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SL3528-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3528-2024 Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantó CARLOS ALBERTO MONCADA CÁRDENAS contra la TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. – TRANSMETA, hoy OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ECOPETROL S.A., META PETROLEUM CORP.

SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., al cual fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y ACE SEGUROS S.A., hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Mediante sentencia CSJ SL2393-2023, proferida el 3 de octubre de 2023, la Corte CASÓ la decisión del 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por Carlos Alberto Moncada Cárdenas contra la Transportadora del Meta S.A.S. – Transmeta, hoy Opera Transporte y Logística Integral S.A.S. - En Liquidación Judicial, Ecopetrol S.A., Meta Petroleum Corp.

Sucursal Colombia, hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Colombia Corp., al cual fueron llamadas en garantía la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Ace Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A., únicamente en cuanto le restó incidencia salarial a la prima “PNO CONST. DE SAL”. Para mejor proveer, ordenó: […] que por Secretaría se oficie a la demandada Transmeta S.A.S., hoy Opera Transporte y Logística Integral S.A.S. en liquidación judicial, para que dentro del término de quince (15) días hábiles, remita copia legible de los comprobantes mensuales o quincenales de pago de salarios de Carlos Alberto Moncada Cárdenas, entre el 1º de septiembre de 2008 y el 12 de septiembre de 2012, así como de los comprobantes que acrediten lo cancelado durante el mismo período, por concepto de prestaciones sociales.

Una vez recibida la respuesta por parte de la liquidadora de la sociedad requerida y corrido el traslado de rigor, entre el 17 y 19 de junio de 2024, la Secretaría de esta Corporación informó que no hubo pronunciamiento alguno por las partes y, en consecuencia, puso nuevamente a disposición del Despacho el expediente digital, con el fin de que se dictara la sentencia de instancia. Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES En el presente caso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 13 de septiembre de 2019, absolvió a las demandadas y en sentencia proferida el 30 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la providencia de primera instancia. Por su parte, en la decisión que resolvió el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Moncada Cárdenas, se concluyó que la prima «PNO CONST.

DE SAL» tenía naturaleza salarial. Para explicarlo, la Sala señaló: Siguiendo la directriz de la citada providencia, en este caso resulta evidente que en la cláusula sexta del contrato de trabajo no se pactó expresa y claramente que la «PNO CONST. DE SAL» era una bonificación o gratificación que se reconociera por mera liberalidad del empleador.

Al contrario, lo que se desprende del manual del conductor, que al igual que el contrato de trabajo fue denunciado como una prueba erróneamente valorada, es que la «prima extralegal de campo», como se le denominó normativamente, se determinaba en relación con la cantidad de kilómetros recorridos. Por tal razón, no resulta extraño que en los comprobantes de pago se evidencie que ella tiene un valor variable, mes a mes, que hace presumir, aunque así no lo indiquen los documentos analizados, que su causación dependía de un elemento externo que también cambiaba mensualmente y que, para el caso, no era otro que la cantidad de kilómetros recorridos por el conductor del tracto camión. […] Para la Sala, entonces, resulta clara la equivocación del Tribunal, porque no advirtió que la prima «PNO CONST.

DE SAL» retribuía de manera directa la prestación del servicio del recurrente y, por ello, debió reconocerse su incidencia salarial al momento de calcularse el pago de las prestaciones sociales. Así las cosas, con el fin de resolver el recurso de Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia, relacionado con la inclusión de esa prima como factor de salario, procederá la Sala a liquidar la incidencia salarial de aquella dentro de las prestaciones legales pagadas, no sin antes precisar lo relacionado con la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

Para ese efecto, debe recordarse que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo».

Por su parte, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años «[…] que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual».

