CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72040 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3528-2020 Radicación n.° 72040 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN LUIS ESTRADA PIEDRAHITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bogotá D.C, el 23 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Luis Estrada Piedrahita demandó a las accionadas con el fin de que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994; de manera subsidiaria, se le aplicara lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto citado, así como los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; que se le permitiera regresar como afiliado de la caja accionada.
Como consecuencia de lo anterior, pidió la pensión de jubilación con el 75% con todos los factores que integran el salario del último año de servicios, a partir de julio de 2002, cuando cumplió 20 años de servicios como aviador civil, que de manera subsidiaria, se le pagara la prestación a partir de agosto de 2008, cuando completó 53 años; los respectivos reajustes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y lo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que nació el 6 de agosto de 1955, que era aviador civil de profesión, que ejerció como piloto de manera subordinada, por un espacio de 26 años o más, por lo que completó un número superior de 1350 semanas, por lo que debió ser afiliado a la entidad convocada Caxdac. Señaló que al 1 de abril de 1994, acreditó como piloto un tiempo total de 7 años, 8 meses y 15 días, como lo admitió la Caja accionada mediante comunicación del 12 de junio de 2009, no obstante, para esa fecha, ya había completado como aviador ‹‹11 años, 10 meses y 19 días››, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994.
Afirmó que Caxdac no le reconoció los tiempos de servicios que a continuación se exponen: Arinco S.A., desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 23 de agosto de 1982 para un total de 981 días, Productos de Maíz Promasa S.A., del 1 de septiembre de 1982 al 17 de mayo de 1983 donde completó 259 días, del 6 de octubre de 1984 al 31 de agosto de 1985 para un total de 330 días y desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 1 de octubre del mismo año, para un total de 31 días; períodos durante los cuales aportó al Instituto de Seguros Sociales; iteró que la Caja llamada a juicio tampoco le reconoció el régimen de transición transitorio de que trata el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.
Narró que al cumplir 55 años el 6 de agosto de 2010, de conformidad con la interpretación que le dio Caxdac a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, para gozar del régimen de pensiones especiales transitorias, debía contar con 1175 semanas, las que él superó, al contar con un total 1356; que para adquirir su derecho dentro del régimen de pensiones especiales transitorias, se le debían descontar un mínimo de dos años de edad, por cada 120 semanas, régimen que exige 53 años y 1125.
Agregó que el nuevo sistema de seguridad social le creó confusión y por ello en noviembre de 1994, se afilió al RAIS, vinculación que permanece, por cuanto la accionada no realizó los trámites de su retorno al régimen de prima media con prestación definida, pese a sus constantes requerimientos; que la Caja argumentó que debido al cambio de esquema de aseguramiento, perdió sus beneficios del régimen de pensiones especiales transitorias, tal como se lo expresó en varias comunicaciones.
Por último señaló que pidió a Porvenir su retorno a la Caja, pero se le negó, al no ser un asunto de su competencia (f. 3 a 25, 112 a 119). Al contestar la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que aun si se declarara al actor como beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias, este sistema expiró en el 2010; destacó que en todo caso el demandante al 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios.
Sostuvo que conforme al Decreto 60 de 1973, los únicos tiempos de servicios que se pueden tener en cuenta en Caxdac, para efectos de determinar ‹‹quienes siendo afiliados fueron beneficiarios de Transición y Especiales Transitorias, antes del año 1994 (decreto 1282 de 1994) son aquellos laborados en empresas de aviación con permiso de operaciones›› y que tuvieren la calidad de afiliadas a esta entidad, pero que en gracia de discusión, de determinarse que sí le asistía al demandante el derecho en los términos aducidos, deberá cancelar el valor correspondiente al 5% adicional a la cotización o el respectivo cálculo actuarial a cargo de las empresas en las que laboró, esto último bajo los lineamientos del Decreto 1269 de 2009.
No admitió ninguno de los hechos, precisó que se negó a realizar los procedimientos para el retorno del demandante a la Caja, por cuanto la afiliación que realizó el actor al RAIS respondió a su libertad de elección. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, falta de financiación del régimen pensional que solicita, falta de pago del cálculo actuarial o aporte adicional por parte de las empresas empleadoras del demandante, imposibilidad jurídica del traslado, ausencia de solidaridad entre la AFP Horizonte y Caxdac, improcedencia de solicitud pensional a Caxdac, inaplicabilidad del Decreto 1282 de 1994, imposibilidad de despachar intereses de mora contra Caxdac y la «génerica», falta de integración de todas las partes e inepta demanda (f. 236 a 269).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., también se opuso a las pretensiones incoadas, en cuanto los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, su profesión, los requisitos para pensionarse de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que la negativa del traslado se debió entre otras razones, a que no se elevó la petición en los términos de las Circulares 019 de 1998 y 006 de 2011, emitidas por la Superintendencia Financiera.
