Radicación n.°67955 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3530-2019 Radicación n.°67955 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARY DELLMAR FONTALVO SOLANO, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra la sociedad COMERCIALIZADORA SM S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ary Dellmar Foltalvo Solano demandó a la Comercializadora SM S.A.S., como empleador sustituto de la Editorial Escuelas del Futuro S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1992 y el 18 de diciembre de 2008, fecha en que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la accionada; de igual modo, la nulidad de las actas de conciliación n.º 86 de 30 de junio de 2004 y n.º 3 de 18 de diciembre de 2008, celebradas ante el entonces Ministerio de la Protección Social; en consecuencia de lo anterior, solicitó que se pagara $210.779.000, por indemnización por despido injusto, en aplicación del art. 6 de la Ley 50 de 1990, los «excedentes» de los aportes a Porvenir S.A. del 2004 a 2008 y sus intereses, vacaciones proporcionales con el salario realmente devengado, así como la sanción del art. 65 del CST, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, indicó que el 1 de septiembre de 1992 suscribió un contrato de trabajo con la sociedad Editorial Escuelas del Futuro S.A. hoy Comercializadora SM S.A.S., que finalizó de manera «simulada»; que fue coaccionado para suscribir un acta de conciliación y así dar por terminada la relación por mutuo acuerdo; aseguró que la coacción consistió en que «si aceptaba suscribir el acta conciliación donde terminaban de mutuo acuerdo el contrato recibiría el 50% de la indemnización por despido injusto» y continuaría laborando, y de no aceptar, su contrato terminaría con el reconocimiento de una indemnización legal, sin posibilidad de seguir vinculado; que en tales condiciones suscribió el acta de conciliación n.º 86 de 30 de junio de 2004, ante la cartera ministerial citada.
Indicó que después del acuerdo, continuó con la prestación de los servicios en la empresa Editorial Escuelas del Futuro S.A., en el mismo «cargo» y con igual remuneración, pero que el nuevo contrato entre julio y septiembre de 2004, fue suscrito con la temporal Activos S.A.; que lo anterior se repitió con otros 10 trabajadores que tenían más de 10 años de servicios.
Puntualizó que el 1 de octubre del año en comento, suscribió contrato de trabajo con la Editorial Escuelas del Futuro S.A., y que para el 2006, operó una sustitución patronal con la Comercializadora SM S.A.S., sociedad con la que continuó como gerente administrativo, con un salario integral para el 2008 de $9.654.000, del que una parte se pagaba con bonos de Sodexo Pass equivalentes a un salario mínimo legal con el fin de «bajar costos laborales»; que la remuneración tenida en cuenta por esta última sociedad para la terminación del contrato de trabajo, fue inferior al percibido; que le era reconocida una bonificación anual por concepto de ventas, que para el 2008 fue de $28.770.042, cancelada bajo los conceptos de mera liberalidad y «beneficio de compensación bonificación adicional».
Expuso que la liquidación de los aportes al Sistema General de Pensiones se hizo por un ingreso inferior al devengado en tanto no se incluyeron los auxilios que hacían parte del salario, razón por la cual se le adeudan los «excedentes dejados de pagar por concepto de pensión»; que este contrato de trabajo fue finalizado el 18 de diciembre de 2008 sin mediar justa causa; que también fue coaccionado para suscribir una segunda acta de conciliación, a efectos de que se cancelara una indemnización superior a la que le correspondía por 4 años «simulados» de servicios.
Por último, señaló que se trató de una única relación laboral desde el 1 de septiembre de 1992 y hasta el 18 de diciembre de 2008 y que ambos acuerdos conciliatorios desconocieron derechos ciertos e indiscutibles (fs.º3 a 10). Comercializadora SM S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aclaró que entre las partes existieron diferentes contratos de trabajo, el último vigente del 1 de octubre de 2004 al « 9 (sic) de diciembre de 2008 », cuando terminó por mutuo acuerdo al suscribirse de forma libre y voluntaria, sin coacción, un acuerdo conciliatorio en el que se reconoció, entre otras sumas, una bonificación por valor de $7.277.042, un aporte institucional de $69.702 y un bono ocasional por mera liberalidad de $21.500.000.
Alegó que los aportes al sistema de pensiones fueron acordes al salario percibido; que no adeuda suma alguna; que el actor tuvo contratos con diferentes empleadores; que el salario con el cual se vinculó en el 2004, fue en la modalidad integral por la suma $4.654.000; aclaró que el 24 de abril de 2006, el accionante suscribió un otrosí donde se estableció « que su contrato de trabajo suscrito el día 1° de octubre de 2004 su (sic) nuevo empleador será la sociedad Editorial Altamirano S.A. ».
Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa formuló la excepción previa de cosa juzgada, y, de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (fs.°61 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 26 de agosto de 2013 (fs.º266 cd), resolvió: Primero: Absolver a la demandada Comercializadora SM S.A.S (…), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ary Dellmar Fontalvo Solano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Declarar probados los hechos sustento de la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo narrado en la parte motiva del presente proveído.
Declararse relevado del estudio de los demás medios exceptivos, teniendo en cuenta el resultado absolutorio de la presente decisión y la prosperidad de la cosa juzgada. Tercero: Condenar en costas a la parte demandante; se ordena señalar la suma de $589.500, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.
Por secretaría liquídense en su oportunidad. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 5 de marzo de 2014 (fsº279 cd), confirmó la de primer grado, sin costas. Citó el art. 22 del CST y precisó que el art. 19 del CPTSS establece que la conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo antes o después de la presentación de la demanda; que conforme los arts. 60 y 64 de la Ley 446 de 1998, es un mecanismo de resolución de conflictos y tiene efectos de cosa juzgada.
Trajo a colación lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 640 de 2001, para puntualizar los requisitos que debe contener toda acta de conciliación, así como lo previsto en el art. 17 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, que reseña la competencia para actuar como conciliador en materia laboral. Tras referenciar el art. 13 del CST, recordó que no produce efecto alguno cualquier estipulación que desconozca el mínimo de derechos o garantías consagradas en la ley sustantiva, y que el art. 132 ibídem, prevé la libertad del empleador y el trabajador para convenir el salario en sus diversas modalidades, siempre y cuando se respete el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales; resaltó el contenido en su num. 2.
Reiteró la noción de conciliación contenida en la Ley 640 de 2001, para señalar que «no está sujeta a control jurisdiccional», pues no se trata de un acto promovido por el juez o el inspector, sino de una declaración de voluntad de las partes, avalada por un funcionario competente, razón por la cual su validez y eficacia se cuestiona a la luz de los arts. 1502 del CC y 1 de la Ley 640; asimismo se remitió al art. 1508 del CC, que hace referencia a los vicios que puedan afectar el consentimiento como elemento esencial para la existencia y validez del acto jurídico, y destacó de acuerdo con el art. 1513 ibídem, las condiciones en que la fuerza vicia el consentimiento, entendida como aquella injusta coacción física o moral, que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico y que debe tener la identidad de ser irresistible e ineludible, correspondiendo su carga probatoria al demandante.
En ese contexto normativo consideró que el accionante no logró acreditar los «elementos coaccionantes» con la suficiente entidad para viciar su asentimiento, en la celebración del acuerdo del 30 de junio de 2004; afirmó que en « forma voluntaria, previo conocimiento de las condiciones ofrecidas, se sometió a sus efectos y en señal de aceptación, suscribió el acta correspondiente », de esta manera concluyó que la conciliación cumplió con las exigencias legales, puesto que se verificó ante funcionario competente y no se renunciaron derechos ciertos e indiscutible.
De la prueba testimonial –declaraciones rendidas por Patricia Pérez Salamanca, Consuelo Medina, José Luis Pérez Arévalo y Olga Lucia Sastoque Gómez-, coligió que previamente a la suscripción del acta, existieron negociaciones entre el demandante y la empresa demandada, que le fue concedido un término de tres días « para analizar la opción más conveniente a sus intereses, esto es, entre optar por el 50% de la indemnización y continuar laborando o por el 100% de la indemnización y salir definitivamente de la empresa; eligiendo el demandante la primera de las opciones por considerarla más conveniente ».
Destacó que en virtud de tal acuerdo, el actor recibió como contraprestación $43.946.225, y que en señal de asentimiento libre y espontáneo, declaró a paz y salvo a la Editorial Escuelas del Futuro, sin que las «constantes llamadas que se le hiciera al actor por parte de la accionada para que se acogiera a cualquiera de las dos opciones», tuvieran la entidad suficiente de configurar la fuerza como vicio del consentimiento.
