Micelio
SL3530-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0758 de 1990Decreto 1295 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69795 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3530-2020 Radicación n.° 69795 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES León Darío Gallego Martínez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy COLPENSIONES y a CITI COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la ineficacia de su afiliación a COLFONDOS S.A.; como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a las demandadas, a pagarle la pensión de vejez, a partir del 25 de junio de 2005, fecha en que cumplió 60 años edad, con inclusión del retroactivo y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 25 de junio de 1945, que se afilió al ISS en el año 1967 y cotizó más de 1.000 semanas para los riesgos de IVM a través de este Instituto y del Consorcio Prosperar; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que para el 19 de abril de 1999, fue afiliado a CITI COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, sin que se le hubiese informado sobre la pérdida de la transición y tampoco que accedería a la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 62 años edad; que esta última administradora de pensiones, tenía conocimiento de que pertenecía al aludido régimen de transición y además, que no le realizó aportes; y, que solicitó al ISS, el reconocimiento de la prestación pensional, pero fue negada con el argumento de que con el traslado al fondo privado de pensiones, había perdido el mencionado beneficio de la transición (f.°3 a 12).

El ISS hoy COLPENSIONES, al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción; manifestó que no le constaba ninguno de los hechos, pero que los aceptaba si así aparecían demostrados por el demandante, con documentos aportados al proceso (f.°54 y 56).

Por su parte, CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. Como razones de defensa adujo la improcedencia de la condena solidaria al pago de la pensión de vejez, por cuanto la afiliación del actor a esa entidad, no fue válida ni realizó aportes a la misma y en consecuencia, tampoco la viabilidad de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aceptó la condición del demandante, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibíde m, la negativa del ISS, a reconocerle la pensión de vejez a través de la Resolución n.° 031157 de 31 de octubre de 2008 y los motivos que adujo para tales efectos, pese a que volvió a cotizar a aquella entidad, el 1 de enero de 2001, es decir, antes del 24 de septiembre de 2002, fecha de proferimiento de la sentencia CC C-789 de 2002, “mediante la cual se declaró la inexequibilidad (sic) condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por considerar dicho instituto que por haberse verificado el traslado antes de la sentencia de constitucionalidad, debía darse aplicación a los incisos cuarto y quinto […]”, en el sentido que se tenía previsto en la norma original (f.° 61 a 69).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 27 abril de 2012 (f.° 181 a 191), declaró que León Darío Gallego Martínez, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, absolvió a las entidades accionadas de las demás súplicas de la demanda y las condenó en costas a favor del actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, profirió sentencia el 17 de julio de 2014 (f.°234 a 250 cuad. Tribunal), mediante la cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia revisada por vía de apelación, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, del día 27 de abril de 2012, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES E.I.C.E.", a reconocer y pagar a favor del señor LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ, la pensión de vejez, partir del 01 de enero de 2014; conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES E.I.C.E.”, a reconocer y pagar a […] LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre (sic) 01 de enero al 31 de mayo de 2014, la suma de TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS M.C. ($3.080.000.00).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES E.I.C.E.", a continuar cancelando una mesada pensional en favor del señor LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ, a partir del 01 de junio de 2014 equivalente [a] SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS MC. ($616.OOO.OO), sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya lugar y conjuntamente con la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia revisada vía apelación. Implícitamente resueltos los medios defensivos.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, en esta no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó tres problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante tenía o no derecho a que el ISS, le reconociera y pagara la pensión de vejez, “ pese a existir múltiple vinculación entre regímenes excluyentes del sistema general de pensiones, para examinar las demás peticiones derivadas del mismo ”; ii) si como beneficiario del régimen de transición, tenía reunidos los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad; y, iii) la procedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En torno al primer planteamiento jurídico, se remitió al artículo 16 de la Ley 100 de 1993, relativo a la incompatibilidad de regímenes; luego a los artículos 12, 14 y 17 del Decreto 692 de 1994, de los cuales copió su contenido, sobre la “ CONFIRMACION DE LA VINCULACIÓN ”, “ EFECTOS DE LA AFILIACIÓN ” y “ MÚLTIPLES VINCULACIONES ”, para luego referirse al artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, reglamentario de los preceptos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993, del que reprodujo su texto, relacionado con las cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones simultáneas y compartibibilidad pensional.

A continuación señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, “ hubo de considerarse inválido de pleno derecho el traslado entre los dos regímenes pensionales existentes, con posterioridad al 29 de enero de 2004, para los afiliados a quienes les faltaran menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión de vejez ”; que esta norma fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, cuyos artículos 1 y 2 copió en su totalidad.

