SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL353-2025 Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 Acta 004 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LIRIAM RIAÑO ESCOBAR interpuso frente a la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 9 de febrero de 2024, en el proceso que instauró la contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se integró como interviniente ad excludendum a CONSUELO TEJADA LÓPEZ.
AUTO Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS con NIT 900.739.123-5, como apoderada de la Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Liriam Riaño Escobar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que Jairo Antonio Giraldo Marín dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que ella ostentaba la condición de beneficiaria como cónyuge supérstite. En consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago de la aludida prestación en un 100%, en forma retroactiva desde el momento del fallecimiento de aquel, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores adeudados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su pareja falleció el 17 de febrero de 2017, motivo por el que solicitó el beneficio reclamado en este proceso, pero obtuvo respuesta desfavorable mediante Resolución SUB 50985 de 2017, al considerar que no acreditaba la convivencia mínima requerida, en la medida en que esta se había interrumpido, lo que implicó que se pasara por alto que tal circunstancia derivaba del abandono del hogar por parte de su consorte, sin que se hubiere modificado su estado civil, ni mediara divorcio.
Refirió que hizo vida marital por espacio de 27 años y dentro del vínculo procrearon a Luis Alfonso Giraldo Riaño. Además, agregó que la relación fue de público conocimiento y que era el finado quien se encargaba del sostenimiento del hogar. Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de Jairo Antonio Giraldo, la solicitud pensional, la respuesta brindada al no acreditarse la convivencia exigida, la calidad de cónyuge declarada y la existencia de un hijo de la pareja.
En cuanto a los demás supuestos, indicó que no le constaban o se trataba de apreciaciones de la parte. Finalmente, en su defensa propuso las excepciones que denominó así: falta de los requisitos formales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Mediante auto emitido el 25 de septiembre de 2018, se vinculó al proceso como interviniente excluyente a Consuelo Tejada López, quien dentro del momento procesal pertinente presentó demanda en la que reclamó que se declarara que era beneficiaria del derecho controvertido desde la fecha del deceso de Jairo Antonio Giraldo Marín, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, la indexación de las mesadas pendientes de pago.
Cimentó sus reclamos, en que su compañero permanente había fallecido el 17 de febrero de 2017, habían compartido vida en común por aproximadamente diez años y dependía económicamente de él. Además, que solicitó el reconocimiento del derecho ante la entidad demandada, Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 4 quien negó la existencia del mismo al no satisfacer las exigencias previstas por la norma.
Mencionó que Liriam Riaño Escobar era la cónyuge de su pareja, pero su convivencia no se había prolongado mucho tiempo; que fue a ella a la que se le realizó el pago de las prestaciones sociales y aportes por parte del Ingenio Pichichí y la cooperativa Coopetrafes, respectivamente. Frente a esta acción, Liriam Riaño Escobar, además de oponerse a lo reclamado, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de pensión elevada ante Colpensiones y la respuesta de la entidad de seguridad social.
En torno a los demás eventos, predicó que no eran ciertos o no le constaban, para finalmente presentar como medios exceptivos, la inexistencia del derecho y la buena fe. Por su parte, Colpensiones omitió pronunciarse en torno a la reclamación elevada por Consuelo Tejeda López, motivo por el que se le tuvo por no contestada la demanda. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por ambas reclamantes. Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que fueron presentadas por Liriam Riaño Escobar y Consuelo Tejada López, a través de sentencia del 9 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su postura que el problema jurídico que debía abordar consistía en determinar si a alguna de las peticionarias, a ambas o a ninguna, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada a partir del deceso de Jairo Antonio Giraldo Marín. Para decidir, tomó como punto de partida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que estableció que les correspondía a las actoras demostrar la convivencia de no menos de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, a efectos de acceder a la prestación. Además, precisó que en el caso de la cónyuge, dicho lapso podía acreditarse en cualquier tiempo, conforme la postura sostenida por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2257-2022.
