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SL3529-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3529-2024 Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL JOSUÉ REYES RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente frente a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., al cual fueron llamadas en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.) y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. AUTO Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con C.C. 79.795.035 y T.P. 108.945, para actuar como apoderado de Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES Daniel Josué Reyes Rodríguez demandó a CBI Colombiana S.A., en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. -hoy Refinería de Cartagena S.A.S.- (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara con la primera de ellas la existencia de un vínculo laboral y la ineficacia del «[…] pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo», considerando como tal lo percibido por incentivos de productividad convencional, de progreso y de tubería, bono de asistencia, prima técnica, alimentación sodexho y auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reliquidar las primas, el auxilio de cesantías, sus intereses y las vacaciones disfrutadas, así como a pagar las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI S.A. un contrato de trabajo a término fijo, Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 3 para desempeñarse como «soldador A», el cual inició el 22 de abril de 2013 y terminó el 31 de mayo de 2014.

Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, que se pagó como contraprestación directa de sus servicios. Añadió que también recibió pagos por concepto de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad, de progreso y de tubería y la prima técnica.

No obstante, mediante el pacto de exclusión salarial, se estimó que estos rubros no serían considerados como factores de este tipo al momento de la liquidación del contrato. Explicó que Reficar S.A.S. estaba encargada de expandir la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con CBI S.A., cuyo propósito era contribuir en la construcción del proyecto, por ello, estimó que su actividad correspondía a una labor del giro ordinario de los negocios de la primera.

Al dar respuesta a la demanda, CBI S.A. se opuso a todas las pretensiones tanto declarativas como de condena, salvo a la de existencia de un contrato comercial con Reficar S.A.S. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante y el acuerdo frente al pago de algunas bonificaciones e incentivos, aclarando que no tenían carácter de salario.

De los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que dichos conceptos eran beneficios de orden extralegal, por lo que no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado, que además revestía una naturaleza excepcional por su temporalidad.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe. Por su parte, Reficar S.A.S. también se opuso a las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos que las fundamentaban. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y, por lo tanto, no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraron los presupuestos que se encontraban consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba» y prescripción. Por solicitud suya, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso, como llamadas en garantía, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A. Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La primera negó de forma genérica tanto los hechos de la demanda, de los que dijo que no le constaba ninguno, como las pretensiones, pues la póliza EX000898, bajo la cual se acudió al llamamiento, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual forma, advirtió que esta fue expedida en «coaseguro» donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante. Relacionó como excepciones las que denominó «Ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 C.S.T.)», «[…] de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», ni de vacaciones y de solidaridad entre CBI S.A. y Reficar S.A. de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y, por consiguiente, de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda; «Coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguros en un 100%» y máximo valor asegurado.

A su turno, Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., también se opuso a todas las declaraciones y condenas, salvo a la primera que resultaba ajena a sus intereses, y afirmó que no le constaban los hechos de la demanda. Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, transcribió algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128), y propuso las excepciones de «Improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador- Exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora» y de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, inexistencia de solidaridad y prescripción. Aunque el demandante reformó la demanda, mediante auto del 3 de mayo de 2019 el juzgado de conocimiento la rechazó por extemporánea.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, declaró la existencia de la relación laboral entre el 22 de abril de 2013 y el 21 de mayo de 2014, y absolvió de todas las pretensiones a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de noviembre de 2023, confirmó la sentencia apelada.

Planteó como problema jurídico i) determinar si había lugar a declarar la naturaleza salarial de la prima técnica, Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 7 incentivos de progreso y de tubería, HSE, de productividad y bono de asistencia, a efectos de tenerlos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social en pensiones; ii) de ser cierto lo anterior, establecer si estaba demostrada la mala fe que llevara a la condena a las indemnizaciones moratorias y, iii) si se cumplían los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar solidariamente responsable a Reficar S.A.S de las condenas.

Destacó que resultó un hecho incontrovertido que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo a término fijo, entre el 22 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2014, desempeñándose el trabajador como «soldador A». Luego de citar el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y trascribir el 128, así como la sentencia CSJ SL5159-2018, dijo que no era correcto afirmar que se podía desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tenía esa naturaleza, o calificar que no lo era por decisión de las partes; pues incluso aquellos que generalmente sí lo eran podían dar lugar a discusiones, si no se había pactado un acuerdo al respecto.

