Micelio
SL3529-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

318 República de Colombia Code Suprema de Justicia Salad. Casaclio Laboral Sala de DasesuassIlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3529-2022 Radicación n.° 85532 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió CARLOS HUMBERTO SANDOVAL OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL355-2022, esta Sala casó la proferida el 4 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El fallador plural de instancia dedujo que Carlos Eduardo Sandoval Escobar, hijo del accionante, tiene una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 64.43% desde su nacimiento, el 16 de enero de 1982.

También, que el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85532 demandante cotizó 1327.14 semanas a Colpensiones y vela económicamente por su hijo. No obstante, concluyó que no había lugar a conceder la pensión especial de vejez, pues el cuidado de su hijo inválido estaba a cargo de la progenitora, y que «ninguna circunstancia especial de aquel o de la madre se lograra acreditar como para requerir la presencia del padre en el hogar para ejercer el cuidado personal y acompañamiento de su descendiente».

Agregó que el demandante cuenta con una «alternativa económica diferente que le permite obtener los ingresos suficientes para cuidar a su descendiente y con ello se desvirtúa la finalidad de la norma». La Corte dedujo que el ad quem erró en la hermenéutica del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto exigió que el disfrute de la prestación estaba supeditado a la demostración de que el hijo del actor estaba bajo su cuidado.

Precisó que, en forma reiterada, la Sala ha dicho que la dependencia del hijo inválido de su padre o madre, es eminentemente económica, toda vez que el cariño, el afecto y los cuidados de los progenitores, son de la esencia de los lazos familiares (CSJ SL3772-2019, CSJ SL3617-2020, CSJ SL739-2021). Destacó que tampoco era adecuado el argumento del fallador plural, según el cual no existen razones suficientes para que el demandante se retire de la fuerza laboral, SCLAPT-10 V.00 2 3z, Radicación n.° 85532 puesto que la atención del hijo en situación de discapacidad está a cargo de la madre, por cuanto la crianza e integridad de los descendientes es responsabilidad de ambos padres.

Expuso que desacertó el Tribunal al advertir que el promotor del litigio cuenta con ingresos económicos «suficientes para cuidar a su descendiente y con ello se desvirtúa la finalidad de la norma e impide el acceso a la pensión deprecada», pues el señor Sandoval Ospina culminó sus labores con el empleador Productos Naturales, y dejó de cotizar a pensiones desde el 30 de septiembre de 2010 y, posteriormente, se dedicó a un pequeño negocio familiar del que obtiene los recursos indispensables para la manutención de su hijo.

Finalmente, consideró que no era válido trazar diferencias entre los hijos discapacitados de padre o madre con contrato de trabajo vigente y aquellos a quienes se les terminó el vinculo laboral (CSJ SL785-2013). Para mejor proveer, se ordenó a Colpensiones que remitiera el expediente administrativo del demandante. A través de oficio del 3 de marzo de 2022, la entidad aportó la documentación requerida (fis.63-324 cdno. Corte).

El traslado conferido a las partes, transcurrió en silencio. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer grado dedujo acreditadas las exigencias del parágrafo 4 del articulo 9 de la Ley 797 de SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 85532 2003, para deferir la pensión especial de vejez por hijo inválido. Resaltó que la exigencia de ser padre cabeza de familia, no estaba contemplada en la ley y su requerimiento comportaría una «discriminación».

Reconoció la prestación desde el 26 de enero de 2017, cuando el actor elevó ante Colpensiones la reclamación administrativa (1.25). Adujo que no podía concederse en los términos solicitados por el demandante, desde la última cotización el 30 de septiembre de 2010, por cuanto para ese momento no se había calificado la pérdida de capacidad laboral de Carlos Eduardo Sandoval Escobar.

Dedujo clara la intención del accionante de acceder al derecho desde 2017, que no antes. A efectos de calcular la pensión, explicó que el ingreso base de liquidación (IBL), se obtenía del promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 arios, aplicando una tasa de reemplazo según los términos del artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Como primera mesada, obtuvo $4.058.258, a razón de 13 mesadas al ario.