Mencionó que “ Aplicada la hermenéutica adecuada ” a las anteriores normas, […] cotejada con la prueba militante en el proceso, se tiene que según solicitud de vinculación a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA COLFONDOS S.A., […] León Darío Gallego Martínez, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, al régimen de ahorro individual, administrado por un fondo privado, el 19 de septiembre de 1999, según documento que reposa a folio 42 del expediente.

Así mismo, de la comunicación C.O.M.-A.F.L -11133 del 10 de febrero de 2009, por la A.F.P. COLFONDOS S.A., se reporta que el demandante se encuentra válidamente vinculado al I.S.S. y no realizó aporte alguno en el RAIS, e igualmente, el mismo Instituto demandado en el acto administrativo que negó la prestación económica en favor del afiliado reclamante, aduce que es él (sic) la entidad competente para dirimir el derecho prestacional (fls. 16, 17 y 42).

Es entonces, que la administradora competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de […] LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ, lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, pues su afiliación en el RAIS es ineficaz y carece de toda validez en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente. (Lo resaltado es de la Sala).

En cuanto al segundo problema jurídico que determinó, citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual definió el régimen de transición allí consagrado y manifestó que de su segundo inciso, se desprendía que el legislador diferenció entre dos categorías de beneficiarios: el 1 de abril de 1994, para el sector privado y el 30 de junio de 1995, para el sector público; tras invocar el artículo 151 ibídem y el Decreto 1295 de 1994 aludió a las mencionadas categorías, con base en la edad de hombres, mujeres y el tiempo de servicios o cotizaciones como presupuestos legales.

Recordó que la pretensión del actor se basó en el régimen de transición, para el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, el cual dijo, que le era aplicable, como lo asentó el a quo; mencionó el artículo 12 de aquel y los requisitos contemplados para obtener el derecho a la prestación, como eran la edad y la densidad de cotizaciones.

Puntualizó que Gallego Martínez, nació el 25 de junio de 1945 y por ello, a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años, que respecto a las semanas de cotizaciones, de acuerdo al reporte de folios 213 a 217, tenía una densidad de 1.141.57, aportadas al Sistema General de Pensiones, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 2013.

Coligió que no obstante haberse causado el derecho pensional con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor conservaba el beneficio de la transición, para obtener la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debido a que para el 25 de julio de 2005, tenía acreditadas 931.42 semanas, de las 750 mínimas exigidas para tales efectos, por la reforma constitucional.

Tras citar la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, reiterada en la CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, aseveró: […] dado que el señor Jaramillo Colorado (sic) al momento de presentar la acción ordinaria ya reunía el requisito previsto en la norma aplicable para dirimirle el derecho a la pensión, de las 1.000 semanas, no obstante, haber realizado aportes hasta el 31 de diciembre de 2013, semanas adicionales cuyo IBC no es diferente al salario mínimo mensual vigente y no influyen en el valor de la mesada pensional, por lo que le asiste derecho a que se reconozca el (sic) la pensión de vejez desde el 1º de enero de 2014, fecha para la cual había reunido los requisitos legales y se retiró del sistema general de pensiones.

También es procedente anotar que, si bien enseña la jurisprudencia nacional reseñada en párrafo anterior que solo al Juez laboral le está permitido conocer de aquellas semanas reportadas hasta el momento de la presentación de la demanda, lo es también, atendidos los principios constitucionales a la seguridad social y favorabilidad, consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y realizado un test de proporcionalidad, que se debe salvaguardar el derecho inalienable al mínimo vital representado en el pago de la prestación económica, por tanto, de conocimiento por parte del operador jurídico la prueba presentada con posterioridad, debe proceder a ordenar el reconocimiento del mismo, pero con la salvedad, como se dejó anunciado, a partir del momento en que dejó de efectuar aportes al sistema general de pensiones.

Efectuada entonces, la última cotización por el demandante al sistema general de pensiones el 31 de diciembre de 2013, data para la que se encuentra demostrado el derecho a la prestación, y sin estar obligado a continuar con el aporte en los términos del artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de la ley 797 de 2003 es procedente concederle la prestación económica, desde el 01 de enero de 2014, en razón de la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 35 de la ley 100 ibídem, en tanto, revisado el reporte de semanas de cotización, en base al sistema actuarial señalado en el artículo 21 de dicha norma, el entonces afiliado durante el lapso de los últimos 10 años de su vida laboral, realizó aportes al sistema general de pensiones sobre el salario mínimo. […].

A renglón seguido, aludió al tercer problema jurídico relacionado con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; citó pronunciamientos de esta Corporación, CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 27549 e indicó, que existe norma expresa que reglamenta y fija términos perentorios a las entidades administradoras de pensiones para su reconocimiento y pago, so pena de causación de la sanción moratoria prevista en el anterior precepto.