Como excepciones propuso las de petición antes de tiempo, inexistencia del derecho reclamado por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f. 136 a 151). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, profirió sentencia el 17 de febrero de 2015 (f.° CD 400, 406-408), que absolvió las accionadas de las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del actor, dictó sentencia el 23 de abril de 2015 (f.° 413 CD ), en la que confirmó la del a quo; no gravó en costas. Como problema jurídico, señaló que era imperioso determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición, consagrado en los artículos 3 y 36 del Decreto 1282 de 1994 y la Ley 100 de 1993 y, si en virtud de aquellos, le asistía el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida.
Como ‹‹problema jurídico asociado››, indicó que debía establecerse, si la norma reguladora del derecho pensional, correspondía al Decreto 60 de 1973 o al artículo 6 del referido Decreto 1282 de 1994 y, si a CAXDAC le asistía el deber de reconocer y pagar dicha prestación en los términos y condiciones peticionadas en el libelo inicial. Afirmó que de conformidad con la documental que obraba en los folios 33 a 109 y 152 a 231, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, (…) que el actor nació el 6 de agosto de 1955, que para el primero de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, que estuvo afiliado al Instituto de los (sic) Seguros Sociales dentro del período comprendido del 17 de diciembre de 1979 al 31 de octubre de 1994 y en CAXDAC del 1º de mayo de 1985 hasta el 18 de octubre de 1994, habiendo cotizado un total de 11.9 años de servicios al régimen de prima media de los cuales fueron efectivamente cotizados a CAXDAC, a primero de abril de 1994, 7 años 8 meses y 15 días que el 11 de octubre de 1994 el actor se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR, encontrándose actualmente afiliado a dicho fondo habiendo cotizado 740.71 semanas durante toda su vida laboral, el demandante cotizó tanto en el régimen de prima media como en el régimen de ahorro individual un total de 1351 semanas, que el 3 de junio de 2009 el demandante elevó solicitud de traslado ante CAXDAC, la cual le fue negada y el 6 de marzo de 2013 ante el fondo PORVENIR SA la que también le fue denegada.
De lo anterior concluyó, que el actor para el 1 de abril de 1994, no se encontraba amparado por el régimen de transición, preceptuado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1282 de 1994, si se tiene en cuenta que para esa data, no cumplía con la edad mínima requerida, 40 años de edad, tampoco con el tiempo mínimo de servicios cotizados, 10 años a CAXDAC o 15 años en cualquier sistema vigente anterior a la ley antes mencionada.
Afirmó que si bien de la prueba recaudada, se pudo establecer que el demandante dentro del período comprendido entre el 17 de diciembre de 1979 y el 31 de marzo de 1994, cotizó por espacio de 11,9 años tanto para el ISS como para CAXDAC, también lo es, que sólo aportó a esta última, 7 años 8 meses y 15 días, tal como se evidencia en la certificación vista a folio 33 del expediente, razón por la cual no le era aplicable el régimen especial de transición consagrado en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, para que su derecho pensional se rigiera por las disposiciones del Decreto 60 de 1973.
Precisó que para ser beneficiario del régimen especial de transición del que trata el mencionado artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, se requiere que los diez años de cotización se hayan realizado efectivamente a CAXDAC, no como lo argumentó el impugnante, ya que los tiempos así sumados, solo lo favorecen para efectos de quedar amparado por el régimen de transición al que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no así ‹‹respecto al régimen especial de transición por el cual pretende el actor exigir el pago de las prestaciones económicas que otorga CAXDAC, especialmente, a los aviadores civiles que cumplan con las exigencias de sus estatutos››.
Destacó que de conformidad con el criterio de esta Corporación, las únicas cotizaciones que pueden contabilizarse para reunir el requisito de los diez años o más de aportes que exige el literal b) del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, son las efectuadas a CAXDAC. Agregó que tampoco le asistía el derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida, en la medida en que se encuentra dentro de la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, según la cual, el afiliado no puede trasladarse cuando le faltare 10 años o menos para cumplir la edad, como requisito mínimo para la obtención del derecho pensional, como es su caso, si se tiene en cuenta que solo solicitó dicha movilidad, el 3 de junio de 2009.
