Radicación n.°69576 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3528-2019 Radicación n.°69576 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA ALICIA VARGAS CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL INVERPALMAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 14 de agosto de 1996 al 12 de marzo de 2008, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por la accionada y que padece una enfermedad profesional por « culpa patronal »; en consecuencia, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales correspondientes a los daños morales objetivados y subjetivados por la suma de mil salarios mínimos legales mensuales, los perjuicios a la vida de relación, indexación, intereses corrientes y moratorios, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la sociedad vinculada al proceso durante los extremos temporales referenciados, en el cargo de operaria; que ingresó a trabajar gozando de buena salud; que ejecutó las labores de corte de flores, desbotonado, enmalle, deshierbado, control de enfermedades, siembra, riego y limpieza, las cuales describió. Informó que los anteriores procedimientos se realizaban en « camas de flores cada una con 290 a 375 flores, cada una de estas (sic) separada por 20 centímetros »; que realizó todas las actividades en 50 camas diarias en un horario superior a 8 horas y por más de 12 años, lo que le generó fuertes dolores en manos y hombros, los cuales se extendieron con el pasar de los días hasta la espalda; que no puede levantar pesos superiores a 3 kilos ni realizar actividades deportivas ni de esparcimiento; que se le afectó su vida íntima; que el estado en el que se encuentra le ha producido además de dolor, angustias, llanto y tristeza, al no poder valerse por sí misma.
Refirió que para ejecutar sus tareas solo se le entregó guantes de dotación; que no existía programa de salud ocupacional ni de seguridad industrial; que tampoco se creó un comité paritario ante el Ministerio de la Protección Social, y que nunca se solicitaron visitas de seguimiento; que se le terminó el contrato de trabajo « con justa causa », por hechos que jamás realizó (fs.°1 a 20 cdno. principal).
Mediante auto de 2 de septiembre de 2011, se dio por no contestada la demanda y su reforma (fs.°111 y 112), decisión que fue confirmada por el superior (f.°134 cd). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 18 de noviembre de 2013 (fs.°341 a 350), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL INVERPALMAS S.A.S. “CI INVERPALMAS S.A.S.” a pagar a la señora BLANCA ALICIA VARGAS CUERVO, la indemnización por despido injusto de $3.766.699,9, debidamente indexada a la fecha en que se produzca su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. Liquídense incluyendo la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. […] (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de sentencia de 20 de marzo de 2014 (f.°6 a 19 cdno. Tribunal), confirmó la de primer grado; no impuso costas.
En lo que al recurso extraordinario interesa, se refirió al dictamen de fecha 12 de septiembre de 2006, realizado por la ARP Colpatria (f.°21), donde se indicó que la demandante en el ejercicio de su cargo, presenta antecedentes de carga física alta para las muñecas; que el síndrome túnel del carpo bilateral es de origen profesional y se sugiere continuar en tratamiento por ortopedia; que la empresa debe realizar un análisis del puesto de trabajo, con recomendaciones ergonómicas que disminuyan y eviten movimientos frecuentes de giro, flexoextensión y agarre con las manos (f.°22); indicó que lo anterior, era similar a lo expuesto en el dictamen de 10 de mayo de 2006 (f.°58), y al practicado por la « Junta de Calificación » (f.°326), donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 15.31%, de origen profesional, calificación que se practicó en el 2006, con síndrome de túnel de carpo bilateral.
Para el sentenciador, de las pruebas allegadas al expediente, conforme al art. 216 del CST, de ninguna se desprende, […] una culpa directa derivada de la negligencia del empleador en la ocurrencia de esa enfermedad, pues a pesar de existir una prueba clara y contundente de la reubicación laboral, es la misma demandante quien reconoce en su apelación que se hizo con posterioridad, cuando la enfermedad ya estaba consumada, sin que en ningún momento se estableciera un nexo de causalidad directo entre ésta y la actividad negligente del empleador que la produjera, pues del sólo ejercicio de su labor como operaria en el desbotone y corte de flores, no puede desprenderse dicha culpa, ya que precisamente esa actividad y los daños que pudiera causar fueron cubiertos por la respectiva ARP encargada de cubrir la responsabilidad objetiva, derivada de las funciones realizadas de la que se exonera el empleador con la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales, la cual no se discute.
