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SL3530-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2025 de 2011Decreto 3135 de 1997Decreto 4588 de 2006LEY 50 DE 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 4588 de 2006Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3530-2024 Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR CARO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2023, en el proceso que le sigue a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y GESTIÓN ACTIVA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - GESTIÓN PCTA.

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. al abogado David Espinosa Acuña, identificado con cédula de ciudadanía n.º 11.202.888 y tarjeta profesional n.º 134.189 del Consejo Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, conforme al memorial que reposa en el expediente digital.

I.

ANTECEDENTES Víctor Caro González demandó a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (en adelante Monómeros S.A.) y a Gestión Activa Precooperativa de Trabajo Asociado (en adelante Gestión PCTA), para que se declarara que, con la primera, «[…] existió un contrato de trabajo a término indefinido que deviene de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual tuvo vigencia sin solución de continuidad, a partir del 1º de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2011 o los extremos laborales que resulten probados en el proceso», con un salario básico mensual de $1.152.593, en el cargo de técnico III.

En consecuencia, solicitó condenar al primero a pagarle la diferencia salarial dejada de percibir entre los extremos temporales señalados, las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las prestaciones extralegales; el reembolso por la retención ilegal de salarios; las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento, expuso que desde junio de 1980 «[…] fue vinculado a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA, a través de varias presuntas empresas contratistas», entre las cuales figuraban Induco Ltda., Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Maoscub & Cía. Ltda., Culgar Ltda., Coaportuarios y Gestión PCTA, con la cual laboró entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de enero de 2011.

Relató que se desempeñó como técnico III, inicialmente en la sección de «Muelles», realizando labores de cargue y descargue de buques de materias primas. Añadió que desde junio de 2005 se le trasladó a la planta 121, para empacar nitrato y que, desde el mes siguiente a la sección de reciclaje, donde clasificaba la chatarra, propias del objeto de Monómeros S.A. Explicó que la demandada creó un centro de capacitación cooperativa, denominado «Coomonómeros», domiciliado en Barranquilla y autorizado por Dansocial según la Resolución n.º 543 del 13 de octubre de 2004, cuyo objeto era enseñar a entes de este sector, que le prestaran servicios a la empresa, la cual a su vez conformó diferentes precooperativas de trabajo asociado, de acuerdo con la sección donde se desarrollaría su actividad, entre las que destacó a Metalmec PCTA (metalistería), Omep PCTA (operadores de equipo pesado), Prolocar PCTA (procesos logísticos) y Gestión PCTA (para la sección de empaque y embalaje de productos).

Aseguró que los directores de esas entidades eran seleccionados por Monómeros S.A., que definía quiénes debían ser contratados como «asociados», razón por la cual fue asignado a diferentes intermediarias y finalmente lo hizo Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a Gestión PCTA, la cual dio por terminada su vinculación el día 31 de enero de 2011.

Sostuvo que era subordinado de Monómeros S.A., a través de supervisores de planta y técnicos maestros, entre los que señaló a Humberto Pava Puerta, Jorge Marín, Jairo Puentes y Álvaro Marrugo. Añadió que el horario de trabajo era impuesto por la empresa de acuerdo con lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con el sindicato Sintramonómeros, que era una organización mayoritaria, en la que se había dispuesto una jornada de 45 horas semanales.

Expuso que las herramientas con las cuales desarrolló sus actividades eran suministradas por Monómeros S.A.; que nunca solicitó empleo ante las contratistas; tampoco renunció a los beneficios convencionales; la empresa se valió de las aludidas intermediarias para evadir el reconocimiento de prestaciones sociales legales y extralegales, las que sí pagó a los vinculados directamente con ella y los salarios recibidos fueron inferiores a los otorgados a los técnicos III de la compañía. Gestión PCTA respondió la demanda mediante curador ad litem, quien frente a las pretensiones consignó «[…] me atengo a lo que resulte probado» y negó o dijo que no le constaban los fundamentos fácticos de la misma.

No propuso excepciones. Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Monómeros S.A. se opuso a las peticiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, expuso que el demandante nunca tuvo vínculo laboral o civil con ella; que las verdaderas empleadoras fueron las empresas mencionadas, esto es, Induco Ltda., Maoscub & Cía. Ltda., Culgar Ltda., Coaportuarios y Gestión PCTA, última con la cual se reguló su prestación de servicios conforme al marco legal previsto en la Ley 79 de 1988, dicho que apoyó en el concepto n.º 78578 del 28 de marzo de 2008 del Ministerio de la Protección Social.

En cuanto al régimen de compensaciones, se remitió a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, también destacó el 27, relacionado con la afiliación e ingreso base de cotización (IBC) en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Detalló los objetos sociales de ellas, con las cuales sostuvo contratos de prestación de servicios, por lo cual eran «[…] contratistas independientes» encargadas de manejar a su propio personal y de pagarle los salarios y/o compensaciones que les correspondían legalmente.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, carencia de acción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito incoadas por la parte demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. distinguidas como compensación, buena fe, carencia de la acción, cobro de lo no debido, falta de causa, inexistencia de la obligación y abstenerse de resolver sobre la de prescripción. Por los argumentos fácticos jurídicos ya señalados.

SEGUNDO: DECLARAR que no existió contrato realidad entre el demandante VÍCTOR CARO GONZÁLEZ y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. por los motivos esgrimidos precedentemente.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN ACTIVA PCTA y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su demanda por el actor VÍCTOR CARO GONZÁLEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de mayo de 2023, en el que confirmó la decisión. Expuso que utilizaría como premisas normativas los artículos 23, 24, 34, 35 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 167 y 205 del General del Proceso y que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si el demandante logró acreditar los presupuestos que demuestren la existencia del contrato de trabajo […] en igual Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sentido se determinará o no la prosperidad de la excepción de prescripción».

Memoró que el mencionado artículo 23 establecía que para que existiera un contrato laboral debían concurrir los tres elementos esenciales de prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración como pago por aquel, y que una vez reunidos «[…] no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen», precepto que desarrolla el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en la norma 53 constitucional.

También recordó lo dispuesto en el artículo 24 del mismo estatuto, y señaló que quien alegue la presunción, debe demostrar la realización del servicio, mientras que a la contraparte es a quien le corresponde desvirtuarla. Aludió, a los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 del General del Proceso, para recordar, en su orden, que concedían a los jueces de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas, utilizando aquellas que mejor los persuadieran acerca de la realidad del asunto, y que correspondía a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían.

Manifestó que «[…] la (sic) demandante indicó en los hechos de la demanda que fue vinculado por intermedio de diferentes empresas para MONOMEROS (sic) SA, entre el 01 Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de junio de 1994 al 09 de noviembre de 2011 (sic), en donde la última fungió como verdadero empleador», observándose que en efecto, esta suscribió contratos de prestación de servicios con Induco Ltda., Maoscub & Cía Ltda., Culgar Ltda., Coaportuarios y Gestión PCTA, cuyos objetos estaban relacionados con el manejo de materias primas en plantas de nitrato de potasio, «[…] mismas empresas que vincularon al demandante entre el año 1980 hasta el año 2011, para prestar servicios en las instalaciones de MONOMEROS (sic) SA».

Tras lo anterior, se refirió a las declaraciones rendidas por los testigos Jorge Alberto Gamboa Niebles, Carlos Arturo Borrero Soto y William Alfonso Ortega Gutiérrez, de las que dijo: JORGE ALBERTO GAMBOA NIEBLES, quien habiendo sido tachado de sospechosa su declaración, no aceptó la tacha, e indicó en su deposición que conoció al demandante en la empresa MONÓMEROS cuando aquél se desempeñaba en el manejo de productos terminados de esa compañía, a través de diversos contratistas, quien indagado por la modalidad a través de la cual la entidad demandada vincula a su personal suministrado, manifestó que es aquella la que escoge el personal y los vincula a través de un tercero contratista que se ocupa del pago.

Igualmente, en su declaración afirmó que en todas las cooperativas y en la planta de personal directa de la empresa demandada, se encuentra la distribución de cargos de Técnico 1, Técnico 2 y Técnico 3, y la diferencia entre los que son suministrados a través de las precooperativas, y los de planta es la remuneración, siendo enfático en su dicho al afirmar que las herramientas de trabajo suministradas eran provistas por MONÓMEROS S.A., indicando que la empresa era la que se ocupaba de elaborar el programa de trabajo y era el supervisor de planta de MONÓMEROS el que impartía las órdenes.