Expuso que al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 11 de octubre de 1994, perdió la posibilidad de pensionarse con base en lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, respecto de las pensiones especiales transitorias, por no poder regresar al régimen de prima media con prestación definida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la casación total de la decisión del ad quem y, una vez constituida en instancia, proceda a revocar la providencia del a quo, para acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito fórmula un único cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 3 del Decreto Ley 1282 de 1994 y 2 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la violación de los artículos 11, 36, 139 y 289 de la Ley 100 de 1993, 4, 6 (especialmente) y 7 del Decreto Ley 1282 de 1994, Decretos 1283 y 1302 de 1994, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58 y 95.
En la fundamentación de la acusación, aduce que la interpretación normativa del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, que realizó el a quo y que acogió el colegiado, es un error que conduce a la casación de la decisión, por cuanto esta Corporación como órgano de cierre, es la llamada a emitir un pronunciamiento que consolide la ‹‹efectividad›› del denominado régimen de transición y régimen de pensiones especiales transitorias, previstos para los aviadores civiles que habían generado una expectativa pensional, cuando se expidió el Régimen General de Seguridad Social.
Afirma que el yerro consistió, […] en no leer, analizar y aplicar el literal b) del artículo 3 del Decreto Ley 1282 de 1994, con los demás artículos de esa misma disposición y los Decretos 1283 y 1302 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en forma contextualizada. Si se hubiera hecho la interpretación y aplicación de las normas señaladas en relaciones con las otras disposiciones que se citan en la proposición jurídica, el resultado habría sido completamente distinto en la sentencia. En virtud de lo previsto por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones de los aviadores civiles nació el Decreto Ley 1282 de 1994 con el cual se estableció el nuevo Régimen Pensional de los Aviadores Civiles y se crearon a partir de la fecha tres modalidades pensionales para este grupo de trabajadores, que siempre gozaron de un régimen especial que les permitió pensionarse con veinte años de servicios y cualquier edad.
Esas tres modalidades pensionales, cuya clasificación está determinada por el tiempo de servicio que el aviador tenía el 1 de abril de 1994, se resumen así: 1. La primera desarrollada por el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, denominada “régimen de transición”, en el cual quedaron incluidos los aviadores que al 1 de abril de 1994 tenían cumplidos cuarenta años de edad si eran hombres o treinta y cinco si eran mujeres; o acreditaran diez años de servicios.
Estos trabajadores, - entre quienes se encuentran el demandante-, se podían pensionar con las normas que regían antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con fundamento en el Decreto 60 de 1973. El artículo 4 del Decreto Ley 1282 de 1994 señaló que para este grupo de aviadores se mantendrían “…las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios…”. 2.
La segunda nominada como Régimen de Pensiones Especiales Transitorias, quedó integrada por los aviadores que no cumplían requisitos para ser ubicados en el Régimen de Transición descrito en el numeral anterior, pero tenían vigente una vinculación laboral el 1 de abril de 1994. El artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994 que es el que consagra este “régimen de transición especial” estableció en forma expresa las siguientes condiciones: 55 años de edad, el tiempo de cotizaciones y el monto establecido en el articulo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 33 exigía además de la edad (que fue regulada por el mismo Decreto 1282 de 1994) mil (1000) semanas de cotizaciones, por su parte, el artículo 34, disponía que la pensión se reconociera con un porcentaje inicial del 65% que podría aumentar por cada cincuenta semanas adicionadas a las primeras mil (1000). Es decir, que ambas normas (artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993) ratifican que el tiempo exigido para pensionarse con este régimen, es de mil semanas.
El artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994 dispuso también de manera expresa que por cada sesenta semanas adicionales a las primeras mil (1000) se podía disminuir un año en edad, sin que fuera inferior a los cincuenta. 3. La tercera, se rige en su integralidad por la Ley 100 de 1993, y en ella se incluyen los aviadores civiles que ingresaron a prestar servicios con posterioridad al 1 de abril de 1994, según lo dispuesto por el artículo 7 del citado Decreto Ley 1282 de 1994.
El mandato del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, fue muy claro: autorizar extraordinariamente al Presidente de la República para que ARMONIZARA y AJUSTARA las normas que regulan las pensiones de los aviadores civiles, lo que en efecto se hizo, mediante la expedición del Decreto Ley 1282 de 1994 y la creación de un régimen de transición pensional, (otro), de transición especial y uno general según lo previsto en sus artículos 3, 4, 6 y 7.
Copia el artículo 3 del Decreto Ley 1282 de 1993 y colige que, […] es equivocado que el fallador de segunda instancia considere, que el tiempo de servicio a que hace referencia en el literal b) de este artículo, debe haber sido cotizado y/o aportado de manera exclusiva a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”. Es imperioso señalar que CAXDAC y COLPENSIONES administran el régimen de prima media con prestación definida, razón adicional que permite contabilizar en forma acumulada el tiempo de servicio para ser clasificado como beneficiario del mismo.
