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SL353-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1530 de 1996Ley 16 de 1969

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casacién Laboral Sala de Deacendestiée N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL353-2022 Radicación n.° 84528 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO SANTOS BASSA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., al que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó ajuicio a Gaseosas de Córdoba S.A., para que se declarara que fue su empleadora entre el 1 de septiembre de 2010 y el 1 de marzo de 2017, y que fue responsable del accidente de trabajo que sufrió el 13 de abril de 2012. Reclamó el pago de los perjuicios causados a título de lucro cesante, daño a la salud, a la vida de relación y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84528 morales, junto con la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 1 a 14).

En sustento de sus aspiraciones, relató que se desempeñaba como representante de ventas de la empresa y que el 13 de abril de 2012, su jefe inmediato le ordenó remover un archivador metálico, en compañía de otros dos trabajadores. En desarrollo de esa labor, debió soportar el peso del aparato y «sintió un dolor fuerte en el tronco (zona baja de la espalda), se resbaló al bajar el escalón y giró a la derecha para que no le cayera encima el archivador sintiendo el fuerte dolor y produciéndose así el accidente de trabajo».

Añadió que la actividad ordenada por su superior no tenía relación con sus funciones, por manera que no se encontraba capacitado ni dotado de los implementos de protección requeridos. Explicó que, como consecuencia del infortunio, perdió el 50.1% de su capacidad laboral. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y mala fe.

Admitió el vínculo laboral y su extensión, con la precisión de que desvinculó al trabajador cuando fue pensionado por invalidez. En su defensa, adujo que el demandante fue contratado como representante de ventas y luego como supervisor, pero no le ordenó que moviera el archivador, sino que el trabajador SCLAPT-10 V.00 2 $7 Radicación n.° 84528 puso en riesgo su integridad física; no obstante, le prestó los primeros auxilios y tiene conocimiento de que ha recibido la atención y prestaciones propias de los sistemas de salud y riesgos laborales (fls. 553 a 563).

En respuesta al llamamiento en garantía que formuló la demandada, Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y a su convocatoria al proceso. Blandió las excepciones de ausencia de culpa patronal, ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, buena fe, compensación y prescripción. De cara al llamamiento propuso falta de cobertura, «sub límite del valor asegurado», obligación de asumir el deducible, limitación de la responsabilidad al monto de la suma asegurada, inexistencia de la obligación de indexar la suma asegurada y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por ser ajena a la relación laboral y que no estaba llamada a responder si imprudentemente el afectado se expuso al daño (fls. 610 a 620).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y Gaseosas de Córdoba S.A., ahora S.A.S., entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2016, cuando el trabajador adquirió el estatus de pensionado por invalidez.

Absolvió de lo demás, con costas al actor (fi. 747 Cd). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84528 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el actor, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, y no impuso costas (fi. 17 Cd). Centró el objeto de la alzada en verificar si el empleador debía responder por la indemnización del artículo 216 del estatuto laboral, por incurrir en culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo sufrido por el promotor del proceso.

No halló controversial la existencia y duración de la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo el 13 de abril de 2012, ni la condición de pensionado por invalidez adquirida por el demandante en razón a un síndrome doloroso lumbar crónico, síndrome de espalda fallida y trastorno depresivo recurrente, no especificado. Tras repasar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, destacó la necesidad de acreditar con suficiencia la culpa del empleador en el hecho dañino, para que procediera la indemnización consagrada en la norma.

Descendió a la prueba documental, en particular, a los folios 381 (contrato de trabajo) y 401 (informe del jefe de personal y otros trabajadores). Destacó que el segundo contenía pormenores relacionados con eventos o incidentes anteriores, así como un relato del accidente y la atención SCLAWT-10 V.00 4 5q Radicación n.° 84528 proporcionada a través del sistema de salud.

Tras aludir a los dichos de los testigos, descartó que resultaran útiles para esclarecer el objeto de la controversia. A renglón seguido, concluyó que «en el plenario no se encuentra acreditada la culpa del empleador en este asunto», e insistió en que cuando se pretenda la indemnización total y ordinaria de perjuicios a la que hace alusión el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa no se presume.

Por tanto, asentó, «el simple hecho de que el demandante haya presentado una discapacidad por cargar un archivador en su lugar de trabajo, per se, no supone la culpa», con mayor razón, agregó, si aquel no demostró que hubiera actuado conforme las órdenes e instrucciones que le hubieran sido impartidas. Adicionalmente, echó de menos la prueba de lo afirmado por el demandante, en el sentido de que su superior le ordenó levantar un archivador de aproximadamente 200 kilogramos.