Agregó que existe norma expresa que reglamenta y fija términos perentorios a las entidades obligadas al reconocimiento y pago de pensiones, so pena de causar la sanción moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que respecto a las pensiones de vejez, se estableció un plazo de 4 meses para que las entidades decidieran de fondo y “ por vía jurisprudencial se dispuso uno más, no mayor a dos (2) meses para iniciar el pago de las mesadas ”, una vez reconocido el derecho; se remitió al artículo 19 del Decreto reglamentario 656 de 1994 y manifestó que en el presente caso, el accionante reclamó la pensión de vejez el 19 de septiembre de 2007 (f.°16 y 17), pero que fue retirado del Sistema General de Pensiones, “ por parte del empleador el 31/12/2013, sin posterior petición”.

(Lo resaltado del texto original). Concluyó que la reclamación administrativa del demandante, anterior al retiro definitivo del Sistema General de Pensiones, “ configuraría en el presente caso una petición antes de tiempo, razón por la cual, no puede endilgarse la mora en el pago de la mesada pensional a l ISS, cuando desconoce su intención de pensionarse”; respaldó lo anterior, con el argumento de que “nuestra normatividad permite al afiliado continuar con la realización de cotizaciones tendientes a mejorar el monto porcentual de su prestación, y sin desconocer que fue en el curso de esta acción ordinaria cuando el pretenso pensionado dejó de realizar aportes al sistema pensional”.

Posteriormente, mediante auto calendado 11 de septiembre de 2014 (f.° 254 y 255), corrigió el folio 12 de la anterior decisión, respecto a los apellidos correctos del actor “ GALLEGO MARTÍNEZ ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, “ CASE PARCIALMENTE ” la sentencia impugnada, en cuanto condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2014 y absolvió de los intereses de mora;

“ que revoque el numeral segundo de la absolutoria de primera instancia […] y, en sede de instancia, condene a la codemandada al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 19 de septiembre de 2007 y al pago de los intereses de mora, proveyendo sobre costas en la segunda instancia ”. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica; por cuestiones de método y dada la orientación por una misma vía, modalidad y argumentación complementaria entre sí, la Sala estudiará inicialmente en conjunto, los cargos tercero y cuarto. CARGO TERCERO Manifiesta que acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta por aplicación indebida, […] de los arts. 174, 177, 187, 305 inc. 1 y 357 inc. 1º del C. de P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.), los arts. 25, 31, 60, 61, 66, 66 A, 83 y 84 del C. P. del T. y de la S.S. (Ley 712 de 2001, arts. 12, 18, 35 y 41), los arts. 12, 14 y 17 del Decreto 692 de 1994, el art. 5 del Decreto 3995 de 2008, los arts. 1 y 2 del Decreto 3800 de 2003, los arts. 13 (Ley 797 de 2003 art. 2), 16, 17 (Ley 797 de 2003 art. 4) y 36 de la Ley 100 de 1993, el art 1 parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, los arts. 12, 20, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990, los arts. 29, 48 y 53 de la C.N.; y de abstenerse de aplica r, habiendo debido hacerlo, el art. 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 y el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la controversia era el de establecer la eficacia o ineficacia del traslado del demandante a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y su incidencia en el régimen de transición. 2. No dar por demostrado, estándolo, que sólo el demandante apeló de la sentencia de primera instancia, hecho que relevaba al Tribunal de estudiar la eficacia del traslado al Fondo Privado de Pensiones y la aplicabilidad o no del régimen de transición. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, requisitos exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de vejez, el día 31 de diciembre de 2013. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió 60 años de edad el 25 de junio de 2005, y que para el 31 de agosto de 2007 tenía más de 1000 semanas cotizadas, lo que quiere decir que para el 19 de septiembre de 2007, fecha de presentación de la solicitud al ISS, tenía el derecho adquirido a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante continuó cotizando voluntariamente, con posterioridad al 19 de septiembre de 2007. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS incurrió en mora en el pago de la pensión de vejez al demandante. En desarrollo del mismo, comenzó por reproducir algunos apartes de las consideraciones vertidas por el ad quem en la sentencia atacada y expresa que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la indebida apreciación de la demanda (f.°3 a 13), las respuestas a esta por parte de las entidades demandadas (f.°50-51 y 61 a 64) y del documento de folios 16 y 17; así mismo, por la falta de valoración de las documentales que reposan en folios 18 a 33, 95, 98, 105 a 108, 137 a 139, 147 a 149 y 168 a 172.

Asegura que el sentenciador de alzada, no observó de manera detallada en las afirmaciones de la demanda inicial en cuanto a su solicitud de pensión, la negativa del ISS y la fecha de nacimiento, para verificar que pertenecía al régimen de transición; que su afiliación el 19 de abril de 1999, al fondo privado de pensiones era ineficaz, debido a que no se le informó que perdería el régimen de transición, que su pensión sería a partir del cumplimiento de los 62 años equivalente a un salario mínimo; que COLFONDOS tenía conocimiento que estaba afiliado al ISS, que era beneficiario del régimen de transición y que no efectuó aportes a su favor.

