Micelio
SL3529-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1858 de 1995Decreto 2414 de 1998Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°73775 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3529-2020 Radicación n.°73775 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOEL SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder conferido al abogado Diego Hernando Arias Ariza (f.°34-37), conforme a los términos del art. 76 del CGP. I.

ANTECEDENTES Noel Sierra demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se condenara a rectificar su «historia laboral […] incluyendo todas las semanas que se encuentren en mora, las contabilizadas en forma errónea y las dejadas de registrar»; así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 29 de septiembre de 2002, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó las mesadas pensionales, las adicionales de junio y diciembre, y las que se sigan causando durante el trámite del proceso, con los respectivos incrementos de ley; la sanción por su no pago oportuno, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 29 de septiembre de 1942; que es beneficiario del régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 tenía 52 años de edad; que para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cotizó un total de «517.73 semanas», desde el «11 de abril de 1995» hasta el 31 de agosto de 2001; que estuvo afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional « Régimen Subsidiado de Pensión» como trabajador «independiente urbano» del «1 de septiembre de 2000 al 20 de junio de 2002»; y, que aportó más de 500 semanas, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para acceder a la pensión de vejez.

Manifestó que el 17 de febrero de 2005, requirió la prestación al ISS, la cual le fue negada en la Resolución n.° 022924 del 08 de agosto de 2005, con el argumento de que no tenía derecho, «por cuanto el afiliado cotizó un total de 479 semanas de las cuales 479 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la edad mínima requerida»; que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero que mediante Acto Administrativo n.° 028476 del 21 de julio de 2006, se confirmó la negativa de la prestación y a través de la Resolución n.° 009868 del 28 de febrero de 2008, se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía de $5.982.289, liquidada con base de «466 semanas».

Narró que elevó derecho de petición el 9 de septiembre de 2009, a fin de insistir con el reconocimiento de la prestación, pero que la entidad de nuevo la negó en la Resolución n.° 18991 del 24 de mayo de 2012, por considerar que «solo tiene 466 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida y por haber cobrado la indemnización sustitutiva de la pensión»; que el ISS no previó que las semanas cotizadas en 0, fue debido a la mora del empleador y del consorcio PROSPERAR, pues de haberse contabilizado en forma correcta, estaría disfrutando de la pensión desde el 29 de septiembre de 2002, fecha en que se hizo exigible, en atención a que cumplió 60 años de edad.

Afirma que la demandada «no se ha pronunciado acerca del recurso vertical interpuesto contra la resolución No. 022924 del 08 de Agosto de 2.005, pese a estar vencidos los términos para ello», ni ha iniciado el cobro coactivo en contra «del empleador o empleadores que se encuentran aparentemente en mora»; que es un adulto mayor sin medios económicos para su subsistencia y la de su familia; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°3 a 17).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, aclaró que el demandante nació el 29 de julio de 1942 y que al 1 de abril de 1994 contaba con 51 años de edad; que conforme a la historia laboral empezó a cotizar desde el 11 de abril de 1985 y no desde el 11 de abril de 1995.

Negó la densidad de semanas cotizadas y aceptó las decisiones contenidas en los actos administrativos, mediante los cuales le denegó la pensión de vejez y que se presentó la reclamación administrativa. En su defensa, propuso las excepciones que denominó « PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», « COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE» y la «INOMINADA O GENÉRICA».

(fs.°35 a 39). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de julio de 2015 (fs.°55), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor NOEL SIERRA a partir del 21 de agosto de 2011, en cuantía de Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre a que haya lugar, condena ésta que debe ser indexada al momento del pago, según la fórmula que establece la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al respecto.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás súplicas de la demanda.

TERCERO: ORDENAR la inclusión en nómina del señor NOEL SIERRA una vez ejecutado el presente fallo para su cumplimiento.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, a excepción de la prescripción respecto de mesadas exigibles con anterioridad al 21 de agosto del año 2011.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00.

