República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 39870 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL353-2013 Radicación N° 39.870 Acta No.015 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EDITH GALINDO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Armenia, en el proceso que la recurrente promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’’ y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’ – EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, la hoy recurrente persiguió que, una vez se declarara que tiene derecho a “la pensión de jubilación de acuerdo con el plan de pensión anticipada formulada por Telecom a los [trabajadores] pertenecientes a regímenes especiales y a los cargos de excepción que les faltaren siete (7) años para cumplir el requisito para la pensión”, las demandadas fueran condenadas a pagarle la dicha prestación, a partir del 1º de abril de 2003, junto con los intereses de mora “desde la fecha de ejecutoria de la sentencia” y la indexación de las sumas debidas.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a la demandada TELECOM como ‘telefonista nacional’ por 13 años, 2 meses y 23 días, hasta el 31 de marzo de 2003; y en que como ésta ofreció un plan de retiro voluntario a sus trabajadores al cual ella aplicaba, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como el de la misma empresa previsto en el Decreto 1835 de 1994, contaba con el mínimo de prestación de servicios de 13 años y había ingresado a la empresa antes de que ésta adquiriera la calidad de empresa industrial y comercial de Estado (29 de diciembre de 1992), presentó oportunamente su acogimiento a dicho plan, pero no le fue aceptado y no se le dieron respuestas satisfactorias a sus posteriores solicitudes a ese respecto.
Además, que la prestación reclamada sí les fue reconocida a otros trabajadores, y que CAPRECOM es a partir del 12 de junio de 2003 la encargada de reconocer las pensiones a cargo de su ex empleadora. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CAPRECOM desconoció los hechos de la demanda y dijo no tener responsabilidad por la pensión reclamada, por no haber tenido vínculo alguno con la demandante.
TELECOM aceptó que la demandante fue su trabajadora, pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que la actora no reunió las exigencias y condiciones establecidas en el plan de retiro voluntario y por eso no le aceptó su manifestación de acogimiento al citado Plan. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción y la llamada genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de julio de 2008, y con ella el Juzgado, luego de declarar que la demandante tenía derecho a la pensión reclamada, a partir del 1ºde febrero de 2004, condenó a CAPRECOM a reconocerla y pagarla, junto con los intereses de mora “sobre las mesadas adeudadas, en el evento de que no se cumpla con el fallo una vez se encuentre ejecutoriado”.
Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por TELECOM y no probada la de prescripción. Impuso el pago de las costas a CAPRECOM. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y hoy recurrente CAPRECOM y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Armenia revocó las condenas impuestas por su inferior y, en su lugar, absolvió a la mentada empresa de las mismas, indicando que las costas de ambas instancias las pagaría la actora en favor de aquélla.
Para tal efecto, una vez advirtió que la controversia en segunda instancia se circunscribía a establecer si la impugnante tenía o no la obligación de reconocer y pagar a la actora “la pensión de jubilación surgida del Plan de Pensión Anticipada” ofrecido por TELECOM a sus servidores, dio por probado, con fundamento en el documentos obrante a folios 39 a 46 y 248 a 255, esto es, el instructivo del mentado Plan de Pensión Anticipada; y el instructivo para el pago de la pensión de folios 245 a 247, que “Telecom de modo espontáneo extiende a un trabajador de su nómina una oferta de ventajas, estímulos e incentivos encaminados a dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo”, el cual “el trabajador, a su vez, de manera libre y voluntaria, como reza el párrafo transcrito, acepta o no acepta acogerse”, de manera que, por no ser de naturaleza imperativa legal o convencional sino resultado de la libre voluntad de la empresa, “los reconocimientos ofertados de pensión anticipada, bonificación y beneficios complementarios una vez aceptados por el trabajador, a quien van dirigidos, surgen al mundo jurídico y siendo recogidos esos compromisos en documento elevado a acuerdo conciliatorio ante un funcionario del Ministerio de Protección Social generan derechos y obligaciones recíprocas entre los conciliantes ”.
Luego de resaltar los apartes del instructivo del Plan de Pensión Anticipada, relativos a la manera en que se surtiría el procedimiento para la terminación de los contratos de trabajo, el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación por parte de TELECOM y el trámite para pedir a CAPRECOM el pago de la pensión de jubilación convencional o legal (numerales 18 a 18.4); así como la forma como después de tales acuerdos se sufragarían los aportes a la seguridad social hasta el cumplimiento de los requisitos de la pensión legal de vejez (numeral 11.3), asentó que allí surgían dos derechos pensionales: uno, el de la pensión anticipada reconocida por el acto de la conciliación, que quedaba a cargo de TELECOM; y otro, el de la pensión de jubilación legal o convencional, que lo era de cargo de CAPRECOM.
