SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3530-2022 Radicación n.° 57663 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA MORELO PORTACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), de la cual dio lectura la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante audiencia del once (11) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a HERNOL ELIECER HERNÁNDEZ IZQUIERDO, CONSTRUCTORA JEMUR LTDA. y CONSTRUCTORA AMANECER S. A. y como llamada en garantía la ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Radicación n.° 57663 2 I.
ANTECEDENTES Jesús María Morelo Portacio llamó a juicio a Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, a la Constructora Jemur Ltda. y a la Constructora Amanecer S. A. con el fin de que se declarara que eran responsables en calidad de subcontratista, contratista y beneficiario o dueño de la obra, respectivamente, de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados como consecuencia de la incapacidad laboral permanente y definitiva que venía sufriendo y continuará padeciendo debido al accidente laboral que por culpa patronal acaeció el 18 de septiembre de 2007.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las demandadas a pagar el daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado, futuro, el moral padecido por actor, su compañera permanente y su hijo, perjuicio fisiológico o a la vida de relación, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar mediante contrato verbal con los demandados, para desempeñar el cargo de carpintero de obras civiles para armar formaletas, desde el 1° de febrero de 2004 hasta la fecha en la que ocurrió el accidente, devengando la suma mensual de $660.000.
Manifestó, que el 18 de septiembre de 2007, mientras ejecutaba su labor de cuidar una placa de fundición, por Radicación n.° 57663 3 orden del contratista, en el inmueble en construcción Torre Amanecer, sufrió accidente de trabajo cuando fue aplastado violentamente por la placa que se desprendió del piso vigesimoséptimo, quedando inconsciente, por lo que fue trasladado al hospital de Bocagrande, donde fue valorado con traumas múltiples y posteriormente fue remitido a la clínica María Bernarda, con fractura desplazada de la diáfisis de fémur derecho, permaneciendo allí desde el 11 de noviembre de 2007 al 14 del mismo mes y año. Relató, que además del dolor físico, ha experimentado cambios en su vida de relación como consecuencia del perjuicio fisiológico causado, el que igualmente le ha ocasionado traumas sicológicos y afectivos, ya que le será imposible practicar deportes que habitualmente disfrutaba.
Indicó, que el accidente de trabajo generó daños morales a él y a su núcleo familiar (compañera permanente y su menor hijo). Señaló, que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador, como consecuencia de la inobservancia de las normas de seguridad y protección industrial y laboral. Acotó, que la obra consistía en la construcción de un edificio multifamiliar, que se ejecutaba por la empresa Constructora Jemur Ltda., en beneficio de la propietaria Constructora Amanecer S. A. (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).
Radicación n.° 57663 4 La parte accionada Constructora Jemur Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó respecto de algunos no aceptarlos y respecto de otros no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante como trabajador y la demandada sociedad Constructora Jemur Ltda. como empleador; ausencia de supuestos fácticos y del derecho para pedir indemnizaciones y condenas; imposibilidad jurídica de condena por responsabilidad en accidente de trabajo, por afiliación del demandante al sistema de seguridad social en riesgos profesionales; prescripción; carencia de requisitos para que se configure la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST; ausencia de poder del apoderado del actor para pedir indemnizaciones y condenas en nombre de Dislay Coneo y Yarley Jamir Morelo Coneo y la genérica (f.° 113 a 123 del cuaderno principal).
A su turno la demandada Constructora Amanecer S. A., igualmente se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, frente a unos dijo no aceptarlos y en relación con los otros no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para solicitar indemnizaciones y condenas a la empresa; corresponde a la aseguradora de riesgos profesionales asumir las prestaciones provenientes del accidente; ausencia de presupuestos para que se configure la responsabilidad solidaria alegada por el actor; buena fe;
Radicación n.° 57663 5 ausencia de legitimidad pasiva en la causa por parte de la empresa; prescripción; falta de acreditación de los daños invocados por el libelista; carencia de determinación del origen de la tasación de las indemnizaciones pedidas; el mandatario judicial del actor no está legitimado para pretender condenas en nombre de Dislay Coneo y Yarley Morelo; ausencia de requisitos para que se configure la responsabilidad de la empresa por la ocurrencia del accidente de trabajo y sus eventuales consecuencias; no está probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente y la genérica (f.° 128 a 139 del cuaderno principal).
El demandado Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, así mismo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante era oficial de carpintería de obras civiles y que dicho oficio lo venía desempeñando en forma constante. Respecto de los demás adujo no aceptarlos y/o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de fundamentos para pedir indemnizaciones y condenas; pago total de obligaciones, buena fe, compensación, prescripción, falta de legitimidad por pasiva en la causa del demandado; carencia de causa para pedir, carencia de poder del apoderado del actor para formular pretensiones en nombre de su presunta compañera sentimental y de su hijo; no estar demostrado el daño material, moral y el perjuicio fisiológico alegado por el actor, así como tampoco se acredita de dónde proviene la estimación de las indemnizaciones derivadas de los mismos Radicación n.° 57663 6 y la ausencia de relación de causalidad entre la conducta del demandado y la producción del accidente (f.° 140 a 147 del cuaderno principal).
Por su parte, al dar respuesta al llamamiento en garantía que efectuaron Hernol Eliecer Hernández Izquierdo y Constructora Amanecer S. A., a la ARL Seguros De Vida Colpatria S. A., aun cuando no se opuso a la pretensión, destacó que el régimen de responsabilidad tenía como propósito exclusivamente resarcir a la víctima, por tanto el actor debía probar la existencia del daño y la cuantía de la pérdida, bajo el entendido de que únicamente se indemniza el daño cierto y probado, y adicionalmente debía demostrar la relación de causalidad así como la culpa del empleador para el éxito de sus pretensiones.
En cuanto a los hechos, señaló que por ser ajenos a la sociedad se atenía a lo probado. En su defensa propuso la excepción de mérito de prueba del daño y su cuantía, fuerza mayor-caso fortuito, falta de legitimación activa para formular el llamamiento en garantía y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ARP (f.° 230 a 236 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de marzo de 2010 (f.° 330 y 338 del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 57663 7 PRIMERO: ABSOLVER a los demandados HERNOL HERNÁNDEZ IZQUIERDO, CONSTRUCTORA JEMUR LTDA y CONSTRUCTORA AMANECER S. A. de todas las pretensiones incoadas por el señor JESÚS MORELO PORTACIO, en atención a las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral en CONSULTA, en caso de no ser apelado este proveído.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante audiencia del 11 de abril de 2012, dio lectura al fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar el 16 de diciembre de 2011, (f.° 50 a 51 del cuaderno del Tribunal Superior de Cartagena y f.° 3 a 14 del cuaderno del Tribunal Regional de Descongestión), que confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, como problema jurídico, establecer si conforme a los hechos alegados y las pruebas recaudadas existió o no culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por el demandante el 18 de septiembre de 2007. Manifestó, que no había controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo suscrito entre el Radicación n.° 57663 8 demandante y el señor Hernol Hernández Izquierdo, a partir del 20 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008, que el actor sufrió accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2007, estando afiliado a la ARL Colpatria, quien le proporcionó todas las prestaciones médicas que le correspondían y que en virtud del mencionado accidente la Junta Regional de Calificación de Invalidez le calificó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 27.29 %.
Afirmó que, en cuanto a la culpa patronal, en concordancia con lo establecido en el artículo 216 del CST, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios debía existir culpa suficientemente comprobada del empleador, por lo que la obligación del actor no se limitaba a demostrar la existencia del daño o perjuicio generado por el accidente de trabajo, sino que correspondía probar la culpa del empleador.