Enfatizó sobre la calidad que como directivo de la empresa tuvo el accionante al ocupar los cargos de gerente administrativo y de recursos humanos, siendo por tanto conocedor de las condiciones administrativas y financieras de la empresa; negó como un hecho invalidante de la conciliación, el que hubiese continuado prestando sus servicios, por lo que concluyó que el contrato de trabajo vigente desde el 1 de septiembre de 1992, finalizó por mutuo acuerdo el 30 de junio del 2004; concordó con el juez de primer grado en que cualquier reclamación derivada del acta celebrada en esta última fecha, estaba prescrita al tenor de lo dispuesto en el art. 151 del CPTSS.
En cuanto al acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de diciembre de 2008, ratificó sus efectos de cosa juzgada respecto de aquellos derechos laborales derivados del vínculo vigente entre el 1 de octubre del 2004 y el « 19 de diciembre del 2008 », en el que el demandante aceptó que su última remuneración fue de $5.999.500, bajo la modalidad de salario integral, sobre el cual se liquidaron y pagaron las vacaciones y la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo.
De este modo, no halló reparo alguno a este acuerdo, por respetar las previsiones establecidas en la Ley 640 de 2001, gozando de validez por haberse surtido ante funcionario competente, y recaer sobre derechos inciertos y discutibles. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito plantea dos cargos, por las causales primera y segunda de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta «por error de hecho por indebida valoración o apreciación de las pruebas por interpretación errónea», de los arts. «1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1519 del C.C, arts.13, 21, 22, 23 del C.S.T, 53 de la C. N., art.51 del C.P.L., arts. 210 del C.P. Civil».
Le atribuye la comisión del siguiente yerro fáctico: No dar por demostrado estándolo que entre el acta de conciliación laboral No.86, 30 de junio de año 2004 celebrada entre las partes en el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Inspección y Vigilancia, Inspección 15 del trabajo, fue simulada y estuvo viciada por la coacción o constreñimiento ejercido directamente por Editorial Escuelas del Futuro S.A. sobre el actor y como consecuencia existe un contrato laboral entre el señor Ary del Mar (sic) Fontalvo y la empresa demandada Comercializadora S.M. S.A.S existió un contrato único que comenzó el Primero de septiembre de 2.004 (sic) y culmino (sic) el 18 de Diciembre de 2.008.
Luego de trascribir las consideraciones de la decisión acusada, indica que el error radicó en la « interpretación errónea » de los testimonios, la falta de apreciación de la confesión del representante legal de la sociedad accionada al absolver interrogatorio de parte y de documentos auténticos. Asevera que el operador colegiado incurrió en contradicción cuando afirmó que en «relación con los elementos de coacción que ejercía la Entidad demandada sobre el actor», «no fueron suficientes para viciar el consentimiento al momento de la suscripción del acta de conciliación», que sin embargo, también asentó que «al trabajador se le dieron dos (2) opciones; lo tomas y recibes la mitad de la indemnización y continúas trabajando con la empresa; o lo dejas y recibes el 100% de la indemnización perdiendo la vinculación laboral con la misma».
Afirma que a pesar de que en el caso del acta de conciliación n.°86 de 2004, se concluyó la existencia de aquella propuesta efectuada no solo al demandante sino a otros trabajadores, la valoró erróneamente, al dejar de considerar «la coacción o fuerza ejercida por los empleadores sobre el actor, en uso de su posición dominante», temática sobre la cual ha habido pronunciamientos como la sentencia CC-T-1008-1999, la cual cita para diferenciar los conceptos de indefensión y subordinación. Aduce que la fuerza de que la fuera objeto el actor, se encuentra demostrada con la prueba testimonial, la cual, si bien no es calificada, « sí puede atacarse teniendo en cuenta que parte de la decisión de la sala se apoya en los testimonios, tal como se puede apreciar el testimonio del señor Nestor Stor (sic) Gil, quien expresa lo siguiente: … (…) »; reitera que este medio probatorio no fue valorado en su totalidad por el Tribunal.
En cuanto a la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada, señala que debía analizarse por cuanto se cumplieron las condiciones establecidas en el art. 210 del CPC; que si bien la interrogada optó por no contestar o responder con evasivas ante las preguntas que se le formularon, « conforme se puede evidenciar en la grabación del mencionado interrogatorio, ante la Señora Juez expuse mi inconformidad y esta situación de renuencia sería valorada en el momento procesal oportuno, lo cual no se realizó y tampoco el magistrado en segunda instancia realizó a pesar de ser una prueba calificada», puesto que solo se remitió a los testimonios.