Luego, procedió con el examen del material probatorio, motivo por el que analizó la situación de Consuelo Tejada López, de cara a los documentos allegados al plenario, el testimonio de José Darío Perlaza y la declaración entregada por aquella en audiencia. A partir de dicho estudio, concluyó lo siguiente: Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizadas las pruebas aportadas por la señora Tejada López, coincide la Sala con el a quo, en que no demostró la convivencia durante los último[s] 5 años de vida del causante Jairo Antonio Giraldo Marín, fue la compañera permanente del causante no hay duda, pero esa relación no se mantuvo durante el tiempo que establece la norma, nótese que ella misma advierte, confiesa, que la convivencia como tal, como pareja de compañeros permanentes, compartiendo vivienda comenzó el 9 de noviembre de 2012, esto es, cuatro años, tres meses y 8 días antes del deceso.
Hay una razón más para colegir que la relación con el causante tampoco comenzó desde la fecha en que ambos declararon aquel 3 de octubre de 2016 (fl. 81), primero que se incurrió en falsedad al afirmar que ambos eran solteros, cuando claramente el señor Giraldo Marín estaba casado en esos momentos con Liriam Riaño y; que conforme el documento que obra en el archivo 54 del expediente del causante contenido en el cd del folio 66, la interviniente estuvo casada con Arley Martínez Rodríguez desde 1996 hasta el 8 de agosto de 2007 cuando se divorció, disolvió y liquidó la sociedad conyugal y; con William González Tabares desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 3 de junio de 2015, cuando también se divorció, disolvió y liquidó la sociedad conyugal, información obtenida se itera, del registro civil de nacimiento de la citada señora, que obra en el mentado archivo.
Las pretensiones de la interviniente excluyente, deben por tanto (sic) ser negadas, por cuanto verdaderamente no cumplió con el presupuesto de convivencia establecido en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Respecto de Liriam Riaño Escobar, procedió de la misma manera, esto es, destacó la evidencia documental adosada al juicio, así como los testimonios rendidos por William Cabal Mazo y Eloísa Calera Vallecilla, además del interrogatorio absuelto por la cónyuge del causante.
Con base en estos medios de prueba, estableció lo siguiente: En lo que tiene que ver con la señora LIRIAM RIAÑO, analizados los dichos de los deponentes en conjunto con las pruebas allegadas al libelo, no es posible establecer con certeza absoluta hasta cuándo convivió la pareja; es claro que contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1998, pero no hay prueba fidedigna de la convivencia anterior y la fecha hasta cuando se mantuvo la Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 7 misma luego del matrimonio; nótese que los testigos no saben decir con precisión: “hartos años, muchos años, más de 20”, pero sin determinar la razón de ese conocimiento, la demandante dice que fue hasta el año 2016, cuando comenzó la relación de su cónyuge con Consuelo Tejada pero el testigo William Cabal indica que Jairo Antonio se fue un tiempo para la casa de su mamá y luego, mucho después es que comenzó la relación con la interviniente, cuánto tiempo transcurrió? Es difícil precisar con declaraciones tan poco concretas.
Son versiones de personas que dicen lo que escucharon, lo que les dijo la misma demandante, nótese que la testigo Eloisa (sic) Calero Vallecilla, por ejemplo, indica que conoce a la demandante hace 10 años, luego afirma que la conoció cuando se fue a vivir con el causante, después que estuvo en el matrimonio de ambos y que ella tenía 21 años, para el momento de la declaración tenía 51, si se retrotrae la sala desde la fecha de esa declaración, agosto de 2022, claramente se puede precisar que 30 años antes es 1992, si el matrimonio se celebró el 21 de marzo de 1998, es fácil colegir que la mencionada declarante no tiene claras las fechas.
Si bien se ha dicho que a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente sólo le corresponde acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo, es preciso que haya certeza frente a esa convivencia y en este caso, para la Sala no existe tal convivencia, no fue suficiente la allegada por la señora Liriam Riaño para demostrar que verdaderamente vivió con el señor Jairo Antonio Giraldo Marín cinco años y en tales condiciones, no es posible acceder a sus pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Liriam Riaño Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y, en su lugar, acceda a las pretensiones incluidas en el libelo genitor.
Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición por parte de Colpensiones. Se resolverán en forma conjunta debido a que persiguen la misma finalidad y adolecen de errores de técnica compartidos. VI. CARGO PRIMERO Esgrime que «la sentencia acusada incurre en infracción directa de la ley sustancial laboral de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que trajo como consecuencia el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora».