Para mayor claridad copió los numerales 20, 3º y 6º del citado instructivo, para decir que “Telecom originó una nueva figura pensional a la que le dio el nombre de anticipada, la cual la ofreció con vigencia temporal a cambio de que el trabajador acepte la terminación del contrato de trabajo, cuyo pago asumiría hasta tanto el trabajador cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización para obtener de CAPRECOM, o del ente que haga sus veces, el reconocimiento mediante resolución de su pensión de jubilación”, es más, agregó, “Telecom en el derrotero de viabilizar lo concerniente al plan de pensión anticipada, habilitó dentro de su organigrama una dependencia que manejara los asuntos relativos a la nómina de pensión anticipada que había creado y con ello quedaba palmario que era la misma empresa la que pagaba y dinamizaba el plan sin intervención de terceros”.
Según el juzgador, el contenido de las actas de conciliación aportadas por la demandante y visibles a folios 54 a 57, cuyos pasajes transcribió, era igualmente demostrativo de que las dos prestaciones eran diferentes y sus pagadoras distintas, quedando claro que respecto de la pensión anticipada, producto del acuerdo de terminación de los contratos de trabajo, “brilla por su ausencia la entidad CAPRECOM, llamada a esta contienda”.
Además, adicionó: “el contenido del artículo 20 del decreto 1615 de 12 de junio de 203, de ninguna manera se ha referido a imponer como carga a CAPRECOM la de pagar pensiones, bonificaciones o beneficios nacidos del Plan de Pensión Anticipada creado y puesto en ejecución por TELECOM”, de suerte que, “la referencia al pago de pensiones y cuotas partes de pensiones debe entenderse a aquellas creadas por la ley o nacidas en convención colectiva y no de la libre voluntad de TELECOM como ocurrió en el caso estudiado”.
Igualmente, observó que “no milita en el plenario convención, contrato o pacto mediante el cual CAPRECOM, con posterioridad a la suscripción de las conciliaciones con los trabajadores aceptantes del plan anticipado de pensiones, se haya comprometido a pagar valores y conceptos precedentes del tantas veces memorado plan de pensión anticipada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Para ello le formula un cargo que titula ‘Primer Cargo’, el cual se resolverá enseguida. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, por “interpretación errónea de normas, que condujeron a la infracción directa por falta de aplicación de otras normas que regulan el caso concreto en materia de competencia para el reconocimiento de pensiones”.
En un capítulo adicional incluye como ‘normas sustanciales infringidas’ los artículos 6º, 53 y 228 de la Constitución Política; 19 y 20 del Decreto 1615 de 2003; 1º de la Ley 651 de 2001 y 2º, y 3º del Decreto 2887 de 2001; y 27 del Código de Procedimiento Civil. En el alegato con el que pretende demostrar el cargo dice la recurrente que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 20 del Decreto 1615 de 2003 “no corresponde ni a su sentido literal ni a su sentido lógico”, por cuanto del artículo 19 del mismo decreto, que copia, se desprende que el cálculo actuarial a que se refiere, “comprende el pasivo pensional que tenía la entidad antes de ordenarse su liquidación y en ese pasivo están incluidas las pensiones legales o extralegales llámense convencionales o voluntarias, puesto que no existe ningún tipo de distinción y ese cálculo actuarial tiene como objetivo establecer los recursos para pensiones que debe reconocer CAPRECOM a los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, así como “se deduce de lo dispuesto en el artículo 20”, que igualmente copia y resalta.
Según la recurrente, los artículos 53 Constitucional y 27 del Código Civil no dejan lugar a duda de que la competencia para el reconocimiento y pago de pensiones como la reclamada es de la demandada CAPRECOM; y el artículo 2º del Decreto 2387 de 2001 fue claro “al definir que las pensiones que en principio debía pagar TELECOM se sufragan con cargo al patrimonio autónomo constituido para el efecto aunque sean reconocidas por CAPRECOM, pues las obligaciones pensionales que debe reconocer esta entidad, pueden ser legales, extralegales (convencionales o voluntarias) e incluso las que provengan de un fallo judicial”.
Alega la recurrente que, hoy por hoy, unas entidades públicas reconocen pensiones y otras las pagan, como ocurre con los fondos pensionales, por ejemplo, el FOPEP, que paga pensiones reconocidas por CAJANAL; los FER, que pagan pensiones reconocidas por las secretarías de educación, etc. Agrega que el no reconocimiento de la pensión, en su caso, viola derechos como el de igualdad, pues a otros trabajadores, en iguales circunstancias a las suyas, sí se les reconoció; y que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el procesal, porque es injusto que, en su caso, a pesar de haber tramitado un proceso no se le conceda el derecho reclamado.