Sobre la falta de apreciación de documentos auténticos, enfatiza que un supuesto fundamental en el proceso era «valorar si existió o no una solución de continuidad en el desempeño laboral del actor desde el primero de septiembre de 1.992 al 18 de Diciembre de 2.008»; con este fin indica que en los folios 22 y 23 reposan certificaciones del 16 de marzo y 20 de septiembre de 2005, en las que el jefe del Departamento de Personal hizo constar que el accionante «prestaba» sus servicios personales a la «compañía» desde el 1 de septiembre de 1992, prueba que aduce no fue tachada ni controvertida, y que al provenir de la demandada, es auténtica; puntualiza que su contenido demuestra la existencia del contrato de trabajo, sin solución de continuidad, desde esa data y hasta el 18 de diciembre de 2008.
Señala que la coacción alegada se encuentra probada y que el colegiado « se percató de que la intención » de la demandada con la conciliación no era terminar el contrato de trabajo, sino que «renunciara a una indemnización que por derecho le correspondía al terminar el vínculo laboral», por lo que en realidad no finalizó por mutuo acuerdo como en apariencia se puede observar «sino por decisión unilateral del empleador»; que durante todo el tiempo de vinculación del accionante desde el 1 de septiembre de 1992 al 18 de diciembre de 2008, ejerció el mismo cargo, desarrolló iguales funciones y bajo la subordinación de un jefe o superior inmediato, incluso después de haberse suscrito el acuerdo conciliatorio, a través de una empresa temporal.
Reitera que la coacción se demostró con las declaraciones de Jorge Pérez, Consuelo Medina y Néstor Estor, e insiste que no fueron valoradas en su totalidad, por lo que es claro que «los empleadores amparados con argucias han venido implementando este tipo de situaciones de conciliaciones ficticias, amañadas con promesas o amenazas de despido, buscando desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores colombianos».
Concluye que el Tribunal procedió, […] por la vía de hecho a declarar probada la excepción de cosa juzgada relacionada con el acta de conciliación No. 086 del 30 de junio del 2.004, debiendo en su lugar haber declarado la nulidad de la misma y como consecuencia que el actor estuvo vinculado con la demandada desde el primero de Septiembre de 1.992 al 18 de Diciembre de 2.008 bajo un contrato único sin solución de continuidad.
VII. RÉPLICA La opositora expone que el cargo es confuso y en que la proposición jurídica se omitió integrar las normas sustantivas de orden nacional que contemplan la conciliación; que su planteamiento comporta «otro grave error de técnica», al involucrar nuevos hechos cuando afirma que no se dio por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación fue simulada, lo que no fue objeto de pretensión; niega que el Tribunal hubiera incurrido en error al interpretar la prueba testimonial, pues esta no es de aquellas calificadas en casación. En cuanto a la falta de apreciación del interrogatorio de parte y prueba documental, dice que fueron valorados en su totalidad; que la acusación persigue que se declare nula la conciliación de 30 de junio de 2004, para lo cual alega vicios del consentimiento, sin que los argumentos expuestos demuestren el error que permita desquiciar la sentencia. VIII.
CONSIDERACIONES Pese a que el recurrente elije la interpretación errónea como sub motivo de trasgresión de la ley sustancial del orden nacional, propio de la acusación por la vía directa lo cual resulta inapropiado, por ser la aplicación indebida la única modalidad posible de utilizar por la senda indirecta, se entiende superado tal dislate.
Aclarado lo anterior, quedó reseñado al historiar los antecedentes del caso, que el Tribunal consideró que el impugnante no acreditó que hubiera suscrito, bajo coacción, el acta de conciliación celebrada el 30 de junio de 2004, esto es, que su consentimiento estuviera afectado por uno de los vicios que establece la disposición sustancial civil; para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta elementos probatorios como el escrito contentivo del acuerdo conciliatorio, los testimonios de Patricia Pérez Salamanca, Consuelo Medina, José Luis Pérez Arévalo y Olga Lucía Sastoque Gómez; agregó que cualquier reclamación frente a este acuerdo, se encontraba prescrito, conforme lo dispuesto en el art. 151 del CPTSS.
De igual modo, se refirió al segundo arreglo conciliatorio llevado a cabo el 18 de diciembre de 2008, para lo cual ratificó los efectos de cosa juzgada, en relación con las acreencias laborales que pudieran derivarse del vínculo que existió entre el 1 de octubre de 2004 al « 19 de diciembre de 2008 »; de este modo, concluyó que no se acreditó la existencia de una relación única de trabajo «fuente de sus pretensiones ».