Declaró no probada la excepción de prescripción, pues entre la reclamación administrativa del 26 de enero de 2017 y el 28 de abril de siguiente, cuando presentó la demanda, no transcurrieron más de los 3 arios de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo laboral. Como retroactivo pensional dispuso el pago de SCLAPT-10 V.00 4 330 Radicación n.° 85532 $78.987.296 y autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud.

Condenó al pago de intereses moratorios desde el 26 de mayo de 2017. En la apelación, el promotor del juicio manifestó que la prestación debió reconocerse desde septiembre de 2010, cuando efectuó la última cotización al sistema general de pensiones y acreditó »los requisitos exigidos en la norma para acceder a la pensión». Expresó que el dictamen »es un requisito adicional que no se encuentra en la Ley, ya que lo que tiene validez es la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral».

Por su parte, Colpensiones insistió en que el demandante no demostró su calidad de padre cabeza de familia y que los testimonios fueron claros en advertir que el cuidado del hijo estaba a cargo de ambos progenitores. Teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la administradora de pensiones, es suficiente reiterar que el actor acreditó las exigencias legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.

En punto al reparo de la accionada, cumple precisar que esta Corporación, inveteradamente, ha sostenido que el inciso 2 del parágrafo 4 del articulo 9 de la Ley 797 de 2003, no prevé que el progenitor a cargo del hijo inválido deba tener la condición de padre o madre cabeza de familia. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85532 Sobre este tópico, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL739-2021, en donde discurrió: Al respecto vale preciar, que en lo que concierne a los temas objeto de análisis, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019 y CSJ SL2585-2020 adoctrinó, que la pensión especial consagrada en el citado precepto no exige que el progenitor a cargo del hijo o hija inválido, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del articulo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene ese requisito.

Lo anterior, por cuanto se ha estimado como inadmisible una interpretación que sesgue el objeto perseguido con la implementación de aquel dispositivo, la protección de los intereses del hijo o hija inválida del afiliado, y los derechos pensionales de este último, que aspira a dicha prestación para cumplir precisamente con las obligaciones familiares y alimentarias, ya que la finalidad en la concepción de esta pensión especial de vejez, es que el progenitor cese su vida laboral para dedicarse a la entera atención de su descendiente en condición de discapacidad, por lo que se infiere así mismo, que la dependencia de aquellos respecto del padre o madre, debe ser predominantemente económica.

Por consiguiente, es viable que ese soporte económico provenga de uno u otro progenitor, máxime, cuando dicha preceptiva legal no puede tener el efecto de liberar de aquellas obligaciones constitucionales y legales (Subrayas fuera de texto). Asi las cosas, se reitera que Sandoval Ospina, cumple las exigencias del parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedor de la pensión especial de vejez, toda vez que es el padre de Carlos Eduardo Sandoval Escobar (f1.19), quien tiene una PCL del 64.43%, estructurada desde el 16 de enero de 1982 (fls.21-24).

En lo concerniente a la dependencia económica, dada SCLA3PT-10 V.00 6 ?31 Radicación n.° 85532 la invalidez del descendiente del actor, se asume que los padres, conjuntamente, asumen la responsabilidad alimentaria de aquel (CSJ SL377-2019). Al unísono, las testigos Martha Lucía Macías y Julia Escobar Flórez informaron que el actor se encarga de solventar los gastos de su descendiente, con lo que obtiene de un negocio familiar.

Fueron enfáticas en explicar que si bien, la madre de Sandoval Escobar está pendiente de las necesidades del menor, es necesaria la colaboración del padre en su cuidado, en tanto se trata de una persona de gran tamaño, con problemas de movilidad. Finalmente, el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, actualizado al 7 de febrero de 2018, revela que Sandoval Ospina aportó entre el 5 de septiembre de 1976 y el 30 de ese mismo mes de 2010, un total de 1327.14 semanas (fls.91-97 Cuad.