VII. LA RÉPLICA La opositora CAPRECOM reprocha al cargo no haber ‘enunciado’ la violación de todas las normas que se incluyen en la proposición jurídica; desconocer que el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003 no es una norma de carácter laboral sino que de desarrollo administrativo, propiamente del Decreto Ley 254 de 2000; y desatender que el Plan de Pensión Anticipada de que aquí se trata no tuvo como propósito reconocer derechos pensionales previstos en la ley, sino los surgidos en las conciliaciones que pusieran término a los contratos de trabajo de algunos de los servidores de TELECOM.
Por su parte, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, se limitó a señalar que la decisión del recurso no le afecta, pues, de procederse en la forma pedida por la recurrente, se encontraría que el fallo de primer grado le absolvió de los pedimentos iniciales, como lo hizo, al final, el atacado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la replicante CAPRECOM en que el cargo adolece de defectos técnicos insuperables. Para demostrar tal aserto basta recordar que el Tribunal, para revocar el fallo condenatorio de su inferior, esencialmente afirmó, con base en la lectura del instructivo del ‘Plan de Pensión Anticipada’ y el instructivo ‘Para el Pago de la Pensión’ del citado plan, expedidos por la demandada TELECOM (folios 39 a 36 y 248 a 255 y 145 a 147), así como de las actas de conciliación aportadas por la demandante, visibles a folios 54 a 57, lo siguiente: 1º) que TELECOM extendió a sus trabajadores una oferta de ventajas, estímulos e incentivos encaminados a dar término a los contratos de trabajo que los unía, frente a la cual cada trabajador podía, libre y voluntariamente, acogerse o no, de manera que ese acuerdo sólo produciría efectos jurídicos, tanto para aquéllos como para ésta, cuando fueran plasmados “en documento elevado a acuerdo conciliatorio ante un funcionario del Ministerio de Protección Social ”; 2º) que no podía confundirse el derecho pensional que legal y reglamentariamente estaba a cargo de CAPRECOM con el ofrecido por TELECOM para terminar los contratos de trabajo de sus servidores, dado que, mediante dicha oferta, “originó una nueva figura pensional a la que le dio el nombre de anticipada, la cual la ofreció con vigencia temporal a cambio de que el trabajador acepte la terminación del contrato de trabajo, cuyo pago asumiría hasta tanto el trabajador cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización para obtener de CAPRECOM, o del ente que haga sus veces, el reconocimiento mediante resolución de su pensión de jubilación”; 3º) que tan cierto era que la nueva prestación pensional no la asumiría CAPRECOM, ni ningún otro tercero, sino la misma TELECOM, que la empresa “en el derrotero de viabilizar lo concerniente al plan de pensión anticipada, habilitó dentro de su organigrama una dependencia que manejara los asuntos relativos a la nómina de pensión anticipada que había creado”; y 4º) que “no milita en el plenario convención, contrato o pacto mediante el cual CAPRECOM, con posterioridad a la suscripción de las conciliaciones con los trabajadores aceptantes del plan anticipado de pensiones, se haya comprometido a pagar valores y conceptos precedentes del tantas veces memorado plan de pensión anticipada”.
Y como argumento adicional y de apoyo agregó en 5º) lugar que “el contenido del artículo 20 del decreto 1615 de 12 de junio de 203, de ninguna manera se ha referido a imponer como carga a CAPRECOM la de pagar pensiones, bonificaciones o beneficios nacidos del Plan de Pensión Anticipada creado y puesto en ejecución por TELECOM”, de suerte que, “la referencia al pago de pensiones y cuotas partes de pensiones debe entenderse a aquellas creadas por la ley o nacidas en convención colectiva y no de la libre voluntad de TELECOM como ocurrió en el caso estudiado”.
De las anteriores inequívocas expresiones del juez de la alzada, lo que es dado inferir es que la conclusión de que CAPRECOM no era la responsable de la pensión reclamada, es de carácter fáctico y no jurídico, por lo que al estar sustentada dicha conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de los citados medios de convicción, apreciación que le permitió establecer que quien había sumido el reconocimiento y pago de la misma era TELECOM, al punto de que “habilitó dentro de su organigrama una dependencia que manejara los asuntos relativos a la nómina de pensión anticipada que había creado”, no se requiere de otra consideración para desestimar el único cargo de la demanda de casación, por estar dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.