Se le atribuye al juez de apelaciones, haber incurrido en una contradicción cuando estimó que pese a las dos propuestas que se le plantearon al demandante para que suscribiera el acta de conciliación el 30 de junio de 2004, tales circunstancias no constituían elementos de coacción suficientes para demostrar el vicio del consentimiento alegado; para la censura es patente que Fontalvo Solano fue obligado a conciliar en unas circunstancias determinadas, es decir, que fue sometido a la fuerza por su empleador.
Advierte la Sala que de las consideraciones expuestas por el Tribunal no se desprende que hubiera establecido la existencia de conductas coercitivas por parte de la convocada a juicio hacia el recurrente; lo que al respecto expresó fue que « las constantes llamadas que se le hicieron al actor (…) para que acogiera cualquiera de las dos opciones » no tuvieron la entidad suficiente para configurar la fuerza como vicio del consentimiento, es decir, que el ad quem no encontró pruebas que materializaran el constreñimiento, luego, parte el impugnante de una premisa ajena a los argumentos sobre los cuales se basó la decisión impugnada.
A lo anterior hay que agregar, que la conclusión sobre la ausencia del vicio alegado, resultó del análisis de las declaraciones rendidas por Patricia Pérez Salamanca, Consuelo Medina, José Luis Pérez Arévalo y Olga Lucia Sastoque Gómez, -cuestión que acepta la censura-, prueba que bien sabido no es calificada, conforme lo dispone el art. 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que se demuestre desacierto sobre las que sí lo son –documento auténtico, confesión e inspección judicial-, lo que en este caso no se vislumbra, por cuanto de las certificaciones de folios 22 y 23, de fechas 16 de marzo y 20 de septiembre de 2005, las cuales provienen de la Editorial Escuelas del Futuro S.A., sustituida por la hoy accionada, si bien informan que Fontalvo Solano estuvo vinculado desde el 1 de septiembre de 1992, no puede inferirse que el vínculo se desarrolló de forma continua o interrumpida.
Para mayor claridad se trascribe el contenido de los citados documentos, donde en efecto se certificó « Que el señor ary dellmar fontalvo solano, identificado con (…), se encuentra vinculado a nuestra compañía desde el 01 de Septiembre de 1.992 desempeñando el cargo de Gerente Administrativo; en la actualidad devenga un ingreso mensual de (…).
Su contrato es a término indefinido» (Negrillas fuera del texto). Las constancias en las fechas en que se expidieron -16 de marzo y 20 de septiembre de 2005-, son claras en señalar la forma en que para esas datas estaba constituido el salario que devengaba el actor y la modalidad contractual. Dada la literalidad de la observación « en la actualidad », no es posible deducir que el contrato de trabajo « indefinido» no hubiera tenido solución de continuidad.
Desde esta perspectiva, no se vislumbra la equivocación del Tribunal cuando dejó de analizar estas probanzas, y por ello, tampoco se le puede atribuir el error fáctico al considerar que no se acreditó la existencia de una única relación laboral. Asimismo, debe señalarse que nada incide si la decisión del colegiado tuvo como soporte testimonios, pues lo cierto es que la norma exige que se demuestre un error de hecho protuberante y manifiesto sobre las que sí lo son, como en efecto se dijo en antelación. Ahora bien, también se acusa el interrogatorio de parte que se le practicó a la representante legal de la accionada, prueba que es hábil en la casación del trabajo en la medida que contenga confesión, lo que evidentemente no se vislumbra en este caso, pues como lo expone la censura, la interrogada contestó con evasivas, inclusive resolvió «no responder ».
A lo dicho, hay que agregar que el Tribunal consideró « que cualquier reclamación derivada del acta de conciliación celebrada entre las partes el 30 de junio de 2004, se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 151 del CPTSS », y respecto del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 18 de diciembre de 2008, determinó que hacía tránsito a cosa juzgada respecto de las acreencias laborales causadas entre el 1 de octubre de 2004 y el 19 de diciembre de 2008, y que gozaba de « plena validez », supuestos que no son atacados por la censura, y al no hacerlo, permiten que la sentencia se mantenga incólume en los pilares que dejó libre de ataque.
Con todo, si con extrema laxitud se analizara las dos actas de conciliación, documentos que se dejan libre de ataque, evidenciaría que la inferencia del juez de apelaciones guarda correspondencia con lo que arrojan tales probanzas, en tanto de la visible a folios 14 a 16 se extrae que el 30 de junio de 2004, el demandante y la Editorial Escuelas del Futuro S.A., acudieron al Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Bogotá y Cundinamarca - Grupo de Inspección y Vigilancia, para celebrar una conciliación, donde se definirían « algunas diferencias de carácter laboral »; allí quedó consignado que el vínculo tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 2004, « fecha en que finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes »; se reconoció al actor $43.943.225, como « suma conciliatoria total, única y definitiva », cuyo pago se haría mediante cheques que allí se describen.