Por regla general, agregó, los ingresos que recibían los trabajadores eran salario, a menos que el empleador demostrara su destinación específica, es decir, que su entrega obedeciera a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hacía justicia al hecho de que el empresario era el dueño de la información y quien diseñaba Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 8 los planes de beneficios, de allí que se encontrara en mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales.

Dentro del citado contexto, analizó los pagos de bono de asistencia, incentivos de productividad y convencionales. Del primero, manifestó: En el sub examine se evidencia que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el trabajador tendría derecho como remuneración a, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Así mismo quedó consignado en dicha cláusula, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales — cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio (fls 10 del archivo denominado "55529_ contrato_18823.pd contentivo del CD aportado con la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A.). Conforme a lo pactado en el contrato de trabajo, concluye la Sala que dicha bonificación sí se tenía en cuenta para calcular prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones, por consiguiente, no hay lugar a acceder a tal pretensión de reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social por la supuesta no inclusión del bono de asistencia para su liquidación y pago.

En este proceso se quiere dejar claridad, que, si bien la parte demandante pretendió reformar la demanda solicitando la reliquidación del trabajo suplementario por no haberse tenido en cuenta la bonificación de asistencia para su pago, ha de señalarse que dicha reforma no fue admitida por el a quo, al considerarla extemporánea, siendo confirmada dicha decisión por parte de este Tribunal en sede de alzada, por lo tanto, la Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sala no puede entrar a pronunciarse sobre tal punto, como quiera que ello en este caso no fue objeto de pedimento.

Sobre el incentivo de productividad, encontró que a folio 20 del archivo denominado «55529_ contrato_18823.pd contentivo del CD aportado con la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A», figuraba el anexo 3 al contrato de trabajo, suscrito por el demandante, en donde se pactó como un beneficio extralegal de naturaleza no salarial y se estableció que «[…] se reconocerá siempre y cuando, el factor mensual de la productividad de la disciplina en que el trabajador se haya desempeñado durante ese mes sea igual o superior a 0.7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se haya adelantado sin interrupción y disturbios constatados por el ministerio de trabajo».

Aseguró que era posible concluir que no constituía una contraprestación directa del servicio, al causarse por el esfuerzo grupal, específicamente por la producción igual o superior al 0.7 % de los trabajadores pertenecientes a una misma disciplina, y no por la productividad individual de cada empleado. Respaldó su aserto en la sentencia CSJ SL4980-2018.

Concluyó que, resultaba válido y vinculante para las partes el pacto de desalarización, dado que se adecuaba a una de las hipótesis del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, sobre los incentivos extralegales, analizó el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CBI S.A. y la Unión Sindical Obrera -USO- seccional Cartagena, que remitía al anexo 1 donde se relacionaban los beneficios de progreso y de tubería, HSE y prima técnica, donde se acordó que no tenían incidencia salarial.

Consideró que era indiscutible la validez y eficacia de ese pacto, pues estaba acorde con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación como las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. Finalmente expuso los siguientes argumentos complementarios: Por consiguiente, es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas acreencias laborales.

Lo anterior es así, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. […] En tal sentido, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA S.A., es válido, pues fue producto de la negociación colectiva.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Debe indicarse que la validez de la convención colectiva solo puede ser cuestionada a través de denuncia o revisión de la misma, en los términos de los artículos 479 y 480 del CST. En ambos eventos, el trabajador por su propia cuenta no tiene legitimación para cuestionar su validez, puesto que, solo será posible promover la ineficacia o anulabilidad de la convención por parte del Sindicato o la empresa y en los eventos taxativos señalados por la Jurisprudencia como los vertidos en la sentencia CSJ SL1546-2018.

Bajo ese entendimiento, el trabajador beneficiario de la convención sólo puede reclamar su inaplicación, cuando la considere lesiva a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios (sentencia CSJ SL3974-2021). En consideración a lo explicado, en el caso bajo examen no se observa que los pagos extralegales convencionales sean lesivos para el demandante, o desconozcan sus derechos laborales, pues si se contrapone su remuneración ordinaria al cargo y perfil no pone en evidencia que con los pagos extralegales el empleador buscara esconder verdadero salario.