Recalcó, que del material probatorio se podía advertir que el demandado cumplió con sus obligaciones patronales, no dándose por desatendido de las mismas ni antes ni después del siniestro, ni durante el tiempo de convalecencia, además de que para el día del accidente el demandante tuvo puesto el equipo de seguridad y que la empresa realizaba constantemente charlas sobre seguridad para el obrero.
Expuso, que en el proceso se demandó al señor Hernol Eliecer Hernández Izquierdo y a la Constructora Amanecer S. A. como empleadores del demandante, pero en el plenario se observó que solo el primero fungió como patrono, pues en Radicación n.° 57663 9 concordancia con las pruebas testimoniales analizadas junto con las documentales, es éste quien pagó la contribución al sistema de seguridad social integral, a más de que el mismo actor, en su interrogatorio de parte, lo reconoció como único empleador.
Advirtió, que de conformidad con los artículos 56 y 57 numeral 2° del CST es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerlos de elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o integridad. Por eso el empleador para exonerarse de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, donde no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma si compromete un grado superlativo de diligencia y cuidado, debiendo tomar las medidas correspondientes con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades.
Reveló, que del estudio de todas las pruebas se podía concluir que el demandado aprovisionó a los trabajadores de todos los elementos de seguridad necesarios para protegerlos durante la labor de construcción que se realizó, es decir, los preservó de cualquier accidente que se pudiera presentar, dotándolos de cascos, líneas de vida (arnés), guantes, botas y charlas de seguridad constantes y, sobre todo, les indicó las precauciones que debieron tener en la construcción; ello fue recalcado por los compañeros de trabajo del demandante, Radicación n.° 57663 10 por lo que no puede endilgarse culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Indicó, que tampoco podía desconocerse que el empleador proporcionó los primeros auxilios en el momento del insuceso, lo había afiliado al sistema de seguridad social integral, demostró cumplimiento en sus pagos, esperó al demandante después de haber transcurrido un mes del fenecimiento de la incapacidad para brindarle trabajo en un sitio que no exigiera un mayor esfuerzo físico.
Finalmente aludió, en cuanto al argumento del apelante según el cual al empleador le correspondía demostrar que el accidente laboral ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor, que por el contrario el empleador se encontraba inmerso en un riesgo creado, totalmente previsible, razón por la que implementó charlas de seguridad, en aras de concientizarlos de los peligros a que se enfrentaban y los capacitó respecto a la manera como debían realizar sus labores, entre ellas, el cuidado de las placas en fundición. Concluyó, que el demandante no acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pues no se avizoró negligencia, descuido o incumplimiento en los deberes de este, respecto de las obligaciones legalmente establecidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 57663 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la sentencia absolutoria proferida por el a quo y, en su lugar, condene a las accionadas a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda (f.° 10 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar de forma conjunta por procurar similares propósitos (f.°. 10 a 16 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 1604 del Código Civil y el 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal, antes de adentrarse en el análisis del material probatorio obrante en el expediente y que le llevó a concluir que no acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; realiza un estudio sobre los alcances legales y jurisprudenciales del artículo 216 del CST, que resulta insuficiente, habida cuenta del estado de esa fuente al día de Radicación n.° 57663 12 hoy, que lógicamente condenó al fracaso la prosperidad de las pretensiones de la demanda al colocar en cabeza del demandante una carga probatoria que a todas luces desbordaba su razonable capacidad.
Expone que el colegiado, con fundamento en múltiples sentencias de esta Sala, concluye que la carga de la prueba de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo se encuentra en cabeza del trabajador, el cual, si no logra cumplir con ella, obtendría ineludiblemente un fallo adverso a sus intereses. Manifiesta, que en el estudio que se efectuó del artículo 216 del CST se excluyó un elemento de trascendental importancia que surge del análisis dentro del contexto del régimen de la responsabilidad civil contractual, en particular del artículo 1604 del CC que recuerda que como el contrato de trabajo se hace en beneficio recíproco, el empleador es responsable de la culpa leve y que la prueba de la diligencia o cuidado, en este caso, le incumbe al que ha debido emplearlo, esto es, al último mencionado.
Acude a sentencias emitidas por esta Corporación de los años 1959, 1988 y 2005, concluyendo de las mismas que, cuando el artículo 216 del CST exige que para que proceda la indemnización plena, la culpa debe ser suficientemente comprobada por el trabajador; pero esta regla no supone una modificación en contra suya de las relativas a la carga probatoria, de manera que, tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual, ha de valer la que impone el Radicación n.° 57663 13 artículo 1604 del CC, según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.
Inferir del artículo 216 el deber del trabajador de allegar las pruebas sobre la diligencia del patrono contraría no sólo el expreso sentido de la citada norma civil sino el sentido común que la inspira. Anota, que en el correcto entendimiento del artículo 216 del CST, se evidencia como resulta irrelevante el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, del que concluyó que el empleador cumplió sus obligaciones patronales de afiliación a la seguridad social, suministro de implementos de seguridad, capacitación, etc., toda vez que dejó por fuera el hecho jurídico trascendental de la culpa que pudo acompañar al empleador en el desplome de la placa de concreto que estaba siendo fundida y que fue en realidad la causa eficiente del accidente de trabajo.
Afirma que el Tribunal, en la sentencia recurrida, acogió una interpretación equivocada o incompleta del artículo 216 del CST, consistente en afirmar que siempre es carga del trabajador demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y esta interpretación le hizo adentrarse en un análisis probatorio que en realidad resultaba irrelevante, pues excluyó la culpa del empleador en la causa del accidente.
Expresa, que si el Tribunal hubiera estudiado el caso bajo la lente de la responsabilidad civil contractual, hubiese concluido, por simple sentido común, que la causa eficiente del accidente de trabajo constituye culpa leve del empleador Radicación n.° 57663 14 y que en virtud de la carga dinámica de la prueba, debía este acreditar que adoptó las medidas para evitar que esto sucediera o que hubo caso fortuito.
Arguye, que el empleador no cumplió con la carga de demostrar que empleó las medidas de diligencia y cuidado ordinarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA La parte demandada Constructora Jemur Ltda., manifiesta que como la censura enderezó el cargo por la vía de puro derecho, quiere ello decir que quedaron incólumes los cimientos fácticos del fallo, principalmente el hecho de que el señor Hernol Hernández Izquierdo era el verdadero empleador del demandante y que no existió culpa patronal porque le suministró los elementos de seguridad necesarios para protegerlo durante la labor de construcción que se realizaba, proporcionó charlas de seguridad constantes e indicó las precauciones que debía emplear en la construcción. Señala, frente a la supuesta interpretación equivocada del artículo 216 del CST, al entender que siempre es carga del trabajador demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, bastaba decir que de antaño la Corporación ha adoctrinado que, en casos, como el sub examine, es al trabajador a quien le corresponde probar suficientemente la culpa del empleador para obtener Radicación n.° 57663 15 condena favorable por este concepto y que una vez éste demostrara que la causa eficiente del infortunio fue el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador de darles protección y seguridad a los trabajadores, la carga de la prueba se traslada al empleado, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida y este entendimiento en nada difiere de la interpretación que realizó el colegiado, por lo que el Tribunal no pudo incurrir en el dislate jurídico que se le endosa.
Concluye, que el Tribunal advirtió que no podía endilgársele culpa al patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, porque de las pruebas emerge que este proveía a todos los trabajadores de los elementos de seguridad necesarios, por lo que se liberó de la responsabilidad que se le imputaba (f.° 26 a 31 del cuaderno de la Corte). VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba debajo de la placa de concreto que se desplomó, por orden expresa de su empleador. 2.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que ir retrocediendo o colocarse a un lado, mientras se realiza la vigilancia de la fundición de la placa de concreto, constituye una Radicación n.° 57663 16 medida idónea de seguridad para evitar los riesgos de un eventual desplome. 3. No dar por demostrado, estándolo, la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Indica que los errores fácticos imputados a la sentencia tuvieron origen en la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1. Confesión contenida en la contestación de la demanda efectuada por Hernol Eliecer Hernández Izquierdo. Así mismo, por la apreciación errada de las siguientes pruebas no calificadas, los testimonios de: 1.