Sin más consideraciones, confirmó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84528 impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del estatuto laboral, en relación con el 57 ibídem; 98, 348, 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994; 9 y 11 del Decreto 1530 de 1996; 176, 388 a 397 de la Resolución 2400 de 1979; 1613, 1614, y 2341 a 2360 del Código Civil.

Reprocha al Tribunal: a. No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido ( ) que le ocasionó ( ) una pérdida de la capacidad laboral de un 50,01% ocurrió por culpa del empleador. b. No haber dado por probado, estándolo, que el empleador incumplió la obligación de procurar al trabajador, ( ), locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se le garantizara razonablemente la seguridad y la salud. c. Haber dado por probado, sin estarlo, que el empleador sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. cumplió con el suministro de elementos de protección al trabajador, ( ), tales como guantes, cascos y otros. d. No haber dado por probado, estándolo, que el empleador incumplió la obligación de instruir o educar al trabajador, ( ), sobre las prescripciones de orden y seguridad e indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.

SCLA1PT-10 V.00 6 60 Radicación n.° 84528 e. No haber dado por probado, estándolo, que ( ) SANTOS BASSA, no portaba ningún tipo de elemento de seguridad al momento de cargar el archivador, que evitara la lesión que finalmente padeció. f. No haber dado por probado, estándolo, que el accidente sufrido ( ) era previsible y evitable. Que hubiera podido evitarse si se hubiera cumplido con las obligaciones de seguridad y protección que tiene el empleador para con el trabajador.

No haber dado por probado, estándolo, que el empleador no probó dentro del proceso diligencia o cuidado alguno empleado para prevenir y evitar el accidente de trabajo acaecido. g. h. No haber dado por probado, estándolo, que el empleador sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. incumplió su obligación legal de supervisión y vigilancia de la actividad que desarrollara el trabajador que evitaran el acaecimiento del hecho que generó el accidente de trabajo.

Asegura que los dislates descritos fueron producto de la valoración equivocada del contrato de trabajo (fi. 381), la carta de la jefa de personal de la demandada a la ARL Liberty (fi. 401), el informe del accidente (fls. 16 a 18) y los testimonios de Óscar Mendoza, Alexan.der Anaya y Hugo Olascoaga. También, de la preterición de lo confesado por el demandado al contestar la demanda (fls. 556 a 558) y del documento de folio 543, que contiene las especificaciones técnicas del archivador involucrado en el accidente.

Trascribe apartes de la respuesta del demandado a los hechos 13, 16, y 17, que considera plena confesión de que «no se le dieron capacitaciones para cargar objetos pesados ya que su función era en el departamento de ventas y no de cargue y descargue», ni le suministraron elementos de seguridad para tal fin. Asegura que ello desvirtúa lo inferido SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84528 por el Tribunal en cuanto a que el empleador sí lo capacitó y le proporcionó tales elementos, para el cumplimiento de la orden de remover el archivador que le produjo la lesión. Se detiene en la respuesta a los hechos 3, 10, 11, 12 y 18, y sostiene que de allí también aflora confesión de que «fue contratado para desempeñarse en el departamento de ventas y no para cargar cosas pesadas», de suerte que mal podía concluir el juez colegiado que la empresa le suministró los implementos de protección requeridos para participar en el movimiento del archivador.

Expone que: [ ] la prueba de confesión acreditó: 1. El trabajador fue contratado para desempeñarse en el departamento de ventas y las capacitaciones que recibió de salud ocupacional fueron en ese sentido. 2. Que nunca recibió capacitaciones para la carga de objetos pesados, así como tampoco elementos de protección para ello. La falta de valoración en la decisión trajo como consecuencia que el Tribunal acudiera a suposiciones de que el empleador sí había cumplido con las capacitaciones y suministro de elementos de protección del trabajador incurriendo la sentencia en un error de hecho ya que el desacierto es garrafal ya que la demandada confesó y aceptó el no haberle suministrado elementos de protección al trabajador para cumplir la orden de carga del archivador.

Recuerda que, junto con la demanda, aportó un documento que contiene las especificaciones técnicas de un archivador con iguales características del que debió soportar; explica que como aquel «estaba lleno de documentos tenemos que el trabajador recibió el peso de doscientos veinte kilogramos al quedar debajo del mismo». Por ello, asevera que si el Tribunal no hubiera ignorado esa evidencia, no solo habría concluido que el accidente se debió al levantamiento SCLAJPT-10 V.00 8 C i Radicación n.° 84528 de una carga excesiva, sino que también habría descubierto «el actuar malicioso de la demandada quien a los dos días de ocurrido el insuceso, se deshizo del archivador».