Menciona que el Tribunal no tuvo en cuenta “ la relación de coherencia entre los hechos 1,4, 5, 9, 10, 11, 13 y 14” las pretensiones de declaratoria de que se encontraba cobijado por la transición y que la afiliación al fondo accionado era ineficaz. Advierte que el juez de segunda instancia, no analizó que el objeto de la litis era establecer que el demandante, “no había perdido el derecho al régimen de transición ” como lo señaló el ISS y no si reunía o no el mínimo de semanas que exige la ley para la pensión de vejez “ por transición, pues en el acto procesal se afirmó que tenía cotizadas más de 1000 ”, conforme al hecho 17 (f.°10).

Destaca, que no obstante haber apreciado la respuesta del ISS, no observó que esta entidad omitió efectuar reparos de fondo a la misma y tampoco que la codemandada COLFONDOS, aceptó los hechos, como se verifica con los folios 50 y 51. Aduce que aportó su registro civil mediante el cual acredita que nació el 25 de junio de 1945, la Resolución n.° 031157 de 31 de octubre de 2008, a través de la cual el ISS indica que tenía cotizadas 1013 semanas, pero negó la prestación de vejez, porque con el traslado a la AFP había perdido los beneficios del régimen de transición; la solicitud de afiliación a COLFONDOS (f.°42) y el documento “ COMM-AFL01-1133.09 ”, de fecha 10 de febrero de 2009, en el que esta administradora de pensiones le informan al actor que la múltiple afiliación “ fue solucionada ”, que no registraba aporte a capital en su cuenta de ahorro individual y que se encontraba válidamente vinculado al ISS (f.° 41).

Reprocha que el juez colegiado no valoró el escrito de folios 18 a 25, a través del cual interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución n.°031157 expedida por el ISS el 31 de octubre de 2008 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, que con aquel documento se confirma que no fue objeto de discusión, el tema de las semanas de cotización. Así mismo, que erró en la apreciación del recurso de apelación, su sustentación (f.°190 a 196), y el auto de 18 de mayo de 2012 (f.°195 y197), ya que no observó que el actor fue el único apelante y se limitó a cuestionar lo resuelto por el a quo respecto a su derecho al régimen de transición que lo relevaba de hacer otras consideraciones; que el recurso interpuesto por el ISS, fue declarado desierto.

Agrega que el sentenciador no debió incorporar al proceso el reporte de las semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, de folios 216 a 220, “como prueba decretada de oficio (fl.212/215)” por innecesario, ya que reposaba en el expediente la Resolución 031157 del 31 de octubre de 2008, que da cuenta del número de semanas que tenía reunidas a 19 de septiembre de 2007 (f.°17), que “aunque es verdad que el documento revela 1.141.57 semanas […] entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 2013, como lo dedujo el fallador 241/252/244) ”, no percibió que: a) Desde el 01/01/1967 hasta el 30/09/2007, el demandante cotizó 1.012.85 semanas, de suerte que si se descuenta lo correspondiente a 11 días -del 20 al 30 de septiembre-, o sea 1.57 semanas, quedarían 1.011 semanas cotizadas a 19 de septiembre de 2007. 1.

Aparecen cotizaciones desde el 01/01/2001 hasta el 31/01/2001 (4.29), desde el 01/02/2002 hasta el 28/02/2002 (3.43), desde el 01/03/2002 hasta 30/06/2002 (17.14), desde el 01/03/2003 hasta el 31/08/2003 (34.14), desde el 01/09/2003 hasta el 30/09/2003 (O. 14), entre otras, que no figuran en otros documentos, como el de fis. 95-98/105-108 y el de fis. 168 a 172, no apreciados por el H. Tribunal. 1.

Que al confrontar el documento de fis. 216/217/219 a 217/218/220, con los documentos de fis. 95-98/105-108 y de fis. 168 a 172, labor no desarrollada por el fallador de instancia, salta a la vista que el ISS modificó unilateralmente la histona laboral del demandante, infringiendo el debido proceso (C.N., art. 29) y el principio de la buena fe y confianza legítima (C.N., art. 83). 1.

Que las semanas cotizadas con posterioridad al 19 de septiembre de 2007 no son reflejo de un acto voluntario y libre del trabajador, encaminado a cumplir la densidad mínima exigida por la ley -requisito ya cumplido-, o a mejorar el monto de su pensión porque siempre cotizó con el salario mínimo-, sino el resultado de una imposición, que para el caso se traduce, en primer lugar, en la negativa del derecho a la pensión pese a contar 1013 semanas cotizadas, y en segundo término, en la conducta reiterada del ISS, contraria a derecho, de alterar su historia laboral. 1.