A la hora de demostrar el embate, expone que cuando se ha causado el derecho y se presenta la cónyuge beneficiaria a reclamar, debe reconocerse la prestación sin dilación o requisito alguno, lo cual considera fue desconocido por el colegiado, aunque reconoce que corrigió la postura del a quo, pues le bastaba demostrar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo.
En este sentido, cuestiona que se afirme por el juez plural que no había certeza frente al cumplimiento del aludido requisito, pues, se confunde, la demostración de convivencia en un lapso determinado como lo exige la Norma y la jurisprudencia reinante, con los extremos temporales del mismo; que no lo exige la normativa ni la jurisprudencia; pero, en consistencia con mis manifestaciones anteriores y para no llenar la sustentación con repeticiones sosas, cerraré esta alegación en este momento y haré parte de Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 9 este acápite, los argumentos de los cargos subsiguientes.
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que «la sentencia acusada incurre en error de hecho por violación indirecta, por apreciación errónea de los siguientes documentos y elementos probatorios que obran en el expediente:». 1. “REGISTRO DE NACIMIENTO DE LUIS ALFONSO GIRALDO RIAÑO No. 22287056” el cual obra a folios 12 y 12 vuelto, Páginas 20 y 21 que además contiene la sustitución del Folio No. 6494817 del 18 de septiembre de 1991, cuyo registro de la legitimación se efectuó el 23 de mayo de 1998, como consecuencia del matrimonio de los hasta ese momento, compañeros permanentes.
Carpeta 01. PrimeraInstancia, PDF 0.1. Expedientedigitalizado. 2. “ACTA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y UNO (#361)” La cual obra a folio 13 y 14, Páginas 22 a 24 que contiene la DECLARACIÓN NOTARIAL o EXTRAPROCESO del señor WILLIAM CABAL MAZO, identificado con la C. C. #16.856.980 de la carpeta 01. PrimeraInstancia, PDF 0.1. Expedientedigitalizado. 3.
“ACTA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y DOS (#362)” La cual obra a folios 15 y 16, Páginas 25 a 27 que contiene la DECLARACIÓN NOTARIAL o EXTRAPROCESO de la señora ELOISA (sic) CALERO VALLECILLA, identificada con la C. C. #66.657.489 de la carpeta 01. PrimeraInstancia, PDF 0.1. Expedientedigitalizado. 4. “ACTA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (#363)” La cual obra a folios 17 y 18, Páginas 28 a 30 que contiene la DECLARACIÓN NOTARIAL o EXTRAPROCESO de la señora LIRIAM RIAÑO ESCOBAR, identificada con la C. C. #51.704.489 de la carpeta 01.
PrimeraInstancia, PDF 0.1. Expedientedigitalizado. 5. “INTERROGATORIO DE PARTE A LA SEÑORA LIRIAM RIAÑO ESCOBAR” Que se encuentra en el ARCHIVO MP4 AUDIENCIA PRUEBAS La cual obra en la carpeta 01. PrimeraInstancia, archivo No. 13.AudienciaPracticadePruebas20220824. Minuto 0:12:40 hasta el Minuto 0:43:45. 6. “INTERROGATORIO DE PARTE A LA CONSUELO TEJADA LÓPEZ” Que se encuentra en el ARCHIVO MP4 AUDIENCIA Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 10 PRUEBAS La cual obra en la carpeta 01.
PrimeraInstancia, archivo No. 13.AudienciaPracticadePruebas20220824. Minuto 0:47:05 hasta el Minuto 1:10:25. 7. “TESTIMONIO DEL SEÑOR WILLIAM CABAL MAZO” En calidad de Testigo de la Parte actora Sra. LIRIAM RIAÑO ESCOBAR, que se encuentra en el ARCHIVO MP4 AUDIENCIA PRUEBAS La cual obra en la carpeta 01. PrimeraInstancia, archivo No. 13.AudienciaPracticadePruebas20220824.