SEXTO: De conformidad con el artículo 69 del CPL, en caso de no ser apelado el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (Negrilla de la Sala) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 14 de octubre de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a la entidad llamada a juicio, e impuso costas en ambas instancias, al demandante (fs.°75 a 76).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que los problemas jurídicos radican en determinar: i) si el demandante tenía derecho al régimen de transición; ii) si se debían computar las semanas comprendidas entre el 1 de septiembre del 2000 al 20 de junio del 2002, « las cuales no fueron contabilizadas por Colpensiones, teniendo en cuenta la anotación de deuda por no pago del subsidio por el Estado o el valor subsidiado devuelto al Estado»; y, iii) si se cumplen con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, para acceder al derecho pensional y a las demás condenas que se solicita.

Como fundamentos normativos y jurisprudenciales, tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100, el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, el Decreto 1858 de 1995 y la sentencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051. Analizó las siguientes pruebas: registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del demandante, que dan cuenta que nació el 29 de julio de 1942, (fs.°18 y 28);

Resoluciones n.° 22924 del 2005 y n.° 028476 del 21 de julio del 2006, en las que Colpensiones manifiesta que el actor alcanzó a cotizar 479 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; Resolución n.° 009868 de 2008, por medio de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva por la suma de $5.982.289 (f.°26); historia laboral actualizada al 28 de julio de 2015, en la que aparece que el actor cotizó 472.57 semanas y el detalle de pagos efectuados por el empleador, donde registra la observación de junio del 2001 «deuda por no pago al subsidio por el Estado» y en los meses de septiembre de 2001 a enero de 2002, se reporta «valor del subsidio devuelto al Estado».

Asimismo, analizó la certificación del Consorcio Colombia Mayor, en la que se manifiesta que el demandante estuvo vinculado al fondo de solidaridad pensional del «régimen subsidiado de pensión» como trabajador independiente «urbano», desde el 1 de septiembre del 2000 al 20 de junio del 2002 y que «fue retirado del programa por mora en el pago de sus aportes» y la Resolución n.° BPB27668 del 25 de marzo del 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación presentado por el accionado (f.°51).

Estimó que para el 1 de abril de 1994, fecha entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 ibídem; luego con el fin de establecer si se podían contabilizar las semanas comprendidas entre el 1 de septiembre del 2000 y el 20 de junio del 2002, que no fueron tenidas en cuenta por Colpensiones, precisó que: […] al revisar la historia laboral del demandante visible a folio 46, aparece que Colpensiones no contabilizó el mes de junio de 2001, pues aparece en ese periodo 0 semanas cotizadas y la observación de deuda por no pago del subsidio por el Estado.

Sin embargo, encuentra esta Sala que ese mes debe ser contabilizado, pues en la misma historia laboral aparece que en la casilla siguiente el Consorcio Prosperar hoy Consorcio Colombia Mayor efectuó el pago del aporte que le correspondía para el mes de junio, y que el mismo fue devuelto por Colpensiones, por tanto, se incurrió en un error por la entidad demandada, pues devolvió equivocadamente el valor del subsidio como quiera que el demandante también había pagado la parte que a él le correspondía, por tanto se deben sumar estas 4.28 semanas.

Igualmente, observamos que en los meses de septiembre a diciembre del 2001 y enero del 2002 aparece en la historia laboral 0 semanas cotizadas y la observación valor del subsidio devuelto al Estado, y no aparecen registrados los periodos de enero a marzo del 2001 y febrero a junio del 2002. Periodos que, considera la Sala, no pueden ser contabilizados, como equivocadamente lo hizo el fallador de primera instancia, pues no aparece ninguna prueba dentro del expediente que permita inferir que el demandante efectuó el pago de los aportes que a él le correspondían, por el contrario, en la historia laboral aparece que en esos periodos no hizo el pago correspondiente, razón por la cual Colpensiones devolvió al Consorcio Colombia Mayor el subsidio que había consignado en esos periodos conforme lo prevé el artículo 9° del Decreto 1858 del 95, vigente al momento que se debían haber efectuado las cotizaciones […].

