CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58125 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3529-2018 Radicación n.° 58125 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBIS MARÍA JIMÉNEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauro contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», según la petición que obra a folio 29 y 30 del cuaderno de la Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES RUBIS MARÍA JIMENEZ GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, a partir del 5 de enero de 1997, fecha de fallecimiento de José del Carmen Carreño Herrera, quien la dejó como beneficiaria de la misma, al igual que a su hija mayor Onexis Carreño Jiménez.
En consecuencia, solicitó que se condenará a la reliquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los salarios devengados, desde que se causó el derecho hasta su cumplimiento; que la pensión reconocida se ajuste automáticamente al 1° de enero de cada año siguiente; que se agregue el mayor valor pensional a las mesadas de junio y diciembre; al pago de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación con el IPC certificado por el DANE, se condene ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 1 y 2, cuaderno n.° 1).
Fundamentó sus peticiones, en que fue compañera permanente de José del Carmen Carreño Herrera, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo, durante más de 30 años y que de dicha unión nacieron 7 hijos. Adujo, que el señor José del Carmen Carreño Herrera, prestó sus servicios a la empresa EMDUAR S.A. ESP, desde el 1° de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 1995; que perteneció al Sindicato de Trabajadores de la misma empresa y devengó quinquenios; que el ISS, mediante Resolución n.° 00394 del 9 de febrero de 1995, reconoció al causante pensión de invalidez de origen no profesional, sin tener en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto; que el de cujus falleció el 5° de enero de 1997, dejando como beneficiaria de la misma a la accionante y a su hija mayor de edad Onexis Carreño Jiménez; que el 7 de noviembre de 1997, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación al ISS, la cual sólo se reconoció a su hija, por medio de Acto Administrativo n.° 004422 del 15 de septiembre de 1997, en condición de estudiante; que, a pesar de las pruebas que allegó, el Instituto no le reconoció la pensión que le correspondía, razón por la cual presentó reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2009, sin que a la fecha haya obtenido respuesta (f.° 2 a 3, cuaderno n.° l).
El Instituto, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la demandante no cumple con los requisitos exigidos por las normas legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues se demostró que el asegurado no convivía con ella. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante solicitó reconocimiento y pago de la pensión el 7 de noviembre de 1997; respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción y la genérica o innominada (f.° 60 a 65, cuaderno n.° 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante fallo del 7 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y las demás propuestas y no condenó en costas (f.° 93 a 97, cuaderno n.° 1).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, confirmó la sentencia del a quo sin condenar en costas (f.° 3 a 9, cuaderno n.° 4).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem parte mencionando el principio de la consonancia del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y centró su estudio «en la dolencia que subyace del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada». Inició definiendo el principio de la cosa juzgada, después mencionó sus elementos e hizo referencia a sus efectos, seguidamente dijo que la accionada propuso dicha excepción y, por lo tanto, el Juzgado le solicitó a la oficina judicial y a la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que dieran un informe para establecer si la recurrente «había interpuesto demanda por las mismas causas contra la demandada y en caso de ser positivo, se allegara el fallo al respecto (fls. 71,75,79,80, cuaderno n.° 1)».
Mencionó, que el a quo realizó a la actora interrogatorio, como consta en acta de audiencia de trámite, que obra a folios 77 y 78, cuaderno n.° 1, donde confesó que en dos ocasiones había interpuesto demanda contra el ISS, ya que ella «sentía que tenía ese derecho por ser la madre de sus hijos»; seguidamente transcribió apartes de los procesos que adelantó la señora RUBIS MARÍA. Aseguro, que el a quo contó con los elementos necesarios para confirmar que se habían adelantado dos actuaciones por las mismas causas, las mismas partes y con las mismas pretensiones, sobre todo teniendo en cuenta la confesión que realizó la actora y que se dio en debida forma.