Y si se hiciera abstracción del dislate anunciado, que no es posible por razón de que ese fue el razonamiento esencial del Tribunal a efectos de establecer si la apelante era o no responsable del reconocimiento y pago de esa clase de prestaciones, punto sobre el cual dijo haber gravitado la alzada, que aquí ya se advirtió no se discutió por la vía de violación de la ley que correspondía, resulta que la recurrente deja libres de examen las también conclusiones probatorias esenciales al fallo, relativas al momento en que podía considerarse generador de derechos el acuerdo entre las partes, esto es, cuando fuera plasmado “en documento elevado a acuerdo conciliatorio ante un funcionario del Ministerio de Protección Social ”; como también, a que tampoco militaba en el proceso “convención, contrato o pacto mediante el cual CAPRECOM, con posterioridad a la suscripción de las conciliaciones con los trabajadores aceptantes del plan anticipado de pensiones, se haya comprometido a pagar valores y conceptos precedentes del tantas veces memorado plan de pensión anticipada”.
Por manera que, con independencia del acierto o no de las dichas conclusiones del juzgador, ellas permanecen incólumes y, por tanto, a ese respecto el fallo conserva plenamente las presunciones de acierto y legalidad que lo cobijan. Lo anterior permite a la Corte recordar que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo, de suerte que, nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, o apenas unos de los que le sirvieron de soporte a su decisión, porque así tenga razón en la crítica que formula, ésta seguirá apoyada en los verdaderos que aquél dejó libres de ataque.
Adicional a lo dicho, cabe destacar que tampoco acierta la recurrente en la formulación y demostración de la proposición jurídica del único cargo que endereza contra el fallo atacado, por ser indiscutible que ninguna de la normas que allí incluye como interpretadas erróneamente o dejadas de aplicar, respecto de las cuales vale la pena acotar sólo indica como erróneamente interpretada la contenida en el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, sin precisar a qué título lo son las demás, sin que la se ha dado a la Corte suponer que entonces lo serán, por exclusión, por dejarlas de aplicar, tienen el carácter de ‘sustanciales’ para los efectos laborales perseguidos, habida cuenta de que de ninguna de ellas se desprende la creación, modificación o extensión del derecho pensional o de la relación jurídica concreta perseguida en el proceso, pues, como bien lo afirma la recurrente, a lo sumo podrían tratar sobre la “competencia” administrativa para pagar las pensiones reconocidas por TELECOM en los actos conciliatorios que promovió con el fin de terminar los contratos de trabajo de algunos de su servidores y que, como desde la misma demanda inicial se afirmó, para el caso de la demandante tal acto no se concretó. Al lado del aludido defecto, y a espaldas de lo hasta ahora anotado, claramente aparece que en el cargo la recurrente no se ocupa de demostrar el cabal y genuino sentido de la única norma a la que se refirió el Tribunal, esto es, el invocado artículo 20 del Decreto 1651 de 2003, pues en el alegato con el que cree demostrar el cargo la recurrente se dedica es tratar de acreditar que por razón de lo dispuesto por el artículo 19 de esa misma normativa “el cálculo actuarial que debe hacer TELECOM –En liquidación-, comprende el pasivo pensional que tenía la entidad antes de ordenarse su liquidación y en ese pasivo pensional están incluidas las pensiones legales o extralegales llámense convencionales o voluntarias, puesto que no existe ningún tipo de distinción y ese cálculo actuarial tiene como único objetivo establecer los recursos para pensiones que debe reconocer CAPRECOM a los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, cuestión que escasamente dice “se deduce de lo dispuesto en artículo 20 del Decreto en estudio”, que a continuación copia y resalta.
De esa suerte, queda huérfano de demostración el yerro imputado en relación con el citado artículo. Con todo, importa subrayar que la competencia de TELECOM para reconocer y pagar las llamadas pensiones anticipadas de jubilación, causadas en razón de los actos conciliatorios provocados con algunos de sus servidores, a cuenta de la terminación de sus contratos de trabajo, con carácter temporal hasta el cumplimiento de las exigencias legales o convencionales para adquirir la prestación definitiva, la dio por acreditada el juez de la alzada de los medios de prueba ya anunciados, de modo que, la cita de la disposición administrativa de la normativa que dio lugar a la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM fue meramente de apoyo a la decisión, esto decir, como argumento ‘obiter dictum’ o dicho de paso, siendo su naturaleza meramente complementaria y no determinante a la decisión. De lo que viene de decirse, y sin que sea menester resaltar mayores deficiencias al cargo, a las cuales se refiere atinadamente la réplica como carente de las exigencias, directrices y contenidos propios del recurso, éste se declara infundado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’000.000,00. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Armenia, en el proceso promovido por EDITH GALINDO VELÁSQUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’’ y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’ – EN LIQUIDACIÓN-.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17