El Juez de la alzada no apreció el reporte de semanas cotizadas impreso en 2005/05/03 (fis. 26 a 30 Cdno. 1), el cual revela que el demandante cotizó: […] 5.950 días”. Tampoco apreció “ el reporte de semanas procesado en 2005/05/03” de folios 32-33 y 31, sobre las cotizaciones de 576 y 540 días cotizados, en su orden. Critica que el ad quem, le dio un alcance que no correspondía al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, dado que el demandante no continúo haciendo aportes voluntarios al régimen pensional, por el contrario, el 19 de septiembre de 2007, le solicitó al ISS la pensión, porque tenía reunidos los requisitos para obtenerla y que su obligación de cotizar, cesaba.

Por último, indica que si el Tribunal hubiese apreciado en debida forma las documentales acusadas, habría arribado a la conclusión que la controversia giraba únicamente en torno a la eficacia del traslado del demandante al fondo privado de pensiones (f.°21 a 37). CARGO CUARTO Denuncia que la sentencia impugnada, es violatoria de la ley por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, el “ Decreto 0758 de 1990 ”; de interpretar erróneamente los artículos 13 y 35 del anterior Acuerdo y de “ abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, el art. 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 y el art. 141 de la Ley 100 de 1993 ”.

En sustento del mismo, asevera que el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho, que relaciona, así: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, requisitos exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 990 para la pensión de vejez, el día 31 de diciembre de 2013. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió 60 años de edad e1 25 de junio de 2005, y que para el 31 de agosto de 2007 tenía más de 1000 semanas cotizadas, lo que quiere decir que para el 19 de septiembre de 2007, fecha de presentación de la solicitud al ISS, tenía el derecho adquirido a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue obligado a continuar cotizando, con posterioridad al 19 de septiembre de 2007. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS incurrió en mora. En sustento del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la Resolución n.°031157 del 31 de octubre de 2008 (f.°16 y 17), mediante la cual el ISS, resolvió la solicitud de pensión de vejez del demandante, debido a que no se percató de la fecha de su nacimiento, el número de semanas cotizadas y de la fecha de presentación. En respaldo de esta afirmación, copia algunos segmentos de la sentencia acusada, para luego indicar que el juez colegiado, “ aunque sin referencia explícita a prueba alguna ”, reconoció que “ al momento de presentar la acción ordinaria ya reunía el requisito previsto en la norma aplicable para dirimirle el derecho a la pensión de las 1.000 semanas ” y relaciona los folios 242, 245 y 251 a 255.

Aduce que el reporte de folios 216 a 220 mal apreciado por el ad quem, refleja que el demandante cotizó 1.012.85 semanas, entre el “ 01/01/1967 y el 30/09/2007 ”; que si se descontaran 1.57 semanas, “ le quedan 1.011 ” cotizadas a 19 de septiembre de 2007; que no valoró las documentales de folios 26 a 33 y 137 a 139, 147 a 149 de las que se desprenden 7.066 días cotizados hasta agosto de 2007, equivalentes a 1.009 semanas “ cifra que está muy próxima a las 1.013 […] que acogió el ISS en el documento de folios 16 y 17 ”.

Asegura que de haber apreciado el juez de segunda instancia, de manera “ correcta ” las anteriores documentales que no fueron tachadas por las demandadas, habría concluido que el 19 de septiembre de 2007, cuando reclamó la pensión de vejez, tenía cumplidos 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas, pese a que “ se vio obligado a continuar cotizando con posterioridad a esta calenda, porque la prestación le fue negada y hubo alteraciones sucesivas en su historia laboral, no existiendo petición antes de tiempo (fl. 246/257/249 ”, además de la mora del ISS en el otorgamiento de la pensión. Reprocha la falta y errónea apreciación de las documentales acusadas, porque a su juicio, le restó efectos al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al régimen anterior, contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez.

Adiciona que interpretó de manera equivocada los artículos 13 y 35 del anterior acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el precedente de esta Corporación, conforme a las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42.289, que indican que “ el Juez no debe hacer interpretación literal de esas normas ” y a renglón seguido copia varios fragmentos de estas, para finalizar con el argumento de que si el Tribunal no hubiere incurrido en los yerros señalados, necesariamente habría concluido que para el 19 de septiembre de 2007, era beneficiario del régimen de transición y tenía reunidos los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para obtener la pensión de vejez.