Por su parte, el testigo CARLOS ARTURO BORRERO SOTO, indicó es trabajador directo de MONOMEROS (sic), que labora en la parte portuaria desde 1985, y el demandante ya laboraba Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 9 para la entidad demandada, a través de empresas contratistas, señalando que le constaba que el demandante era trabajador suministrado a través de contratistas, porque era política de la compañía que este personal debiera estar identificado con uniformes y carnets que lo distinguieran como trabajador de esa empresa.

Este testigo indicó además que fue interventor del contrato celebrado entre la empresa demandada y COOPORTUARIOS, y en ese sentido indagado por las funciones desempeñadas por el señor VICTOR y su diferenciación respecto al personal vinculado en forma directa, no estableció las diferenciaciones funcionales, salvo manifestar que eran distintas sin precisar en qué consistían las actividades diferenciadoras, igualmente, se aprecia que preguntado por el objeto social de la empresa demandada incluía la actividad de empaque y arrume de fertilizantes, afirmó que sí, que esa actividad corresponde al objeto social de la empresa.

También se recibió la declaración del señor WILLIAM ALFONSO ORTEGA GUTIÉRREZ, quien manifestó laborar para la empresa MONÓMEROS desde el 7 de octubre de 1977, en el área de producción siendo responsable de la operación de las plantas del complejo, manifestando además conocer al demandante en razón a que prestó sus servicios a la empresa a través de la compañía contratista Gestión Activa, en el sector de muelles y luego en el patio de chatarra, e indagado por si las actividades de embalaje y arrume de los productos en bulto, hace parte del objeto social de la empresa demandada, manifestó que este tipo de actividades la compañía contrata con empresas especializadas en esa operación, señalando que ello no quiere decir que no sea responsable en el tema de esa operación logística, solo que lo hace a través de los supervisores y coordinadores que se entienden a su vez con los supervisores de las terceras contratistas.

A su vez preguntado el testigo de si los supervisores de la empresa MONOMEROS (sic) interactúan o imparten instrucciones al personal contratista respondió: “Digamos que dentro de lo que se llaman las especificaciones, en los contratos hay una serie de variables. (sic) actividades que se pactan en el contrato. Monómeros digamos, dentro del clausulado de los contratos, establece que de parte de Monómeros habrá una interventoría a la prestación del servicio y también exige que de parte de la empresa contratista exige a un interventor, que es la contraparte con la cual, en este caso, los interventores de Monómero (sic) interactúan.

Esto no quiere decir que, dentro del giro ordinario, durante el seguimiento diario que hacen los supervisores en Monómero (sic) si observan alguna situación irregular, deben comunicarla, especialmente en aquellas situaciones de seguridad en que esté en riesgo la salud o la vida de cualquier trabajador independiente que sea monómero (sic), o sea contratista, pero ya la relación formal para la toma de decisiones, la Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 10 programación diaria es entre ese supervisor de Monómero (sic) y el Supervisor del contratista.” Y continuó en su deposición el testigo afirmando: “Monómeros exige que de parte del contratista dentro de su organización hayan unas personas encargadas de la seguridad, el ambiente y es un requisito legal cada día a la ley va siendo más estricta en eso, nosotros exigimos que el contratista tenga un área específica de seguridad, salud y ambiente para que interactúe con la de Monómero (sic), pero a su vez el área, digamos el área de logística que contrata el servicio, o la empresa contratista, también tiene responsabilidad de seguridad en el sentido de que cualquier desvío que observe que ponga en riesgo a la empresa, al ambiente, al mismo trabajador contratista o al de monómeros tiene la tiene la, digamos, la potestad de suspender un trabajo si esto, digamos, por ejemplo un trabajo.

Si esto pone en riesgo el ambiente, la vida de la gente, ya sea de cualquier trabajador, es algo de ley, algo de de (sic) responsabilidad social prácticamente.” Adujo que una vez contrastados esos testimonios con las pruebas documentales, se advertía en cuanto a los objetos sociales de Monómeros S.A. y Gestión PCTA, que la primera estaba dedicada a la fabricación, distribución y comercialización de productos químicos, industriales y demás, y la segunda, se encargaba de servicios logísticos especializados en procesos o subprocesos, manipulación de carga, producción, empaque, envase de productos terminados, almacenamiento, manejo, control de inventario de las mercancías y/o productos en las bodegas de la empresa, sujeta a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] encontrando una primera diferencia entre una y otra».

Afirmó que esa norma disponía que los contratistas independientes eran los verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios de las personas naturales Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 11 o jurídicas que contrataran la ejecución de una o varias obras o la prestación de un servicio en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva; en tanto los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, serían solidariamente responsables de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores.

En este evento, argumentó, «[…] se proclama una relación comercial entre MONÓMEROS Y GESTIÓN ACTIVA, pre cooperativa de trabajo asociado, basado en suscripción de un contrato de prestación de servicio logístico especializado en procesos de su proceso de manipulación de carga, producción, empaque y envase». Refiere que si bien el testigo Gamboa Niebles constata la tesis del demandante, William Ortega Gutiérrez señaló las labores llevadas a cabo por el aquel en el área de muelles, como trabajador de la contratista Gestión PCTA, en el patio de chatarra como trabajador de la misma y el seguimiento que se hacía a la labor como parte precisamente de esa interventoría de la contratante.

Y tras ello, concluyó: Así pues, encuentra esta colegiatura, que conforme a los sendos contratos suscrito (sic) entre las demandadas, se advierte que el objeto contractual pactado consiste en “prestar el servicio con autonomía administrativa, operativa, financiera, directiva y, sin que medie subordinación, asumiendo los riesgos logísticos, servicios logísticos especializados en los procesos o subprocesos de manipulación de cargas.

Producción empacada y envase de Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 12 productos en las bodegas y sesiones del complejo. He allí una característica propia de esos convenios asociativos en que precisamente el grupo de trabajadores asociados va (sic) llevar a cabo procesos o subprocesos, no una labor determinada, encontrando que de cara a las pretensiones del actor, no se aportó al plenario prueba que desvirtúe esa cláusula primera sobre que se llevó a cabo procesos o subprocesos y no actividades personales en que la parte contratante solicita a una persona y no a un grupo de trabajadores precisamente para que por vía de ese contrato de prestación de servicios logísticos se lleven a cabo esos procesos o subprocesos.

Del mismo contenido contractual se avizora, en la misma línea la Cláusula tercera el parágrafo quinto, que establece que monómeros evaluará mensualmente los servicios contratados y ejecución de los mismos, teniendo en cuenta los indicadores de gestión. Con base en lo anterior, no debemos olvidar, que los trabajadores vinculados por intermedio de la PCTA, son Autogestionarios y al interior de la misma, aportan como elemento esencial, su capacidad para prestar el servicio de acuerdo al convenio celebrado, donde la PCTA, les debe garantizar la prestación de un servicio, mas no, el empleo/trabajo subordinado, conforme a las normas o reglas establecidas en el C.S.T. Para respaldarlo, acudió a lo sentenciado por la Corte Constitucional en el fallo CC C-211-2000, del cual transcribió varios apartes.

Reiteró que la cláusula que se examinaba se sujetaba a la autonomía administrativa de las cooperativas de trabajo asociado, que es una característica que prevalecía cuando se buscaba la ejecución de un contrato total o parcial a favor de otras cooperativas o terceros en general, que era precisamente lo que se había plasmado en los contratos de prestación de servicios logísticos suscritos entre Monómeros S.A. y Gestión PCTA.

Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Mencionó que el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, consagraba la potestad reglamentaria y disciplinaria, que solo podía ser ejercida por la precooperativa, porque al demostrarse lo contrario, se estaría frente a una intermediación laboral, que desdibujaría la tercerización. Frente a ese argumento consideró: Está claramente determinado que si bien es cierto existían interventores, eso hace parte de la autonomía que no pierden las empresas contratantes, sin que se desconozca o nuble la autonomía administrativa de las empresas de las cooperativas o pre cooperativas de trabajo asociado.

Así ha sido señalado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que de vieja data lo ha planteado, por ejemplo, en la sentencia dictada dentro del expediente 21223 del 3 de junio del 2004, […]. Razonó que como en este caso no se contaba con evidencia sólida de que la labor desempeñada por el accionante estuvo siempre sujeta a directrices de empleados o directivos de Monómeros S.A., ni sobre el hecho de que las herramientas eran suministradas por esta, pues se previó válidamente que algunas de ellas, especializadas, podían ofrecerse en comodato, tal como lo hicieron las partes, concluyó que «[…] no se cuenta con el elemento probatorio idóneo para determinar que bajo la realidad de las formas existió un contrato de trabajo directo».

