Micelio
SL3530-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1068 de 1995Decreto 1158 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 3798 de 2003Decreto 528 de 1964Decreto 691 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 549 de 1999Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61173 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3530-2018 Radicación n.° 61173 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE LIBREROS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL ENRIQUE LIBREROS HERNÁNDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, para que se le condenara a pagar la diferencia que resulte a su favor entre la mesada pensional reliquidada, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la mesada ya cancelada, mediante Resolución n.° 013233 de 2004; los intereses moratorios, a partir del 1° de diciembre de 2004 hasta que sean satisfechas las pretensiones de la demanda; la indexación; lo que resultare probado con base en las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso (f.° 26, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de febrero de 2004, radicó ante la accionada, solicitud de reconocimiento pensional, teniendo como último empleador a la Empresa de Energía del Pacífico -EPSA; que antes de resolver la petición, el ISS solicitó a la C.V.C., que certificara los factores salariales por él devengados, durante toda la vida laboral; que dicha entidad los certificó de los años 1991 a 1992 y los correspondientes, desde 1° de junio de 1973 hasta 31 de diciembre de 1994, así como los salarios para bono pensional, con fecha de 16 de octubre de 2003; que mediante Resolución n.° 013233 de 2004, se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2003, en cuantía inicial de $792.338, aplicándole la Ley 33 de 1985; que tal acto administrativo fue aclarado, a través del Auto n.° 020 de 2005, en el sentido de reconocer la prestación, a partir del 1° de diciembre de 2004; que contra tal decisión interpuso los recursos de ley, por no estar de acuerdo con el IBL y el monto fijado; que las semanas cotizadas ascienden a 1.721 y no 1716 como lo estableció el ISS; que se efectuó la liquidación aplicando una tasa del 75% sobre los últimos nueve años de vida laboral, es decir, con base en la Ley 100 de 1993; que realmente debió efectuarse con los ingresos del último año de servicios, esto es, desde el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2004, en aplicación al principio de favorabilidad; que a 13 de julio de 2002 cumplió 55 años de edad y contaba 1625 semanas, por lo cual se le debió aplicar un IBL del 85% y devolvérle las cotizaciones realizadas con posterioridad al 31 de julio de 2002 (f.° 1 a 25, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referentes a la solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez del actor, con sujeción a lo establecido en el régimen de transición y que le negó la reliquidación de la misma. De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) prescripción y iii) la innominada (f.° 204 a 207, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de febrero de 2012, declaró probadas las excepciones propuestas; absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.° 216 a 217 CD, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de agosto de 2012, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte vencida (f.° 16 a 27, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que respecto de lo que tiene que ver con la fórmula para obtener el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, la Corte ha sido enfática en precisar que éste garantiza a sus beneficiarios, la normativa que venía rigiendo en cada caso, solo en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual, para quienes al 1° de abril de 1994, se encontraban laborando, se rige por lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, lo es «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; sustentando su posición en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, de la cual transcribe algunos apartes.

Manifiesta que, en ese orden de ideas, la pensión del señor LIBREROS HERNÁNDEZ, no podía liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año, sino conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se había de confirmarse la sentencia del a quo (f.° 26, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, […] en cuanto confirmó la sentencia apelada, para que el sede de instancia REVOQUE LA DE SEGUNDA INSTANCIA y, en su lugar, CONDENE AL DEMANDADO a reliquidar la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios del señor RAFAEL ENRIQUE LIBREROS ACOSTA, es decir entre el 1° de noviembre de 2003 al 1° de diciembre de 2004, cuando se confirmó el retiro del servicio (negrilla del texto original) (f.° 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, por estar encauzados por la misma senda, compartir la proposición jurídica y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia por, […] ser violatoria de la ley sustancial en forma directa pe (sic) aplicación indebida quebrantando los artículos de las siguientes disposiciones: Artículo 33, 36, 52, 288 de la ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994 que reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Artículo 5° del Decreto 1068 de 1995, Decreto 1748 de 1995, Ley 549 de 1999 en su artículo 17, Decreto Nacional 2527 del 2000, Decreto 3798 de 2003, que reglamentó la Ley 549 de 1999, Artículo 6°, literal iii, Artículo 14, 46, 53, 58 de la Constitución Política, lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y a la INFRACCION DIRECTA del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 en relación con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985;

EN RELACION con los artículos 2°, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 691 de 1994, 1° del decreto 1158 de 1994, artículos 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977; 8° de la ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627,1649, 1530, 1536, 1537, 1542, 2310 y 2311 del CC; 331 y 332 del CPC; 14,46,48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo “Condición más Favorable” como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas (negrilla del texto original).