RÉPLICA CITI COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, aduce que los cargos adolecen de deficiencias de orden técnico, ya que no es posible la violación indirecta por aplicación indebida al mismo tiempo la falta de aplicación “ abstenerse de aplicar”. En cuanto al fondo del asunto, señala que el Tribunal no incurrió en error manifiesto porque de la lectura de las pruebas relacionadas y en las que presuntamente incurrió en error, no se determina la existencia de estos, que ello ocurre cuando se rompen las reglas de la sana crítica lo que aquí no aconteció (f.° 63 a 72).

El ISS hoy COLPENSIONES, manifiesta en oposición conjunta, que el demandante solicitó la pensión el 19 de septiembre de 2007, pero siguió cotizando al sistema hasta el 31 de diciembre de 2013, sin que con anterioridad a esa fecha hubiere solicitado su retiro o desafiliación, que el disfrute de la prestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es a partir de la desvinculación del sistema (f.° 82 a 84).

CONSIDERACIONES El Tribunal, en la sentencia atacada, arribó a la conclusión, que la entidad administradora de pensiones competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de León Darío Gallego Martínez, era el “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, pues su afiliación en el RAIS es ineficaz y carece de toda validez”, conforme a la comunicación, “ C.O.M.A.F.L.-1133 ” del 10 de febrero de 2009, expedida por CITI COLFONDOS S.A., en la que reportó como válida la vinculación del actor AL ISS y la no realización de aportes a su favor.

Aunado a lo anterior, coligió que el promotor del proceso, era beneficiario del régimen de transición y le asistía el derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, por tener reunidos los requisitos de edad y densidad de cotizaciones para tales efectos.

Por lo anterior, condenó al ISS hoy COLPENSIONES, al reconocimiento de la prestación, a partir del 1 de enero de 2014, con fundamento en que si bien, el demandante elevó solicitud para su otorgamiento, el 19 de septiembre de 2007 (f.°16 y 17), fue retirado del Sistema General de Pensiones, “ por parte del empleador el 31/12/2013, sin posterior petición”.

(Lo resaltado del texto original). El censor cuestiona que el ad quem, cometió sendos errores de hecho, por la falta y equivocada apreciación de las pruebas arrimadas al plenario, entre las cuales relaciona la demanda inicial, las respuestas a esta, los reportes de semanas cotizadas emitidos por el ISS, el acto administrativo n.°031157 de 31 de octubre de 2008, mediante el cual le fue negada la prestación pensional, los recursos interpuestos contra este y la apelación del fallo de primera instancia. Aduce que si bien, en la demanda solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de pensiones administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, al RAIS de CITI COLFONDOS S.A. y su condición de beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal se equivocó al inadvertir que su inconformidad se centró en la fecha a partir de la cual se le otorgó la pensión, que debió ser desde el 25 de junio de 2005, cuando cumplió 60 años de edad, en atención a que presentó reclamación con ese objetivo, el 19 de septiembre de 2007, por tener reunidos los requisitos de edad y más de 1000 semanas de cotización al 31 de agosto de esa anualidad; así mismo, lo relacionado con los intereses de mora del artículo 141 ibídem, en virtud de la tardanza de la entidad administradora de pensiones para conceder el derecho, cuya negativa lo condujo a continuar cotizando al sistema.

Advierte la Sala que no es objeto de controversia, que León Darío Gallego Martínez, nació el 25 de junio de 1945 y cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2005 (f.° 14), que durante toda su vida laboral, realizó aportes a la seguridad social en pensión, con un IBC sobre el salario mínimo legal vigente para la época (f.°27 a 36); que reunió 1.013 semanas de cotización pagadas al ISS hoy COLPENSIONES (f.°16 y 17); que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 19 de septiembre de 2007, solicitó a esta entidad, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 031157 de 31 de octubre de 2008 (f.°16 y 17); que contra esta decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación (f.°18 a 25); y, que “ fue retirado del sistema general de pensiones, por parte del empleador el 31/12/2013, sin posterior petición” (f.°219 a 220).

Ahora, conforme al contenido de las anteriores documentales, colige esta Sala, que en el fallo acusado, el Tribunal solo aludió a la comunicación “ C.O.M.A.F.L.-1133 ”, expedida por CITI COLFONDOS S.A., para dar por establecido que el actor no realizó aportes a este fondo y que pertenecía al régimen de prima media con prestación definida del ISS y le correspondía a esta entidad el reconocimiento de la prestación reclamada, sin realizar pronunciamientos de fondo sobre el tema reprochado por la censura, de ineficacia e invalidez de traslado al RAIS, razón por la cual la Sala se releva de estudiar el tercer cargo formulado.