Aludió a la sentencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, que adoctrinó que en el caso los cotizantes del régimen subsidiado, «su afiliación se debe asemejar a la de trabajadores independientes», razón por la que no podía «contabilizarse los periodos en los cuales el afiliado no haya pagado el aporte respectivo» y verificó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, para concluir que dado a que: […] el actor cumplió sus 60 años el 29 de julio de 2002, se deben mirar entre el 29 de julio del año 82 y el 29 de julio de 2002, encontramos que el actor, conforme lo habían señalado las resoluciones señaladas del ISS contaba con 479 semanas a las cuales le sumamos el 4.28 semanas que cotizó a través del Consorcio Mayor, encontrando un total de 483.28, es decir, inferior a las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por tal razón no hay lugar a reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 12 del Decreto 758 (sic) y por tanto se deberá revocar el fallo proferido en primera instancia, al no haberse acreditado los requisitos de las 500 semanas dentro de los veinte años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Se pretende con esta demanda, que la honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que data del día 14 de Octubre de 2.015, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce del Circuito de esta ciudad, del 28 de julio de 2015, que había estimado parcialmente las pretensiones de la demanda inicial.

Como consecuencia de la casación total de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para confirmar los numerales uno en cuanto condenó a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIOENS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor NOEL SIERRA, tercero, en cuanto ordenó la inclusión en nómina de pensionados, cuarto en relación con declarar no probadas las excepciones, pero en relación con la de prescripción se debe tener como no probada, por las razones que se explicarán más adelante, quinto en cuánto a la condena en costas de la sentencia de primera instancia y revocar los numerales uno en forma parcial para en su lugar condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez reconocida al demandante con retroactividad al 29 de julio de 2002 y en lugar de la indexación reconocida de las mesadas retroactivas, se condene al pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda inicial.

(Negrilla y subrayada del texto original). Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de que se encauzan por vías diferentes, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 29 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 9 del Decreto 1858 de 1995, 53 de la CN, 12 del Decreto 758 de 1990, 488 del CST y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Indica que la violación que se produjo por los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que el demandante cotizó para pensiones subsidiadas desde septiembre de 2000 hasta junio de 2002 a través del programa PROSPERAR. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó más de 500 semanas para pensión de vejez entre sus 40 y 60 años de edad.

No dar por demostrado estándolo que el demandante como Beneficiario del régimen de transición tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic). No dar por demostrado estándolo que no operó la prescripción de (l)as mesadas pensionales del actor entre el año 2002 y el año 2011. No dar por demostrado estándolo que la demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión demandada.

Denuncia como pruebas «apreciadas erróneamente»: la historia laboral (f.º46); la Resolución n.º 22924 de 2005, por medio de la cual se le negó la pensión de vejez; la Resolución n.º 028476 de 2006, que resolvió la reposición contra la anterior decisión. (f.º 24); la Resolución n.º VPB 27668 del 25 de marzo de 2015, que dirimió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que negó al actor la pensión de vejez.

(fs.º 50 a 54); y, la Certificación de COLOMBIA MAYOR (f.º19). Afirma que con la historia laboral y Certificación de folio 19, se acreditó que estuvo afiliado al programa de «pensión subsidiada» administrado por el consorcio PROSPERAR hoy COLOMBIA MAYOR, entre el 1 de septiembre de 2000 y el 20 de junio de 2002, esto es, 20 meses y 20 días, que equivalen a 89,45 semanas; así como que el Estado pagó «la totalidad de subsidios mensuales» a su favor.

Trascribe el literal e) del artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 1 del Decreto 2414 de 1998, para apuntar que: Conforme a esta disposición, cuando el afiliado al régimen subsidiado dejaré de pagar su aporte por 4 meses, COLPENSIONES (el ISS en ese entonces) tenía hasta el último día del 4 mes para comunicar tal situación a PROSPERAR tal situación con el propósito de que se suspendiera el pago del subsidio a partir de 5 mes.

Pero además, tenía 20 días a partir de la comunicación anterior, para devolver los aportes realizados por PROSPERAR por esos 4 meses. Como quiera que en el presente caso se afirma que el demandante estuvo afiliado desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 20 de junio de 2002, es evidente que ni el ISS ni PROSPERAR cumplieron con los términos establecidos en el precitado artículo, por tanto, al continuar PROSPERAR realizando el pago del subsidio del demandante hasta junio de 2002, no podía aplicarse al actor el literal e) del artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, en tanto que lo más favorable para el trabajador era la suma de esas semanas y el cobro por parte del ISS de aquellas mesadas que el trabajador tenía en mora.