Corte), más de las 1175 exigidas por la ley para esa fecha. En lo que atañe al reproche del accionante, se torna necesario destacar el error de la falladora de primer nivel, en tanto estimó que el disfrute de la prestación iniciaba el 26 de enero de 2017 (11.25). Tal cual lo pregona el promotor del juicio, el derecho se causó y se hizo exigible el 1 de octubre de 2010, toda vez que el último aporte data del 30 de septiembre anterior, cuando acreditó las exigencias del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y se reportó la novedad de retiro (fls.91- 97 Cuad.

Corte). SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 85532 Como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho, procede la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como lo consideró el a quo. Por ello, el IBL es el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los 10 arios que precedieron al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), en la medida en que resulta más favorable, como se detalla a continuación: HISTORIAL LABORAL 10 ANOS Carlos Humberto Sandoval Ospina.

FECHAS pro DE N° DE SALARIO DEVENGADO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS SALARIO 1 SALARIO 2 TOTAL INDEXADO PROMEDIO 1/09/2000 30/09/2000 16 2,29 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 3.578.789 $ 15.906 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 3.578.789 $ 29.823 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 312.000 $ 312.000 $ 558.291 4.652 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 312.000 $ 312.000 $ 558.291 4.652 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 3.290.964 $ 27.425 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 3.290.964 $ 27.425 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 2.000.000 $ 2.000.000 $ 3.290.964 $ 27.425 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.200.000 $ 3.620.060 $ 30.167 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.200.000 $ 3.620.060 $ 30.167 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.200.000 $ 3.620.060 $ 30.167 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 2.200.000 $ 2.200.000 $ 3.620.060 $ 30.167 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 3.208.000 $ 3.208.000 $ 5.278.706 $ 43.989 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 330.000 $ 3.384.000 $ 3.714.000 $ 6.111.320 $ 50.928 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 330.000 $ 3.384.000 $ 3.714.000 $ 6.111.320 $ 50.928 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 356.000 S 2.480.000 $ 2.836.000 $ 4.666.587 $ 38.888 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 356.000 $ 3.708.000 $ 4.064.000 $ 6.687.238 $ 55.727 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 2.374.000 $ 2.730.000 $ 4.172.950 $ 34.775 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 2.374.000 $ 2.730.000 $ 4.172.950 $ 34.775 SCuorr40 v.00 351 Radicación n.° 85532 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 2.480.000 $ 2.836.000 $ 4.334.976 $ 36.125 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 2.532.000 $ 2.888.000 $ 4.414.461 $ 36.787 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 2.544.000 $ 2.900.000 $ 4.432.804 $ 36.940 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 2.757.000 $ 3.113.000 $ 4.758.386 $ 39.653 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 3.579.000 $ 3.935.000 $ 6.014.856 $ 50.124 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 3.579.000 $ 3.935.000 $ 6.014.856 $ 50.124 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 3.579.000 $ 3.935.000 $ 6.014.856 $ 50.124 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 2.567.000 $ 2.923.000 $ 4.467.960 $ 37.233 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 2.885.000 $ 3.241.000 $ 4.954.040 $ 41.284 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 356.000 $ 4.118.000 $ 4.474.000 $ 6.838.746 $ 56.990 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 3.123.000 $ 3.523.000 $ 5.033.867 $ 41.949 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 2.579.000 $ 2.979.000 $ 4.256.568 $ 35.471 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 2.647.000 $ 3.047.000 $ 4.353.731 $ 36.281 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 2.805.000 $ 3.205.000 $ 9.579.490 $ 38.162 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 2.872.000 $ 3.272.000 $ 4.675.224 $ 38.960 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 3.372.000 $ 3.772.000 $ 5.389.653 $ 44.914 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 337.200 $ 737.200 $ 1.053.354 8.778 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 2.872.000 $ 3.272.000 $ 4.675.224 $ 38.960 