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SL353-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL353-2019 Radicación n.° 63707 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOFONÍAS BANGUERO ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso que promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES Sofonías Banguero Zapata llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín (fls. 1 al 12), en su calidad de cesionaria de los bienes y servicios de la extinta EADE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes, «por vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos» y, en consecuencia, se ordenara su reintegro en las mismas condiciones existentes al momento del retiro, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., desde el 1 de diciembre de 1981 hasta el 25 de julio de 2006, en el cargo de Líder, con un salario de $4.637.883; que el 24 de julio de 2006 y dada la liquidación que afrontó la empleadora, esta lo citó a una reunión con el fin de darle a conocer «una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo», cuya aceptación impediría su despido y permitiría su vinculación con ETASERVICIOS S.A; se quejó de que a pesar de haber accedido a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, posteriormente «le fue informado que no llenaba el perfil y por lo tanto no sería vinculado».

Adujo ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, la cual consagra el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y la sustitución patronal; agregó que mediante acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003, se contempló la prohibición de despido sin justa causa. Sostuvo que como consecuencia de la liquidación de su empleadora, a partir del 25 de junio de 2007, Empresas Públicas de Medellín asumió la totalidad de la prestación del servicio de energía y cualquier otra obligación derivada del manejo del negocio; advirtió que desde esa fecha, la sociedad accionada vinculó a su nómina 430 trabajadores, entre ellos, empleados que «hasta ese momento se encontraban en EADE en liquidación, y en ETA Servicios».

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (fls. 121 al 155).

Aceptó la existencia del vínculo laboral entre el actor y EADE S.A. E.S.P., la liquidación de esta última, el cargo, el salario, la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007. En su defensa, expuso que Banguero Zapata laboró al servicio de la sociedad liquidada desde el 1 de diciembre de 1986 hasta el 20 de febrero de 1998 «fecha en la que fue declarado insubsistente», y a partir del 22 de enero de 2001 al 25 de julio de 2006, cuando «se terminó el contrato por mutuo acuerdo conciliado»; que la citación evidencia que se trató de una «propuesta de posible terminación del contrato», y no de un «ofrecimiento de un nuevo contrato laboral con otro empleador»; que la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, no les otorgó a los trabajadores «estabilidad laboral absoluta», toda vez que ese beneficio «decidieron retirarlo de la negociación».

Negó que hubiera operado la sustitución patronal, por cuanto tal situación «exige la vigencia del contrato a sustituir»; y precisó que el 25 de junio de 2007 la accionada no hizo ningún tipo de vinculación laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de abril de 2011 (fls. 350 al 361), absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Banguero Zapata y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (fls. 424 al 426). El colegiado destacó que no existía discusión sobre la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo y la remuneración, por lo que concretó el problema jurídico a resolver si existieron vicios del consentimiento o se demostró la ausencia de requisitos formales, que le restaran validez al acuerdo conciliatorio.

Después de analizar las pretensiones objeto de litigio, afirmó que «no se puede obtener la nulitación del acta de conciliación», toda vez que el artículo 1508 del Código Civil no contempla como una modalidad de los vicios del consentimiento los acuerdos efectuados fuera de su texto. Mencionó que lo que se evidencia es que «hubo un pacto verbal entre la EADE y los trabajadores para que quienes aceptaran la oferta de terminación voluntaria de sus contratos laborales, pasaran a la EPM», pero que en ningún momento, «se dijo bajo qué condiciones ni en qué fecha lo cumplirían», pues se trató «más bien una forma de colaboración con ellos».

Citó la sentencia CSJ SL 1 jun. 2004, rad. 22104. Adujo que contrario a lo manifestado por el actor en la demanda inicial, la diligencia de conciliación cumplió con los presupuestos legales que le otorgan validez, pues se adelantó ante el Inspector del Trabajo, con la presencia de la apoderada de la entidad, quien para el momento contaba con facultades para conciliar, de suerte que «tanto la audiencia como el acta misma» mantienen los efectos de cosa juzgada.