Por tanto, no procedían las peticiones de reliquidación de aportes o cotizaciones en seguridad social, ni de prestaciones sociales frente a la base salarial de los Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 14 empleados directos de la empresa en el cargo de técnico III, ni las demás pretensiones del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que se presenta y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: Pretendo con los cargos formulados la casación total de la sentencia de segunda instancia que se impugna, en cuanto confirmó la decisión del A Quo que declaró probadas las excepciones de mérito identificadas como compensación, buena fe, carencia de la acción, cobro de lo no debido, falta de causa, inexistencia de la obligación, se abstuvo de resolver la de prescripción. Constituida la Honorable Sala de la C.S.J. en sede de instancia, se sirva revocar totalmente la sentencia emitida por el A Quo, en consecuencia, acceda a las pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio, […] Con tal objetivo, plantea dos cargos que son replicados y que se resuelven de manera conjunta pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, presentan una proposición jurídica semejante, contienen argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 1, 22, 23, 24, 34, 35, 36, 61, 62, 65, 69, 143, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 71 a 77 y 99 de la Ley 50/90, artículo 10 del Decreto 3135 de 1997; artículos 57 y 70 de la Ley 79 de 1988, artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y artículos 13, 29 y 53 de la Carta.

Indica que tuvo lugar por haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios a MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A. mediante un contrato realidad, con intermediación de la precooperativa de trabajo asociado GESTION (sic) ACTIVA PCTA a partir del 1º de junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2011.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen elementos que permitan declarar, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa MONOMEROS (sic) SA.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la precooperativa GESTION (sic) ACTIVA prestó sus servicios logísticos a la empresa MONOMERO.S (sic) SA con autonomía administrativa, operativa, financiera, técnica y directiva, sin subordinación alguna por parte de MONOMEROS (sic) SA.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en la demanda por virtud del contrato realidad que rigió la relación laboral del actor con la empresa MONOMEROS (sic) SA con la escala salarial de TECNICO (sic) III. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: a) Certificado de existencia y representación legal de la empresa MONOMEROS COLOMBOVENZOLANOS (sic) SA.

Obrante en el expediente digital Primera Instancia _C01_Demanda_2023060802535.pdf, Cod. Doc. Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 16 5202382692506494, folios 39 hasta el 51, prueba aportada como anexo de la demanda. b) Certificado de existencia y representación legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOMONOMEROS (sic), obrante en el expediente digital Primera Instancia _C01_Demanda _2023060802535.pdf, Cod.Doc. 5202382692506494., obrante a folios 52 a 55, prueba aportada como anexo de la demanda. c) Certificado de existencia y representación legal de precooperativa de trabajo asociado GESTION (sic) ACTIVA, obrante en el expediente de primera instancia _C01_Demanda_ 2023060802535.pdf, Cod.Doc. 5202382692506494., obrante a folios 56 a 61, prueba aportada como anexo de la demanda. d) Contrato de prestación de servicios suscrito por la empresa MONOMEROS (sic) SA y la precooperativa de TRABAJO ASOCIADO GESTION (sic) ACTIVA, de fecha 12 de octubre de 2005, obrante en el expediente de Primera Instancia_C01 _Memorial_2023061111893.pdf, Cod.Doc. 5202382692506790., obrante a folios 107 a 118, documento aportado por la demandada MONOMEROS (sic) SA en la contestación de la demanda. e) Documento que contiene otro si (sic), (Nro. 1) al contrato señalado anteriormente, de fecha 25 de mayo de 2006, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01_ Memorial_2023061111893.pdf, Cod.Doc. 5202382692506790., obrante a folios 119 a 126, documento aportado por la demandada MONOMEROS (sic) SA en la contestación de la demanda. f) Documento que contiene otro si (sic), (Nro. 2) al contrato señalado anteriormente, de fecha 22 de noviembre de 2006, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01_ Memorial_2023061111893.pdf, Cod.Doc. 5202382692506790., obrante a folios 127 a 133, documento aportado por la demandada MONOMEROS (sic) SA en la contestación de la demanda. g) Documento que contiene otro si (sic), (Nro. 1) al contrato de prestación de servicios de fecha de vigencia hasta 31 de diciembre de 2008, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01_ Memorial_2023061111893.pdf, Cod.Doc. 5202382692506790., obrante a folios 142 a 153 documento aportado por la demandada MONOMEROS (sic) SA en la contestación de la demanda. h) Documento que contiene contrato de prestación de servicios de fecha de vigencia hasta enero de 2010, obrante en Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el expediente digital Primera Instancia_C01_ Memorial_ 2023061111893.pdf, Cod.Doc. 5202382692506790., obrante a folios 154 a 169 documento aportado por la demandada MONOMEROS (sic) SA en la contestación de la demanda. i) Documento que contiene otro si (sic) (Nro. 1) al contrato anterior obrante a folio de expediente digital Primera Instancia_C01_Memorial_ 2023061111893.pdf, Cod.Doc. 5202382692506790., obrante a folios170 a 173, documento aportado por la demandada MONOMEROS (sic) SA en la contestación de la demanda. j) Documento que contiene otro si (sic) al contrato anterior, con vigencia del 1º de enero de 2009, hasta el 30 de junio de 2010, obrante a folio digital Primera Instancia_C01_ Memorial_2023061111893.pdf, Cod.Doc. 5202382692506790., obrante a folio 174 a 177 documento aportado por la demandada MONOMEROS (sic) SA en la contestación de la demanda. k) Documentos que contienen las convenciones colectivas de trabajo, con sus anexos y las respectivas constancias de depósito, obrantes en el expediente digital Primera Instancia_C01_Demanda_ 2023060802535.pdf, Cod.Doc. 5202382692506494., folios 131 hasta el 216, prueba aportada como anexo de la demanda. l) Certificación de salarios devengados por los trabajadores de planta que ejercían en la escala salarial de TECNICOS (sic) III, II, I y MASTER, expedida por MOMOMEROS (sic) SA, de fecha 22 de junio de 2012, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01 _Demanda_2023060802535.pdf, Cod.Doc. 5202382692506494., folios 62 hasta el 64, prueba aportada como anexo de la demanda. m) Documento que contiene información del número de trabajadores de planta de MONOMEROS (sic) SA y el número de trabajadores sindicalizados, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01_Demanda_2023060802535.pdf, Cod.Doc. 5202382692506494., folio 68, prueba aportada como anexo de la demanda. n) Documento que contiene la historia laboral del actor, en pensiones, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01_ Demanda_2023060802535.pdf, Cod.Doc. 5202382692506494., folio 65 al 67, prueba aportada como anexo de la demanda. o) Documentales que contienen comprobantes de pago de compensaciones al actor, por parte de la precooperativa Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 18 GESTION (sic) ACTIVA PCTA, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01_Demanda_ 2023060802535.pdf, Cod.Doc. 5202382692506494., folio 72 al 129, prueba aportada como anexo de la demanda.

Además de la valoración errada de las pruebas documentales señaladas, invocamos la valoración equivocada de las pruebas declarativas evacuadas por el a quo, tales como la declaración testimonial de los señores Carlos Borrero Soto, quien ostentó la calidad de trabajador directo de la empresa MONOMEROS (sic) SA y que se desempeñara, además, como interventor de[l] contrato suscrito con la Precooperativa GESTION (sic) ACTIVA y la empresa MONOMEROS (sic) SA; declaración del señor WILLIAM ORTEGA quien fuera trabajador directo de MONOMEROS (sic) SA, también ejerció como interventor y la declaración del señor Jorge Gamboa Niebles quien fuera compañero de trabajo del actor durante más de veinte años, pruebas que invocamos, no obstante, no siendo la prueba testimonial enlistada como idónea para recurrir en casación, lo haremos como refuerzo al acervo probatorio documental enunciado y equivocadamente valorado por el AD QUEM.