Minuto 1:18:00 hasta el Minuto 1:51:40. 8. “TESTIMONIO DEL SEÑOR JOSÉ DARÍO PERLAZA DELGADO” En calidad de Testigo de la Litis Consorte, que se encuentra en el ARCHIVO MP4 AUDIENCIA PRUEBAS La cual obra en la carpeta 01. PrimeraInstancia, archivo No. 13.AudienciaPracticadePruebas20220824. Minuto 1: 53:30 hasta el Minuto 1:22:10. 9. “TESTIMONIO DE LA SEÑORA ELOISA (sic) CALERO VALLECILLA” En calidad de Testigo de la Parte actora Sra. LIRIAM RIAÑO ESCOBAR, que se encuentra en el ARCHIVO MP4 AUDIENCIA PRUEBAS La cual obra en la carpeta 01.
PrimeraInstancia, archivo No. 13.AudienciaPracticadePruebas20220824. Minuto 2:24:50 hasta el Minuto 2:55:45. Indica que el registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Giraldo da cuenta que convivió con el causante previo al matrimonio celebrado el 21 de marzo de 1998, pues, allí consta que se sustituyó el folio n.° 6494817 del 18 de septiembre de 1991, por el que se efectuaba con posterioridad al rito nupcial, lo cual es confirmado con lo dicho durante el interrogatorio que absolvió, en donde explicó que la relación había comenzado antes de que el causante empezara a trabajar con la empresa, que según lo reportado en la Resolución SUB 50985 de 2017, fue el 23 de julio de 1993.
Señala que las declaraciones extraprocesales rendidas por William Cabal Mazo, Eloísa Calero Vallecilla y ella Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 11 explican que la unión se dio desde diez años antes de celebrarse el matrimonio, por lo que temporalmente hablando sería en 1988. Además, pregonan que se prolongó hasta 2015, es decir, por un lapso de 27 años.
Menciona que al momento de su declaración en audiencia, puntualizó como hito temporal en que inició la convivencia con el afiliado fallecido el año 1990, pero luego «a la pregunta efectuada por el señor Juez respecto de cuando había iniciado la convivencia con el señor JAIRO, la deponente manifiesta “La fecha voy a dar la que me casé en 1998 el 21 de marzo”, pero se sobreentiende que esta no es la fecha de inicio de convivencia, sino, la de 1990».
Luego, continúa destacando fragmentos de su intervención ante el juez de primer grado, sustentando las razones de sus dichos y los motivos por los que se presentaban aparentes contradicciones. Adicionalmente, hace alusión a las versiones entregadas en audiencia pública por parte de Consuelo Tejada López, William Cabal Mazo, José Darío Perlaza Delgado y Eloísa Calero Vallecilla, a partir de lo cual propone lo siguiente: Con estos testimonios que erróneamente apreció el Tribunal, lo que se demuestra es que, como mínimo desde el año 1990 la actora hacía vida con el causante compartiendo techo, lecho y mesa como marido y mujer; y porqué (sic) no decirlo, incluso desde antes; pues la demandante manifiesta que ellos iniciaron su convivencia desde antes que el causante iniciara a trabajar en el Ingenio Pichichí, o sea, desde antes de 1993, lo mismo señalan los demás deponentes, que incluso el testigo de la litisconsorte Sr. JOSÉ DARÍO PERLAZA DELGADO es enfático en manifestar que cuando ingresó junto con el causante a laborar en el Ingenio Pichichí, ya “MYRIAN” y el causante vivián juntos, que Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 12 convivieron en unión libre antes de contraer matrimonio en el año 1998.
El hecho de que la Actora haya tomado como referencia la fecha del matrimonio para darle al señor Juez una fecha exacta de la convivencia con el causante, no deslegitiman no borran los años anteriores de convivencia antes del matrimonio; pues con los testimonios y documentos obrantes se demuestra sin hesitación alguna que la señora LIRIAM RIAÑO ESCOBAR y el señor JAIRO ANTONIO GIRALDO MARÍN, convivieron por un término superior a los cinco años requeridos, que dicha convivencia se llevó a cabo entre el año 1990 y el año 2016 cuando el causante se fue para donde su madre y posteriormente inició vida con la señora CONSUELO TEJADA LÓPEZ; pero lo que no puede deducir el Tribunal es que la convivencia entre la demandante y el causante no haya superado los cinco años de convivencia continua bajo el mismo techo.