Wilson Álvarez Mantilla. 2. Armando José Marrugo. 3. Emiro José Sánchez Barrios. 4.Daniel Martínez. Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal incurre en la inexplicable omisión de valorar la confesión de parte, contenida en la contestación de la demanda efectuada por Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, y que viene a explicar por qué razón se encontraba debajo de la placa al momento en que esta se desplomó. Señala, que al dar respuesta a los hechos segundo y tercero de la demanda, el empleador manifiesta que el accidente se presentó cuando revisaba si la placa presentaba filtraciones, por expresa orden de aquél. Alude, que al contestar el hecho cuarto de la demanda, el empleador manifestó que el accidente ocurrió por Radicación n.° 57663 17 situaciones extraordinarias, ajenas a su voluntad, sin señalar comportamiento indebido por parte del trabajador.
Acota, que de los apartes de la contestación de la demanda dejada de apreciar por el Tribunal, se desprende en clara confesión que al momento del accidente estaba cumpliendo una orden expresa de su contratante y que en ejecución de esta no incurrió en ningún comportamiento indebido. Añade, que si se confronta la confesión judicial con el dicho de los testigos, quienes afirmaron de manera unánime que nadie por ningún motivo debía estar debajo de la placa de concreto, resulta entonces que la orden dada por el empleador de vigilar si había filtraciones en la placa de concreto, es constitutiva de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y si a ello se añade el error en que incurre el Tribunal de considerar como medida de seguridad idónea el ir retrocediendo o colocarse a un lado, mientras se realizaba la vigilancia, para evitar los riesgos de un eventual desplome, resulta que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo se encuentra suficientemente acreditada.
IX. RÉPLICA La Constructora Jemur Ltda. aduce que se enfoca la acusación principal respecto de la valoración de los testimonios, que acusa el cargo como mal apreciado; sin embargo, dicha prueba no es calificada en casación laboral Radicación n.° 57663 18 para fundar un desacierto fáctico ostensible. Además, alega que tampoco se demostró la existencia de un yerro fáctico manifiesto y trascendente acreditado previamente mediante un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular.
Plantea que, en cuanto al fondo del asunto, a pesar de que la empresa no fungió como empleador ni como beneficiario de la obra del servicio contratado con el señor Hernol Hernández Izquierdo, se debe advertir que no hay confesión por parte del referido demandado en la contestación de la demanda y que no se pudo haber configurado el error de hecho en cuanto a la culpa patronal, porque si bien en la mentada pieza procesal el señor Hernández manifestó que el accidente acaeció cuando el demandante se encontraba vigilando la placa por su orden expresa, no es menos cierto que en ningún momento hace referencia a que la orden consistía en que se ubicara debajo de la que se desplomó como equivocadamente se sostiene.
Resalta, que los mismos deponentes que se citan como erróneamente apreciados, son coincidentes en afirmar que en el proceso de construcción nadie debía estar debajo de la placa de fundición, de acuerdo a los procedimientos señalados, razón adicional para entender que la directiva de vigilar la placa que ordenó el empleador, no consistía en ubicarse debajo de la misma como lo pretende hacer ver (f.° 31 a 33 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 57663 19 X. CONSIDERACIONES La Sala empieza por advertir que la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues frente al cargo primero presenta algunas deficiencias de orden técnico, tales como: (i) En la formulación de la proposición jurídica, menciona una norma procesal, pero no planteó la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se enseña en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era su carga, de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido.
(ii) Señala como submotivo de violación la interpretación errónea, pero resulta imposible que respecto de los artículos 63 y 1604 del Código Civil enunciados en la formulación del cargo, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido en segunda instancia. (iii) Respecto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, alegó la interpretación errónea; sin embargo, en el desarrollo del cargo manifestó que el entendimiento que realizó el Colegiado de dicha norma resultaba insuficiente, concepto que dista del submotivo de violación al que acudió el recurrente.
Radicación n.° 57663 20 Empero, a pesar de los dislates, al hacer abstracción de lo inadecuadamente alegado en la arremetida, ello no impide el estudio de fondo de la acusación, pues la Sala advierte un cuestionamiento concreto de la censura al segundo proveído, en tanto reprocha, desde lo jurídico, la interpretación dada por el Tribunal al contenido del artículo 216 del CST en lo que atañe a la carga de la prueba de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Por tanto, le compete a esta Sala establecer si el operador de instancia incurrió en los yerros endilgados en la intelección que hizo del artículo 216 del CST. Precisado lo preliminar, se desciende al estudio del cargo primero así: No existe discusión en torno a: i) que el reclamante prestó servicios a favor del demandado Hernol Eliecer Hernández Izquierdo desde el 20 de marzo de 2004; ii) que se desempeñó como oficial de carpintería de obras civiles; iii) que el 18 de septiembre de 2007, el actor sufrió un accidente de trabajo; iv) que en virtud de ello, presentó una pérdida de capacidad laboral del 27.29 %, con fecha de estructuración 22 de mayo de 2008.
Como quiera que del cargo primero se extrae que el censor cuestiona el criterio del juez de la apelación acerca de la carga de la prueba en los eventos de pretensiones para compensar los daños y perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo, resulta pertinente recordar que la Radicación n.° 57663 21 jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL17058-2017, ha enseñado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, pretende el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente laboral o enfermedad profesional, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada.
Por tanto, no basta con demostrar el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, más la negligencia o culpa del empleador, sino la relación de causa-efecto entre uno y otro elemento, toda vez que «nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL14420- 2014).
A su vez, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021, de la siguiente manera: 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los Radicación n.° 57663 22 deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del Radicación n.° 57663 23 incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
Es decir, precisa esta vez la Sala, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020).
En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios. Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la Radicación n.° 57663 24 prestación del servicio bajo subordinación [ ]».
CSJ SL2336-2020. 1.3. En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.
En ese escenario, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, el juzgador evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.
Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular.
Conforme a la jurisprudencia transcrita en extenso, i) la culpa debe comprobarse de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador, es decir si actuó con negligencia o no en el acatamiento de sus deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores para evitarles accidentes o enfermedades laborales; ii) la culpa no se puede determinar por la simple ocurrencia del infortunio laboral ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio; iii) la carga de la prueba, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, Radicación n.° 57663 25 quienes tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión o de control ejecutado de manera incorrecta que constituye el incumplimiento de las obligaciones de prevención o que este sea imperfecto; iv) el trabajador, frente a la demostración del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral, también debe acreditar en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador así como la conexidad que tuvo con el siniestro, so pena de que no se declare culpable al empleador y, v) si lo anterior es demostrado por el trabajador, le traslada la carga de la prueba al empleador para que acredite que actuó en forma diligente y cuidadosa en tomar medidas adecuadas y razonables para evitar accidentes o enfermedades, a riesgo de que sea declarado culpable del accidente o enfermedad laboral.
En el presente caso, como puede observarse en la relatoría de las consideraciones de la segunda instancia, en sentir del Tribunal el demandante no logró demostrar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y, por el contrario, el dador del empleo acreditó su actuar diligente y cuidadoso. Así, el juez de la apelación estimó que la carga de la prueba de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo se encuentra en cabeza del trabajador, que este debe acreditar el nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral y que, si ello es demostrado por el trabajador, se le traslada la carga de la prueba al Radicación n.° 57663 26 empleador para que acredite que actuó en forma diligente y cuidadosa en tomar medidas adecuadas y razonables para evitar accidentes o enfermedades.