Así las cosas, al no resultar avantes las pretensiones de declarar con incidencia salarial los pagos de naturaleza extralegal recibidos por el demandante, y por consiguiente, no accederse a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a las pretensiones de condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50/90, así como la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST frente a REFICAR S.A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y acceda todas (sic) las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, […] Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta demanda de casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues además de fundarse en argumentos semejantes y complementarios, persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por «Evidente error de hecho» y acusa como violados los «[…] Art. 30 de la Ley 1393 de 2010, art. 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo;

Código Procesal del Trabajo (sic), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política». Le atribuye a la sentencia haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Señala que aquellos se cometieron por la indebida valoración de los volantes y las planillas de pago de seguridad social y la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Para la demostración, señala que los pagos se causaban por la prestación directa del servicio y que las demandadas no desvirtuaron que así lo fueran, por lo que se incurrió en el error de valoración denunciado.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega que, si bien entendió que por la simple anotación de «[…] sin incidencia salarial», contenida en el anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, en efecto no la tenían, no era esa en realidad la connotación que debió dárseles, pues se omitía analizarlos desde la perspectiva de la prestación del servicio.

Luego de transcribir cada volante de pago, generado entre abril de 2013 y mayo de 2014, insiste en que los conceptos reflejados tienen incidencia salarial y se apoya en las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020. Enseguida, argumenta que debido a que el Tribunal negó la totalidad de pretensiones de la demanda, dejó de analizar la solidaridad con Reficar S.A.S., «[…] aspecto que ha de ser valorado en cuanto a que la actividad realizada por CBI COLOMBIANA, grosso modo puede ser intitulado “Ampliación y modernización de la Refinería de Cartagena”».

Y añade, En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: […] Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de abril de 2013 a mayo de 2014, en los cuales se discriminan los pagos recibidos, y concluye: Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 15 De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de enero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.553.982, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.955.507.

Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.

No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, […]. Transcribe los comprobantes de pago generados entre octubre de 2013 y mayo de 2014, frente a la prima técnica convencional, y luego concluye: Como se puede observar, de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor (sic) días laborados y mayores horas de trabajo Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 16 suplementario causadas, ello implicaba un mayor valor del mismo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa un «[…] error de derecho por vía indirecta» y expone: Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo (sic), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual un acuerdo extralegal, tiene la potestad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Transcribe apartes del fallo impugnado y de las normas, antes de concluir: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 17 un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.

IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., asegura que su situación «[…] solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación», toda vez que, en sede de instancia, se debe absolverla, dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para responsabilizar a Reficar S.A.S. Destaca los errores de técnica de los cargos, especialmente en cuanto a los presentados por la vía indirecta, de los que dice constituyen alegatos de instancia, sin proposiciones jurídicas completas y que incluyen normas del Código de Procedimiento Civil, ya derogadas.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Subraya que no se interpretaron erróneamente las normas denunciadas, sino que, por el contrario, se ajustó el fallo a lo desarrollado por esta Corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial y procedió de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Incluye un acápite especial sobre un eventual análisis de instancia, en el que se refiere a la inexistencia de la solidaridad en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y la circunstancia de que esa aseguradora hubiera limitado los riesgos asumidos en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio, de interpretación restrictiva.

Finalmente, señala que los cargos contienen típicas alegaciones de instancia y respalda la decisión, por considerar que hizo una interpretación acertada normativa, así como una adecuada valoración probatoria, de la cual no emerge error de hecho evidente. Reficar S.A.S. empieza desagregando las razones que expuso el Tribunal para considerar que el bono de asistencia no tenía incidencia salarial, destacando que desde la misma configuración de la demanda carecía de un interés serio y actual, conclusión a la que llegó luego de analizar múltiples piezas procesales y probanzas que no fueron individualizadas por el recurrente.

Frente a los créditos convencionales cuya incidencia salarial se reclama, dice que las consideraciones para su Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 19 negativa fueron de raigambre jurídico, exclusivamente, por lo cual bien podía esa autoridad omitir la ponderación de cualquier elemento de convicción diferente a la Convención Colectiva de Trabajo.