Sobre el particular, refirió la providencia CSJ SL 4 mar. 1994, rad. 6283. Estimó que el escrito conciliatorio tampoco atentó contra derechos ciertos e indiscutibles, pues su único fin era que quienes lo aceptaran, se retiraran voluntariamente a cambio del pago de una suma de dinero; afirmó que, entre otras, dicha oferta tampoco vició el consentimiento del actor, pues no se trató de una imposición, sino de una alternativa que podía rechazar.

Por último, afirmó que «no hay prueba de la sustitución patronal que alega la (sic) impugnante», toda vez que conforme lo estipulado por el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, y la posición adoptada por la Sala Laboral de esta Corporación en sentencia de «agosto/27/03», para que opere dicha figura, se requiere «la continuidad del trabajador en el servicio», presupuesto que no se acreditó en el de marras, ya que el contrato de trabajo finalizó en virtud del acuerdo conciliatorio.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja en su integridad las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 al 15, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149 al 151, 153, 198, 253 y 467 al 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740 al 1742, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936, subrogado por el 1742 del Código Civil;

Ley 446 de 1998; 75 y Decreto Reglamentario 1214 de 2000; «1° siguientes y concordantes»; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 227 del Código de Comercio, y 174, 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil, «que rigen al tenor de los establecido» por el 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. Manifiesta que la violación a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el engaño de que fue objeto el actor con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, no constituye vicio en el consentimiento [,] por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 1.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 1.

Haber dado por demostrado [,] sin estarlo [,] que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 1. Dar por demostrado [,] sin serlo [,] que la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento. 1.

No haber dado por demostrado [,] estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 1. Haber dado por demostrado [,] sin estarlo [,] que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 1.

Haber dado por demostrado [,] sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 1. No haber dado por demostrado [,] estándolo [,] que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 1.

No haber dado por demostrado [,] estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no se tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 1. No haber dado por demostrado [,] estándolo [,] que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo como era la obligación. 1.

Haber dado por demostrado [,] sin estarlo [,] que en el caso a examine no operó la sustitución patronal. Señala como pruebas erróneamente apreciadas «los documentos obrantes entre los folios 15 a 17, 20, 45, 55 a 113, 236, 305 a 326, 409 a 418 (…) así como de los testimonios (331-332, 338-349)». Tras transcribir un aparte de la sentencia acusada, afirma que las pruebas documentales y testimoniales referidas, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la desvinculación del actor, entre ellas, la liquidación de la EADE S.A., y la propuesta de suscribir el acta de conciliación, con la posibilidad de seguir laborando al servicio de EPM, so pena de despido, lo cual dio lugar a que el demandante fuera víctima de engaño y/o error por parte de la sustituta empresarial, pues aduce: En ningún momento les dejaron ver los documentos que en sobre [,] estaban destinados a cada uno de los citados, ni se les permitió discutir sobre ellos, ni se les dio información acerca del contenido del mismo, ni se les permitió tomar asesoría; solo se les dijo que contenían la liquidación, lo que no era cierto, firmaron un acta de conciliación, la que estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada en su contenido (…), sin que pudieran hacer anotación alguna en ella, lo único permitido era su firma, que por cierto era lo único que faltaba.

Entonces no era cierto lo afirmado en la citación: presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo. Considera que el Tribunal desacertó al afirmar que «no se puede obtener la nulidad del acta valiéndose de acuerdos efectuados fuera de su texto», pues lo indujeron a error y viciaron su consentimiento, al persuadirlo de que si firmaba la conciliación, continuaría laborando al servicio de la demandada, y le reconocerían un 10% más de indemnización, a más que el pago se realizaría en esa misma semana; pero, de no hacerlo, no habría lugar a ninguno de los beneficios en mención; en todo caso, «solo saldrían del recinto cuando firmaran o recibieran la carta de despido».