Conforme a lo tratado, el colegiado no otorgó al artículo 216 del Estatuto del Trabajo, un sentido contrario a lo que emana de su texto e incluso siguió el criterio jurisprudencial que esta Sala ha proferido al respecto; de ahí, que no lo hubiera interpretado con error. Por lo visto, el cargo no prospera. Respecto al cargo segundo, corresponde a la Sala estudiar cada una de las pruebas denunciadas por el recurrente, con miras a determinar si el ad quem cometió los dislates fácticos enrostrados y si con ello conculcó el artículo 216 del CST.
Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial. En este orden, en lo que atañe a la contestación a la demanda, esta no constituye prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión, es decir que cumpla con los requisitos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en el sentido de que se refiera a hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezca a la Radicación n.° 57663 27 parte contraria; al punto, el recurrente arguye que el demandado Hernol Hernández Izquierdo, al dar contestación a los hechos contenidos en los numerales 2°, 3° y 4° de la demanda se constituyó en confesión. Así las cosas, se remite la Sala a dichos escritos con el fin de verificar si efectivamente se da cumplimiento a la normatividad señalada otorgando al documento la calidad de prueba calificada.
Hecho segundo [de la demanda]: Jesús María Morelo Portacio ingresó a trabajar, mediante contrato verbal, con los demandados desde el 1° de febrero de 2004 hasta el día del accidente, ocurrido al caerse una placa de concreto en fundición del vigesimoséptimo piso cuando realizaba las labores de cuidar la misma, por orden del contratista; el cargo de contratista era el de carpintero de obras civiles para armar formaletas, con una remuneración de seiscientos sesenta mil ($660.000) pesos m/cte.
Mensual. [Respuesta] Hecho segundo: Es parcialmente cierto, me explico: El demandante empezó a laborar con mi poderdante desde el 20 de marzo de 2004 hasta diciembre 30 de 2008, y no de septiembre de ese año como erróneamente lo señala el libelista. Este vínculo se perfeccionó verbalmente ante la ausencia de un contrato escrito y no involucró ninguna persona distinta a las partes contratantes.
Durante este término el actor apoyo a mi representado en la construcción de varios edificios tales como Meridiano, AltaVista, San Sebastián, Isabella y Amanecer por cuenta de empresas promotoras o constructoras que llevan el mismo nombre de los edificios. En el mes de septiembre de 2008 durante el ejercicio de la labor contratada como carpintero, acaeció un accidente cuando el actor cuidaba la obra, esto es, revisaba si la placa presentaba filtraciones, por expresa orden de mi mandante.
El último salario que percibió el actor cuando estuvo bajo la subordinación de mi poderdante fue de $660.000. Hecho tercero [de la demanda]. El día 18 de septiembre de 2007 a las 3:00 pm, mientras Jesús María Mórelo Portacillo y once compañeros más ejecutaban sus labores de cuidar la placa de Radicación n.° 57663 28 fundición, por orden del contratista, en el inmueble en construcción TORRE AMANECER, fue aplastado violentamente por una placa de concreto en fundición que se desprendió del veintisiete piso al veintiséis de la edificación. [Respuesta] Hecho tercero: Es parcialmente cierto.
En septiembre 18 de 2007 a las 3:00 PM, aproximadamente, dentro del proceso de construcción del Edificio Torre Amanecer se desprendió sorpresivamente una placa del concreto en fundición del piso 26 al pent-house, cayendo sobre la humanidad del actor cuando se encontraba vigilando la placa, en los términos expuestos en la contestación del hecho primero, insistimos por orden expresa de mi apadrinado.
Después de ocurrido el accidente y a pesar de que COLPATRIA ARP determinó que el actor podía reincorporarse al trabajo en otro tipo de labores, este se negó a hacerlo y es por ello que, en febrero 7 de 2008 mi patrocinado se vio precisado a remitirle una comunicación exhortándolo a que se presentara a trabajar, comunicación que aportamos al expediente.
Hecho cuarto [de la demanda]. A raíz del accidente de trabajo provocado por la culpa del patrono como ausencia de la inobservancia de las más elementales normas de seguridad y protección industrial-laboral, Jesús María quedó inconsciente y fue trasladado al Hospital de Bocagrande, donde la valoración médica advirtió que el paciente ingresó con traumas múltiples.
Posteriormente fue remitido a la Clínica María Bernarda con fractura desplazada de la diáfisis de fémur derecho, lugar en el que permaneció internado desde el 11 de noviembre de 2007 hasta el día 14 del mismo mes y año. [Respuesta] Hecho cuarto: No es cierto. El accidente no ocurrió por culpa de mi mandante, quién adoptó - como es su costumbre hacerlo- todas las medidas de seguridad para preservar la integridad y vida de todos sus trabajadores, sino por situaciones extraordinarias ajenas a su voluntad.
Luego de ocurrido el hecho, el actor no quedó inconsciente, como lo afirma el libelista, y pronunció algunas palabras a través de las cuales expresó que tenía un malestar en la pierna. Las remisiones hospitalarias y el diagnostico dado por los profesionales del ramo no nos constan, por lo tanto, debe el apoderado del actor acreditar el sustento de su dicho.
De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que: i) el demandante fue contratado como carpintero de obras civiles; ii) que el actor en virtud de la orden dada por el Radicación n.° 57663 29 demandado Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, revisó si dentro del proceso de construcción del Edificio Torre Amanecer la placa presentaba filtraciones y, iii) que fue en ese momento cuando se desprendió la placa del concreto en fundición del piso 26 al pent-house, cayendo sobre la humanidad del actor cuando se encontraba vigilándola por expresa orden del contratista.
Las anteriores conclusiones se derivan, en efecto, de la confesión a la que ha aludido la censura y que fue soslayada por el ad quem, colegiatura que de manera ligera y sin detenerse en el estudio de esta, se limitó a señalar: […] que el demandado Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, aprovisionó a los trabajadores de todos los elementos de seguridad necesarios para protegerlos durante la labor de construcción que se realizó, es decir, los preservó de cualquier accidente que se pudiera presentar, dotándolos de cascos, líneas de vida (arnés), guantes, botas y charlas de seguridad constantes y, sobre todo, les indicó las precauciones que debieron tener en la construcción. Por lo señalado, la contestación a la demanda comporta confesión y, por ende, se trata de una prueba hábil en casación que permite su estudio, del que se deriva que la conclusión a la que arribó el Tribunal comporta la demostración de los siguientes yerros fácticos: i) que la labor para la cual fue contratado el demandante era diferente a la que se encontraba ejerciendo al momento de la ocurrencia del accidente; ii) que la labor de vigilar la placa y revisar si la misma presentaba filtraciones, la ejecutó en cumplimiento de una orden directa emitida por su empleador, como incluso el mismo demandado Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, lo Radicación n.° 57663 30 aceptó en su contestación a la demanda y así quedo comprobado con esta confesión; iii) que la actividad por la cual ocurrió el accidente de trabajo del que se reclama la indemnización plena del artículo 216 del CST, es de naturaleza diferente a la actividad contratada.
Ahora bien, en lo pertinente a la prueba testimonial, esta resulta tener objeto de estudio, ya que se logró la demostración de un error fáctico derivado de una prueba calificada, como quedó visto en precedencia. Al punto, los yerros fácticos en los que incurrió el colegiado y que fueron enunciados anteriormente, encuentran respaldo en lo señalado por los testigos Wilson Álvarez Mantilla, Armando José Marrugo, Emiro José Sánchez Barrios, Daniel Martínez, quienes indicaron: Que el actor se dedicaba a oficios de carpintería. Que cuando se va a fundir una placa se coge personal de fundida directamente con gente que está trabajando con la promotora y con algunos obreros para completar la cuadrilla de fundida.