Concluye que la sentencia dejo de observar que se había informado de una convivencia superior a los cinco años, por lo que se trata de un error que implica la vulneración del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y se aparta de la jurisprudencia de esta corporación. VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta una oposición conjunta a los cargos, debido a que se complementan.
En este sentido, respecto del primer embate, expone que es inocuo, en razón a que el colegiado aplicó los preceptos denunciados y estimó que la cónyuge supérstite separada de hecho debía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Frente al segundo ataque, luego de mencionar la sentencia CSJ SL2357-2023, explica que se endereza sobre pruebas no calificadas, en la medida que la única que lo es corresponde al registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Giraldo, del cual se desprende la condición de hijo de la impugnante y el causante, más no una convivencia por el lapso exigido.
Refiere que el colegiado no ignoró el matrimonio, el hijo procreado y que los testigos conocían la relación, sino que estableció que los medios suasorios no le permitían tener certeza de la duración de la cohabitación, por lo que actuó dentro de los parámetros previstos por el artículo 61 del CST, aunado al hecho que emitió un fallo que goza de las presunciones de acierto y legalidad.
Por último, puntualizó que el recurso de casación no es una tercera instancia donde se discuten libremente las pruebas del proceso, pues, el análisis de esta corporación se limita a los medios de convicción hábiles que permitan concluir la presencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible. IX. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, es evidente que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario.
Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 14 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.
En aras de mostrar tales dislates, se contrastará cada elemento que debe estar presente, así como la forma en que ha definido la corporación debe ser reportado, con lo expuesto por la recurrente, a efectos de enseñar la falencia. Es de destacar que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019.
A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra: [ ] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe claramente decirle a la corporación lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 15 modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.
En torno al punto, no se verifica la existencia de un yerro, pues, contrario a ello, está debidamente estructurada la solicitud tendiente a que se anule la decisión del juez plural, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y se acceda a lo pretendido en el libelo introductor. Ahora, al pasar al estudio de los siguientes apartados de la demanda, las dificultades afloran de manera notoria.
En primera medida se presenta un primer embate en donde, si bien se acude a la vía jurídica al momento de fijar el error del Tribunal, no se precisa la modalidad de la violación, es decir, no le plantea a la corporación si los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 resultaron desconocidos (infracción directa), erradamente desentrañados (interpretación errónea) o empleados un caso no regulado por ellos (aplicación indebida), algo que resulta necesario para poder identificar si el desafuero invocado efectivamente tuvo lugar.
Desde esa manera de estructurar el embate se evidencia un dislate significativo, debido a que no es posible plantearlo en forma simultánea bajo varios senderos, en razón a que son excluyentes, por lo que, si lo deseado es hacer notar yerros desde distintas esferas, lo pertinente es presentar ataques separados, tal como se explica en el proveído CSJ SL, 31 oct. 2001, rad. 14350.
Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En este sentido, era necesario que la impugnante precisara cómo se había producido el error, de cara a las normas de alcance nacional denunciadas, pues solo de esa manera sería posible hacer el juicio de legalidad correspondiente respecto del proveído dubitado. Ahora, aunque este dislate sería suficiente para cercenar la posibilidad de proseguir con el estudio del recurso, es necesario identificar que aun cuando el ataque se presenta por la vía directa, cuestiona conclusiones fácticas que estableció el Tribunal, al considerar que «la demostración de convivencia en un lapso determinado como lo exige la Norma y la jurisprudencia reinante, con los extremos temporales del mismo; que no lo exige la normativa ni la jurisprudencia».
Es claro que la senda elegida supone una conformidad del recurrente con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando los reparos en debates del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133). Con el proceder adoptado por la recurrente, incurrió en una mezcla totalmente indebida de las sendas directa y fáctica, algo que se encuentra vedado por ser excluyentes, habida cuenta que la primera lleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de los hechos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Particularmente, con relación al tema en el fallo CSJ SL, 13 ag. 2003, rad. 20693, se dijo: En torno al segundo cargo, a pesar de estar orientado por el sendero directo, impropiamente le enrostra al Tribunal la comisión de varios errores manifiestos de hecho. Así planteado resulta contradictorio, en tanto no es este el escenario previsto para cuestionar el entendimiento que el juzgador otorga a los hechos del proceso por una equivocada valoración de la prueba o por omisión de ella, tal cual aquí se hace, en tanto en el ataque se invoca la comisión de yerros de naturaleza fáctica, originados en la supuesta apreciación errónea de una serie de pruebas.