Aduce que si el ISS no cumplió con la carga que le imponía dicha norma y en lugar de ello, continuó recibiendo los aportes, no puede aprovecharse de su «negligencia» y alegar a su favor, la omisión de sus funcionarios para desconocer al trabajador las semanas cotizadas por el Estado. A continuación, señala que: De esta manera al no sumar al actor las 89,45 sema(na)s cotizadas a través de régimen subsidiado administrado por prosperar, a pesar de haberse demostrado que ni el ISS ni prosperar cumplieron las cargas y términos del literal e) de artículo 1858 (sic) de 1995, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no cotizó 500 semanas entre sus 40 y sus 60 años.

De haber valorado en debida forma la historia laboral del demandante y la certificación expedida a su favor por COLOMBIA MAYOR el Tribunal habría concluido que no era aplicable al demandante el artículo 9 del Decreto 1858 de 1995 y que procedía sumar todas las semanas que estuvo afiliado a pensiones subsidiadas en los términos del artículo 29 de la ley 100 de 1993.

Dice que el Tribunal violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el literal e) del artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 1 del Decreto 2414 de 1998, en relación con el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, «que solo ordena la devolución de los aportes subsidiados cuando el afiliado llega a los 65 años sin cumplir los requisitos pensionales» y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que consagra las exigencias que debe cumplir, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez.

Asegura que: Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal omitió analizar que el demandante reclamó la pensión de vejez al ISS desde el año 2002 hasta el año 2015, cuando se resolvieron en última instancia los recursos de la vía gubernativa, por tanto se violó por aplicación indebida el artículo 488 del C.S.T. sobre prescripción de los derechos laborales, que en materia de seguridad social no puede contarse hasta tanto no se haya resuelto de manera definitiva la reclamación administrativa del trabajador, lo que en el presente caso, al verificar las Resoluciones que negaron la pensión, incluidas las de reposición y luego apelación tenemos que para la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto el recurso de apelación, lo que solo ocurrió en el año 2015, por tanto ninguna de las mesadas causadas entre el 2002 y el 2011 prescribió. Y esa mora de la demandada, da derecho al demandante a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por ser evidente la negligencia de la demandada para resolver la justa reclamación del actor.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 29 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 9 del Decreto 1858 de 1995, 53 de la CN, 12 del «Decreto 758 de 1990», 488 del CST, y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Además de reproducir los mismos argumentos del cargo primero, afirma que: [ ] el Tribunal violó por la INTERPRETACIÓN ERRONEA el literal e) del artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 1 del Decreto 2414 de 1998 en relación con el artículo 29 de la ley 100 de 1993 que solo ordena la devolución de los aportes subsidiados cuando el afiliado llega a los 65 años sin cumplir los requisitos pensionales y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic) que establece los requisitos cumplidos por el actor como beneficiario de la transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez demandada.

VII. RÉPLICA Alude a la facultad del Colegiado de la libre apreciación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, que conduce a que solo se pueda derruir la sentencia impugnada en sede de casación, con la acreditación de un error « ostensible que repugne con la lógica más elemental», situación que no se presentó y que origina que el recurso extraordinario sea impróspero; además, de que presenta falencias de técnica, ya que a pesar de que el «cargo primero» se orienta por la vía indirecta, contiene argumentos fácticos y jurídicos.

Señala que el Tribunal estudió dos problemas jurídicos, sin embargo, la censura se centra en objetar lo atinente a la «validez de las cotizaciones de enero a marzo de 2001, y febrero a junio de 2002», los cuales acertadamente no fueron sumados a la densidad de cotizaciones, pues aunque PROSPERAR efectuó su aporte respectivo, el demandante incumplió con su obligación de comunicar que no cotizaba por dichos periodos, por lo que no resulta válido que le endilgue «incuria o negligencia», cuando omitió su responsabilidad «para con él mismo y su propio futuro pensional».

Agrega que como lo estableció el juez plural, ante la falta de pago de la cotización que le correspondía asumir al demandante, el ISS devolvió los dineros del «subsidio» al Estado, y por ende las semanas que ahora le hacen falta son responsabilidad exclusiva de aquel. Dice que el régimen subsidiado ayuda a los ciudadanos a construir su pensión, pero que ello «no puede quedar en cabeza exclusiva del Estado», pues cada persona es artífice de su prestación. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión de primera instancia, con el argumento de que no era dable «contabilizar » los periodos de «septiembre a diciembre del 2001 y enero del 2002» y «enero a marzo del 2001 y febrero a junio del 2002», toda vez que « no aparece ninguna prueba dentro del expediente que permita inferir que el demandante efectuó el pago de los aportes que a él le correspondían»; que por el contrario, de la historia laboral se desprendía que durante esos ciclos «no hizo el pago correspondiente, razón por la cual Colpensiones devolvió al Consorcio Colombia Mayor» el subsidio que había consignado en favor del actor, conforme lo prevé el artículo 9 del Decreto 1858 de 1995.