Que de acuerdo al proceso constructivo por ningún motivo nadie debía estar debajo de la placa por seguridad, porque son estructuras que están en un proceso de fraguado y construcción. De acuerdo con las pruebas analizadas, la Corte encuentra objetivamente que el demandado Hernol Eliecer Hernández, no sólo varió las funciones para las cuales el demandante fue contratado, sino que, además, incurrió en una conducta falta de diligencia y cuidado, aspectos que fueron dejados de lado por el ad quem y lo hicieron incurrir en los yerros enrostrados y que son relevantes, en la medida Radicación n.° 57663 31 que el Tribunal no analizó las implicaciones que estas circunstancias tendrían frente al infortunio laboral que padeció el actor, y en particular respecto de quien emitió dicha orden.
Encontradas las falencias anteriores que son suficientes para evidenciar el error del juez de la alzada, el demandado no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia, precaución y cuidado, para resguardar la salud e integridad de su trabajador, de modo que inobservó sus obligaciones generales de protección y seguridad previstas en el artículo 56 del CST y las especiales consagradas en el artículo 57 ibidem, numerales 1° y 2° y en el Decreto 1335 de 1987.
Para la Sala es patente el nexo de causalidad entre el comportamiento del empleador y el infortunio laboral, pues todas ellas eran conducentes a la ocurrencia del accidente, máxime que el empleador no demostró que hubiese actuado de forma diligente como cualquier hombre de negocios o que, aun de haber actuado así, de todos modos, el accidente habría ocurrido, pues solo así se podría romper el nexo causal por el dador del empleo, circunstancia que no se advierte en este caso, pues para que se configurara como eximente de responsabilidad era necesario que el hecho hubiese sido irresistible e imprevisible, lo que trae como consecuencia que se encuentra probada la culpa del empleador presupuesto indispensable para disponer una condena en los términos del artículo 216 del CST.
Radicación n.° 57663 32 De suerte que, la orden dada directamente por el empleador de vigilar si se presentaban filtraciones en la placa de concreto, es constitutiva de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que se encuentra suficientemente acreditado. Por lo anterior el cargo segundo prospera y se casará la sentencia gravada.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de este. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de alzada impetrado por el apoderado de la parte actora, el asunto del que se dolió el recurrente consiste en la absolución frente a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST. El apelante reprochó la argumentación expuesta por el a quo que en su sentir fue equivocada y según la cual se encuentra a cargo del demandante demostrar la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, además de que, según su criterio, la parte accionada logró demostrar con el dicho de los testimonios que el empleador adoptó las medidas de protección y seguridad para con sus trabajadores (casco, arnés, cinturón de vida, etc.) y ello tuvo el peso suficiente para exonerar de responsabilidad a los demandados, cuando en realidad esto no es suficiente, en tanto que con esta tesis Radicación n.° 57663 33 resultaría casi imposible condenar a los empleadores por este concepto.
Señaló que resultaba irrelevante el hecho de que el empleador hubiera suministrado al trabajador los elementos de protección y seguridad (casco, arnés, cinturón de vida, etc.) y no se enfatizó en el hecho del desplome de la placa de concreto en fundición del edificio Torre Amanecer. Adicionó que entonces el fundamento de la sentencia proferida en primera instancia resultaba absurdo, pues el hecho de haber dotado al trabajador de los elementos de seguridad no evitó la ocurrencia del accidente, pero no se podía decir lo mismo si lo que se hubiese suprimido era el evento de la caída de la placa de concreto y no se podía aceptar el razonamiento de la Juez de primera instancia, según el cual el demandante se encontraba en el lugar equivocado, al que se arribó como resultado de un análisis fragmentado de las pruebas allegadas al proceso, pues se debía tener en cuenta que quienes rindieron testimonio son empleados de las demandadas, por lo que se debieron estudiar bajo la más severa crítica probatoria y no se tuvo en cuenta la confesión efectuada por los demandados en sus escritos de contestación. Por lo anterior, resaltó que el daño ocasionado al demandante se dio como consecuencia del desplome de la placa de concreto en fundición del edificio Torre Amanecer, por lo que correspondía estudiar si los demandados en dicho Radicación n.° 57663 34 proceso tomaron las precauciones necesarias o emplearon el debido cuidado.
Concluyó, que la obligación de la parte demandante era demostrar el desplome de la placa de concreto en fundición y su relación de causalidad con el daño sufrido por el demandante, lo cual fue demostrado suficientemente, por lo que en consecuencia competía a la parte demandada para exonerarse de responsabilidad, demostrar que el desplome se dio por razones de caso fortuito o fuerza mayor o el haber tomado las precauciones idóneas para evitar el hecho o que fura culpa exclusiva de la víctima, de lo que no se encontró prueba.
Como se memora, por haber sido definido en el estadio casacional, la Corte encontró acreditadas las siguientes situaciones: i. Que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de oficial de carpintería de obras civiles. ii. Que cuando se va a fundir una placa se debe formar una cuadrilla y para ello acuden al personal de fundición y para completar la misma a algunos obreros. iii.
Que por orden directa de su empleador Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, el actor revisó si dentro del proceso de construcción del edificio Torre Amanecer la placa presentaba filtraciones, hecho confesado por el señor Hernández. Radicación n.° 57663 35 iv. Que mientras el actor daba cumplimiento a la orden impartida por su empleador Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, al revisar la placa, esta se desprendió del piso 26 al pent-house, cayendo sobre la humanidad del actor, configurándose el accidente de trabajo del que se reclama la indemnización plena del artículo 216 del CST. v. Que de acuerdo al proceso de construcción por ningún motivo nadie debía estar debajo de la placa, por razones de seguridad. vi.
Entonces la actividad desplegada por el demandante en el momento preciso en el que ocurrió el insuceso, se dio como consecuencia del cumplimiento a una orden impartida por su empleador, en desarrollo de la subordinación propia de las relaciones de trabajo, como incluso el mismo lo aceptó en su contestación de la demanda, no como erradamente lo concluyó el a quo que el actor se encontraba simplemente en el lugar equivocado.
Con las anteriores conclusiones y como quiera que el hecho que originó el accidente de trabajo no era del resorte natural de las actividades propias para las que fue contratado el trabajador, el dador de empleo ha debido probar, no solo el cumplimiento de las obligaciones de protección integral del trabajador a que estaba obligado con relación a esa actividad específica, por haber variado el oficio para el cual fue contratado, pues los elementos de protección no pueden ser generalizados, estos deben proporcionarse de Radicación n.° 57663 36 acuerdo al detalle de las tareas realizadas, y además debió acreditar que actuó con la diligencia mínima a efecto de prevenir cualquier riesgo laboral, así como se exige del cuidado que debe desplegar el padre de familia, para evitar los riesgos inherentes a las labores desarrolladas en la obra y los asociados a la actividad encomendada y que debió mitigar, al actuar realmente como empleador para esas precisas circunstancias, frente a la eventual responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió el actor; que por demás, se itera, creada en desarrollo del poder subordinante en calidad de empleador al emitir la orden ya señalada.
De acuerdo a las pautas mencionadas y como se ha señalado en varias oportunidades por esta Corporación, el cuidado integral de la salud del trabajador por parte del dador de empleo, es una de las principales obligaciones que tiene quien se beneficia de la producción de bienes y servicios y por ende, es el creador de los riegos profesionales, el empleador, para con quienes en ejecución de sus obligaciones se ven expuestos a padecerlos, debiéndose brindar de modo general protección y seguridad, y correlativamente por parte de éstos, la de obediencia para con el empleador de las decisiones a través de las cuales se realiza dicha obligación, de conformidad con el artículo 56 del CST.