Critica la invocación de un error de derecho en el segundo cargo, pues frente al mismo tiene definido esta Corte que se presenta cuando no se da por probado un acto o contrato con la prueba ordenada por la ley, cuando esta exige al efecto una solemnidad sustancial para su validez, o cuando se da por demostrado el acto o contrato sin que conste la prueba especial y solemne exigida por la ley.

En relación con el tercer cargo, aduce que la posición asumida por la Sala en la sentencia CSJ SL705-2024 no puede servir de base para desconocer lo resuelto por el Tribunal, en tanto sus fundamentos consistieron en utilizar, de modo general, la doctrina sobre la aplicación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que ha expuesto la Sala.

A partir de lo anterior, explica cada una de las normas que soportan la doble presunción de legalidad y acierto del fallo. Finalmente, incluye diversos elementos para las reflexiones que como Tribunal «[…] conducirían al mantenimiento de la decisión del ad quem». X. CONSIDERACIONES El recurso de casación contiene errores de técnica, Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 20 tanto en el alcance de la impugnación, como en el desarrollo de los cargos, que lo harían inestimable si no fuera porque al resolverlos conjuntamente, la Sala comprende que lo perseguido es la casación del fallo proferido por el Tribunal y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a lo pretendido en la demanda inicial.

Lo anterior no obsta para puntualizar que ninguna referencia se hará sobre el cargo segundo, pues tal como lo advierte la réplica no está técnicamente propuesto, porque se denuncia un presunto error de derecho frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la Convención Colectiva de Trabajo, olvidando que este difiere del de hecho, en tanto el primero está relacionado con los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto o contrato que pretenda demostrarse, y el segundo es para aquellos en que no es necesario acreditar tal característica o condición. Conforme a lo dicho, corresponde a esta Sala determinar, como problema jurídico, si el Tribunal erró al confirmar la absolución de las demandadas y las llamadas en garantía, frente a la pretensión de reliquidar y pagar las diferencias prestacionales que se causaron por no reconocer la incidencia salarial de la bonificación de asistencia y los beneficios convencionales pactados.

No se analizará, por no hacer parte de las pretensiones, lo relacionado con la reliquidación de trabajo suplementario. Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En caso de prosperar, y por haberse propuesto en el recurso de apelación que se resolvió con dicha providencia, en sede de instancia la Sala tendrá que definir lo relativo a la solidaridad de Reficar S.A.S. y las condenas al pago de las sanciones moratorias.

Para empezar, debe recordarse que la Corte ha considerado que es suficiente que el trabajador alegue que los réditos que reclama tienen connotación salarial, y acredite que el empleador los realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar que estos no tenían como finalidad retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).

En la última de las mencionadas sentencias, se indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.

De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico.

Al analizar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados respectivamente por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, la Corte ha señalado Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 22 que los desembolsos recibidos debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado.

Así se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1517-2023: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

En la decisión CSJ SL5159-2018, al estudiar las normas citadas se dijo: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 23 pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (Subrayas fuera del texto). Conforme lo expuesto, para esta Sala el Tribunal valoró equivocadamente las documentales que fueron aportadas, y en particular el contrato de trabajo por cuanto desconoció que si bien en el artículo 4º se pactó la desalarización del bono de asistencia, este se generaba por la prestación directa del servicio del trabajador, en la medida en que su causación dependía de la asistencia puntual a su sitio de trabajo y el cumplimiento cabal de la jornada laboral.

Así se dice porque la cláusula mediante la cual se convino el mencionado pago, además de condicionarlo a i) el aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, ii) su desempeño frente a las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE), también dispuso que tanto el bono en cuestión «[…] como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación […] que exceda en cualquier forma o por Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 24 cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario».

Frente a ello, la consideración única del fallador fue que sí se incluyó como factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social en Pensiones, razón por la cual no había lugar a acceder a la reliquidación solicitada. Sin embargo, desconoció que el pacto incluyó restar su incidencia salarial para calcular el valor de «[…] las prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales, y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral», es decir, entendió con error la cláusula contractual que consagró y reguló el bono de asistencia, pues siendo su causa inmediata la puntualidad en la labor ejecutada, no podía aducirse que se trataba de un pago con las características que concurren en los previstos por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL5146-2020, en las que se advirtió: Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 25 CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019) […].

En este caso, las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».

Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Demostrado el primer error de hecho frente al bono de asistencia, corresponde establecer si lo mismo ocurrió frente a los pagos de origen convencional, vale decir, los incentivos de productividad, de progreso convencional y de tubería y la prima técnica. Desde lo fáctico, considera la Sala que la lectura que el Tribunal le dio a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CBI S.A. y la Unión Sindical Obrera es equivocada, pues no bastaba con la existencia del pacto de desalarización convencional previsto en su Anexo 1, para entender que efectivamente los pagos recibidos por el demandante se causaban por razones diferentes a la prestación de servicios del demandante.

Por el contrario, esa es la razón por la cual se pagaban, incluso, tales remuneraciones fueron fijadas de Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 26 acuerdo con el nivel del trabajador, que podía estar comprendido entre las categorías uno a siete de la escala fijada por el mencionado anexo, es decir, que todas eran contraprestaciones que dependían exclusivamente de su actividad laboral.

Además, desde lo jurídico, esta Sala ha considerado que existe la interpretación errónea señalada en el tercer cargo, aspecto sobre el cual ya se pronunció en un caso de contornos similares, dentro de un proceso promovido en contra de CBI S.A. (CSJ SL658-2023), en el que concluyó: En lo que sí tiene razón el impugnante es sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».

En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). […] Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). […] Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 27 no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto). […] Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado (subrayas fuera del texto original).

Así, los razonamientos del Tribunal están alejados de la interpretación que esta Corte les ha dado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que tienen tal carácter y, por ello, resulta ineficaz cualquier cláusula contractual en que las partes se lo nieguen, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa condición. En adición, no corresponde a la realidad que por estar pactada la desalarización de los emolumentos convencionales dentro del mismo acuerdo colectivo, sea a través de la denuncia y una nueva negociación que pueda pactarse su carácter salarial, porque tal entendimiento restringiría el alcance legal y jurisprudencial del artículo Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 28 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se define que cualquier pago que retribuya de manera directa el servicio es considerado como salarial.

Las anteriores consideraciones son suficientes para darle prosperidad a los cargos. Sin costas en casación, dado que el recurso salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Los fundamentos efectuados en la sede de casación sirven, ahora en instancia, para concluir que la naturaleza de la bonificación de asistencia y de los pagos convencionales denominados incentivos de productividad, de progreso y de tubería y prima técnica, tienen naturaleza eminentemente salarial, por cuanto retribuyen de manera directa el servicio prestado.

En consecuencia, se ordenará la reliquidación de las prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses) y de las vacaciones, teniendo en cuenta los factores salariales a que se hizo referencia, así como la actualización de los ingresos base de cotización -IBC- al Sistema General de Pensiones, aspecto al que se referirá la Sala más adelante.