De otra parte, en la sustentación entremezcla indebidamente argumentos de orden fáctico y jurídico, lo cual también impide a la Corte estudiarlo de fondo, pues necesariamente tendría que escoger una de las dos vías de ataque, circunstancia que no puede hacer la Sala dada la naturaleza del recurso extraordinario. Es así que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.
En este sentido, se resalta lo sostenido en el proveído CSJ AL2974-2024, donde sin ambages se expresa: Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en el recurso, se propone una acusación desatinada en su planteamiento -- carente de argumentos serios y atendibles que la respalden--, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.
La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan. Frente al segundo ataque, que se presenta por la vía indirecta, lo primero que se logra establecer es que no se Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 19 presenta una proposición jurídica, pues únicamente esgrime la existencia de un error de hecho por la apreciación errónea de una serie de pruebas que enlista, pero ninguna referencia se realiza respecto de una norma de carácter sustancial de alcance nacional que hubiera servido como fundamento del fallo, o que debería haberlo sido.
Esta carencia no puede ser suplida por esta corporación, se reitera, debido al carácter dispositivo del recurso de casación (CSJ SL, 03 mar. 2000, rad. 12824), pues tal como lo se explica en el fallo CSJ SL1341-2018, «es necesario acusar la norma de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado o que haya debido serlo sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa».
Con relación a este importante elemento integrador del recurso extraordinario, en la providencia CSJ SL1858-2024, se anotó: La impugnación en el cargo segundo si bien enderezó la acusación por «error de hecho», olvidó indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (subrayas de la Sala), y tampoco cumplió con el precepto que dispone: «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió», según las voces de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 20 disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la pensión de sobrevivientes.
Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021; CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 21 recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (Resaltado propio del texto).
También se destaca que, aunque figura un listado de medios suasorios, lo cierto es que no se discrimina si son hábiles o no. Tampoco se precisa cuál fue el error protuberante en que incurrió el colegiado, sino que se propone la conclusión a la que arriba la impugnante, motivo por el que lo planteado decae en un alegato de instancia, que no es propio de esta sede, pues no se trata de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino exclusivamente determinar la legalidad de la decisión del juez plural.
Sobre este asunto se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 22 satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, incluso si se pasaran por alto las relevantes y notorias falencias técnicas que presenta la demanda casacional, y si abordara la inconformidad planteada por la recurrente, no se encontraría un fundamento fáctico que permitiera anular la decisión atacada, conforme se pasa explicar.
De conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 23 está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Al verificar el listado de pruebas denunciadas por la censura, se trata de declaraciones extrajuicios, interrogatorios de parte y testimonios, los cuales no ostentan la calidad de calificadas, por lo que no es posible cimentar la presencia de un yerro en ellas. En este orden de ideas, el cargo debe apoyarse, por lo menos en un principio, a efectos de evidenciar la existencia de un dislate, en la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, tal como se describe en la sentencia CSJ SL5636-2019.
Así las cosas, el único elemento demostrativo que hace parte de dicho grupo corresponde al registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Giraldo Riaño. De este debe Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 24 indicarse que por sí solo no es suficiente para enseñar un error, pues, no da cuenta de la existencia de convivencia entre reclamante y causante, debido a que la procreación de un hijo no enseña necesariamente que hubo una comunidad de vida, bajo el establecimiento de un proyecto de vida en común. Frente a este requisito, en decisión CSJ SL1399-2018, se indicó lo siguiente: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Al efectuar una lectura del citado medio de prueba, lo cierto es que enseña que Luis Alfonso es hijo de Liriam Riaño y Jairo Antonio Marín, por lo que en nada yerra el ad quem cuando afirma que de él no es posible derivar una convivencia por espacio de cinco años. Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Adicionalmente, con relación a este elemento material probatorio, en la decisión CSJ SL132-2024, se indicó: En efecto, aparte de que esta Corporación ha sostenido que la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva (CSJ SL3813-2020, CSJ SL1060- 2023, CSJ SL2085-2023), la Sala debe advertir también que la carencia de hijos, o la cantidad de ellos, tampoco se convierte en un indicador definitivo de la presencia o falta de convivencia, que es en lo que recaba el recurrente.