Afirma que hacerle creer que como sucesora de la EADE S.A. E.S.P., la demandada asumiría las obligaciones de esta, es decir, que subsistiría la «estabilidad laboral absoluta (…) si eran despedidos sin el cumplimiento del procedimiento previsto y sin justa causa, serían reintegrados», vulnera lo preceptuado por los artículos 1502 del Código Civil y 55 del Sustantivo del Trabajo; lo anterior, fue ignorado por el Tribunal, pues para que nazca a la vida jurídica un acto de voluntad, es necesario que el consentimiento este libre de vicios y se ejecute de buena fe.

Destaca que a la luz del artículo 227 del Código de Comercio y tratándose de una entidad oficial en proceso de disolución, quien se presentó como representante legal del empleador con facultades para negociar no tenía capacidad para comprometer a su mandante, pues «no mostró al actor el documento que así lo estableciese», ni acreditó «la autorización expresa para conciliar dada por el Comité de Conciliación de la empresa».

Alude que la afirmación del Colegiado de que «solo EADE podía alegar la nulidad porque sería la perjudicada con ella», tampoco es admisible, pues olvidó que «a nadie se le permite alegar su propia ilicitud». Hace un recuento de los hechos que dieron lugar a la disolución y liquidación de la EADE S.A., y el dominio absoluto que ejerció EPM E.S.P. sobre la misma.

RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso; aduce que la decisión gravada deberá mantener la presunción de legalidad y acierto, toda vez que el recurrente no demuestra el vicio del documento que alega como parte de su pretensión; que si en gracia de discusión, el cargo resulta fundado, no podría casarse la sentencia, ya que existe «una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EPM», por cuanto esta no tuvo ningún tipo de vínculo contractual con el actor; y que el ad quem también acertó al advertir que «no es posible concluir configurada la sustitución patronal», en vista de que no se cumplió con el requisito de «continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador».

CONSIDERACIONES A pesar de que la acusación se orienta por la senda indirecta, el actor reprocha la supuesta interpretación errónea del artículo 227 del Código de Comercio. La Sala omitirá lo anterior y analizará el cargo desde la perspectiva de los hechos, exclusivamente, no solo porque la argumentación de la censura se edificó en esencia sobre cuestionamientos de orden fáctico, sino porque tal reproche no guarda correspondencia con la decisión atacada, pues el fallador de segundo grado se apoyó en los artículos 1508 del Código Civil y 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisado lo anterior, están fuera de debate: que desde el 1 de diciembre de 1981 hasta el 25 de julio de 2006, el actor prestó sus servicios a la EADE S.A. E.S.P. y que el último cargo desempeñado fue el de Líder, con un salario básico de $4.637.883. Así las cosas, la controversia que ocupó la atención de las instancias y que ahora se expone en sede extraordinaria, gira en torno a la validez del acta de conciliación celebrada para poner fin al contrato de trabajo, pues, a juicio del recurrente, el acuerdo se encuentra afectado por irregularidades que no advirtió el juez de alzada, y que pueden resumirse en i) la existencia de un error que vició el consentimiento del actor y que lo indujo a la suscripción del acta y ii) la deficiente acreditación de la capacidad para actuar en nombre de la empresa empleadora, por parte de la abogada que firmó dicho documento.

Al descender al caso, encuentra la Corte que el colegiado infirió que «no se puede obtener la nulitación del acta de conciliación», toda vez que i) Los acuerdos que se realicen fuera del texto conciliatorio no vician el consentimiento; ii) Se trató de un proceso que tenía por objeto retirar a los trabajadores con la entrega de beneficios que no transgredían derechos ciertos e indiscutibles; iii) La diligencia de conciliación cumplió con los presupuestos que le otorgan validez, pues se adelantó ante el Inspector del Trabajo y con presencia de la apoderada de la empleadora, quien contaba con facultades para conciliar; y iv) EPM no es sustituta patronal de la EADE S.A. E.S.P., toda vez que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla que para su estructuración, es necesario que se cumplan unos presupuestos, entre ellos, «la continuidad del trabajador en el servicio», situación que el caso bajo estudio no ocurrió. Confrontado el análisis del ad quem con el planteamiento de la acusación, la Sala advierte que la demostración del cargo no pasa de ser la particular versión del demandante sobre la manera en que ocurrieron los hechos, pues en el cargo no desarrolla disquisición alguna para explicar los supuestos errores de hecho, en tanto no indica qué se desprende de las pruebas y cuál es su trascendencia en la decisión gravada.