Para la aplicación de la regla anterior, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia vigente de esta Sala, dicho término en el caso del auxilio de cesantías se cuenta desde la finalización del vínculo, y el de la compensación de vacaciones desde la fecha de exigibilidad del derecho, esto es, una vez cumplido el año siguiente a su causación. Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo anterior importa, porque en el proceso adelantado por el señor Moncada Cárdenas, la Sala advierte que su vínculo laboral terminó el 12 de septiembre de 2012 y la reclamación al empleador, a la cual se refiere el mencionado artículo 151, se presentó el 25 de junio de 2015, es decir, se interrumpió en esa fecha el término prescriptivo, lo que quiere decir que a partir de entonces se contaba con un período de tres años para iniciar la acción, lo cual se hizo el 11 de septiembre del mismo año. Ello implica que, a excepción de las cesantías y la compensación de las vacaciones, todos los derechos laborales causados antes del 25 de junio de 2012 quedaron afectados por la prescripción trienal establecida en las normas referenciadas.

En consecuencia, solo serán susceptibles de reliquidación, los causados entre el 25 de junio y el 12 de septiembre de 2012, fecha de la finalización contractual. También hay que recordar que, en relación con las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la primera de esas normas impone la obligación de pagar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario el empleador deberá reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquel término y hasta que se produzca el pago, salvo para trabajadores que devengan Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 6 un salario mínimo legal mensual vigente, que no es el caso del señor Moncada Cárdenas.

Si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, como sucedió en el presente asunto, pues como se dijo fue presentada el 11 de septiembre de 2015, la sanción moratoria se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de la deuda. Pero no se impone de forma mecánica o automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe.

En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta Corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507- 2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

En el caso de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el día de salario por cada día de retardo en la consignación oportuna del auxilio de las cesantías a un fondo, se causa a partir del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación del auxilio y su prescripción se cuenta en la misma forma que para los demás derechos.

En los dos casos, la imposición no resulta automática, pues el juzgador debe auscultar la conducta del empleador moroso, a fin de establecer si a pesar de la deuda, se Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 8 evidenció un actuar de buena fe, no malicioso, ni con el ánimo de perjudicar a la parte débil de la relación laboral, o si, por el contrario, no se demostró tal conducta.

A juicio de la Sala, no se probó por la demandada su comportamiento de buena fe, pues la sola intención de disfrazar con el ropaje de no salarial un pago que era evidentemente retributivo directo del servicio prestado, resta cualquier posibilidad de considerarlo de esa forma. En la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala precisó sobre el tema: Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria.

Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

Efectuados los cálculos por conducto del grupo de actuarios de la Sala, la reliquidación de cesantías es esta: Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En el caso de los intereses sobre las cesantías y las primas de servicio, el resultado es el siguiente: INICIAL FINAL 1/09/08 31/12/08 $ 616.666,67 - PRESCRITO 1/01/09 31/12/09 $ 1.978.464,00 - PRESCRITO 1/01/10 31/12/10 $ 2.095.296,00 - PRESCRITO 1/01/11 31/12/11 $ 2.264.868,00 - PRESCRITO 1/01/12 24/06/12 $ 1.334.310,78 - PRESCRITO 25/06/12 12/09/12 $ 598.139,32 78 $ 15.551,62 $ 15.551,62 INICIAL FINAL 1/09/08 31/12/08 - - PRESCRITO 1/01/09 31/12/09 - - PRESCRITO 1/01/10 31/12/10 - - PRESCRITO 1/01/11 31/12/11 - - PRESCRITO 1/01/12 24/06/12 - - PRESCRITO 25/06/12 12/09/12 $ 2.760.643,00 78 $ 598.139,32 $ 598.139,32TOTAL VALOR DE CESANT ÍAS PARA CADA ANUALIDAD (PROPORCIONAL) DÍAS LABORADOS INT ERESES A LAS CESANT ÍAS FECH AS CÁLCULO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA CADA ANUALIDAD - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/06/2012 FECH AS SALARIO PROM EDIO DEVENGADO TOTAL DÍAS LABORADOS PRIM A DE SERVICIOS CÁLCULO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD - CONSIDERANDO LA PRESCRIPCIÓN CAUSADA SOBRE ACREENCIAS ANTERIORES AL 25/06/2012 Frente a la compensación de vacaciones, que se dijo, no está prescrita porque el término trienal se cuenta a partir del vencimiento del año siguiente a su causación, el resultado se muestra a continuación: INICIAL FINAL 1/09/08 31/12/08 $ 1.850.000,00 120 $ 308.333,33 1/01/09 31/12/09 $ 1.978.464,00 360 $ 989.232,00 1/01/10 31/12/10 $ 2.095.296,00 360 $ 1.047.648,00 1/01/11 31/12/11 $ 2.264.868,00 360 $ 1.132.434,00 1/01/12 12/09/12 $ 2.760.643,00 252 $ 966.225,05 TOTAL $ 4.443.872,38 SALARIO PROM EDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS VACACIONES FECH AS CÁLCULO DE LAS VACACIONES PARA CADA ANUALIDAD - SIN PRESCRIPCIÓN INICIAL FINAL 1/09/08 31/12/08 $ 1.850.000,00 120 $ 616.666,67 1/01/09 31/12/09 $ 1.978.464,00 360 $ 1.978.464,00 1/01/10 31/12/10 $ 2.095.296,00 360 $ 2.095.296,00 1/01/11 31/12/11 $ 2.264.868,00 360 $ 2.264.868,00 1/01/12 12/09/12 $ 2.760.643,00 252 $ 1.932.450,10 $ 8.887.744,77 SALARIO PROM EDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS CESANT ÍAS TOTAL CÁLCULO DE CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD - SIN PRESCRIPCIÓN FECH AS Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Como se evidencia dentro del plenario que Transmeta realizó pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales al demandante Moncada Cárdenas, dichos valores deben ser tenidos en cuenta para restarlos de la reliquidación que aquí se ha presentado.

En consecuencia, el resume de unos y otros se muestran en los siguientes gráficos: Valor pagado (2012) $ 1.249.346,00 $ 104.945,00 $ 312.129,00 $ 1.845.234,00 TOTALES $ 1.249.346,00 $ 104.945,00 $ 312.129,00 $ 1.845.234,00 Valor rel iquidado Valor pagado Tot al diferencias $ 8.887.744,77 $ 1.249.346,00 $ 7.638.398,77 $ 15.551,62 $ 104.945,00 -$ 89.393,38 $ 598.139,32 $ 312.129,00 $ 286.010,32 $ 4.443.872,38 $ 1.845.234,00 $ 2.598.638,38 $ 10.433.654,09TOTAL AÑO CESANT ÍAS SEGÚN COM PROBANT ES DE PAGO INT.

A LAS CESANT ÍAS SEGÚN COM PROBANT ES DE PAGO PRIM A DE SERVICIOS SEGÚN COM PROBANT E S DE PAGO VACACIONES SEGÚN COM PROBANT ES DE PAGO PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES PAGADAS DE ACUERDO CON LA LIQUIDACIÓN FINAL Cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios Vacaciones Concept o DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Se impondrá la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se aplicará sobre el valor de la deuda, la tasa máxima de intereses moratorios certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de terminación del contrato y hasta que el pago se haga efectivo.

De igual forma, se liquidará un día de salario por cada día de retardo en la consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo, entre el 25 de junio y el 12 de septiembre de 2015, por las razones ya explicadas. Costas en instancias a cargo de las demandadas. Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2019, y en su lugar condenar a las demandadas, solidariamente, a pagar al demandante la siguiente reliquidación de derechos laborales: Auxilio de Cesantías: $7.638.398,77 Primas de servicio: $ 286.010,32 Compensación de vacaciones: $2.598.638,38 SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas, solidariamente, a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidando los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera sobre la deuda causada, en la forma como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas, solidariamente, a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo en la consignación del Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-10 V.00 12 auxilio de cesantías del año 2011, entre el 25 de junio y el 12 de septiembre de 2012.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 471B27890CD8F1D6D2C612A70A86B7BF148CAD9396B15A562F82645E1DAA8B1E Documento generado en 2025-03-03