De esta manera, no se advierte ningún dislate en la conclusión que se presentó en la providencia atacada, debido a que realmente da cuenta de una información que no permitía identificar que se satisficiera el tiempo de convivencia exigido por la norma. Ahora, con relación al interrogatorio de parte rendido por la impugnante, basta indicar que no es posible tenerlo en cuenta para resolver, en razón a que corresponde a la versión entregada por quien tiene claros intereses en el resultado del proceso, lo que implica que no sea factible que construya su propia prueba.
Lo anterior se sustenta en el hecho de que la prueba hábil corresponde a la confesión, que conforme lo dispuesto por el artículo 191 del CGP, es la que versa sobre «[…] que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria […]» Frente a este medio, en la providencia CSJ SL328-2024 se clarificó: Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Frente a este elemento probatorio, también resulta pertinente recordar, que esta Corporación en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de (sic) hecho, en los términos del artículo 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por la demandante, en razón a que su afirmación no le produce consecuencias adversas ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo del ataque, es que pretende favorecerse de la propia, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.
(CSJ SL4323-2021 y CSJ SL17547-2017). Ya con antelación, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 1984, rad. 9856, se expresó: «Acerca de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte que absolvió en el juicio, ello no puede constituir prueba contra el demandado en virtud del principio universal de derecho consistente en que nadie puede crearse su propia prueba y que es acogido por nuestro ordenamiento jurídico».
Según lo informado, ninguna consideración cabe efectuar en torno al contenido de la intervención realizada en audiencia por la demandante. Por último, los testimonios y las declaraciones extrajuicio corresponden a pruebas que no es posible estudiar por una barrera de naturaleza técnica, consistente en no contar con la condición de calificadas, por ello únicamente pueden ser examinadas si previamente se tiene establecido un desacierto valorativo originado en medios de Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 27 convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que aquí no ocurrió. Al respecto, en la decisión CSJ SL457-2020 se determinó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
Más recientemente, en proveído CSJ SL1230-2024, se anotó: Igual suerte corre la declaración extra juicio rendida de forma conjunta por Dora Esnelia Cardona Garzón, Ana Evelia Moreno de Rueda y Rubiola de Jesús Álzate Carmona (f.os 126 y 127 del c. «AnexoDigital28ExpedienteAdministrativo»), debido a que se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que no es una prueba calificada en casación y como quiera que no se comprobó la existencia de un error ostensible con las que sí lo son, tampoco procede su estudio.
En este punto, resulto (sic) oportuno advertir que, el Tribunal también incluyó en su estudio probatorio, lo declarado en el Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 28 interrogatorio de parte y los testimonios, sin embargo, ese conjunto de pruebas no fue acusado por la recurrente. Aunque esos medios de convicción, por sí solos, no sean hábiles en esta sede, conforme se dijo con anterioridad, lo cierto es que ello no descarta la obligación de la censura de cuestionar suficientemente los pilares que sostuvieron la decisión recurrida.
Según lo expuesto, de cara a los medios probatorios denunciados por la censura que fue posible examinar, no se hace notorio un error dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así las cosas, al no haberse evidenciado un error protuberante que hubiera sido debidamente acreditado en el recurso, no hay lugar a anular la decisión cuestionada, por lo que deben declararse imprósperos los cargos. Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas a cargo de la impugnante, en beneficio de quien replica.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que LIRIAM RIAÑO ESCOBAR siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se integró como interviniente ad excludendum a CONSUELO TEJADA LÓPEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76520-31-05-003-2017-00513-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF15F7DD8B8295673513C7F4C37168B1DC20DC5A7A5B96F2E7FDC319DEA18CA8 Documento generado en 2025-02-26