En todo caso, si la Sala examinara el acervo probatorio que el actor denuncia como mal apreciadas, surge indudable que en nada halla eco la tesis del engaño que enarbola, pues el acta de conciliación (fls. 15 a 17), suscrita por el actor, el inspector de trabajo y la apoderada de la EADE S.A. E.S.P., da cuenta de que su objeto fue «la terminación por mutuo acuerdo conciliado de los contratos de trabajo», mediante ofrecimiento de una bonificación de $54.795.658, pagaderos el 31 de julio de 2006.

De otra parte, el resto de la prueba documental denunciada, como el certificado de existencia y representación legal de la EADE S.A. E.S.P. (fls. 20 a 23); una noticia publicada por el periódico El Colombiano, el cual titula «EPM compra otro 35,97 de acciones de socios de Eade» (fls. 44 y 45); la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EADE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL (fls. 58 a 113); copia del contrato de arrendamiento No. 14548, celebrado entre la EADE S.A. E.S.P. y ETASERVICIOS S.A E.S.P. (fls. 306 a 326); copia de la Resolución No. 033515, por medio de la cual la EADE S.A. E.S.P., «implementa el Plan de Pensiones Anticipadas y de Retiro Voluntario» (fls. 409 y 410); copia de la respuesta al derecho de petición presentado a los presidentes de «SIMTRAEMSOES» y «SINTRAELECOL SECCIONAL MEDELLÍN» (fls. 411 y 412), y copia del interrogatorio de parte, adelantado por el representante legal de la EADE S.A. E.S.P., ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín (fls. 413 a 418), nada exhiben en dirección a acreditar cómo es que el trabajador fue víctima de maniobras artificiosas por parte de la accionada, con el fin de obtener su consentimiento para la terminación del contrato de trabajo.

Así las cosas, dado que el demandante no suministra elementos que permitan derruir las conclusiones del Tribunal sobre la legalidad del acta de conciliación, bajo el supuesto que se realizó ante la autoridad competente y sin la existencia de error en el consentimiento, la consecuencia es que la sentencia sigue conservando la doble presunción de legalidad y acierto con que viene revestida.

En lo que corresponde a la recriminación porque el ad quem no advirtió que al momento de celebrar la conciliación, la apoderada de la empresa «no mostró al actor el documento que así lo estableciese», ni acreditó «la autorización expresa para conciliar dada por el Comité de Conciliación de la empresa», se advierte que tal razonamiento no se acompaña de algún medio de prueba que así lo respalde, más aun si se tiene en cuenta que en el acta de conciliación el Inspector del Trabajo dejó constancia de ello, por manera que este reproche corresponde a la percepción personal de la censura sobre la forma en que debió desarrollarse la diligencia, que no a la demostración de un error manifiesto de hecho en la sentencia gravada, que es lo que corresponde a la senda escogida.

La Sala no abordará el estudio de los testimonios relacionados por la censura, toda vez que, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se trata de pruebas calificadas en casación laboral, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio de convicción que sí lo sea, que no es el caso.

En vista de que no prosperaron los embates contra las conclusiones del Tribunal, en torno a la validez del acuerdo conciliatorio que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, el 25 de julio de 2006, resulta inocua cualquier discusión sobre la sustitución patronal en cabeza de EPM E.S.P., si se tiene en cuenta que no se demostró la existencia de servicios prestados por el actor con posterioridad a dicha terminación, mucho menos, a favor de la empresa mencionada.

Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOFONÍAS BANGUERO ZAPATA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