De otra parte, en lo que sí asiste razón a la censura, es en cuanto a los errores que le enrostra al sentenciador colegiado, al no haber dado por establecido que Gallego Martínez, tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2005; desatinos que fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la Resolución n.° 031157 de 31 de octubre de 2008, de cuyo contenido se extrae, que el 19 de septiembre de 2007, solicitó al ISS hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de la prestación, fecha para la cual ya reunía requisitos para acceder a ella y en el que la entidad indicó que tenía 1013 semanas de cotización. De los medios de convicción visibles a folios 16 y 17 a 25 en los cuales el ISS negó la pensión de vejez reclamada, se evidencian la voluntad inequívoca del actor, de desafiliarse definitivamente del Sistema General de Pensiones y dejar de cotizar al régimen de prima media, a partir de la fecha de su solicitud del reconocimiento de la prestación pensional.

Si bien las disposiciones acusadas por la censura, contienen el parámetro según el cual, para entrar a disfrutar de la pensión, se requiere que el afiliado se haya retirado del sistema, esta Sala de la Corte, tiene adoctrinado, que en casos como este, en el que el afiliado fue inducido en error por la administradora, al negarle la prestación y obligarlo a continuar realizando aportes, no obstante tener el derecho, aunado a que los mismos no tenían incidencia alguna en el monto de la prestación debido a que durante toda la vida laboral el afiliado los efectuó con el salario mínimo legal, se admite su voluntad de no continuar vinculado al sistema, manifestada mediante actos externos, para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En línea con lo expuesto, vale precisar, que la Sala Laboral de esta Corporación, en su jurisprudencia, ha morigerado el alcance de las referidas disposiciones, pues ha indicado que cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación, el inicio del disfrute de la pensión, es a partir de la fecha en que manifestó su voluntad de acceder a ella (CSJ SL5603-2016).

Así las cosas, y ante la voluntad claramente evidenciada por el demandante, de desafiliarse del sistema desde el 19 de septiembre de 2007, el ad quem debió considerar que las cotizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2013, en cuantía del salario mínimo legal, obedecían a un error al que lo condujo el ISS hoy COLPENSIONES, que además no tenían incidencia alguna en el monto de la pensión, en beneficio del demandante.

Lo dicho, toda vez que al tener reunidos los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, como la edad y el número de semanas de cotización de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad y estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le correspondía al ISS hoy COLPENSIONES, reconocerle el derecho a partir del cumplimiento de los requisitos consagrados en los mencionados preceptos.

En lo que atañe a los intereses moratorios, son procedentes en este caso, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido al retardo en el pago de mesadas pensionales, perjuicio que debe ser resarcido, en tanto no obedece a los eventos excepcionales en que la jurisprudencia laboral de esta Corte ha determinado como exonerativa de su pago, como, por ejemplo: El cambio de criterio jurisprudencial (SL4650-2017), la nulidad por traslado de régimen (SL1688-2019), cuando al elevar la solicitud a la entidad no se cumplen los requisitos (SL37047-2018), en los casos de controversia entre beneficiarios (SL1399-2018), en eventos de reajuste o reliquidación pensional (SL738-2018), en el régimen de ahorro individual cuando el afiliado no ha informado la modalidad pensional de retiro escogida (SL2645-2016), las pensiones del Acuerdo 049 de 1990 causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (SL9316-2016), pensiones convencionales o acordadas en pactos colectivos (SL8544-2016), pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST (SL5669-2016), entre otros, de lo que se deriva que en los demás casos, por regla general procede su pago.

Así lo expresó esta Corporación, en las sentencias CSJ SL2941-2016 y CSJ SL4794-2019, en las que además indicó: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: “Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Por lo discurrido, prosperan los cargos y se casará parcialmente la decisión impugnada, en cuanto condenó al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2014.

En virtud de ello, la Sala se releva de estudiar los dos primeros cargos. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Valgan las consideraciones vertidas en sede de casación en las que se afirmó que aun cuando los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, determinan que el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, el alcance de esas disposiciones se atenúo por la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el comportamiento del asegurado, cuando ha expresado intención inequívoca de retirarse del sistema.

Así lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL5603-2016, reiterada en la CSJ SL9036-2017, en la que memoró la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, en los siguientes términos: […] los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».

El anterior criterio ha sido reiterado en los pronunciamientos CSJ SL11897-2017 y CSJ SL15559-2017 y en ésta, señaló: […] Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. […].

En ese sentido, en el sub examine, de las documentales analizadas, aparece la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, elevada por el actor el 19 de septiembre de 2007, por tener reunidos los requisitos de edad y densidad de semanas de cotización, la cual fue decidida negativamente mediante la Resolución n.° 031157 de 31 de octubre de 2008 expedida por el ISS hoy COLPENSIONES (f.°16 y 17); así mismo, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra esa decisión (f.°18 a 25), de estas se evidencian los actos exteriorizados por el demandante en cuanto a su intención de que se le reconociera la pensión a partir del 25 de junio de 2005, fecha en que cumplió 60 años de edad.