Para iniciar, destaca que el Tribunal efectuó la siguiente manifestación: Observa la Sala que en el caso sub lite, se evidencia que MONÓMEROS SA, suscribió contratos de prestación de servicios con las empresas INDUCO LTDA., MAOSCUS & CIA LTDA, CULGAR LIMITADA, COAPORTUARIOS y GESTION ACTIVA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (Archivo 14 Contestación Demanda del expediente digital), cuyo objeto hacía referencia al manejo de materias primas en plantas de nitrato de potasio, mismas empresas que vincularon al demandante entre el año 1980 hasta el año 2011, para prestar servicios en las instalaciones de MONÓMEROS SA (Resaltado fuera del texto).

A partir de ello, afirma que no se discute la prestación del servicio, desde 1980 hasta 2011, con la intermediación de las empresas contratistas, entre las cuales se encuentra Gestión PCTA. Su crítica se concentra en la calificación que hace Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 19 frente a las pruebas, incluyendo las documentales y testimoniales, pues llevaron a concluir con error que la relación comercial entre Monómeros S.A. y Gestión PCTA fue desarrollada con «[…] autonomía administrativa, operativa, financiera y directiva”.

Para explicarlo, transcribe el objeto social de Monómeros S.A., del cual rescata su referencia a «[…] la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamiento en puertos», pues ello se traduce en que esa es una actividad principal de la empresa, luego mal podía el Tribunal, como lo hizo, concluir que en los contratos de prestación de servicios suscritos por las demandadas «[…] se proclama una relación comercial entre MONÓMEROS y GESTIÓN ACTIVA […] basada en suscripción de un contrato de prestación de servicio logístico especializado en procesos de su proceso de manipulación de carga, producción, empaque y envase».

Desarrolla aquel de «Apoyo a la producción de productos que más adelante se relacionan», transcribiendo lo acordado por las partes, para concluir que no era cosa diferente al cumplimiento del de Monómeros S.A., lo cual habría sido fácilmente identificado por el Tribunal si hubiera efectuado una comparación entre ellos. En lo que denomina «[…] un análisis más concienzudo al presunto contrato de prestación de servicios», transcribe algunas de sus cláusulas y sobre ellas efectúa las siguientes reflexiones: Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Cuarta: “Los servicios prestados por EL CONTRATISTA se ajustarán al ritmo de la producción, empaque y despacho que MONÓMEROS estime conveniente, bien sea en días ordinarios, dominicales y festivos; en horario diurno o nocturno”.

Se colige del contenido de la citada cláusula cuarta, que la contratista no tiene autonomía, en el desarrollo del presunto contrato de prestación de servicios, pues, sus actividades deberán ajustarse al ritmo de la producción de MONÓMEROS SA, a lo que esta estime conveniente. Luego entonces la precooperativa no tiene autonomía en el desarrollo de las actividades en el presunto contrato, está subordinada al ritmo que MONÓMEROS le exija.

Lo mismo sucede con el contenido de la cláusula QUINTA que habla del perfil de competencias, el cual debe ser filtrado a voluntad de MONÓMEROS SA. De la cláusula OCTAVA del citado contrato de prestación de servicios, se desprende que el contratista está subordinado al contratante respecto a los programas de gestión de seguridad, medio ambiente, salud ocupacional y calidad, serán los establecidos por MONÓMEROS SA; de la misma manera respecto a las herramientas necesarias para desarrollar el objeto del contrato, estas deben ser las que MONÓMEROS SA a bien tenga; lo mismo sucede con los elementos de seguridad para la ejecución del contrato, es decir, no existe la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios en la ejecución del objeto del contrato.

Dice la cláusula OCTAVA al siguiente tenor: “1) El CONTRATISTA con el fin de garantizar la seguridad de sus asociados instalaciones en donde se desarrolla el objeto del presente contrato, la salud ocupacional de sus asociados, la protección del medio ambiente y la calidad de servicio o producto, se obliga a conocer y a cumplir las normas y procedimientos generales de los sistemas de gestión de seguridad, medio ambiente, salud ocupacional y calidad establecidas por MONÓMEROS y, por consiguiente antes de desarrollar el objeto y el alcance del presente contrato se obliga a conocer y concientizar a sus asociados de los posibles o probables riesgos en seguridad, medio ambiente, salud ocupacional y/o impacto sobre la calidad que puedan existir, comprometiéndose a cumplir responsablemente con todos los procedimientos, normas y disposiciones establecidas y/o acogidas por MONÓMEROS. 2) EL CONTRATISTA se obliga cumplir las normas y procedimientos específicos de seguridad, medio ambiente, salud ocupacional y calidad establecidas o acogidas por MONÓMEROS que la naturaleza al desarrollo y alcance del presente contrato exige. 3) EL CONTRATISTA garantizará que todos sus asociados utilizados para la ejecución y desarrollo del objeto de presente contrato, Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cumplan con todos los principios, valores, normas, estándares procedimientos y disposiciones generales y especificas definidas y/o adoptadas por MONÓMEROS, y cualquier otra de carácter legal, que permitan garantizar la seguridad y salud ocupacional de los mismos, de las instalaciones y la protección de medio ambiente así como la calidad del producto o servicio contratado. 4.) El CONTRATISTA deberá exigir a MONÓMEROS al inicio de la ejecución y desarrollo del presente contrato las normas y procedimientos generales y específicos de operaciones, de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente que se deberá cumplir en el desarrollo y ejecución del objeto y alcance del presente contrato, así como también las hojas de seguridad de los productos dentro del alcance del presente contrato. 5) EL CONTRATISTA asumirá por su cuenta la supervisión de la ejecución y desarrollo del presente contrato y los costos de las herramientas manuales, elementos de seguridad que sean necesarios a juicio de MONÓMEROS de acuerdo con la naturaleza del objeto del contrato, tales como cascos, respiradores, gafas de seguridad, chalecos, guantes, botas, uniformes, carnet de identificación, herramientas y equipos necesarios para el desarrollo y ejecución del presente contrato y que deben ser homologados todos por la Gerencia de Seguridad Industrial de MONÓMEROS. 6) Si la ejecución del contrato exigiere en algunos casos elementos de seguridad altamente especializados MONÓMEROS podrá suministrarlos a EL CONTRATISTA o reconocer el valor de los mismos. 7) EL CONTRATISTA desarrollará su labor o prestará los servicios objeto del presente contrato mediante un programa de trabajo acordado previamente con MONÓMEROS” (resaltado fuera del texto original).

De su numeral 11, destaca la obligación de la contratista de «[…] presentar a Monómeros los programas de entrenamiento y capacitación correspondientes a las actividades que se realicen para dar cumplimiento al objeto del contrato» y del parágrafo 2º de la cláusula 17, la facultad de Monómeros S.A. para «[…] impedir la entrada al contratista o a cualquiera de sus asociados, por cualquier circunstancia que a juicio de MONÓMEROS ponga en peligro los bienes o personas que se encuentren en sus instalaciones, o atenten contra las normas o políticas establecidas por MONÓMEROS».

Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, indica que no existió autonomía técnica, ni científica ni administrativa por parte de la contratista en la ejecución del presunto contrato de prestación de servicios. Ahora bien, para sustentar la subordinación ejercida por Monómeros S.A. frente a los presuntos asociados de la precooperativa de trabajo, acude a las cláusulas 2ª y el parágrafo de la décima primera, del otrosí n.º 2 del contrato de prestación de servicios, que en su orden establecen: Supervisar la pericia y habilidad del personal destinado para la prestación de los servicios y hacer sugerencias sobre la forma de hacer más eficiente su desempeño 3.) Supervisar la ejecución de los servicios y vigilar que se cumplan de acuerdo con lo previsto en el Contrato.

PARAGRAFO (sic): EL CONTRATISTA se obliga a reemplazar y retirar de la prestación de los servicios en las instalaciones de MONOMEROS S.A. al personal que MONOMEROS S.A. considere no admisible de acuerdo con sus criterios, previamente sustentado de acuerdo de conformidad con el siguiente procedimiento: la solicitud se deberá consignar por escrito y comunicar a EL CONTRATISTA, indicando las razones de inconformidad, para que éste proceda al cambio del personal, por otro que cumpla con las calidades que MONOMEROS S.A. exige.

En todos los casos MONOMEROS S.A. se reserva el derecho de admitir o no al personal seleccionado por el contratista, quien cuenta con un plazo de cinco (5) días para proceder al reemplazo del personal cuya remoción haya solicitado MONOMEROS S.A… (subrayas y resaltado fuera del texto original). De lo transcrito, concluye que la precooperativa no tenía autonomía en cuanto a la selección de personal, por lo que el contrato de prestación de servicios era apenas una fachada para encubrir la verdadera relación laboral que existió entre el demandante y Monómeros S.A. Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Se refiere luego al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Monómeros S.A., del cual deduce que existe contradicción, porque se afirma que esa empresa no vincula a la precooperativa para ejercer actividades propias de su actividad, mientras que del certificado de existencia y representación legal y del objeto del contrato de prestación de servicios, se concluye que este se encuentra contenido en el objeto social de la empresa.