Manifiesta, que los errores de « derecho» en que incurrió el Tribunal son los siguientes: a) Dar por demostrado sin estarlo que no es responsable el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN en favor del señor RAFAEL ENRIQUE LIBREROS ACOSTA de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, tal y como lo indica en el inciso segundo del acápite de la sentencia caso en concreto. b) Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación demandada, por cuanto la norma aplicable para efectos de determinación del IBL, se debe efectuar de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c) No dar por demostrado estándolo que el actor, en el presente caso cumple con las ritualidades establecidas en la Ley 33 d 1985 para que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales percibidos en su último año de servicios, que se encuentra certificado por el último patronal para el cual prestó dichos servicios EPSA entre el 1° de noviembre de 2003 al 1° de diciembre de 2004. d) No dar por demostrado estándolo, que la pensión reclamada es la prevista en la ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta el precedente constitucional de favorabilidad, y demás normas concordantes que beneficia al actor. e) No dar por demostrado estándolo que el actor al 13 de julio de 1994, contaba con 47 años de edad, y con más de 21.36 años de servicios prestados como servidor público, condición ésta más que suficiente para ser beneficiario de REGIMEN DE TRANSICION, en armonía con lo establecido con la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 tal y como lo dice el artículo 53 de la Constitución Nacional, refrendado por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. f) No dar por demostrado estándolo que el actor es beneficiario del REGIMEN DE TRANSICION, y por consiguiente la pensión pretendida debió habérsele reconocido a partir […] del 01 de diciembre de 2004. g) No dar por demostrado estándolo, que dentro del plenario existen elementos más que suficientes para establecer que mi representado cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la mesada pensional en la que se le tengan en cuenta todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, entre el 01 de noviembre de 2003 al 01 de diciembre de 2004, y en el evento de tener en cuenta el tiempo que le faltaba para cumplir la edad y la fecha en que entró a regir la Ley 100 en el territorio nacional debió igualmente habérsele incluido los factores salariales que hacían parte del monto del sueldo, y no únicamente sobre su sueldo básico, como efectivamente se hizo. h) No dar por demostrado estándolo, que el actor al ser beneficiario del REGIMEN DE TRANSICION, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le correspondía al SEGURO SOCIAL, no solo el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, pues a 1° de abril de 1994, contaba con 46.12 años de edad y la ley exige que los hombres tengan 40 años.

A esta misma fecha, tenía un tiempo de servicio de 23.91 año, demostrando con ello que no solo cuenta con uno de los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, sino que cumple con los dos, cuando la norma solo exige una de las dos condiciones, situación ésta que le da aún más derecho para que se hubiese condenado al demandado a efectuar la reliquidación de la mesada pensional de mi representado, aplicando en su integridad le Ley 33 de 1985, no solo en lo relacionado con el tiempo de servicios, edad y porcentaje, sino a la manera como se determina el IBL. i) No da por demostrado, estándolo, que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el asegurado tiene derecho a que se le liquide la prestación reclamada a partir del 1° de diciembre de 2004, dando aplicación a lo establecido en la ley 33 de 1985, en concordancia con, o establecido en los artículos 33, 36, 52, 288 de la Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, que reglamentario del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Artículo 5° del Decreto 1068 de 1995, Decreto 1748 de 1995, Ley 549 de 199 en su artículo 17, Decreto 1158 de 1994, Artículo 14, 46, 53,58 de la Constitución política colombiana, que aparecen manifiestos en las sentencias, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de otras, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo “Condición más Favorable” y demás normas concordantes y que le favorezcan (negrilla del texto original).

Considera que los anteriores errores de « derecho» dieron origen a la violación de la ley sustancial, por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el plenario, tales como las resoluciones emitidas por el demandado, las que se encuentran firmadas por el jefe del departamento de atención al pensionado en respuesta a la solicitud de pensión y recursos interpuestos, así como a la incorrecta aplicación de las normas jurídicas que regulan la materia.