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 2.872.000 $ 3.272.000 $ 4.675.224 $ 38.960 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 2.872.000 $ 3.272.000 $ 4.675.224 $ 38.960 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 2.872.000 $ 3.272.000 $ 4.675.224 $ 38.960 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 400.000 $ 2.650.000 $ 3.050.000 $ 4.358.017 $ 36.317 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 430.000 $ 3.232.000 $ 3.662.000 $ 4.913.028 $ 40.942 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 450.000 $ 2.879.000 $ 3.329.000 $ 4.466.267 $ 37.219 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 2.879.000 $ 3.237.000 $ 4.342.838 $ 36.190 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 2.879.000 $ 3.237.000 $ 4.342.838 $ 36.190 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 4.379.000 $ 4.737.000 $ 6.355.274 $ 52.961 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 430.000 $ 4.433.000 $ 4.863.000 $ 6.524.319 $ 54 369 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 430.000 $ 2.750.000 $ 3.180.000 $ 4.266.365 $ 35.553 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 430.000 $ 2.650.000 $ 3.080.000 $ 4.132.203 $ 34.435 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 430.000 $ 2.650.000 $ 3.080.000 $ 4.132.203 $ 34.435 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 430.000 $ 4.005.000 $ 4.435.000 $ 5.950.104 $ 49.584 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 430.000 $ 2.650.000 $ 3.080.000 $ 4.132.203 $ 34.435 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 430.000 $ 2.750.000 $ 3.180.000 $ 4.266.365 $ 35.553 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 430.000 $ 3.283.000 $ 3.713.000 $ 4.721.657 $ 39.347 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 430.000 $ 1.647.000 $ 2.077.000 $ 2.641.229 $ 22.010 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 430.000 $ 1.647.000 $ 2.077.000 $ 2.641.229 $ 22.010 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 430.000 $ 1.647.000 $ 2.077.000 $ 2.641.229 $ 22.010 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 430.000 $ 1.647.000 5 2.077.000 $ 2.641.229 $ 22.010 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 430.000 $ 2.517.050 $ 2.947.050 $ 3.747.633 $ 31.230 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 430.000 $ 1.647.000 $ 2.077.000 $ 2.641.229 $ 22.010 1/08/2005 31/08/2005 30 4.29 $ 430.000 $ 1.647.000 $ 2.077.000 $ 2.641.229 $ 22.010 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 5 430.000 $ 1.647.000 $ 2.077.000 $ 2.641.229 $ 22.010 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 430.000 $ 1.647.000 $ 2.077.000 $ 2.641.229 $ 22.010 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 430.000 $ 430.000 $ 546.812 4.557 SCLART-10 V.00 Radicación n.° 85532 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 430.000 $ 1.647 000 $ 2.077.000 $ 2.641.229 $ 22.010 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 1.647.000 $ 2.077.000 $ 2.519.291 $ 20.994 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 3.712.800 $ 4.142.800 $ 5.024.998 $ 41.875 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 3.712.800 $ 4.142.800 $ 5.024.998 $ 41.875 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 3.712.800 $ 4.142.800 $ 5.024.998 $ 41.875 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 3.712.800 $ 4.142.800 $ 5.024.998 $ 41.875 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 3.712.800 $ 4.142.800 $ 5.024.998 $ 41.875 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 3.712.800 $ 4.142.800 $ 5.024.998 $ 41.875 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 3.712.800 $ 4.142.800 $ 5.024.998 $ 41.875 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 3.712.800 $ 4.142.800 $ 5.024.998 $ 41.875 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 3.712.800 $ 4.142.800 $ 5.024.998 $ 41.875 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 430.000 $, 521.567 $ 4.346 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 430.000 $ 3.713.000 $ 4.143.000 $ 5.025.240 $ 41.877 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 5.234.000 $ 5.234.000 $ 6.076.322 $ 50.636 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 - $ 5.234.000 $ 5.234.000 $ 6.076.322 $ 50.636 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ $ 4.278.000 $ 4.278.000 $ 4.966.470 $ 41.387 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 4.278.000 $ 4,278.000 $ 4.966.470 $ 41.387 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 4.278.000 $ 4,278.000 $ 4.966.470 $ 41.387 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 4.278.000 $ 4.278.000 $ 4.966.470 $ 41.387 