Prosigue con la transcripción de los testimonios rendidos por Carlos Borrero Soto y William Ortega Gutiérrez, recalcando frente al primero que como interventor del contrato, aseguró que lo conoció desde el año 1985, fecha en que ingresó a laborar en la empresa, pues aquel trabajaba para quien prestaba servicios de operaciones logísticas portuarias.

Además, las actividades realizadas por los contratistas son parte de las propias de la actividad de Monómeros S.A. En cuanto a la declaración de Ortega Gutiérrez, quien fungió como gerente de planta de esta última, relata que dijo que lo conocía desde cuando se desempeñaba en el área de muelles y luego cuando lo hacía en la sección de chatarra, es decir, en actividades concordantes con las de la actividad de la empresa, que eran realizadas por presuntos asociados de la precooperativa, que en realidad eran funcionarios de la sociedad.

Transcribe los objetos sociales de Monómeros S.A. y de Gestión PCTA, para concluir: Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Colofón de lo anteriormente expuesto, se tiene que el H. TRIBUNAL no le otorgó una interpretación acertada al acervo documental aportado al proceso, no le dio el valor probatorio que con meridiana claridad exponían, de manera especial valoró equivocadamente, las documentales analizadas y que contienen el contrato de prestación de servicios suscritos por MONOMEROS (sic) SA en calidad de CONTRATANTE y la precooperativa de trabajo asociado GESTION (sic) ACTIVA PCTA como CONTRATISTA, así como las prórrogas del contrato u otros SI (sic); las documentales que contienen los certificados de existencia y representación legal de la empresa MONOMEROS (sic) SA y de la precooperativa de trabajo asociado, llegando a la conclusión equivocada que entre el actor y MONOMEROS (sic) SA nunca existió un contrato de trabajo, lo que llevó al H. Tribunal a incurrir en los errores que le hemos endilgado que hemos identificado como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, pues la presunta contratación comercial que pregona el H. Tribunal entre las demandadas no es más que una ficción que nunca podrá superar la realidad contractual laboral entre el actor y la demandada MONOMEROS (sic) SA.

Si el H. Tribunal le hubiere otorgado al acervo probatorio acercado al Despacho por las partes, una valoración ajustada a lo que realmente prueban, hubiese llegado a la conclusión que la relación laboral que existió entre el actor y la empresa MONOMEROS (sic) SA deviene en un contrato de trabajo por virtud de la aplicación del principio mínimo fundamental de Primacía de la Realidad sobre las Formalidades y hubiese accedido a las pretensiones invocadas en la demanda.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley de manera directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 29 y 53 de la Carta Política; 57, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 7º de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2010; 16 del Decreto Ley 4588 de 2006, en concordancia con el 22, 23, 24, 34, 35, 36, 61, 62, 65, 69, 143, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Para sustentarlo, expone los siguientes argumentos: El H. Tribunal efectúa razonamientos que obedecen al sentir de nuestra legislación y que regulan la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como los alcances del artículo 34 del CST., esto es, la regulación de un contrato de prestación de servicios, tal como lo plasma el Ad Quem y que compartimos íntegramente al tenor literal expuesto por el H. Tribunal en la sentencia que se impugna, mas no en la interpretación efectuada por el Ad Quem, que se tornó equivocada respecto a su verdadero alcance.

La hermenéutica asignada por el H. Tribunal a las normas legales que regulan el cooperativismo y la consecuente aplicación del principio mínimo fundamental de primacía de la realidad sobre las formas, así como el art. 34 del CST, lo llevó a la conclusión equivocada de absolver a la demandada de las pretensiones. Plasmó en la sentencia impugnada la aplicación y además, trajo a colación alcances del art. 34 del CST., así como los artículos 1º, 38, 51, 57, 58, 60, 64, 103, 189, de la carta política, artículos 61, 64 y 70 de la Ley 79 de 1988, artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, además, aplicó el sentir de la Corte Constitucional en sentencia rad. 211 del año 2.000 MP.

Doctor Carlos Gaviria Diaz, así como pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia Radicado Interno 58.107 A. Listado normativo y jurisprudencial que compartimos al tenor literal como se encuentra plasmado en la sentencia que se impugna, pero el razonamiento que le aplica el H. Tribunal es errado. Si el H. Tribunal interpreta en su verdadero alcance las normas citadas y la jurisprudencia, tanto constitucional como los lineamientos de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral hubiera llegado a la inconcusa verdad que la relación laboral que existió entre el señor Víctor Caro GONZALEZ (sic) y la empresa MONOMEROS (sic) SA fue regida por un contrato realidad.

Termina incluyendo un acápite que denomina «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA», donde en términos generales reitera lo expuesto en el primer cargo. VIII. RÉPLICA Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Monómeros S.A. se opone a que se case la sentencia, en primer término, porque el escrito con el cual se sustenta la demanda, contiene deficiencias técnicas en el alcance de la impugnación, las cuales explica así: Del análisis de la formulación del alcance de la impugnación se puede avizorar la falta de técnica dentro de las pretensiones del censor, toda vez que solicita que en esta instancia como Tribunal de Casación REVOQUE la sentencia del primer fallador con el fin genérico de acceder las pretensiones del demandante, sin realizar una descripción pormenorizada de las condiciones puntuales de las pretensiones a las cuales se debería acceder y el motivo de ello.

Adicionalmente, en la integralidad del escrito del recurso no se realizó de forma pormenorizada un análisis riguroso sobre la hermenéutica legal y probatoria que califica como erradamente apreciada por parte del ad quem, procurando aplicar el recurso extraordinario como una tercera instancia en donde se puedan verificar las cuestiones propias de la primera y segunda instancia. En defensa de tal argumento, cita y transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 19 dic. 1995, rad. 7954, CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 34830 y CSJ SL, mar. 2010, rad. 33712.

En cuanto al fondo de la acusación, afirma: Sea lo primero indicar que cuando la acusación tiene como fundamento errores de hecho en valoraciones probatorias, el recurrente tiene el deber de establecer la existencia de una ausencia de valoración probatoria de un insumo que efectivamente reposa en el expediente o que se realizó una valoración inadecuada de la misma o bien que se supuso la existencia de este cuando no era así. Para cualquiera de las hipótesis que pretenda hacer valer el impugnante, se debe partir de la base de la demostración de no cualquier yerro, sino uno de naturaleza ostensible.

En ese sentido, el problema probatorio no se debe atacar a través de planteamientos genéricos o dispersos, sino que es preciso que se identifique plenamente la prueba consignada en la ley como potencialmente analizable en sede de casación y sobre la cual se fundamenta la equivocación protuberante, de Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 27 tal forma que se torne imperioso desplegar todo un análisis razonable sobre el curso de interpretación que realizó el fallador y que derivó en el yerro de valoración. […] Para el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el impugnador se limitó a realizar una relación de las pruebas documentales aportadas al plenario que consideró indebidamente valoradas y posteriormente se limitó a sustraer apartes de los contratos y de la sentencia impugnada, sin que en ningún momento se hubiera efectuado un análisis hermenéutico sobre el yerro evidente en dicho análisis de valoración o la virtualidad probatoria de cada elemento de prueba.

Recuerda que el fallador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, cuenta con amplia libertad para formar su convencimiento y, en consecuencia, imprimirles a las pruebas una valoración de conformidad con la crítica legal y las reglas de la experiencia, solo pudiendo generarse alguna intervención extraordinaria en sede de casación, cuando quiera que el análisis resulte notoriamente contradictorio con la veracidad de los supuestos fácticos.

En ese sentido, agrega, el esfuerzo argumentativo desplegado por el impugnante se limita a manifestar una revisión de la retórica empleada por el Tribunal, pero no señala el error fáctico manifiesto, evidente u ostensible que justamente por esa misma obviedad no hiciera imperioso realizar mayores esfuerzos para verificar su ocurrencia. Dice que, en el capítulo de demostración del cargo, el demandante se enfocó en realizar una breve alusión al clausulado de varios contratos que, en su sentir, permiten Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 28 evidenciar una clara influencia de la empresa en la toma de decisiones de la otra, pero esto se configura como una etapa más de alegatos, sin que en ningún momento se logre identificar con claridad un yerro protuberante en la valoración de tales pruebas.