Luego de referirse al contrato de trabajo, señala que el error del juez colegiado consistió en no percibir de su contenido que «el trabajador sí estaba obligado a mantener aseado su sitio de trabajo, que tenía el deber de exigir colaboración de sus asistentes, ayudantes o colaboradores tal y como lo hizo, pero en ningún momento estaba contratado para labores de carga o cotero de forma espedfica».

Se remite a la comunicación de folio 401, suscrita por la jefa de personal y los trabajadores Oscar Mendoza Hernández y Alexander Anaya. Explica que además de representar confesión del demandado, tal documento pone de presente que fue su superior quien dio la orden de trasladar el archivador; así mismo, que «el empleador actuó de mala fe al vender dos días después del accidente el archivador evitando y obstaculizando la investigación del accidente».

Reprocha que el informe obrante de folio 16 a 18, no fue preciso al indicar que el accidente ocurrió cuando «el trabajador se encontraba organizando la oficina y al levantar un escritorio sintió un tirón en la espalda causándole dolor inmediatamente». Cuestiona la valoración de esta prueba, «ya que lo que se demuestra es que se consignó una falsedad por parte de la empleadora ya que ese dato obstruyó la investigación del mismo».

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84528 Tras comentar apartes de los testimonios de Oscar Mendoza, Alexander Anaya y Hugo Olascoaga, cuestiona que el Tribunal no hallara acreditada la culpa del empleador. Aduce que, por el contrario, un representante del empleador impartió la orden de trasladar un archivador lleno de documentos «y que de acuerdo al sitio donde se debía mover existía un resalto que maximizaba la carga de aquel 'que lo llevara cargado en la parte de abajo».

También, que no hubo capacitación para el desarrollo de la labor, ni el suministro de elementos de protección y seguridad. VII. RÉPLICA Tras insistir que no está obligada a responder por los hechos objeto del litigio, Axa Colpatria Seguros S.A. manifiesta que, a lo sumo, la acusación representa una diferencia de criterio con la decisión de segunda instancia, pero no demuestra los errores fácticos endilgados al Tribunal.

Refuta el desacierto endilgado al juez colegiado y recuerda el principio de libertad de apreciación probatoria. La empresa demandada sostiene que el cargo no ataca los verdaderos cimientos de la decisión, se sustenta en pruebas no calificadas en casación y fracasa en el intento de acreditar la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Luego de tener por indiscutida la ocurrencia del accidente de trabajo, así como la vigencia de la relación SCLAJPT-10 V.00 10, (.2_ Radicación n.° 84528 laboral hasta la adquisición del estatus de pensionado por invalidez, por síndrome doloroso lumbar crónico, síndrome de espalda fallida y trastorno depresivo recurrente no especificado, el Tribunal ratificó la decisión absolutoria de primera instancia. Consideró que no estaba acreditada la culpa del empleador en el suceso dañino, con mayor razón, si el trabajador afectado no demostró que hubiera actuado conforme las órdenes e instrucciones que le hubieran sido impartidas por sus superiores.

El recurrente arguye que el juez colegiado de instancia se equivocó al concluir que el empleador lo capacitó y le proporcionó los elementos de seguridad necesarios, para el cumplimiento de la orden de remover el archivador que le produjo la lesión. Del contraste inicial entre la acusación y el fallo gravado, aflora que la censura da por sentada la existencia de una instrucción para transportar un elemento de cerca de 200 kilos, en compañía de otros 2 trabajadores, a pesar de que este hecho no fue del todo claro para el juzgador de la alzada.

Es solo a partir de ese supuesto inexistente, que el impugnante edifica su planteamiento sobre la falta de capacitación, y de medios de seguridad y protección, como detonantes de la culpa patronal. Lo anotado es relevante, en la medida en que permite deducir que el eje de la discusión, en realidad, estriba en la relación causa-efecto que debe existir entre la conducta culposa del empleador y el daño. Sin perder de vista la SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84528 naturaleza fáctica de la acusación, vale la pena recordar que, según esta Corporación, esa relación de causalidad, «además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL14420-2014).

Bajo esta premisa, la Sala explorará las pruebas denunciadas por la censura, a fin de verificar si a través de ellas queda en evidencia algún desatino en su valoración, de cara a la existencia de órdenes e instrucciones para el despliegue de la actividad en la que se habría producido el daño y, consecuentemente, de la falta de diligencia del empleador.

Pues bien, contrario a lo que afirma el recurrente, la respuesta del demandado abs hechos 3, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 (fls. 553 a 563), no constituye confesión, como quiera que lo afirmado en esa pieza procesal no versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al empleador, ni favorecen a la parte contraria. El convocado al proceso negó que hubiera impartido instrucciones al demandante para ejecutar actividades que pusieran en riesgo su salud, como aquella de levantar un mueble del peso indicado por el actor.

