «Cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conoce en los mismos procesos de asuntos en que la ley ha previsto el Grado Jurisdicción de Consulta».

Se funda en que opera la reforma en perjuicio cuando se empeora una sentencia «bien pronunciada» y se da en todas las ramas del derecho, no solamente en lo penal en favor del reo. Dice, que el Juez de segunda instancia, hizo más gravosa la situación del demandante y el muchos otros pensionados de Puertos de Colombia, cuando debió aplicar la «REFORMATION IN MELIUS» o reforma en sentido favorable.

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.- El alcance de la impugnación, esta indebidamente formulado.

Solicita el censor el quiebre del fallo de segunda instancia, para que se case por completo la sentencia de primera, lo cual resulta inadecuado porque en este recurso extraordinario, la única forma de casar esas decisiones primigenias, es a través de la casación per saltum. que no es el caso que aquí se presenta. Sobre este tópico, ha dicho la Sala, entre otras, en sentencia CJS SL, 20 nov. 2007, rad. 29829, reiterada en la CSJ SL3152-2018: De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente […].

Pedir entonces el rompimiento del fallo de primer grado, que por esa razón y, en caso de ser procedente, saldría del mundo jurídico, para que luego se acceda a las pretensiones de la demanda, resulta un contrasentido practico y técnico, pues no se pueden conceder esas peticiones ante la anulación del fallo. 2.- Los cargos primero y segundo no contienen proposición jurídica y se reducen a un alegato de instancia. Basta una lectura de los ataques formulados por la censura, para establecer que no se cita ninguna norma jurídica como violada por el Tribunal, configurándose una ausencia de cargos, pues éstos se refieren a la violación de normas sustanciales de alcance nacional, y ante la omisión de las mismas, queda impedida la Corte para abordar el estudio de la queja, pues no puede presumir que de acuerdo con el dicho del recurrente se esté desconociendo, inaplicando o malinterpretando normas y cuál o cuáles de ellas están cobijadas por el yerro, el que por tanto, tampoco se puede identificar, a pesar de citar el actor, interpretación errónea en el primer cargo e infracción directa en el segundo. En ese orden, el escrito se convierte en un simple alegato de instancia, que dicho sea de paso y para el evento que ocupa a la Sala, es una desatenta relación de circunstancias personales y argumentos subjetivos que nada tienen que ver con la juridicidad del fallo. 3.- También es inapropiado el cargo tercero, por la causal segunda de casación. A pesar, que los yerros anteriores, serían suficientes para desestimar la acusación, se observa que el recurrente plantea, que el Tribunal incurrió la denominada reformatio in peius, pero ni siquiera señala la causal por la cual esta invocado, que se entiende es la segunda, así como, las circunstancias fácticas que narra, para demostrarlo, no hacen referencia al hecho de hacer más gravosa la situación del único apelante, que es cuando tal yerro ocurre.

El cargo que discute la reforma en perjuicio, no enseña en qué consistió lo más gravoso del fallo de segunda instancia frente al primero, sino que ataca las razones de la decisión del ad-quem, al considerar que la circunstancia de haberle revocado la sentencia de primera instancia, constituye una reforma en perjuicio; lo cual es desatinado, en el sentido, en el caso sub lite, no se configuró la causal en comento, toda vez que el censor no fue apelante único o la sentencia atacada no se dictó en contra de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta, ante lo cual, deviene en incuestionable que no se encuentra cumplido uno de los presupuestos acumulativos, necesarios para que se estructure la reforma en perjuicio.

En este sentido se ha pronunciado esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ SL6032-2017, que rememora la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, Ahora bien, en aras de la claridad, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.

Por las anteriores razones, los cargos se desestiman. No se imponen costas en el recurso de casación, en razón de que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de agosto de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ DARÍO PALACIOS ARBOLEDA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00