El valor de los ajustes salariales y reliquidaciones, conforme a los cálculos elaborados por el grupo de actuarios de esta Corporación, y teniendo en cuenta que Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 29 conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los causados antes del 22 de mayo de 2014 están afectados por el fenómeno de la prescripción, pues la demanda se radicó el 22 de mayo de 2017, parte de la identificación de los pagos con carácter salarial no tenidos en cuenta por CBI S.A., que se ven reflejados en el siguiente cuadro: Al sumar tales pagos con carácter salarial al monto mensual del salario devengado por el actor, se obtiene el total de lo que debió recibir a título de salario, lo cual se muestra en la siguiente gráfica resumen: M ES SALARIO DEVENGADO SEGÚN VOLANT ES DE PAGO DÍAS LABORADOS TOTAL FACTORES SALARIALES abr-13 $ 698.299,00 9 $ 1.012.536,00 may-13 $ 2.172.485,00 30 $ 3.219.941,00 jun-13 $ 2.327.662,00 30 $ 3.740.718,00 jul-13 $ 2.327.662,00 30 $ 3.443.003,00 ago-13 $ 2.327.662,00 30 $ 3.200.542,00 sept-13 $ 2.327.662,00 30 $ 3.270.372,00 oct-13 $ 2.453.356,00 30 $ 5.421.978,00 nov-13 $ 2.374.215,00 30 $ 5.570.986,00 dic-13 $ 2.453.356,00 30 $ 6.881.096,00 PROMEDIO FACT ORES SALARIALES PERIODO 2013 $ 4.308.574,94 ene-14 $ 2.438.081,00 30 $ 7.261.964,00 feb-14 $ 2.438.081,00 30 $ 6.758.026,00 mar-14 $ 2.519.350,00 30 $ 6.171.097,00 abr-14 $ 2.438.081,00 30 $ 5.576.972,00 may-14 $ 2.519.350,00 30 $ 6.103.783,00 PROMEDIO FACT ORES SALARIALES PERIODO 2014 $ 6.374.368,40 A partir de ello, el cálculo de las prestaciones sociales no prescritas es el siguiente: Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En relación con la compensación de vacaciones, el cálculo es el siguiente: El final consolidado, que determinará el monto de la condena es el siguiente: 2013 $ 0,00 PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO 2014 (anterior al 23/05) $ 0,00 PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO 2014 (desde 23/05) $ 1.308.210,00 $ 3.463,73 $ 74.922,03 $ 16.454,83 TOTALES $ 1.308.210,00 $ 3.463,73 $ 74.922,03 $ 16.454,83 VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS $ 5.636.084,50 $ 1.308.210,00 $ 4.327.874,50 $ 377,74 $ 3.463,73 -$ 3.085,99 $ 141.652,63 $ 74.922,03 $ 66.730,60 $ 70.826,32 $ 16.454,83 $ 54.371,49 $ 4.445.890,60 VACACIONES Vacaciones TOTAL DIFERENCIAS DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS CONCEPT O Cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES PARA CADA PERIODO (2013 A 2014) AÑO CESANT ÍAS INT ERESES A LAS CESANT ÍAS PRIM A DE SERVICIOS INICIAL FINAL 22/04/13 31/12/13 $ 4.308.574,94 249 PRESCRIPCIÓN 1/01/14 22/05/14 $ 6.374.368,40 142 PRESCRIPCIÓN 23/05/14 31/05/14 $ 6.374.368,40 8 $ 70.826,32 $ 70.826,32TOTAL FECH AS VALOR PROM EDIO DE LOS FACT ORES SALARIALES DÍAS LABORADOS CÁLCULO DE LAS VACACIONES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD APLICA PRESCRIPCIÓN VACACIONES INICIAL FINAL 22/04/13 31/12/13 $ 4.308.574,94 249 $ 2.980.097,67 1/01/14 31/05/14 $ 6.374.368,40 150 $ 2.655.986,83 $ 5.636.084,50 INICIAL FINAL 22/04/13 31/12/13 $ 4.308.574,94 249 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/14 22/05/14 $ 6.374.368,40 142 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 23/05/14 31/05/14 $ 6.374.368,40 8 $ 377,74 $ 141.652,63 $ 377,74 $ 141.652,63 VALOR PROM EDIO DE LOS FACT ORES SALARIALES DÍAS LABORADOS CÁLCULO DE LAS CESANTÍAS CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD (NO APLICA PRESCRIPCIÓN) CESANT ÍAS TOTAL FECH AS INT ERESES A LAS CESANT ÍAS TOTAL CÁLCULO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIOS CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN FECH AS VALOR PROM EDIO DE LOS FACT ORES SALARIALES DÍAS LABORADOS PRIM A DE SERVICIOS Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 31 2013 $ 0,00 PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO 2014 (anterior al 23/05) $ 0,00 PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO 2014 (desde 23/05) $ 1.308.210,00 $ 3.463,73 $ 74.922,03 $ 16.454,83 TOTALES $ 1.308.210,00 $ 3.463,73 $ 74.922,03 $ 16.454,83 VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS $ 5.636.084,50 $ 1.308.210,00 $ 4.327.874,50 $ 377,74 $ 3.463,73 -$ 3.085,99 $ 141.652,63 $ 74.922,03 $ 66.730,60 $ 70.826,32 $ 16.454,83 $ 54.371,49 $ 4.445.890,60 VACACIONES Vacaciones TOTAL DIFERENCIAS DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS CONCEPT O Cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES PARA CADA PERIODO (2013 A 2014) AÑO CESANT ÍAS INT ERESES A LAS CESANT ÍAS PRIM A DE SERVICIOS Como en el recurso de apelación interpuesto por el demandante se mostró inconformidad frente a la absolución de la condena solidaria para Reficar S.A.S. y la de no acceder a las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala procede a resolverlas.