Destaca que el impugnante basa su cargo en la indebida valoración de varios testimonios, por lo que se debe recordar que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 establece que únicamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, aduciendo falta de contemplación o apreciación indebida, de un documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

Por último, en lo que respecta al reproche con relación al interrogatorio de parte surtido por la representante legal de la empresa, nada se dice respecto de las equivocaciones en que incurrió el Tribunal al analizar indebidamente o descartar algún elemento que llevara a la resolución de la controversia. Frente al segundo cargo, estima que no se encuentra llamado a prosperar, toda vez que tiene imprecisiones y defectos en su formulación, teniendo en cuenta que esta modalidad de interpretación errónea requiere que el juzgador acusado falte en el ejercicio hermenéutico de una norma y, por ende, genere unos efectos contrarios al espíritu de la ley, los que deben con el entendimiento correcto de la norma.

Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. CONSIDERACIONES Para la Sala, no existe el defecto técnico que la oposición le atribuye al alcance de la impugnación, porque correctamente se solicita la casación del fallo de segunda instancia y la revocatoria del proferido por el juez, con el objeto de que la Sala condene a reconocer las pretensiones planteadas por el demandante.

Recuérdese que no es obligatorio que se haga la «[…] descripción pormenorizada de las condiciones puntuales de las pretensiones a las cuales se debería acceder y el motivo de ello», que reclama la réplica, porque tal exigencia no está contenida dentro de los requisitos que debe cumplir el escrito con el cual se sustenta un recurso de casación. Así mismo, el hecho de denunciar pruebas no calificadas no es una falencia técnica si se acudió a ellas para sustentar su decisión y previamente se denuncian medios aptos que, permitirían el estudio de aquellas (CSJ SL3009-2017), tal y como en este asunto se propone.

Superado lo anterior, la Sala debe estudiar si se equivocó el Tribunal, al no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Monómeros S.A., y en caso afirmativo resolver si hay lugar al pago de la nivelación salarial, las prestaciones sociales legales y extralegales reclamadas y las indemnizaciones moratorias y por terminación injusta del contrato.

Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 30 De requerirse, la Sala abordará el estudio jurídico de la segunda acusación, con miras a identificar si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en el cargo. Para resolver el problema planteado, conviene recordar previamente que esta Corporación ya estableció el marco legal y jurisprudencial de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, pues en la sentencia CSJ SL3436-2021 dijo lo siguiente: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 31 coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria. […] Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 32 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).

Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado. […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.

Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado». En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor1. 1 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ).

Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.

En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 33 […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.

En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla.

Conforme al marco anterior, procede la Corte a revisar las pruebas acusadas en el cargo primero, no sin antes puntualizar que está por fuera de toda controversia, que el demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones de Monómeros S.A., a favor de las diferentes empresas que lo vincularon desde el año 1980, pues así lo encontró evidenciado el Tribunal, a partir de los contratos suscritos entre ellas y la sociedad demandada. i) Contratos de prestación de servicios y otrosíes suscritos entre Monómeros S.A. y Gestión PCTA El recurrente denuncia como erróneamente apreciados dos contratos de prestación de servicios y cinco otrosíes que se suscribieron por las demandadas, a través de los cuales trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.).

Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 34 se logró que el demandante continuara desempeñándose como «asociado» de Gestión PCTA, entre el 12 de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2011. A juicio de la Sala, se ajustan a las labores propias del objeto social de Monómeros S.A., dentro de las cuales está la producción y/o comercialización de materia prima para fertilizantes y otros usos similares; la producción y/o comercialización de químicos para el sector agropecuario; la inversión en construcción y mantenimiento de puertos y su administración, así como la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamiento en puertos y otros directamente relacionados con la actividad portuaria.

Entonces, no es cierto que los servicios contratados por Monómeros S.A. con Gestión PCTA se reduzcan a una simple vinculación comercial, porque en medio de esa aparente relación pueden resultar comprometidos o afectados derechos de trabajadores, que en condiciones de equilibrio contractual debieron ser vinculados directamente por la empresa, pues sus actividades correspondían a las que desarrollaban los empleados de planta, dado que cumplían las mismas funciones.

Lo anterior se desprende no solo de la lectura del objeto contractual convenido por las partes, sino especialmente del análisis de las cláusulas cuarta y octava de los contratos de prestación de servicios, donde la precooperativa demandada actúa, en realidad, como una simple intermediaria, pues se presta desde su constitución Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 35 (septiembre de 2005), para disfrazar u ocultar una verdadera relación laboral.

Así se dice porque en tales cláusulas, y en las que se introducen en los otrosíes modificatorios de dichos acuerdos, se reconoce la validez de la intervención de Monómeros S.A. dentro de la selección de personal, la supervisión de sus habilidades y pericias, la facultad de prescindir de sus servicios y la de solicitar su cambio por otro dentro de un plazo de cinco días.

Lo que muestran los documentos, es que en realidad el Tribunal se equivocó al valorarlos, pues no se percató que lejos de configurar verdaderas relaciones autogestionarias, lo que pretendieron fue amparar una contratación fraudulenta, que impidió que el trabajador accediera a todos sus derechos legales y convencionales. Además, es pertinente insistir en que la intervención de Monómeros S.A., dentro de las actividades propias de la precooperativa, evidencian que esta no tenía la independencia técnica, financiera y administrativa que se reclama de una organización empresarial autogestionaria, máxime cuando no contaba con los medios y herramientas necesarios para la prestación de sus servicios. ii) Certificados de existencia y representación legal de Monómeros S.A. y Gestión PCTA Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Para la Sala, como se indicó, lo que acreditan tales documentos es que en verdad sí constituye una actividad misional de Monómeros S.A. el cargue y descargue de los buques que transportan sus materias primas o productos terminados, así como el empaque, con fines de comercialización, de insumos agropecuarios y otros productos industriales.

Y aunque allí no se menciona explícitamente el reciclaje de la empresa, es un hecho indiscutido que la responsabilidad ambiental la obliga a clasificar la chatarra con el propósito de extraer el hierro, cobre, bronce, acero u otros metales o elementos que puedan ser reutilizados en la industria. Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no advirtió, siendo evidente que, i) Gestión PCTA no tenía una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que Monómeros S.A. intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, y en la gestión humana de los asociados; ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la PCTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal y, iii) el demandante estaba integrado, incluso por más de 30 años, en la estructura organizativa y funcional de la sociedad.

Dada la acreditación de un error en la valoración de pruebas calificadas, permite a la Corte continuar con el Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 37 análisis de las pruebas que no tienen tal carácter y que fueron acusadas. La declaración de Carlos Borrero Soto permite inferir que, por lo menos desde el año 1985, cuando él ingresó a Monómeros S.A., el accionante prestaba sus servicios a esta sociedad, a través de empresas contratistas, pues «[…] era política de la compañía que este personal debiera estar identificado con uniformes y carnets que lo distinguieran como trabajador de esa empresa».

Además, que fue interventor del contrato suscrito por Monómeros S.A. con Cooportuarios, y que dentro del objeto social de la demandada se encontraba la actividad de empaque y arrume de fertilizantes. Por su parte, William Ortega Gutiérrez manifestó que conoció al demandante en razón a que prestó sus servicios a la empresa a través de la compañía Gestión Activa, en el sector de muelles y luego en el patio de chatarra.

Y agregó que los supervisores y coordinadores de Monómeros S.A. «[…] se entienden a su vez con los supervisores de las terceras contratistas». Por tanto, era evidente que la precooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y en el desarrollo de su actividad esta última tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados del asociado de aquella, a través de un mecanismo de intermediación no permitido.

Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 38 En el anterior contexto, estas pruebas ratifican los desatinos fácticos en los que incurrió el Tribunal, razón por la cual los cargos son fundados y se casará totalmente la sentencia. Dado el resultado de la acusación analizada, la Sala se abstrae de estudiar el cargo segundo. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que fue trabajador subordinado de Monómeros S.A. desde el 1º de octubre de 2005, dado que Gestión PCTA se constituyó el 30 de septiembre del mismo año, hasta el 31 de enero de 2011, fecha en que esta entidad le informó la finalización de su contrato «asociativo».