A su turno, el artículo 57-2 ibidem, reitera la obligación de protección imponiéndole al empresario suministrar locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, a través de los Radicación n.° 57663 37 cuales se garantice razonablemente, la seguridad y salud de los trabajadores. A través del sistema de riesgos laborales, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1295 de 1994, hasta la vigente Ley 1562 de 2012, se ha desarrollado progresivamente la forma para que esa obligación de carácter general referida, se traduzca en conductas positivas, materiales y efectivas, en procura de lograr la debida protección integral ordenada, hoy a través de lo que se conoce como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
Esa breve reseña pone en evidencia que si empleador, incumple esa importante obligación de protección al trabajador y como consecuencia de dicho incumplimiento el trabajador sufre un accidente o adquiere una enfermedad de origen profesional, éste deberá indemnizar a aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del CST, previa demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente o del estado patológico adquirido por el trabajador.
En hilo conductor a lo anterior, en lo que atañe al concepto de la culpa, el artículo 216 del CST no señala en forma expresa el tipo de culpa al que se refiere, por lo que la Sala ha decantado que se trata de la leve, por cuanto al estar de por medio un contrato de trabajo, naturalmente de origen bilateral y en beneficio recíproco para los que los suscriben, Radicación n.° 57663 38 se debe acudir a lo que prevé el artículo 1604 del Código Civil, que preceptúa:
ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
Así mismo, el artículo 63 del CC define la culpa leve en los siguientes términos:
ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (Subraya la Sala). En concordancia con lo anterior, resulta claro que para que un empleador sea exonerado de la sanción impuesta en el artículo 216 del CST, debe acreditar que adoptó todas las acciones que legalmente estaba obligado a cumplir, con Radicación n.° 57663 39 miras a garantizar la salud integral del trabajador, evitando en lo posible la ocurrencia de los accidentes o enfermedades profesionales y, en esa labor, obviamente en forma previa, identificando todos los riesgos inherentes a las actividades desplegadas por sus trabajadores, con miras a poder adoptar las políticas de extinción o mitigación de riesgos, que materialicen la aludida obligación de protección; de tal suerte que ante la afectación comprobada de la salud de un trabajador, por la ocurrencia de un accidente o una enfermedad de origen profesional, hoy laboral, éste pueda demostrar que ha actuado diligentemente en el deber de protección que le impone la ley, lo que lo exoneraría de cualquier responsabilidad frente a sucesos laborales que afecten de manera definitiva la salud o incluso la vida de los trabajadores.
En el caso de autos, como se ha mencionado reiteradamente, el empleador Hernol Eliecer Hernández, envió al señor Jesús María Morelo, quien fue contratado como carpintero de obra a revisar si la placa de concreto del piso 27 presentaba alguna filtración, esta situación, pone en evidencia la «culpa suficientemente comprobada del empleador», en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues esa responsabilidad, por ser de naturaleza conmutativa contractual, se ubica en la culpa leve, entendida como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», máxime si se tiene en cuenta que no demostró que el actor estaba capacitado para ejercer la tarea encomendada, esto es el cuidado de la placa de concreto y específicamente la revisión de filtración Radicación n.° 57663 40 en la misma, ni que fuera experto para realizar la labor encargada; a más de ello no resultaba suficiente la entrega de los elementos de protección y seguridad (casco, arnés, cinturón de vida, etc.).
Entonces, la anterior circunstancia indiscutida, ponía a Hernol Eliecer Hernández, en la obligación de probar que, para el desarrollo de esa verificación, tenía identificados, medidos, controlados y monitoreados los riesgos asociados a la actividad que debía ejercer allí, y que además ilustró sobre todos ellos al demandante, y le proporcionó los medios idóneos de protección contra los eventuales riesgos laborales.
Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas al proceso, se puede advertir que Hernol Eliecer Hernández no cumplió con esas mínimas obligaciones y, por el contrario, expuso al trabajador a un riesgo latente, sin proporcionar las mínimas medidas de protección pertinentes en ese escenario, pues se conoce por las declaraciones rendidas por los testigos, quienes trabajaron en la construcción, que por razones de seguridad nadie debería estar debajo de la placa de concreto y a pesar de ello, el señor Hernández, desprevenido de la diligencia exigida, ordenó al trabajador cuidar la placa de fundición. Sobre esa obligación procesal esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado: La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa Radicación n.° 57663 41 patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
No obstante, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a él le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681).
CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 39333. Por tanto, era el señor Hernández el llamado a demostrar su conducta diligente por haber sido quien dispuso que el actor vigilara la placa de concreto. No obstante, no lo hizo, tipificándose la culpa que exige el artículo 216 del CST. Adicionalmente, el dador de empleo aclaró que el accidente ocurrió por situaciones extraordinarias, ajenas a su voluntad, argumento éste último que tampoco jamás acreditó. En consecuencia, hubo total orfandad probatoria por parte de Hernol Eliecer Hernández, a quién le correspondía demostrar que había adoptado las decisiones idóneas tendientes a cumplir y garantizar la obligación legal de brindar al actor, la debida protección integral de su salud.
Sin embargo, lo que refleja el material probatorio, es todo lo contrario, pues a pesar de conocer la peligrosidad de Radicación n.° 57663 42 ubicar a algún trabajador debajo de una placa en fundición, el empleador lo pasó por alto y ordenó la vigilancia de esta sin las previsiones necesarias, pero además de magna negligencia, no empleó los mecanismos de seguridad y protección adecuados.
Si el señor Hernández en calidad de empleador, hubiera cumplido mínimamente con las precauciones necesarias, como lo habría hecho «cualquier padre de familia», el infortunio no se habría producido, tipificándose la culpa consagrada en el artículo 216 del CST. Ahora, si bien las declaraciones de los testigos, dan cuenta de las medidas de protección adoptadas por el empleador, las mismas resultaban irrelevantes, en cuanto que el infortunio se presentó en el desempeño de una labor para la cual no fue contratado y para cuyos implementos resultaban inadecuados, como ya se vio y mal podría colegirse que el otorgamiento de tales elementos daban cuenta de un verdadero actuar diligente del empleador; por el contrario, quedó evidenciado que el actuar descuidado del empleador fue el que generó el accidente de trabajo.
De otro lado, y si en gracia de discusión, se diera por sentado que existió un actuar imprudente por parte del trabajador que incidió en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa, pues como quedó señalado en sede de casación, aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que el demandante Radicación n.° 57663 43 estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas.
Al respecto, la Corte, en providencia CSJ SL5463- 2015, razonó: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
En otras palabras, se evidencia que el empleador faltó a sus deberes de protección y seguridad, contribuyendo a la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que permite sostener, con certeza, que esa conducta omisiva o negligente fue determinante en la configuración del infortunado suceso. Entonces no existe duda que el dador del empleo incurrió en culpa y a propósito del tipo de culpa que se le endilga al demandado señor Hernández, esta Corporación ha señalado: […] y por tanto es claro que se demuestra la culpa, en el grado de leve, que se ha exigido en la jurisprudencia para imponer la indemnización plena de perjuicios, e incluso en eventos similares se ha establecido la culpa grave.
Radicación n.° 57663 44 En efecto así se ha discurrido entre otras en decisión CSJ SL 6497-2015: (…) el artículo 216 del C.S.T., es del siguiente tenor:
ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo (se resalta).
Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., que al efecto consagra:
ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
(…) (se resalta y subraya). Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo –conmutativo- es la «leve» que al tenor del artículo 63 del C.C. se define en los siguientes términos:
ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, Radicación n.° 57663 45 sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (se resalta). En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.
El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (se resalta).