Asevera, que al haberse liquidado su pensión, conforme al promedio de lo devengado, durante los últimos 10 años de servicio, se violó lo establecido en la Carta Magna, en lo que se refiere a la aplicación de la situación más favorable al trabajador, pues se debió tener en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último semestre laborado e incluyendo absolutamente todos los factores salariales que fueron certificados por la Corporación Autónoma regional del Valle del Cauca CVC (f.° 21 a 35, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Lo expone de la siguiente manera: Acuso la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del “articulo 8°de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 19 del C.S.T.; artículo 14 de la ley 100 de 1993, 331 y 332 del C.P.C. y 8° de la ley 153 de 1887, EN RELACION con el artículo 1° de la ley 62 de 1985; 1° y 3° de la ley 33 de1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; arts. 2°, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 6° del decreto 691 de 1994 y 1° del Decreto 1158 de 1994; artículos 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977; 1613 a 1617, 1626,1627,1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, (sic) y 2311 del C.C.; 48 Y 53 de la Constitución Política; 14 y 16 del C.S.T.; 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma, que la discrepancia jurídica estriba en que para acceder a la pretensión de reliquidar la pensión se debe analizar y verificar cada uno de los factores que componen la liquidación de la pensión, puesto que se debe determinar cuál es el IBL, para lo que no se puede pasar por alto definir los componentes de esta variable. Luego de transcribir aparte de jurisprudencias de las Cortes y de los artículos 21 del CST, 34 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 691 de 1994, concluyó, que la entidad demandada y los falladores de primera y segunda instancia, al establecer el monto de la pensión del demandante lo hicieron con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todo lo percibido por el período comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de mayo de 2004, tiempo que le faltaba a aquel, para adquirir el estatus de pensionado, contado desde su entrada en vigencia; sin embargo, el accionante continuó laborando hasta el 1° de diciembre de 2004, cuando le fue notificado el acto administrativo que le reconoció la pensión, surgiendo allí, la inconformidad, pues solo se incluyeron los sueldos, cuando debía incluirse en la reliquidación todo lo percibido hasta el 30 de noviembre de 2004, basándose en una interpretación exegética de la norma, violando las instrucciones impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-461-1995, en el sentido de liquidar la pensión, teniendo en cuenta, el promedio de lo devengado desde cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, hasta cuando se retiró efectivamente del servicio.

Considera que se ha presentado una incorrecta interpretación de la ley, cuando se reconoce una pensión de jubilación se adquiere el derecho no solo a devengar una suma de dinero, los parámetros tenidos en cuenta, se tornan inmodificables, se convierten en derecho adquirido; que de los anteriores planteamientos se deduce, el yerro cometido por el Tribunal, por su equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas y la indebida aplicación de las normas (f.° 35 a 49, cuaderno de la Corte).

REPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, se opuso de manera conjunta a ambos cargos. Asevera, que el recurso no tiene vocación alguna de prosperidad, pues considera que el alcance de la impugnación adolece de graves errores de técnica, tales como solicitar que se una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque, lo cual es totalmente desacertado, dado que es contradictorio y redundante; además, no indicó a la Corte, qué hacer con el fallo de primera instancia, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

En el mismo sentido los cargos primero y segundo, pues, a pesar, de estar dirigidos ambos, por la vía directa, hace alusión a situaciones fácticas, utilizando simultáneamente los dos senderos de la causal primera de casación, lo que resulta inadmisible, bajo la técnica del recurso extraordinario de casación, en la medida que son vías independientes, autónomas y excluyentes.

Adicionalmente, expresa que el censor, confunde los errores de hecho, que denomina como de derecho; que no señala las normas que considera violadas, de los Decretos 813 de 1994 y 1748 de 1995, lo cual es desacertado, en la medida que pone a la Corte a que actúe oficiosamente; que no ataca con exactitud los pilares de la sentencia acusada, siendo su escrito más un alegato de instancia, que la sustentación de un recurso de casación. Finalmente, manifiesta que en caso de que se estime que tales dislates técnicos son superables, analizado de fondo el fallo del ad quem, resulta acertado y ajustado a la jurisprudencia de la Corporación, para lo cual, reseña varias de sus sentencias (f.° 54 a 62, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo con el que se procura sustentar la solicitud de casación total de la sentencia, según lo indica el recurrente a f.° 21, ibídem, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Tales falencias son: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura solicita a la Corte, case totalmente la sentencia acusada, […] en cuanto confirmó la sentencia apelada, para que el sede de instancia REVOQUE LA DE SEGUNDA INSTANCIA y, en su lugar, CONDENE AL DEMANDADO a reliquidar la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios del señor RAFAEL ENRIQUE LIBREROS ACOSTA, es decir entre el 1° de noviembre de 2003 al 1° de diciembre de 2004, cuando se confirmó el retiro del servicio (negrilla del texto original).