En la segunda conciliación (fs.°17 a 21), de fecha 18 de septiembre de 2008, se indica que entre el actor y la Comercializadora SM S.A., existió un contrato de trabajo suscrito entre el 1 de octubre de 2004 que terminó el 19 de octubre de 2008, de manera unilateral por parte de la compañía « y sin justa causa»; se entrega la suma de $12.801.500 a través de cheque.
De las anteriores probanzas, no se observa que Fontalvo Lozano hubiera actuado bajo la presión o coacción de su empleador, para dar por terminado su contrato de trabajo y, por ello tampoco se desprende ningún vicio del consentimiento al momento de suscribirlas, pues en puridad de verdad constituye una manifestación realizada por el demandante, según los términos plasmados en esas diligencias.
Así las cosas, al no haber demostrado el error fáctico, con la característica de ostensible y protuberante, la decisión gravada conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo dirige por la causal segunda de casación, de conformidad con el num. 2 del art. 87 del CPTSS, al contener la sentencia recurrida «decisiones más gravosas» en contra del accionante.
Expresa que apeló en su totalidad lo resuelto por el juez de primer grado, en lo relativo a la declaratoria de cosa juzgada de las actas de conciliación, por violar derechos ciertos e indiscutibles respecto del « no pago de las vacaciones completamente (sic) y en que se liquido (sic) la terminación del contrato con un salario inferior al probado en el proceso », que sin embargo el Tribunal solo se pronunció sobre el primer punto, lo que conllevó que la decisión fuera más gravosa al apelante único, por cuanto, reitera, que por resolverse « solo lo atinente a una parte de la apelación se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa »; solicita entonces que se extienda el estudio de la apelación a los demás puntos expuestos en su sustentación. X. RÉPLICA Indica que no se configuran los elementos para que proceda la reformatio in pejus, como quiera que la sentencia impugnada confirmó la decisión absolutoria del a quo.
XI. CONSIDERACIONES El juez de primer grado absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante; esta providencia al ser apelada por el vencido en juicio, fue confirmada por el Tribunal. A pesar de que el recurrente no sustenta en debida forma las acusaciones sobre las cuales considera que la decisión del juzgador plural hizo más gravosa su situación como único apelante, por cuanto lo que arguye es que el Tribunal dejó de analizar un aspecto de la apelación, es patente que el operador judicial no hizo más gravosa la situación del único apelante, pues como ya se dijo, lo que resolvió fue confirmar la absolución. El principio de la no reformatio in pejus, le impide al sentenciador plural empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único.
Desde esta premisa no se puede inferir, que por confirmar una decisión con motivaciones jurídicas y fácticas iguales o diferentes a las que se expresaron en la de primera instancia, se incurra en una vulneración a los derechos del impugnante, pues ello en nada desmejora su situación, en la medida en que no se introduce variación alguna a lo decidido por el inferior.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, dispuso que: De la simple lectura que antecede salta de bulto que la decisión del Tribunal, aun cuando repetitiva en cuanto tiene que ver con la absolución del demandado de las pretensiones de la actora, pues con confirmar el fallo bastaba para entenderse que aquél había resultado absuelto, dado que eso fue lo que dispuso el juzgado a quo, en modo alguno ‘hizo más gravosa la situación’ de la única apelante.
Y ello es así por la sencilla y llana razón de que al ser el fallo de primer grado totalmente absolutorio y el de segundo grado del mismo tenor, aun cuando por razones distintas, la situación material y procesal de la demandante y única apelante en nada varió. No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada.
La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente.
Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.
Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del demandado es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la primera instancia. En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarlas por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación. Por otro lado, si el ad quem no se pronunció sobre puntos apelados, le correspondía al censor acudir a los remedios procesales correspondientes -adición a la sentencia-, de acuerdo con lo establecido en el art. 311 del CPC hoy 287 del CGP, y no tratar de subsanar en esta oportunidad, situaciones que debieron exponerse en la oportunidad debida.
Por lo visto, la acusación se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió ARY DELLMAR FONTALVO SOLANO contra la sociedad COMERCIALIZADORA SM S.A.S. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 25