No obstante lo anterior, y a manera de simple ilustración, considera pertinente la Sala recordar que, en casos muy específicos, la Corporación ha admitido que la culpa «suficientemente comprobada» a que refiere el art. 216 del C.S.T., equivale a la «culpa grave», o como la denomina el C.C., en su art. 63 «culpa lata». Ejemplo de ello es el caso en el que el empleador, Radicación n.° 57663 46 a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias.
Así lo adoctrinó recientemente en sentencia CSJ SL16367-2014, en la que enseñó: No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil Colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear Radicación n.° 57663 47 en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.”.
CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 38701. Es por lo anterior que, como el demandado no logró demostrar por ningún medio de persuasión esa diligencia dirigida a garantizar la protección integral de la salud del trabajador, la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa en la génesis de este, está debidamente acreditada al ubicarse como empleador y por eso deberá responder por la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, como se verá más adelante.
Toda vez que prosperó el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, resulta pertinente detenerse en el análisis del daño o perjuicio causado por el accidente de trabajo. El daño o perjuicio. Como la Corte ha tenido oportunidad de estudiar en muchas ocasiones este puntual tema, la Sala recuerda que en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, se dijo: El daño como elemento estructural de la responsabilidad, se afinca en presencia de una situación real, concreta y cierta al momento del suceso nefasto, que ante la evidencia del mismo, altera abruptamente la condición de existencia de los afectados y/o sus bienes, es “un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva” (Sala Civil, sentencia sustitutiva de 16 de septiembre de 2011 expediente 2005-00058-01).
Radicación n.° 57663 48 A folios 31 a 34 del primer cuaderno obra dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, calendado 3 de junio de 2008, que acredita que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo que fue referido, sufrió una lesión que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 27.29 %, que le generó una incapacidad permanente parcial.
Se memora que en sede casacional no fue materia de ataque la relación de causalidad entre el hecho generador del accidente y el daño causado al demandante, motivo por el cual está probada la misma en relación con el daño finalmente irrogado al actor. Así mismo, el accidente de trabajo del que fue objeto el accionante, sin dubitación alguna le pudo generar perjuicios o daños directos materiales que le correspondía al demandante probar, así como también perjuicios de orden moral, los cuales se tasan al arbitrio del juez.
Como ya se dejó establecido, el actor devengó como último salario mensual la suma de $660.000, igualmente está acreditada la pérdida de la capacidad laboral, que lo fue en un 27,29 % y que el demandante nació el 27 de febrero de 1978. Se precisa lo anterior, porque con los supuestos fácticos acabados de referir y que no fueron materia de controversia alguna, la Sala en consecuencia los determinará en favor del accionante, así: Lucro cesante consolidado y futuro.
Radicación n.° 57663 49 Frente al componente del lucro cesante, resulta apropiado rememorar que se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico, o se recibe en menor proporción. Para efectos de liquidar el lucro cesante consolidado, se tomará como fecha inicial, el 18 de septiembre de 2007, data en que sucedió el accidente de trabajo hasta el 31 de agosto de 2022, mes inmediatamente anterior a la promulgación de la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta el último salario devengado por el trabajador, esto es, $660.000.
Para el lucro cesante futuro, se tomará igualmente, el salario que devengaba el demandante y, como extremos de causación, desde la fecha de esta providencia hasta la expectativa de vida probable de aquel, teniendo en cuenta que nació el 27 de febrero de 1978 y la pérdida de capacidad laboral dictaminada. Las operaciones matemáticas que surgen, son las siguientes: Radicación n.° 57663 50 Por dichos conceptos deprecados por el actor, corresponde la suma de $88.334.838 y $58.333.879, respectivamente.
Perjuicios morales. En lo que a esta petición refiere, se pretende el reconocimiento y pago del daño moral sufrido por el demandante, su compañera permanente y su menor hijo; al punto, menester es indicar que se advierte que solo figura como demandante el señor Jesús María Mórelo Portacio, por Radicación n.° 57663 51 consiguiente, era el único con la potestad de formular pretensiones a su nombre y en interés propio a través de su apoderado, que no en nombre de otras personas que no son sujetos procesales dentro de la litis.
Esclarecido lo anterior y con el fin de determinar los referidos perjuicios a favor del demandante, debe señalarse que no es motivo de duda para la Sala, que el señor Jesús María Morelo, producto del accidente de trabajo se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 27.29 %, con fecha de estructuración el 22 de mayo de 2008, sin embargo, existe una evidente dificultad de cuantificarlos económicamente, por lo que resulta pertinente recordar que esta Sala, en sentencia CSJ SL4665-2018, hizo hincapié en que este tipo de perjuicios quedaba al arbitrio del juzgador, para lo cual debía tenerse en cuenta el principio de dignidad humana consagrado (art. 1 y 5 de la CN) y evaluar las incidencias emocionales del daño causado; motivo por el cual, en consideración al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida y el salario que devengaba el accionante, se estiman en la suma de 26 salarios mínimos legales vigentes para el demandante.
Perjuicios fisiológicos o por daño a la vida de relación. Respecto de los de perjuicios fisiológicos o por daño a la vida de relación suplicados, aunque no existe duda que el accidente de trabajo generó impacto emocional en el trabajador (de ahí que se esté impartiendo condena frente a Radicación n.° 57663 52 resarcir los perjuicios morales subjetivos), esta circunstancia, al igual que el simple dicho del actor, no es suficiente para derivar, que su accidente le hubiese generado un impedimento para realizar actividades sociales, familiares o placenteras propias de su diario vivir o que hubiese truncado el desarrollo de sus proyectos de vida.
En consecuencia, no prospera la pretensión encaminada a que se resarza este menoscabo, dada la ausencia de actividad probatoria por parte del demandante para acreditarlo. Por último, si bien las demandadas formularon la excepción de prescripción, la misma no prospera en atención a que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que fijó la pérdida de capacidad laboral en 27.29 %, es de fecha 3 de junio de 2008, y la demanda se presentó, el 30 de octubre de 2008, sin que, por tanto, hubiese transcurrido entre uno y otro suceso más del periodo trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST.
Solidaridad entre las demandadas. Pretende el demandante que se declare la responsabilidad solidaria entre los convocados a juicio, el señor Hernol Eliecer Hernández, en calidad de subcontratista, la Constructora Jemur Ltda. como contratista y la Constructora Amanecer S. A. como beneficiaria o dueña de la obra. Radicación n.° 57663 53 Ahora bien, en la audiencia de conciliación la parte demandante desistió de la demanda en contra de la Constructora Jemur Ltda., lo que fue aceptado por el Juzgado (f.° 257 del cuaderno principal).
Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.
Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343- 2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).
Siendo ello así, se debe determinar si de acuerdo con las circunstancias en que Jesús María Morelo Portacio prestó sus servicios, resulta procedente la condena solidaria contra Constructora Amanecer S. A. Radicación n.° 57663 54 Pues bien, el certificado de existencia y representación legal del empleador, Hernol Eliecer Hernández, precisa como objeto social: Compraventa de materiales procedentes estructuras.
Distribución y fabricación de saunas y jacuzzy. Prestación en trabajos de excavación. Prestación de servicios en hormigonado para edificios. Prestación de servicios en instalaciones de dinteles. Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de la Constructora Amanecer S. A. señala como objeto social: La construcción de un edificio destinado a vivienda multifamiliar ubicado en la carrera 6 N.° 6-146 del Barrio Bocanegra, y la posterior venta y comercialización de las unidades de dicho edificio, tales como apartamentos, garajes, depósitos y demás que les sean conexas.
En el ejercicio de su objeto la sociedad podrá ejecutar todos los actos necesarios para su logro y desarrollo, tales como: A) Adquirir bienes de cualquier naturaleza, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, así como hacer construcciones sobre sus bienes inmuebles y enajenar o gravar a cualquier título, bienes propios de acuerdo a las limitaciones en estos estatutos.