En cuanto al primer aspecto, y teniendo en cuenta que el trabajador fue vinculado por CBI S.A. para desempeñar el cargo de «soldador A», en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, se ha sostenido por esta Sala que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

La ampliación de tal obra es un asunto que, a no dudarlo, corresponde al giro ordinario de actividades de la empresa Reficar S.A.S., pues en el certificado de existencia y representación legal se estableció que ésta podía desarrollar actividades «[…] de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 32 comercialización de esos productos refinados» entre otras, lo cual incluye las obras para su expansión. El correcto entendimiento del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una de este tipo resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que hace parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la responsabilidad solidaria.

En cuanto al asunto, la Sala tuvo la oportunidad de precisar la distinción en la decisión CSJ SL14692-2017 y señaló: Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.

Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 33 residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49 (modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.

Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, sin hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».

De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186).

Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 34 imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».

En consecuencia, concluye la Sala, la actividad contratada para la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar S.A.S., ya que la obra convenida no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación y resultaba imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, de ahí que haga parte de la unidad técnica.

Esto, porque lo que se pretendió ampliar era precisamente la planta industrial a través de la cual se refinan los hidrocarburos; así, las obras de extensión o adecuación de dicha planta guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de Reficar S.A.S., dado que hace parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta.

No puede perderse de vista que es la planta industrial la que lleva a cabo el propósito de la contratante, por lo que las labores de soldador que adelantaba el demandante dentro del trabajo de ampliación no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa. Ahora bien, Reficar S.A.S. llamó en garantía a Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., con quienes suscribió la póliza única de Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 35 seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, por valor de USD 77.799.998,66, y cuyo objeto consistió en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con la ejecución, diseño e ingeniería del proyecto y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la citada compañía y CBI S.A. Teniendo en cuenta que la póliza en comento dispuso una vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, y dentro de este lapso se desarrolló el vínculo laboral entre el señor Reyes Rodríguez y CBI S.A., que dio lugar a las condenas impuestas, se determina a Reficar S.A.S., como responsable solidaria, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y como en aquella el amparo se otorgó en forma conjunta entre ambas aseguradoras, le corresponde a cada una pagar las sumas que esta asuma en proporción, de manera que Confianza S.A. hasta el 80.70%, y a Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., hasta un 19.30%.

Ahora, a diferencia de lo que excepcionan las llamadas en garantía, las acreencias laborales por las que se profiere condena en esta oportunidad, no corresponde a prestaciones extralegales. Ello es así, pues, en rigor, lo que queda demostrado es que los conceptos bonificación de asistencia, incentivos de productividad, de progreso y de tubería y la prima técnica convencional, son salario, por lo que corresponden a emolumentos legales, según lo Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 36 consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es de advertir, que la póliza de aseguramiento encuentra cobertura respecto de las condenas que se imponen al reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones y aportes pensionales, al corresponder a elementos de índole legal. En tales condiciones, la deuda que acarrea la reliquidación de las acreencias laborales se refiere a pagos legales, los cuales sí están cubiertos por la póliza de seguro, según el numeral 5º de la sección I de las condiciones que la rigen, debiéndose en consecuencia desestimar las excepciones de estos sujetos procesales.

En relación con las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, debe decirse que el primero impone la obligación de pagar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario el empleador deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquel término y hasta que se produzca el pago.

Si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, como sucedió en el presente asunto, pues fue presentada el 22 de mayo de Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 37 2017, y el demandante tiene una remuneración superior al salario mínimo mensual legal vigente, la sanción moratoria se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera.

Pero la sola deuda no conduce de forma mecánica o automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe. En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta Corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507- 2015, entre muchas otras). Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 38 En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Ya en la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala precisó: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 39 de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.

El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor. Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador.

Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

En esa tarea, la Sala destaca que, en el presente asunto, a diferencia de cómo lo consideró en la sentencia CSJ SL658-2023, hay varios elementos empresariales que permiten concluir que estuvo revestida de buena fe. El primero se desprende de lo acordado por la empresa y la USO, a través de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, en cuyo artículo 12 se pactaron bonificaciones incluidas en el Anexo 1, lo que a juicio de la Sala acredita que el empleador consideraba, de buena fe, que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica.