Como se reclama una nivelación salarial, por haber fungido como técnico III, la petición no debía estar soportada en un parámetro personal de comparación con otro trabajador que hiciera la misma labor, sino en la existencia de un escalafón aplicable por cumplir con las funciones de ese cargo. En la sentencia CSJ SL107-2024, al resolver un caso de contornos semejantes al presente, seguido contra las Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 39 mismas demandadas, esta Corte razonó de la siguiente forma: Como lo ha enseñado esta Sala, cuando la petición de nivelación se estructura en la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, se debe probar: el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL1174- 2022).

En el presente litigio, al igual que como aconteció en el que se resolvió mediante la sentencia citada, el demandante no acreditó ninguna de las dos condiciones atrás referidas; solo quedó demostrado que en Monómeros S.A. existían cargos de técnicos I, II y III, pero no probó cuáles eran los requisitos que se exigían en la tabla salarial, tampoco las funciones asignadas a ese escalafón, ni el desempeño de estas.

Y aunque se aportó una tabla expedida por la empresa, en la que se encuentra la asignación salarial del técnico III, no aparecen probados los requisitos para hacer parte de aquel, ni el cumplimiento de ellos, por lo que no es viable declarar que fungió como tal. Previo al análisis de las condenas, debe examinarse la prescripción alegada por Monómeros S.A. Se encuentra que el señor Caro González prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 2011; la demanda fue radicada el 14 de enero de 2013 y se contestó por Monómeros S.A., una vez notificada, el 6 de junio de 2013.

Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Por lo anterior, se extinguieron por prescripción los derechos exigibles antes del 14 de enero de 2010. El salario que se tendrá en cuenta para efectos de efectuar la liquidación de prestaciones legales y extralegales no prescritas, es el informado por el demandante y que consta en los recibos de pago aportados al expediente.

En virtud de lo consignado, procede la Sala a efectuar la liquidación correspondiente, a través del grupo de actuarios de esta entidad, en los siguientes términos: (i) Reliquidación del trabajo suplementario y de aportes al Sistema de Seguridad Social Estas peticiones las sustentó en el supuesto según el cual el salario sería nivelado como técnico III, pero como ello no ocurrió, no es procedente la reliquidación. (ii) Prestaciones sociales legales y extralegales Dado que el sindicato suscribiente de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 tiene carácter mayoritario, el demandante es beneficiario de las prestaciones extralegales contenidas en dicho acuerdo.

Solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, extralegal de servicios y especial convencional, Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 41 así como del bono a la firma, se procede al estudio y liquidación de cada derecho, así: a) Auxilio de cesantías Tiene derecho a este auxilio por todo el periodo laborado, dado que su prescripción solo se cuenta desde la exigibilidad del derecho, por ende, corresponden los siguientes valores: INICIAL FINAL 1/10/05 31/12/05 $ 381.500,00 90 $ 95.375,00 1/01/06 31/12/06 $ 780.298,00 360 $ 780.298,00 1/01/07 31/12/07 $ 657.734,25 360 $ 657.734,25 1/01/08 31/12/08 $ 517.044,08 360 $ 517.044,08 1/01/09 31/12/09 $ 694.681,83 360 $ 694.681,83 1/01/10 31/12/10 $ 650.025,75 360 $ 650.025,75 1/01/11 31/01/11 $ 535.600,00 30 $ 44.633,33 $ 3.439.792,25 CÁLCULO DE CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD TOTAL CESANTÍAS TOTAL FECH AS VALOR PROM EDIO DEL SALARIO DÍAS LABORADOS b) Intereses a las cesantías De acuerdo con la prescripción enunciada, habrá de liquidarse los intereses a partir del periodo de cesantía causado en el 2010, así: INICIAL FINAL 1/10/05 31/12/05 $ 95.375,00 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/06 31/12/06 $ 780.298,00 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/07 31/12/07 $ 657.734,25 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/08 31/12/08 $ 517.044,08 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/09 31/12/09 $ 694.681,83 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/10 13/01/10 $ 23.473,15 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 14/01/10 31/12/10 $ 626.552,60 347 $ 72.471,25 1/01/11 31/01/11 $ 44.633,33 30 $ 446,33 $ 72.917,58 DÍAS LABORADOS INT ERESES A LAS CESANT ÍAS CÁLCULO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD - APLICA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN FECH AS VALOR DE CESANT ÍAS PARA CADA ANUALIDAD TOTAL c) Primas legales de servicios Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Habrá de liquidarse a partir de las causadas en el primer semestre de 2010, porque las anteriores prescribieron.

Se obtienen los siguientes valores: INICIAL FINAL 1/10/05 31/12/05 $ 381.500,00 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/06 31/12/06 $ 780.298,00 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/07 31/12/07 $ 657.734,25 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/08 31/12/08 $ 517.044,08 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/09 31/12/09 $ 694.681,83 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/10 13/01/10 $ 650.025,75 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 14/01/10 31/12/10 $ 650.025,75 347 $ 626.552,60 1/01/11 31/01/11 $ 535.600,00 30 $ 44.633,33 $ 671.185,93 FECH AS SALARIO PROM EDIO DEVENGADO CÁLCULO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA CADA ANUALIDAD - APLICA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN DÍAS LABORADOS PRIM A DE SERVICIOS TOTAL d) Vacaciones De acuerdo con la prescripción, se adeuda al trabajador la siguiente suma: INICIAL FINAL 1/10/05 31/12/05 $ 381.500,00 90 PRESCRIPCIÓN 1/01/06 31/12/06 $ 780.298,00 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/07 31/12/07 $ 657.734,25 360 $ 328.867,13 1/01/08 31/12/08 $ 517.044,08 360 $ 258.522,04 1/01/09 31/12/09 $ 694.681,83 360 $ 347.340,92 1/01/10 31/12/10 $ 650.025,75 360 $ 325.012,88 1/01/11 31/01/11 $ 535.600,00 30 $ 22.316,67 $ 1.282.059,63 CÁLCULO DE VACACIONES PARA CADA ANUALIDAD FECH AS SALARIO PROM EDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS VACACIONES TOTAL e) Prima de vacaciones (artículo 95 Convención Colectiva 2010-2013): Tiene derecho a 30 días de salario, por cada año cumplido de servicios, pero no prevé su pago por fracción de año. Por lo anterior, se adeuda lo correspondiente a 28,92 días de salario, que se liquidarán con el promedio salarial del último año ($650.025,75)), equivalen a: Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 43 INICIAL FINAL 1/01/06 31/12/06 $ 780.298,00 $ 26.009,93 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/07 31/12/07 $ 657.734,25 $ 21.924,48 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/08 31/12/08 $ 517.044,08 $ 17.234,80 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/09 31/12/09 $ 694.681,83 $ 23.156,06 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/10 13/01/10 $ 650.025,75 $ 21.667,53 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 14/01/10 31/12/10 $ 650.025,75 $ 21.667,53 28,92 $ 626.552,60 $ 626.552,60TOTAL FECH AS PROM EDIO SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO CÁLCULO DE LA PRIMA DE VACACIONES ART. 95 CCT 2010-2013 PARA CADA ANUALIDAD (NO PREVÉ PAGO POR FRACCIÓN DE AÑO) - APLICA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN NO. DE DÍAS VALOR DE LA PRIM A DE VACACIONES f) Primas de navidad (artículo 94 Convención Colectiva 2010-2013).

El acuerdo consagra 30 días de salario, pagaderos en la primera quincena de diciembre «[…] a aquellos trabajadores que se encuentren laborado en ese mismo mes» (subraya la Sala). Por lo descrito, le asiste derecho a lo causado en 2010, con el salario del correspondiente año, así: $ 381.500,00 $ 12.716,67 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 780.298,00 $ 26.009,93 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 657.734,25 $ 21.924,48 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 517.044,08 $ 17.234,80 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 694.681,83 $ 23.156,06 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 650.025,75 $ 21.667,53 30 $ 650.025,75 $ 650.025,75 FECH AS Diciembre de 2005 Diciembre de 2006 Diciembre de 2007 VALOR DE LA PRIM A DE NAVIDAD TOTAL CÁLCULO DE LA PRIMA DE NAVIDAD ART. 94 CCT 2010-2013 PARA CADA ANUALIDAD (PAGADERO A AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN LABORANDO EN EL MES DE DIC.