La inconformidad del recurrente radica en que a su juicio, el juez de apelaciones se equivocó en su decisión, toda vez que no le era aplicable lo consagrado en el literal e) del artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 1 del Decreto 2414 de 1998, en tanto « lo más favorable para el trabajador era la suma de esas semanas y el cobro por parte de del ISS de aquellas mesadas que el trabajador tenía en mora»; aún más cuando el ISS incumplió el deber que le asistía de comunicar a PROSPERAR que el afiliado dejó de pagar el aporte a fin de que «se suspendiera el pago del subsidio» y se procediera a devolver los aportes.

Dada las vías por las que se dirige el recurso extraordinario, no es objeto de controversia: i) que Noel Sierra, nació el 29 de julio de 1942 (fs.°18 y 28); y, ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuando al 1 de abril de 1994 data de su entrada en vigor, tenía más de 40 años de edad (f.°27).

Al analizar los medios de convección que se acusan por apreciación errónea, se observa lo siguiente: La certificación emitida por el « FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL» del Colegio Mayor del 16 de junio de 2014 (f.º19), da cuenta que Noel Sierra estuvo vinculado como «Trabajador Independiente Urbano desde septiembre 01 de 2000 hasta junio 20 de 2002, retirado del programa por mora en el pago de sus aportes».

(negrilla del texto original) De la historia laboral visible a folio 46, se observa que el actor cotizó durante toda su vida «472,57» semanas, y en los ciclos que van de septiembre de 2001 a enero de 2002, tienen la observación «Valor del subsidio devuelto al estado» y los periodos de enero a marzo de 2001 y febrero de 2002 a junio de 2002, no aparecen reportados.

Así, de los anteriores medios de convicción se desprende que contrario a lo indicado por la censura, el Tribunal no se equivocó en su decisión, toda vez que esta Corte en múltiples ocasiones ha señalado frente a las consecuencias derivadas de la mora o falta de pago del aporte del régimen subsidiario, que no resulta posible contabilizar las semanas no cotizadas «en la medida en que esa es una obligación de la exclusiva responsabilidad del afiliado por no estar subordinado a ningún empleador».

En efecto, en la sentencia CSJ SL9320-2016, se indicó que: […] la documental que milita a folio 85 y 86 del expediente, da cuenta de la certificación que expidió el Consorcio Prosperar, donde se precisa que la demandante “ se encontraba afiliada al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, desde el 1º de octubre de 2000 hasta el 20 de junio de 2002”.

De igual forma se indica, que el motivo del retiro fue “el no pago de sus aportes cumplidamente, según informe del Seguro Social a julio de 2002”, agregando, que “posteriormente fue afiliada por segunda vez desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 1º de septiembre de 2005”, y que el motivo del retiro fue también el no pago de sus aportes cumplidamente.

Conforme a lo advertido, si como se deduce de los medios probatorios ya mencionados, la demandante no realizó los aportes correspondientes a tales períodos, en su condición de trabajadora independiente, surge como consecuencia necesaria el hecho de que no se pueden tomar como semanas cotizadas las aludidas en esos interregnos, en tanto que en relación con este contingente de servidores, no resulta posible contabilizar los aportes no efectuados, en la medida en que esa es una obligación de la exclusiva responsabilidad del afiliado por no estar subordinado a ningún empleador, para lo cual puede consultarse la sentencia de esta Corporación CSJ SL 16440 – 2015, así como la CSJ SL 16204 - 2014. […] Como consecuencia de lo advertido, es claro que la demandante no reúne la densidad de cotizaciones requeridas que le permitiera acceder a la pensión de vejez pretendida, lo cual descarta que el Tribunal hubiera incurrido en yerro fáctico alguno. Por lo expuesto, no se vislumbra la existencia de los yerros fácticos y jurídicos que se le atribuye al ad quem, razón por la que la sentencia impugnada permanece con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOEL SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00