Señala que el colegiado, desconoció los antecedentes fácticos y normativos que han permitido que los aviadores civiles, por la especialidad del trabajo que realizan y el riesgo que corren, disfruten de un régimen especial, que fue garantizado con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de las normas que se enlistan en la proposición jurídica, para la salvaguarda de sus derechos y de esas legitimas expectativas de pensionarse en un régimen especial, en el que no se exige una determinada edad, sino un tiempo de servicios de veinte años, lo que es coherente con los principios que trae la norma de seguridad social, como son, los de ‹‹eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación››.
Reprocha además, […] la aplicación que hace el Tribunal del desarrollo jurisprudencial que hace la Corte Constitucional sobre la aplicación del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y la posibilidad que tienen los beneficiarios del régimen de transición general que consagró la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 para recuperar el derecho a su aplicación, cuando decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, porque frente a los Aviadores Civiles, beneficiarios del régimen especial de transición, esta debe ser entendida y aplicada, en completa armonía con los requisitos que exige el Decreto Ley 1282 de 1994, especialmente el que se echó de menos por parte del Tribunal en su fallo.
Si la norma exige como requisitos para ser beneficiario del régimen especial de transición el haber acreditado diez (10) años de servicios o cotizaciones, hasta el 01 de abril de 1994, la exigencia, para poder regresar a este, luego de haber seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad, no puede ser quince (15) años de servicios en la misma fecha, porque este tiempo de servicios es el que se exigió para el régimen de transición general que consagró la Ley 100 de 1993, según las presiones (sic) que al respecto ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C-789-2003, C-1024-2004, C-794 de 2009, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013.
VII. RÉPLICA Manifiesta la Caja opositora, que son varios los dislates técnicos de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación; el primero de ellos, cuando endilga dos submotivos de violación de la ley respecto al mismo precepto normativo; el segundo, por cuanto el censor se concentra en exponer las modalidades de pensión en Caxdac, pero no dice por qué esa interpretación no es la acertada, cuál sí lo es, y las razones que justifican esa intelección. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que el actor para el 1 de abril de 1994, no se encontraba amparado por el régimen de transición, preceptuado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1282 de 1994, si se tiene en cuenta que para esa data, no cumplía con la edad mínima requerida, 40 años de edad, tampoco con el tiempo mínimo de servicios cotizados, 10 años a CAXDAC o 15 años en cualquier sistema vigente anterior a la ley antes mencionada, por lo cual no le era aplicable el régimen especial de transición consagrado en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, para que su derecho pensional se rigiera por las disposiciones del Decreto 60 de 1973.
El censor expone, que en virtud de los principios de la seguridad social y, los postulados de la Ley 100 de 1993, que soportan el sistema general, debe entenderse como un todo, los tiempos de servicios que demostró en toda su vida laboral como piloto, independientemente de que sus empleadores hubieren realizado o no, los aportes a Caxdac.
Sostiene, que no es válida la interpretación del Tribunal sobre la no recuperación del régimen de transición general que consagró la Ley 100 de 1993, respecto de los aviadores que decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual, pues estos trabajadores gozan de un régimen especial de transición, que debe ser entendido en perspectiva con el Decreto 1282 de 1994, que prevé que ellos solo debían acumular 10 años al 1 de abril de 1994 y no 15.
Es preciso indicar que de los artículos 279 de la Ley 100 de1993 y 1 del Decreto 1282 de 1994, se infiere la imposibilidad de tal aspiración, al tratarse de regímenes especiales completamente disímiles y excluyentes entre sí, situación que se explicó ampliamente en la providencia SL15717-2015, que analizó un caso en el que se planteó a esta Corporación una tesis similar.
Resulta improcedente además la sumatoria pretendida por la censura y, de ese modo, ninguna equivocación se advierte en la providencia acusada en la que se arribó a idéntica conclusión, pues el actor no tenía la edad, ni el tiempo de servicios como aviador civil y, por tanto, no cumplió los requisitos del artículo 3 ibídem para considerarlo beneficiario del régimen de transición que consagra lo siguiente: Régimen de transición de los aviadores civiles: Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que a 1° de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos. a).
Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más de edad si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más ”. Debe señalarse que al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 11 de octubre de 1994, perdió la posibilidad de pensionarse con base en lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, respecto de las pensiones especiales transitorias, por no poder regresar al régimen de prima media con prestación definida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bogotá D.C., el 23 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN LUIS ESTRADA PIEDRAHITA contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ACDAC – CAXDAC y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00