DE CADA PERIODO) - APLICA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN PROM EDIO SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO NO. DE DÍAS Diciembre de 2008 Diciembre de 2009 Diciembre de 2010 g) Prima antigüedad (artículo 98 Convención Colectiva 2010-2013): Se contempló a partir del cumplimiento de cuatro años de servicios, luego de seis, y así sucesivamente cada dos.

Como el demandante inició su vínculo el 1 de octubre de 2005 y terminó el 31 de enero de 2011, cumplió los primeros el 1º de octubre de 2009, por eso tiene derecho a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 98. Este Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 44 canon dispone una suma de $120.000, a la cual se condenará. h) Prima extralegal de servicios (artículo 96 Convención Colectiva 2010-2013): Se establece «Treinta (30) días de salario básico a aquellos trabajadores que se encuentren laborando en la Empresa en el mes de junio».

El reclamante es acreedor a la prima de 2010. Como salario base de liquidación, se tomará el promedio devengado en el primer semestre de cada año, en consecuencia, corresponde a: $ 577.627,21 $ 19.254,24 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 586.404,85 $ 19.546,83 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 544.921,50 $ 18.164,05 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 583.030,83 $ 19.434,36 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 683.124,17 $ 22.770,81 30 $ 683.124,17 $ 683.124,17 Junio de 2010 Junio de 2006 Junio de 2007 Junio de 2008 Junio de 2009 TOTAL PROM EDIO SALARIO DEVENGADO (PRIM ER SEM ESTRE DE CADA AÑO) SALARIO DIARIO NO. DE DÍAS VALOR DE LA PRIM A EXT RALEGAL CÁLCULO DE LA PRIMA DE EXTRALEGAL DE SERVICIOS ART. 96 CCT 2010-2013 PARA CADA ANUALIDAD (PAGADERA A AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN LABORANDO EN EL MES DE JUN.

DE CADA PERIODO) - APLICA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN FECH AS i) Bono a la firma En el acuerdo extralegal 2010-2013, se contempló una bonificación de $750.000, para los «[…] trabajadores convencionados que se encuentren laborando en esta fecha», es decir el 17 de diciembre de 2009. Como la prescripción afecta los derechos causados antes del 14 de enero de 2010, este beneficio quedó afectado con tal fenómeno. j) Indemnización por despido Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 45 En el hecho 21 de la demanda, el accionante expresó: «El día 31 de enero de 2011 MONOMEROS (sic) S.A. por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado GESTION (sic) ACTIVA CTA. dio por terminada la relación laboral que venía desempeñando como TECNICO (sic) III» y, en armonía pidió la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

En lo pertinente, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye el soporte legal de la compensación reclamada, para obtenerla, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia pacífica de esta Sala, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y, para exonerarse, al empleador acreditar los hechos en los cuales motivó su decisión y que, se encuentran consagrados como una justa causa (CSJ SL, 21 nov. 2003, rad. 21595 y CSJ SL1166-2018).

Si bien, quedó claro que el vínculo terminó en el 31 de enero de 2011, luego de revisar las pruebas aportadas, la Sala no encuentra el cumplimiento del mencionado deber procesal del demandante, pues no acreditó el supuesto despido, consecuentemente procede la absolución de esta petición. k) Sanción moratoria del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo Como lo dijo esta Sala, entre otras en sentencias CSJ SL3718-2020, que reiteró lo adoctrinado en fallos CSJ Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 46 SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018, «[…] el reconocimiento de la moratoria no es automático, dado su carácter sancionatorio, y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta de quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la sanción», por eso se debe analizar en cada caso, «[…] si concurren razones atendibles que justifiquen la omisión del demandado de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo».

En el caso bajo análisis la única razón en que Monómeros S.A. fundó el incumplimiento de sus obligaciones, fue el nexo a través de la cooperativa Gestión PCTA, lo que no constituye un elemento plausible para sustentar una conducta de buena fe. El ente solidario simplemente actuó como un intermediario para disimular el vínculo de trabajo, por eso no hay razón atendible para sustentar la ausencia del pago de los derechos sociales.

Es oportuno enunciar que como lo enseñó la sentencia CSJ SL539-2020, dentro de los deberes principales del empleador se encuentra el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y prestaciones, por eso «[…] cuando el empleador incumple este deber principal, con ello resiente la buena fe contractual al privar al trabajador de los derechos laborales que por ley, convención o contrato le corresponden».

Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Para liquidar la sanción moratoria, se tomará como base salarial lo devengado en el último año de servicios ($591.670,33), es decir, que habrá de condenarse a la suma de $19.722,34 diarios, a partir del 1º de febrero de 2011 y hasta por 24 meses (720 días), lo que arroja un monto de $14.200.088, así INICIAL FINAL 1/02/11 31/01/13 $ 591.670,33 $ 19.722,34 720 $ 14.200.088,00 $ 14.200.088,00 VALOR DE LA SANCIÓN FECH AS PROM EDIO SALARIO DEVENGADO ÚLT IM O AÑO SALARIO DIARIO NO. DE DÍAS TOTAL INDEMNIZACIÓN MORATORIA (SEGÚN EL ART. 65 CST, POR LOS PRIMEROS 24 MESES) En adelante, el empleador será condenado a pagar intereses de mora sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. l) Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Por lo descrito, como no se aprecia razón seria y atendible, para haber omitido liquidar los derechos sociales, y de manera particular la consignación periódica del auxilio de cesantías, habrá lugar a imponer la sanción moratoria respectiva, como se explica a continuación: EXIGIBILIDAD VENCIM IENT O 15/02/06 14/02/07 $ 381.500,00 $ 12.716,67 360 PRESCRITA 15/02/07 14/02/08 $ 780.298,00 $ 26.009,93 360 PRESCRITA 15/02/08 14/02/09 $ 657.734,25 $ 21.924,48 360 PRESCRITA 15/02/09 14/02/10 $ 517.044,08 $ 17.234,80 360 $ 6.204.529,00 15/02/10 31/01/11 $ 694.681,83 $ 23.156,06 346 $ 8.011.997,14 $ 14.216.526,14 INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS SEGÚN EL NUM. 3 DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 DÍAS LABORADOS VALOR DE LA INDEM NIZACIÓN TOTAL FECH AS SALARIO PROM EDIO DEVENGADO SALARIO DIARIO Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 48 m) Indexación Toda vez que no le aplica la sanción moratoria, se dispondrá que la condena por vacaciones se indexe a la fecha de pago, con base en la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final/IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada periodo de vacaciones/bono. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al periodo de vacaciones/causación del bono. Para concluir, debe manifestarse que por todas las condenas responderá de manera principal el empleador, es decir, Monómeros S.A. y solidariamente Gestión PCTA, según lo ordenado en el numeral 3º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez, que fungió como una simple intermediaria (CSJ SL1639-2022, CSJ SL2834- 2021 y CSJ SL2710-2019).

De acuerdo con lo analizado, habrá de revocarse la sentencia del juzgado, en cuanto absolvió a Monómeros S.A. y a Gestión PCTA; en su lugar, se dispondrán las condenas antes definidas y se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas. XI. DECISIÓN Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 49 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR CARO GONZÁLEZ contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y GESTIÓN ACTIVA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - GESTIÓN PCTA.

Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 15 de abril de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante VÍCTOR CARO GONZÁLEZ y la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2011.

TERCERO: DECLARAR que existe responsabilidad solidaria entre MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y GESTIÓN ACTIVA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - GESTIÓN PCTA., en el pago de Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 50 todos los derechos laborales (salariales, prestacionales e indemnizatorios) del demandante, causados entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2011.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a las sociedades MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y GESTIÓN ACTIVA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - GESTIÓN PCTA. a pagar al señor VÍCTOR CARO GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresan, así: Auxilio de Cesantía: $ 3.439.792,25 Intereses sobre las cesantías: $ 72.917,58 Prima legal de servicios: $ 671.185,93 Compensación de vacaciones: $ 1.282.059,63 Prima de vacaciones: $ 626.552,60 Prima de navidad: $ 650.025,75 Prima de antigüedad: $ 120.000,oo Prima extralegal de servicios: $ 683.124,17 Sanción moratoria art. 65 CST $14.200.088,oo Sanción moratoria art. 99 L.50/90 $14.216.526,14 QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por las empresas condenadas.

Se DECLARAN no probadas las demás.

SEXTO: Se absuelve a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 08001-31-05-001-2013-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEC65ED088F1A838A4C6264E00A606DA0E8790C2B71213D2549428733EB2ACCD Documento generado en 2025-04-01