Se limitó a asegurar que, si el trabajador no recibió capacitación para cargar objetos pesados, fue porque las funciones para las que fue contratado nada tenían que ver con esa actividad. Por eso, SCLAJPT-10 V.00 12 63 Radicación n.° 84528 explicó, aquel no fue dotado de herramientas para el levantamiento de esa clase de elementos. Esto armoniza con el clausulado del contrato de trabajo (fi. 381), también denunciado como mal apreciado, que corrobora la vinculación del actor como «representante de ventas».

Siendo así, tales medios de convicción no son siquiera indicativos de que el Tribunal hubiera desatendido el nexo entre el daño y la conducta del empleador; menos aún, que esta última pudiera calificarse de negligente o imprudente. La censura aduce que el documento de folio 543, describe las especificaciones técnicas de un archivador similar al involucrado en el accidente.

Sin embargo, se trata de una de las hojas del certificado de existencia y representación legal de la demandada; de la revisión total del expediente, no es posible identificar el texto al cual alude el recurrente. En cualquier caso, la Sala no encuentra cómo la información relativa a un elemento de oficina, que el demandante considera similar al que habría manipulado, pueda hacer variar el escenario fáctico percibido al resolver la alzada.

En la medida en que no corresponde al artefacto que habría sido descrito en el documento en cuestión, ni existe certeza de su equivalencia con aquel, cualquier razonamiento sobre el contenido y peso del que realmente habría estado involucrado, queda en el terreno de la especulación, por ende, insuficiente para acreditar un error manifiesto del Tribunal.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84528 Adicionalmente, conviene acotar que el ad quem no encontró respaldo fáctico para colegir que, en un momento dado, el demandante se vio obligado a sostener o soportar un mueble de 200 kilos; la censura no suministra razones técnicas para inferir que semejante acción, sí resultaba factible y en efecto ocurrió. Si bien, la comunicación de 24 de abril de 2012 (fi. 401) fue remitida por la jefa de personal de la demandada, constituye un recuento de las versiones del propio demandante y de otros trabajadores acerca de los hechos en discusión; empero, no significa ni apunta a que la representante de la accionada se hubiera adherido a una u otra versión. Tampoco, que admitiera que todo sucedió en las condiciones descritas por el actor; por el contrario, allí se dejó consignado que no se trató de un levantamiento de cargas, sino de «correr un archivador» para la organización de la oficina, momento en el que el promotor del proceso «sintió un tirón en la espalda causando dolor inmediatamente».

Además, se dejó registro de que «el empleado tiene antecedente de accidente de trabajo reportado el 04 de abril de 2011 con diagnóstico de lumbago no especificado». Esta afirmación, plasmada en un documento suscrito por el propio trabajador, lejos está de respaldar la tesis de que un único evento, en el que supuestamente medió culpa del empleador, desató la afectación alegada.

Este hecho apunta entonces a que, al margen de la actividad específica del trabajador, existía una condición médica latente en la zona lumbar; precisamente, aquella en la que se ubicaron algunos SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84528 de los padecimientos diagnosticados en el marco del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, con los resultados ya conocidos en perspectiva de la adquisición de una pensión de invalidez.

El informe de accidente de trabajo aparece suscrito por la auxiliar de personal (fls. 16 a 18) que recopiló los datos del trabajador y describió brevemente los hechos. Aunque tal descripción no es idéntica a las versiones atrás mencionadas, en tanto refirió que «el trabajador se encontraba organizando la oficina y al levantar un escritorio sintió un tirón en la espalda, causando dolor inmediatamente», no existen elementos de juicio para coincidir con la censura en que se trató de una (falsedad» orquestada por el empleador.

En este caso, se trata de un relato elaborado por quien no estuvo presente al momento del accidente, con las imprecisiones que ello puede acarrear. Al final del día y allende el relato del propio actor que, desde luego, no es suficiente para dar por demostrados los hechos del litigio, lo reseñado corresponde a declaraciones de terceros, que a la par de los testimonios de Oscar Mendoza, Alexander Anaya y Hugo Olascoaga, señalados como mal apreciados, no tienen la condición de prueba calificada en casación en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por tanto, la Sala no puede descender a su contenido en busca de respaldo para la acusación, sin que previamente se hubiere acreditado un error manifiesto en la valoración de un medio de convicción que sí tenga tal calidad, que no es el caso. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84528 Como lo tiene adoctrinado la Sala, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.

La acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Se fija la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO SANTOS BASSA contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. al que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. fue llamada en garantía. Costas, como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 16 GS Radicación n.° 84528 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I MC JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P 112SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17