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ $ 4.278.000 $ 4.278.000 $ 4.966.470 $ 41.387 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ $ 4.278.000 $ 4.278.000 $ 4.966.470 $ 41.387 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 4.278.000 $ 4.278.000 $ 4.966.470 $ 41.387 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 4.278.000 $ 4.278.000 $ 4.966.470 $ 41.387 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 4.278.000 $ 4.278.000 $ 4.966.470 $ 41.387 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ $ 4.278.000 $ 4.278.000 $ 4.966.470 $ 41.387 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ $ 4.278.000 $ 4.278.000 $ 4.699.068 $ 39.159 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 4.525.000 $ 4.525.000 $ 4.970.380 $ 41.420 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 4.585.000 $ 4.585.000 $ 5.036.285 $ 41.969 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 4.504.000 $ 4.504.000 $ 4.947.313 $ 41.228 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 4.504.000 $ 4.504.000 $ 4.947.313 $ 41.228 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 4.504.000 $ 4.504.000 $ 4.947.313 $ 41.228 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 4.854.000 $ 4.854.000 $ 5.331.762 $ 44.431 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 4.854.000 $ 4.854.000 $ 5.331.762 $ 44.431 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 4.854.000 $ 4.854.000 $ 5.331.762 $ 44.431 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 4.854.000 $ 4.854.000 $ 5.331.762 $ 44.431 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 4.854.000 $ 4.854.000 $ 5.331.762 $ 44.431 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 4.854,000 $ 4.854.000 $ 5.331.762 $ 44.431 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 4.854.000 $ 4.854.000 $ 4.951.358 $ 41.261 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 5.781.000 $ 5.781.000 $ 5.896.951 $ 49.141 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 5.424.665 $ 45.206 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 5.424.665 $ 45.206 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 5.424.665 $ 45.206 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 5.424.665 $ 45.206 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 5.424.665 $ 45.206 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 5.424.665 $ 45.206 SCLA1PT-10 v.00 10 33_3 Radicación n.° 85532 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 5.424.665 $ 45.206 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 5.424.665 $ 45.206 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 5.424.665 $ 45.206 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 5.424.665 $ 45.206 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 5.318.000 $ 44.317 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 5.605.000 $ 5.605.000 $ 5.605.000 $ 46.708 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 5.251.000 $ 5.251.000 $ 5.251.000 $ 43.758 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 5.251,000 $ 5.251.000 $ 5.251.000 $ 43.758 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 5.251.000 $ 5.251.000 $ 5.251.000 $ 43.758 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 5.251.000 $ 5.251.000 $ 5.251.000 $ 43.758 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 5.251.000 $ 5.251.000 $ 5.251.000 $ 43.758 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 5.251.000 $ 5.251.000 $ 5.251.000 $ 43.758 1/09/2010 30/09/2010 14 2,00 $ 2.101.000 $ 2.101.000 $ 2.101.000 $ 8.171 i 3.600 514 $ 4.571.394 Como lo estimó la jueza de primer grado, a efectos de cuantificar el monto de la pensión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el articulo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, la mesada del accionante para el 1 de octubre de 2010 asciende a 2.811.407 como se refleja en la siguiente gráfica: LEY 797 DE 2003 Pensión especial de vejez - Hijo inválido (par 4 art. 9 Ley 797 de 20031 In DIEZ ANOS FECHA DE PENSIÓN FÓRMULA DEL °/G DE PENSIÓN Disminución en el % IBL SMIN Disminución total Incremento en el % Semanas cotizadas Semanas Requeridas- Excedente semanas Incremento total PORCENTAJE DE PENSIÓN PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA = 65,5 $ 4.671.394 1/10/2010 -0,5 $ 4.571.394 515.000 8,88 4,00 1.326,71 1200,00 26,71 0,00 65,5 -4,00 61,50 Por ciento $ 2.811.407 sctio PT-10 v.00 Radicación n.° 85532 Se reconocerán 13 mesadas anuales, pues si bien el derecho se causó con anterioridad al límite previsto en el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, el monto de la mesada excede el tope consagrado en la norma de 3 salarios mínimo legales mensuales.