De donde se colige, que solicita, al unísono, se case y, posteriormente, se revoque la misma sentencia; lo cual resulta imposible, por sustracción de materia, bajo el entendido que una vez quebrada, anulada la providencia, desaparece del mundo jurídico y no es posible revocarla. En el mismo orden, no indica lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, pues solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, como si se tratara de una simple alegación de instancia. 2.- En ambos cargos, no está claro el concepto de violación invocado, en relación con los preceptos legales que se mencionaron en la proposición jurídica al igual que en el desarrollo de los cargos, ya que se alude indistintamente a dos de los tres submotivos posibles de violación de la ley sustancial, «infracción directa y aplicación indebida (primer cargo), aplicación indebida e interpretación errónea» (cargo segundo), no siendo posible que la Corte entre a indagar o suponer frente a cuáles normas tienen ocurrencia las citadas transgresiones, para acometer el estudio a fondo de la situación planteada. 3.- En el mismo orden de ideas, en ambos cargos, no obstante, estar encaminados por la vía directa, según la cual los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solo la disquisición jurídica del punto en controversia, el recurrente incluye acusaciones de orden fáctico, tales como en los yerros enunciados en los literales g), h), e i) del cargo primero; y cuando aduce, en el cargo segundo, que los falladores de instancia, debieron tener en cuenta, […] todo lo percibido por el período comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de mayo de 2004, tiempo que le faltaba a aquel, para adquirir el status de pensionado, contado desde su entrada en vigencia; sin embargo, el accionante continuó laborando hasta el 1° de diciembre de 2004, cuando le fue notificado el acto administrativo que le reconoció la pensión. Configurándose así una mixtura indebida de las modalidades de hecho y de derecho, que riñe con las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación. En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668, reiterada en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 5.- Finalmente, como bien advierte la oposición, se confunden por el censor, los conceptos de error de hecho y error de derecho, pues el primero se causa cuando se hace una apreciación equivocada o falta de estimación de los medios de prueba y, el segundo, en los eventos señalados en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

En concreto, el error de hecho debe ser manifiesto y provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, mientras que el error de derecho ocurre cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta, una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.

Sin embargo, en el presente caso, se señala como errores de derecho, nueve yerros, que no tienen tal connotación. Con todo, si con laxitud, la Sala soslayara los dislates técnicos de la demanda y se adentrara al fondo de asunto, llegaría a la misma conclusión del ad quem, no encontrando yerro alguno en su decisión, toda vez que en estos casos la Sala tiene definido que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión, pues este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al sistema general de pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3° del artículo 36 citado, salvo que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones - 1° de abril de 1994 - al trabajador le faltare 10 años o más para adquirir el status de pensionado, evento en el cual el IBL se determina conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993, como ocurre en el presente caso.

La interpretación pacífica de la Corte en esta materia, se puede extractar de la sentencia SL17021-2016, en la que dijo: Esta Corporación, desde hace años, ha venido sosteniendo de forma repetida, univoca y pacífica, que el régimen de transición del sistema general de seguridad social en pensiones, garantiza en relación con el régimen anterior, única y exclusivamente, tres aspectos: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión. Los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, entre muchas otras más). En consecuencia, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, para este caso, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.

Se insiste, que tal interpretación de la Corte, corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales ajenas a aquélla, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia. Por lo que no le asiste razón al recurrente en su pretensión atinente a que su pensión debe ser reliquidada, con el promedio salarial del último año de servicios.

Criterio jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al caso objeto de estudio, por lo que no se advierte que el Tribunal haya incurrido en ninguno de los yerros jurídicos endilgados. Por las consideraciones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de RAFAEL LIBREROS, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ENRIQUE LIBREROS HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00