CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53253 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL353-2018 Radicación n.° 53253 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DARÍO DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Darío de Jesús Muñoz Gallego demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de enero de 2007, teniendo en cuenta el IBL cotizado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las mesadas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que mediante dictamen médico laboral del 28 de febrero de 2008, proferido por el Departamento de Medicina Laboral Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, fue declarado inválido de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad del 73.50% y fecha de estructuración el 13 de enero de 2007; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, no obstante, mediante Resolución nº 020869 de 31 de julio de 2008 (notificada el 12 de septiembre de 2008) se le negó la prestación, con el argumento de que si bien había acumulado 62 semanas durante toda su vida laboral, no había cotizado ninguna dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración, ni acreditado la fidelidad de que trataba el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Manifestó que realmente había cotizado 352,4286 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 329.7142 las había acumulado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, en virtud de lo anterior, no era válido negarle la prestación bajo el argumento de que no había cotizado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración, por cuanto ello desconocía el principio de la condición más beneficiosa, que permitía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que cumplió en su totalidad con los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, se le debía reconocer la pensión de invalidez bajo tal precepto y en aplicación del principio reseñado.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 39-43 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los hechos relacionados con el dictamen médico laboral, la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y la resolución mediante la cual el ISS negó la pensión de invalidez, con el argumento de que solo había cotizado 60 semanas en toda la vida laboral y ninguna dentro de lo tres años anteriores a la estructuración. En cuanto a los demás, los negó. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, « buena fe del Seguro Social», «incongruencia jurídica de la condena en costas», «improcedencia de la indexación de las condenas», «inexistencia de la obligación de cancelarle a la parte actora intereses moratorios» y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de marzo de 2010 (fls. 68 a 71 del cuaderno principal), absolvió al Instituto accionado de todas las pretensiones elevadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 9 de marzo de 2011 (fls. 83 90 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, en primer lugar, que conforme al dictamen expedido por Medicina Laboral del ISS, al actor se le había determinado una pérdida de capacidad del 73.50%, con fecha de estructuración del 13 de enero de 2007; y que, según la historia laboral aportada con la demanda, había cotizado un total de 397.84 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 0 fueron cotizadas en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2004 y el 13 de enero de 2007, data esta última de la estructuración de la invalidez.
A fin de determinar si efectivamente le asistía o no derecho al demandante a la pensión incoada, indicó que, como la invalidez se había estructurado el 13 de enero de 2007, resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, adujo que en atención a los supuestos fácticos reseñados, se corroboraba que el actor no había completado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración que exigía la norma, razón por la cual no resultaba procedente la concesión de la prestación. Transcribió algunos apartes de la sentencia SL, 10 feb. 2009, rad. 34455, y el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa, y de la sentencia C-428 de 1 de julio de 2009 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de los apartes que contenían la exigencia de la fidelidad pero que dejó vigente lo relativo a las 50 semanas, para luego hacer suyos los argumentos allí esbozados y concluir que «(…) le asist[ía] razón al a- quo, toda vez que no se acreditó el requisito de las semanas cotizadas que exige la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, además, tampoco e[ra] aplicable el principio de la condición más beneficiosa al caso que nos ocupa (…)».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En acápite correspondiente, el recurrente enuncia como alcance de la impugnación el siguiente: “la dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral) el día 9 de marzo de 2011, que Confirmó la Sentencia de Primera Instancia que había proferido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el día 1 de marzo de 2010.
Se provea sobre costas como es de rigor.» Con tal propósito formula un cargo, denominado “Cargo Primero”, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política «(…) lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta Sala) del Artículo 6 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Política. ». En la demostración del cargo, aduce el censor que, dado el sendero escogido, acepta las inferencias fácticas que dio por demostradas el ad quem. En relación con el principio de la condición más beneficiosa, indica que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y debe armonizarse con el artículo 48 ibídem, que garantizaba a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
A renglón seguido, realiza una breve explicación del alcance y sentido de la pensión de invalidez e indica que en estos casos debe tenerse presente que el destinatario es un sujeto en condiciones de debilidad manifiesta. En lo atinente a la aplicación de la condición más beneficiosa, aduce que, en vigencia del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, coexistían dos formas para adquirir la pensión, esto es, 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 semanas en cualquier época; que el cotizante que alcanzó las 300 semanas antes de las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993 consolidó un derecho definitivo; que los cambios en los requisitos que se produjeron con la nueva normatividad «(…) no p[odían] recaer indiscriminadamente sobre la totalidad del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, por el contrario solo logra[ban] modificar el requisito de las 150 semanas (…)», pero no el de las 300 semanas, pues con este último «(…) se entrego (sic) en su momento una cobertura por invalidez y muerte anticipada[] por un determinado número de semanas ya cotizado o consolidado, dándole con ello trato de seguro de vida privado bajo la modalidad de mesada pensional (…)».