De esta manera, resaltó que, a la fecha de la presente demanda, esto es, el 27 de abril del 2010, el Tribunal de Valledupar ya había dado solución a la apelación propuesta por el apoderado de la recurrente. Luego, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 35722 y concluyó que «sería entonces, el tercer juicio ordinario adelantado por la actora contra el ISS para que ésta le reconozca y cancele la pensión de sobreviviente».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante RUBIS MARÍA JIMÉNEZ GÓMEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «totalmente», el fallo impugnado del «veintisiete de marzo de 2012» (sic) en realidad es el de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y se estudian de forma conjunta, dada la identidad temática y de propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 332 del CPC y 48, 228 y 229 de la Constitución Política (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, indica que el ad quem hizo algunas explicaciones sobre la cosa juzgada, sus elementos y efectos. A su vez, resalta como elemento probatorio el interrogatorio realizado, en el cual confesó que había interpuesto dos demandas contra el ISS por los mismos hechos, ya que «se siente con el derecho a esa pensión porque es la madre de sus hijos y su compañera hasta el momento de morir» y que, a pesar de que le fue otorgado el derecho pensional a su hija, ella procreó 7 hijos con el causante, motivo suficiente para obtener derecho a esta.
Seguidamente, cita algunos apartes de la sentencia CC C-522-2009 y menciona el artículo 48 de la CN, que consagra el derecho a la seguridad social y, que al tenor del artículo 228 ibídem, es un derecho sustancial que « prevalecerá » pues «El Tribunal desconoció que los derechos a la seguridad social son personalísimos, inalienables, ciertos e indiscutibles e imprescriptibles».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, subrogados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 29 de la CP y « falta de apreciación de pruebas documentales que demuestran el cumplimiento de los requisitos que le otorgan el derecho a la demandante a disfrutar de su pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite.
Artículo 332 del CPC, artículos 48, 228 y 229 de la Constitución Política». Señala que dicha violación se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañera permanente supérstite no convivió los últimos 5 años con el causante. 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante si convivió con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento.
Para la demostración del cargo, menciona que las siete (7) declaraciones extrajuicio (f.° 43 a 49, cuaderno principal), los carnets de afiliación al ISS (f.° 52 y 53, cuaderno principal) y el interrogatorio de parte, no fueron debidamente apreciados por el ad quem, pues de lo contrario habría dicho que la recurrente tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, consagrada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Además, que tampoco tuvo en cuenta siete declaraciones extra juicio, que confirman que ella si convivió con el causante, durante más de 30 años, así como tampoco los carnets de afiliación al ISS; que los errores de hecho fueron consecuencia de la aplicación indebida de las normas enunciadas en este cargo, negando así la pensión de sobrevivientes, por ser mal apreciadas por el Tribunal.
Sobre los errores evidentes de hecho, refirió que el Tribunal aplicó de forma indebida las normas mencionadas en el cargo, realizando un análisis equivocado del material probatorio. Concluye, que el cargo debe prosperar considerando el tiempo de vinculación del causante al Instituto y, por lo tanto, condenar al opositor al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f.° 8 a 10, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, a efectos de que sea apropiado para un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que, de no cumplirse, puede encaminar a que el recurso extraordinario sea desestimado.
Igualmente, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Respecto de los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: a) En el cargo primero la recurrente acusa la interpretación errónea del artículo 332 del CPC y artículos 48, 228 y 229 de la CN, lo que hace insuficiente la proposición jurídica, toda vez que no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial, que en concreto contenga el derecho pensional pretendido esto es en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada, pues únicamente refiere a normas de carácter procedimental y constitucional, que, en principio, no son aptas para sustentar una acusación en casación, por cuanto no crean, modifican o extinguen un derecho en concreto.
Se recuerda que, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido. Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales.
Por lo anterior, si la intensión de la recurrente fue denunciar la interpretación errónea del artículo 332 del CPC, debió acudir a la violación medio, denunciando las normas sustanciales quebrantadas a través de dicha disposición procedimental, es decir, aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso. Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Lo anterior, es una falencia técnica, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a del CPTSS, es requisito indispensable de toda demanda de casación, incluir una norma laboral de carácter sustancial de alcance nacional que se estime violada. Por otra parte, la censura también se limita a mencionar el estudio realizado por el Tribunal sobre el principio de la cosa juzgada, sin explicar las razones o motivos por los cuales no se les dio una correcta argumentación a las normas enunciadas.
Dado que el fundamento de la acusación impetrada, solo estima la interpretación que a su juicio considera el apelante debió dársele al interrogatorio de parte practicado a la recurrente, dejándose de lado los ataques en contra de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. Así mismo, mezcla improcedentemente las vías directa e indirecta, como forma de ataque, las cuales resultan irreconciliables en un mismo cargo.