Entonces, si bien el pacto de desalarización era inválido, la circunstancia de haberlo suscrito en un acuerdo colectivo con participación de los representantes de los trabajadores, permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de aquellos. Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Además, en el proceso quedó demostrado que el bono de asistencia, en la forma como fue acordado contractualmente por las partes, correspondió al cumplimiento de la política salarial de Reficar S.A.S., de forma tal que tampoco allí se percibe el ánimo defraudatorio.

Por último, esta Corporación en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre el mismo tema apuntó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. De esa forma, quedó desvirtuada la conducta fraudulenta del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.

Al contrario, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía suficientes respaldos contractuales y Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 41 convencionales que le permitían suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales.

De idénticos argumentos se sirve la Sala, para descartar la procedencia de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por otra parte, en relación con los aportes al Sistema General de Pensiones, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez, es viable emplearlas dentro de la apelación, cuando «[…] conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en las CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).

Por consiguiente, como se ordenó el reajuste del salario real, le compete a esta Corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador. En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, en la que se dijo: Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 42 […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.

Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 43 temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayas fuera del texto).

Por tanto, se condenará a realizar la respectiva corrección del IBC reportado, entre el 22 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2014, pues frente a ellos no opera la prescripción a la que se hizo referencia en párrafos anteriores, tal como se muestra a continuación: INICIAL FINAL 22/04/13 30/04/13 $ 314.237,00 $ 50.277,92 1/05/13 31/05/13 $ 1.047.456,00 $ 167.592,96 1/06/13 30/06/13 $ 1.413.056,00 $ 226.088,96 1/07/13 31/07/13 $ 1.115.341,00 $ 178.454,56 1/08/13 31/08/13 $ 872.880,00 $ 139.660,80 1/09/13 30/09/13 $ 942.710,00 $ 150.833,60 1/10/13 31/10/13 $ 2.968.622,00 $ 474.979,52 1/11/13 30/11/13 $ 3.196.771,00 $ 511.483,36 1/12/13 31/12/13 $ 4.427.740,00 $ 708.438,40 1/01/14 31/01/14 $ 4.823.883,00 $ 771.821,28 1/02/14 28/02/14 $ 4.319.945,00 $ 691.191,20 1/03/14 31/03/14 $ 3.651.747,00 $ 584.279,52 1/04/14 30/04/14 $ 3.138.891,00 $ 502.222,56 1/05/14 31/05/14 $ 3.584.433,00 $ 573.509,28 $ 5.730.833,92TOTAL VALOR COT IZACIÓN A PENSIÓN (16%) FECH AS FACT ORES SALARIALES SOBRE LOS QUE NO SE EFECT UARON COT IZACIONES IBC APORTES A PENSIÓN SOBRE EL SALARIO REAL Por todo lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de noviembre de 2021, y en su lugar se dispondrán los reajustes salariales, para efectos de la corrección del IBC al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, así como la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio) y de las vacaciones.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Las costas de las instancias serán de cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL JOSUÉ REYES RODRÍGUEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERIA DE CARTAGENA S.A., al cual fueron llamadas en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de noviembre de 2021, salvo en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre CBI COLOMBIANA S.A. y Daniel Josué Reyes Rodríguez, y en su lugar se ordena: Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 45 PRIMERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y en forma solidaria a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., a efectuar los siguientes reajustes de las prestaciones sociales, a favor de DANIEL JOSUÉ REYES RODRÍGUEZ: (i) Auxilio de cesantía $4.327.874,50 (ii) Primas de servicio $66.730,60 (iii) Vacaciones $54.371,49 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., y en forma solidaria a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., a efectuar la corrección de los ingresos base de los aportes al Sistema General de Pensiones de DANIEL JOSUÉ REYES RODRÍGUEZ, en la forma como se indicó en la sentencia de instancia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.; los demás medios de defensa propuestos por las demandadas y las llamadas en garantía quedan implícitamente resueltos en la presente decisión.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., a pagar a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 46 segunda hasta 19.30%, de las obligaciones referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., a LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas de las instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3EE19315969187D28FB934C89DBFA3CC2EEAFEEA1F72282C24F91B44C3BA7B32 Documento generado en 2025-03-03