Adiciona que el multicitado artículo es claro en indicar que cotizadas las 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la modificación de la Ley 100 de 1993 se consolida en cabeza del asegurado el derecho a una prestación económica de invalidez, sin necesidad de estar aportando a la fecha del siniestro; que su caso se encuadra en los presupuestos anteriores y, por tanto, tiene derecho a la prestación, por cuanto dejó cotizadas 329.71 semanas al 1 de abril, es decir, más de las 300 exigidas en el mentado acuerdo.
Aclara que con la aplicación de la condición más beneficiosa no se pretende alegar ni proteger régimen de transición alguno, sino un derecho que se adquirió bajo la vigencia de una norma anterior; que la Ley 860 de 2003 implica «un retroceso en la protección del derecho a la seguridad Social que no se justifica porque desconoce las garantías mínimas de quienes padecen una limitación en sus capacidades laborales y sacrifica el cuidado que merecen los sujetos de especial protección constitucional»; que, por tanto, dar una aplicación rigurosa de la misma resulta desproporcionado y contrario a la Constitución, pues hace nugatorio el derecho que pudo exigir en vigencia del régimen anterior.
Por último, afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones de la Ley 860 de 2003, pues no se ajustan al caso concreto, y, de paso, infringió directamente las normas del Acuerdo 049 de 1990, que son las que realmente lo gobiernan. RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación no cumple las exigencias formales propias del recurso, habida cuenta de que no se indica la actuación que debe surtir la Corte como tribunal de casación, requisito esencial para considerar que la demanda existe, por cuanto la declaración del alcance de impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y no puede ser subsanado oficiosamente por la Corte.
En relación con el cargo, manifiesta que el recurrente omitió indicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que subrogó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a ser el único precepto legal, de orden nacional, que en este caso tiene el carácter de sustantivo, por ser la norma atributiva del derecho a la pensión de invalidez; y que, en todo caso, la sentencia del Tribunal fue acertada y se soportó correctamente en la Ley 860 de 2003, el Acto Legislativo 1 de 2005 y en las sentencias CSJ SL, rad. 34455 del 10 de febrero de 2009 y C-428 de 1 de julio de 2009.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora cuando señala que la demanda de casación presenta graves deficiencias de orden técnico, en especial en lo atinente al alcance de la impugnación, toda vez que la censura no señala la función que debe desplegar la Corte ni como tribunal de casación ni como juez de instancia. De todas formas, si se deja de lado el dislate avizorado, se encuentra que, con las explicaciones vertidas en la demostración del cargo, el recurrente pretende demostrar que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa le es posible obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la fecha de estructuración de la invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Al respecto conviene precisar, en primer lugar, que se tuvo por demostrado por el ad quem y no es objeto de controversia en esta sede, que el demandante nació el 9 de diciembre de 1944; que estructuró su estado de invalidez el 13 de enero de 2007; que cotizó 397.84 semanas desde 1985 hasta 1998, correspondientes a toda su vida laboral (fls 17 a 19); y que no cumplía con los requisitos necesarios para la causación de la pensión de invalidez, establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura, pues esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez. En este caso, al originarse dicho suceso el 13 de enero de 2007, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
También es pertinente destacar que esta sala de la Corte ha precisado consistentemente que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, de manera que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 860 de 2003, resulta dable la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo demanda la censura.
(CSJ SL15602-2016, CSJ SL3481-2017, CSJ SL-11410-2017 y CSJ SL21062-2017, entre muchas otras). En las anteriores condiciones, el Tribunal no aplicó de manera indebida el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior basta para concluir que el cargo es infundado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2