En efecto, quien opta por el sendero indirecto, lo hace por su divergencia parcial o total de los soportes fácticos de la sentencia y, por ello, debe hacerlo en ese sentido. Es que, como se ha reiterado, a quien así procede, no le es permitido acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de las distintas vías, como lo hizo en este caso la recurrente, que argumenta aspectos fácticos en un cargo por la vía de puro derecho, como cuando hace alusión al interrogatorio de parte y también menciona aspectos jurídicos como la violación de los artículos 48, 228 y 229 del CN y artículo 332 del CPC.
Al respecto, en sentencia CSJ SL15802-2017, la Corte dijo: En el desarrollo del cargo, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. b) En el cargo segundo, es deber del atacante probar los errores de hecho que le endilga al fallo, los cuales deben ser contundentes, protuberantes y notorios, pues no cualquier irregularidad en el estudio de la cuestión debatida tiene la fuerza suficiente para destruirlo, dado que los fallos judiciales gozan de las presunciones de legalidad y acierto, razón por la cual no es cualquier argumentación, la suficiente para derribarlas.
En providencia CSJ SL9681-2017, esta Corporación razonó: Esta Sala ha determinado, que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del censor,además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos estos últimos que indudablemente en la demostración de los cargos, el impugnante no observó, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas.
La recurrente maneja un discurso para el desarrollo del mismo, el cual es confuso, ya que de forma inicial menciona los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las respectivas modificaciones realizadas por el Legislador, a través de la Ley 797 de 2003, pues solo, a modo de ilustración, se tiene que dichas normas hacen referencia a los beneficiarios y requisitos, para acceder a la prestación pensional de sobreviviente y consecutivamente hace referencia al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que consagra el derecho fundamental al debido proceso, entre otras normas, de las cuales no se evidencia explicación de fondo de la afectación de las mismas o su respectiva incidencia de vulneración. Como si lo anterior fuera poco, el error de hecho debe ser sustentado, debidamente señalado y del mismo debe decirse cuál fue su incidencia en la decisión acusada.
Aquí nada se dice al respecto. De otro lado, hace referencia a la falta de apreciación de pruebas documentales, por parte del ad quem, de las cuales afirma acreditan los requisitos para que la recurrente obtenga su derecho pensional. Sin embargo, no se hace un estudio juicioso de las mismas y mucho menos indica cuáles fueron los errores de apreciación por parte del Juez, así las cosas, este cargo sigue la suerte del primero, en el sentido que el mismo no prospera.
En lo que concierne al interrogatorio de parte, que acusa como erróneamente apreciado, cumple recordar que no es prueba apta en sede de casación, a menos que contenga una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, la cual no se presenta en este caso, de surte que no puede ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas para el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial que no es el caso, conforme a la restricción legal contenida en el ya citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Lo mismo ocurre con las declaraciones extrajuicio que menciona la recurrente. Con todo, si la Sala analizara el caso, con independencia de los errores de técnica evidenciados en el recurso, para determinar si erró el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada, se tendría que: La Corte en pronunciamiento reciente sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada, en sentencia CSJ SL15550-2017, dijo: […] se considera necesario recordar lo que se entiende por cosa juzgada, para lo cual sirve de soporte pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral contenido en la sentencia SL11414-2016, así: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eadem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPTSS, que exige para su declaratoria que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere de tres elementos, a los cuales hizo referencia el ad quem y me permito transcribir: a) El elemento subjetivo, integrado por las partes entre quienes se surtió el proceso, esto es, el demandante y el demandado. b) El elemento objetivo, que comprende el objeto del proceso (pretensiones) y, c) La causa o hechos en que se apoyan las peticiones.
De acuerdo a lo anterior, se encuentra que la accionante, no logró probar el yerro en que incurrió el ad quem, lo único que hizo fue mencionar las pruebas que supuestamente el Tribunal no aprecio y referir que las pasó por alto. Pero lo que no evidencio la recurrente es que, por medio del estudio realizado a las pruebas documentales, se demostró que opero el fenómeno de la cosa juzgada.
Lo anterior, es suficiente para concluir que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda que se configuro el fenómeno de la cosa juzgada y, en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. No hay condena en costas en el recurso extraordinario en virtud de que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que instauró RUBIS MARÍA JIMÉNEZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00