Dado que la prestación se causó el 1 de octubre de 2010, el actor reclamó el 26 de enero de 2017 (fls. 25-29), la enjuiciada emitió la Resolución GNR 44271 el 9 de febrero de 2017 (fls.31-33), notificada el 6 de marzo de igual ario (fl.30), y la demanda se impetró el 28 de abril siguiente (fl.50), las mesadas exigibles antes del 26 de enero de 2014 se encuentran prescritas.

Se tendrá en cuenta que, según la documental allegada por Colpensiones, a Sandoval Ospina se le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución SUB163550 del 25 de junio de 2019 (fls.151-158 cdno. Corte), a partir del 23 de marzo de 2018, en cuantía de $4.035.866, en virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, el retroactivo de la pensión especial de vejez, se calculará entre el 26 de enero de 2014 y el 22 de marzo de 2018; asciende a $186.659.621, como se visualiza en la siguiente tabla: FECHAS N" DE VALOR MESADA ESPECIAL DE VEJEZ VALOR MESADA VEJEZ NORMAL DIFERENCIA VALOR ADEUDADO INICIO FIN PAGOS 1/10/10 31/12/10 $ 2.811.407 Prescripción SCLAWT-10 V.00 12 a 33q Radicación n.° 85532 1/01/11 31/12/11 $ 2.900.529 Prescripción 1/01/12 31/12/12 $ 3.008.719 Prescripción 1/01/13 31/12/13 $ 3,082.131 Prescripción 1/01/14 25/01/14 3.141.925 Prescripción 26/01/14 31/12/14 13 $ 3.141.925 $ 40.845.020 1/01/15 31/12/15 13 $ 3.256.919 $ 42.339.947 1/01/16 31/12/16 13 $ 3.477.412 $ 45.206.362 1/01/17 31/12/17 13 $ 3.677.364 $ 47.805.727 1/01/18 22/03/18 2,73 $ 3.827.768 $ 10.462.565 23/03/18 31/12/18 $ 3.827.768 8 4.035.866 0 0 1/01/19 31/12/19 13 $ 3.949.491 0 0 1/01/20 31/12/20 13 $ 4.099.571 0 0 1/01/21 31/12/21 13 $ 4.165.575 0 0 1/01/22 30/09/22 9 4.399.680 0 0 8 186.659.621 En punto a los intereses moratorios, se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que el demandante solicitó el reconocimiento del derecho el 26 de enero de 2017, por manera que son procedentes a partir del 26 de mayo siguiente.

De lo que viene de decirse, se modificarán los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo del a quo. Se confirmará en lo demás. Costas a cargo de la enjuiciada. SCLAWT-10 V.00 '3 Radicación n.° 85532 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, modifica los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo del 10 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que quedarán así: Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales exigibles antes del 26 de enero de 2014.

No se probó la de inexistencia de la obligación. Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Carlos Humberto Sandoval Ospina, una pensión especial de vejez por hijo inválido a partir del 1 de octubre de 2010, en cuantía de $2.811.407 y a razón de 13 mesadas al ario. Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Carlos Humberto Sandoval Ospina, la pensión especial de vejez por hijo inválido, hasta el 23 de marzo de 2018, cuando fue concedida la pensión de vejez.

Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a Carlos Humberto Sandoval Ospina un retroactivo de $186.659.621, SCUOPT-10 V.00 14 335 Radicación n.° 85532 correspondiente a las mesadas causadas entre el 26 de enero de 2014 y el 22 de marzo de 2018. Confirma en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 rnfre JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLA.IPT-10 V.00 15