B) Tomar dinero en mutuo con o sin interés. C) Dar y recibir en garantía de obligaciones bienes muebles y tomarlos en arrendamiento u opción de cualquiera naturaleza. D) Celebrar el contrato comercial de cambio en todas sus manifestaciones, tales como girar, endosar, protestar, avalar, dar y recibir letras de cambio, pagares o cualquier otros efectos de comercio o títulos valores en general, y celebrar toda clase de operaciones con entidades bancarias y en general crediticias.
E) Hacer sea en su propio nombre, por cuenta de terceros o en participación con ellos, toda clase de operaciones que sean necesarias o convenientes para el mejor logro del objeto social o que pueda desarrollar o favorecer sus actividades o las de las empresas en que tenga interés y se relacione directamente con el objeto social. F) En general, celebrar o ejecutar toda clase de contratos, actos y operaciones, de carácter civil o comercial, que guarden relación de medio con el objeto social expresado en el presente articulo y todas aquellas que tengan como afinidad, ejercer os derecho y cumplir las obligaciones legales y convencionales Radicación n.° 57663 55 derivadas de la existencia y de las actividades desarrolladas por la compañía, tales como obtener licencia de construcción y posterior enajenación de los inmuebles; trámites ante las empresas de servicios públicos y demás licencias y permisos a que haya lugar.
En general la sociedad podrá realizar toda clase de actos y celebrar toda clase de contratos civiles, comerciales, administrativos, laborales, etc., permitidos por la ley y que tengan relación directa con el objeto social. Parágrafo. La sociedad no podrá ser garante, fiadora o analista de obligaciones de accionistas o de terceros. De este modo, al comparar los objetos sociales, resulta evidente que hay afinidad entre las funciones y competencias de los convocadas a juicio y la actividad desarrollada por el señor Morelo, es decir, se trata de una actividad que no es extraña, ni ajena a las propias de los demandados.
De otro lado, es de resaltar que en el proceso se demostró la existencia del contrato del trabajo entre el demandante señor Morelo y el demandado señor Hernández, y en lo que refiere a la demandada Constructora Amanecer S. A. corresponde verificar si existió vínculo y por consiguiente alguna responsabilidad, pues la sola afirmación a la que hace alusión el demandante no le generaría en sí una responsabilidad solidaria.
A partir de lo indicado, se tiene que el demandado Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, en su declaración, manifestó que el demandante ingresó a laborar a la construcción Torre Amanecer. A su turno, el representante legal de la Constructora Amanecer S. A., informó que esta sociedad es propietaria de Radicación n.° 57663 56 la construcción Edificio Torre Amanecer para el día de la ocurrencia del accidente y que con ocasión de la construcción de dicha edificación se suscribió el 20 de junio de 2007 un contrato de prestación de servicios con el señor Hernol Hernández, en virtud del cual este último se comprometió a construir unas estructuras en madera y que la finalidad de la labor contratada era para la terminación del Edificio Torre Amanecer.
A partir de lo indicado, se tiene que están demostrados los presupuestos legales de aquel precepto sustancial, para aplicar la responsabilidad solidaria frente a las indemnizaciones surgidas a favor del demandante, por parte de la constructora Amanecer S. A. en calidad de beneficiaria de la obra, junto con el contratista el señor Hernol que ostenta la calidad de empleador, pues a través del artículo 34 del CST el legislador previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se genere a cargo del empleador (contratista).
Llamada en garantía. Respecto al llamamiento en garantía, es importante recordar que en la ocurrencia del accidente de trabajo se presentan dos tipos de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva. La responsabilidad de naturaleza objetiva, es la que cubre el riesgo al que se ve expuesto el trabajador por la Radicación n.° 57663 57 simple exposición a los riesgos que comporta la actividad para la que fue contratado y la cual está a cargo del Sistema General de Seguridad Social de Riesgos Laborales, en cabeza de las ARL.
Al ser una responsabilidad objetiva, las ARL deben responder cuando ocurre un accidente de trabajo sin que sea necesario realizar un análisis para determinar si medió culpa del trabajador o del empleador. Inclusive, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado irrelevante si existe una culpa del trabajador y, por ende, al ser una responsabilidad objetiva, las ARL deben brindar las prestaciones asistenciales y económicas a las que tendría derecho un trabajador que sufrió un accidente de trabajo.
Ahora bien, si en el accidente de trabajo media una culpa del empleador, como en el caso de autos, entramos en el campo de la responsabilidad subjetiva, es decir en el ámbito de la culpa patronal; sin embargo, en este evento la ARL no está exonerada de responder por las prestaciones asistenciales y económicas a las que tiene derecho un trabajador que sufre un accidente de trabajo y que como quedó visto, la ARL Colpatria ya cumplió con su responsabilidad, así quedó demostrado con el documento que obra folio 267 del plenario y con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
Así las cosas, si existe culpa suficiente y comprobada del empleador en el accidente de trabajo, estará el empleador Radicación n.° 57663 58 obligado a resarcir los daños que le haya causado al trabajador, sin que medie allí responsabilidad de la ARL. En este puntual tema, la Sala recuerda que en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, se dijo: De otro lado, en lo que tiene que ver con lo alegado por la accionada en la contestación de la demanda introductoria, en el sentido de que el trabajador fallecido estuvo afiliado a la ARP o entidad de seguridad que le reconoció a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales, en nada incide para que el empleador que resultó responsable por culpa patronal del accidente de trabajo, cubra la respectiva indemnización de perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante, por tratarse de dos responsabilidades distintas, una la objetiva a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales, y otra de naturaleza subjetiva que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios contemplada en el artículo 216 del C. S. del T. a cargo del empleador.
Respecto a la diferencia de la regulación de estas dos clases de responsabilidades, esto es, la prevista para el Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de Riesgos Profesionales, y la señalada para el empleador que incurra en culpa patronal, en casación del 30 de junio de 2005 radicado 22656, reiterada en decisión del 29 de agosto de igual año radicación 23202, esta Corporación puntualizó: “( ) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.
“Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden Radicación n.° 57663 59 acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.
“Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.
“Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce ‘por causa o con ocasión del trabajo’, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, ‘como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador’, como lo dice el artículo 11 ibídem.
“ En virtud de lo anterior, se absolverá a la llamada en garantía – la ARL Compañía de Seguros Colpatria S. A. De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, para en su lugar declarar responsables de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, a Hernol Eliecer Hernández Izquierdo y solidariamente a Constructora Amanecer S. A.; como consecuencia de tal declaración, condenarlos a pagar al actor los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1.
Lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $88.334.838 y $58.333.879, respectivamente. Radicación n.° 57663 60 2. Perjuicios morales 26 salarios mínimos legales vigentes para el demandante. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), de la cual dio lectura la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante audiencia del once (11) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS MARÍA MORELO PORTACIO contra HERNOL ELIECER HERNÁNDEZ IZQUIERDO, CONSTRUCTORA JEMUR LTDA. y CONSTRUCTORA AMANECER S. A., y como llamada en garantía la ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 31 de marzo de 2010, en el proceso en referencia. Radicación n.° 57663 61 SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante JESÚS MARÍA MORELO PORTACIO, el día 18 de septiembre de 2007, por parte del demandado HERNOL ELIECER HERNÁNDEZ IZQUIERDO, en calidad de empleador.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado HERNOL ELIECER HERNÁNDEZ IZQUIERDO y solidariamente a CONSTRUCTORA AMANECER S. A. a pagar a favor del demandante JESÚS MARÍA MORELO PORTACIO las siguientes sumas de dinero: 1. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas de $88.334.838 y $58.333.879, respectivamente. 2.
Por concepto de perjuicios morales 26 salarios mínimos legales vigentes al momento de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas, así como a la llamada en garantía de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 57663 62 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.