La circunstancia de haber presentado la aludida petición y la impugnación contra la del ISS, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que los aportes efectuados con posterioridad el registro de la novedad de retiro por parte del empleador cambie ese panorama, en tanto obedeció a un error al que lo indujo la misma entidad, cuando negó la prestación en el acto administrativo 031157 de 31 de octubre de 2008, con posterioridad a la orden emitida en sentencia de tutela que amparó el derecho de petición del actor, de cuyo contenido se extrae, que tenía reunidas 1.013 semanas de cotizaciones.

En ese orden, se revocarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 27 de abril de 2012, para en su lugar, condenar al ISS hoy COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante, a partir del 24 de junio de 2005, en la suma inicial de $381.500 en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 Decreto 758 de ese mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, la para enero de 2020, ascenderá a $877.803.

Por concepto de retroactivo por las mesadas pensionales, correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de junio de 2005 y el 30 de marzo de 2020, se condenará a pagarle al demandante, la suma de $122.014.629. Para el efecto se tuvo en cuenta, un IBL del salario mínimo legal, por cuanto el actor cotizó sobre este monto, que no fue objeto de discusión alguna, según el siguiente cuadro: En consecuencia, se condenará por este concepto, a partir del 19 de enero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, dado que la solicitud pensional se elevó el 19 de septiembre de 2007; obligación que se deberá pagar a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, calculada sobre cada una de las mesadas adeudadas hasta su solución o pago efectivo.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el ISS hoy COLPENSIONES, se declarará no probada, debido a que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 19 de septiembre de 2007, por haber cumplido los requisitos para tales efectos, el 25 de junio de ese año; la entidad demandada, la negó mediante la Resolución n.° 031157 del el 31 de octubre de 2008, la cual notificó al demandante, el 9 de enero de 2009 (f.°16 y 17), decisión que este controvirtió e interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, el 23 de enero de la misma anualidad (f.°18 a 25) y el 15 de julio de 2009, presentó la demanda (f.°1).

Por lo expuesto, resulta palmario que, durante el anterior lapso, el término de prescripción consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no transcurrió, por lo que las mesadas exigibles a partir del otorgamiento de la pensión, no se encuentran afectadas por la prescripción. Se confirmará en lo demás, la sentencia apelada. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, dentro del proceso laboral que promovió LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en cuanto reconoció la pensión de vejez al demandante, a partir del 1 de enero de 2014 y no a partir del 25 de junio de 2005 y negó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto, de la sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 27 de abril de 2012, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer a LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ, la pensión de vejez, a partir del 25 de junio de 2005, en cuantía inicial de $381.500, equivalente al salario mínimo legal vigente de la época, que ascenderá para enero de 2020, a $877.803.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ, la suma de $122.014.629 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de junio de 2005 y el 30 de marzo de 2020.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LEÓN DARÍO GALLEGO MARTÍNEZ, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de enero de 2008, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, calculada sobre cada una de las mesadas adeudadas hasta su solución o pago efectivo.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por el ISS hoy COLPENSIONES y las demás que fueron propuestas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32 L SCLAJPT-10 V.00 Fecha inicialFecha finalMesada PensionalMesadas por año Valor del Retroactivo anual 25/06/0531/12/05$ 381.500,008,20$ 3.128.300,00 01/01/0631/12/06$ 408.000,0014,00$ 5.712.000,00 01/01/0731/12/07$ 433.700,0014,00$ 6.071.800,00 01/01/0831/12/08$ 461.500,0014,00$ 6.461.000,00 01/01/0931/12/09$ 496.900,0014,00$ 6.956.600,00 01/01/1031/12/10$ 515.000,0014,00$ 7.210.000,00 01/01/1131/12/11$ 535.600,0014,00$ 7.498.400,00 01/01/1231/12/12$ 566.700,0014,00$ 7.933.800,00 01/01/1331/12/13$ 589.500,0014,00$ 8.253.000,00 01/01/1430/06/14$ 616.000,0014,00$ 8.624.000,00 01/01/1531/12/15$ 644.350,0014,00$ 9.020.900,00 01/01/1631/12/16$ 689.455,0014,00$ 9.652.370,00 01/01/1731/12/17$ 737.717,0014,00$ 10.328.038,00 01/01/1831/12/18$ 781.242,0014,00$ 10.937.388,00 01/01/1931/12/19$ 828.116,0014,00$ 11.593.624,00 01/01/2031/03/20$ 877.803,003,00$ 2.633.409,00 $ 122.014.629,00 Tabla Retroactivo Pensional desde el 25 de junio de 2005 al 31 de marzo de 2020 Total retroactivo del 25 de junio de 2005 al 31 de marzo de 2020