Luego de remitirse al informe interdisciplinario de la EPS Famisanar Ltda. (f.°43), reiteró que no existía en el expediente prueba suficiente que indicara que la enfermedad profesional causada a la demandante provino del actuar negligente del empleador; que de acuerdo con « la carpeta 3 de la caja anexa (folio 60) », este demostró « la preocupación por la salud de la demandante », puesto que, desde el 26 de agosto de 1999, llevó a cabo la inspección técnica de elementos de protección personal.
Asimismo, anotó que con arreglo al Informe de Salud, de marzo de 2011, se evaluó el número de personas por diagnóstico cardiovascular, tabaquismo, actividad física y sedentarismo, antecedentes familiares, perímetro urbano, masa corporal, presión arterial, « entre los que se encontró población detectada con factores de riesgo "y les fue entregado un instructivo con algunas recomendaciones de salud encaminadas a promover mejores hábitos de vida" (folio 14 carpeta 13) y entre ellos firma la demandante »; halló en la última hoja de esa carpeta un cuestionario realizado a la actora en octubre de 1999, en la que se le hace un cuestionario de sintomatología osteomuscular (fs.°14, 26 y 95 carpeta 13).
Expuso que conforme al folio 29 de la carpeta n.°5, la accionante hizo parte de los empleados que nombraron a los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional, debidamente inscrito en el Ministerio de Trabajo « que vigilan el cumplimiento de las normas de salud ocupacional (folio 24 carpeta 5) »; que de acuerdo a la publicación de folio 67, carpeta 18, se desprendía la responsabilidad de la empresa en la prevención de accidentes, seguridad, higiene y medio ambiente, […] en el que increpa a todos los trabajadores a alcanzar una "META CERO ACCIDENTES, POR EL BIENESTAR DE TODOS SU FAMILIA LO ESPERA.
TRABAJE CON SEGURIDAD". Y contrario a lo afirmado por la parte demandante, INVERPALMAS tiene implementado un programa de salud ocupacional desde agosto de 1994, con un sub-programa de medicina preventiva y del trabajo, en el que se establecen sus condiciones, objetivos y los riesgos que se contrarrestan, los controles en posturas inadecuadas de la columna, que implica el cambio frecuente de postura para desempeñar otras actividades, que disminuya la posibilidad de alteración por posturas prolongadas (folio 15 carpeta 7).
De lo expuesto por Blanca Nidia Ríos (testigo f.°180 cd), historia clínica (f.°195), y « documental de folio 245 », concluyó que la convocada a juicio cumplió las recomendaciones para evitar accidentes de trabajo, de acuerdo a los riesgos de cada actividad « y el control de rotaciones, la implementación de un programa de ergonomía que incluya pausas activas (folio 30 carpeta anexa), de salud ocupacional con los riesgos de cada cargo, cuyo objetivo es controlar los efectos tempranos sobre los individuos y evitar la ocurrencia de enfermedades profesionales ».
En ese orden, estableció que la enfermedad « a que se vio expuesta la demandante », no provenía directamente de una actividad negligente del empleador, sino del ejercicio de la labor que desarrollaba como operaria de cultivo. Para finalizar, acotó: Pero en el evento en que ello hubiera sido así y se hubiera probado la supuesta culpa patronal alegada, era necesario que la demandante, demostrara los perjuicios que se le causó con dicho obrar negligente y falto (sic) de cuidado atribuible al empleador; y fue ella quien de acuerdo al auto de folio 285 del 16 de abril de 2013, desistió del dictamen pericial que establecería su cuantía, siendo su obligación probarlos como lo tiene adoctrinado la Corte en sentencia 23476 del 25 de noviembre de 2001.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia del ad quem, y que en sede de instancia, se revoque el num. 2 de la de primer grado, y en su lugar, se condene a Inverpalmas S.A.S. « a las pretensiones contenidas en la demanda en los numerales 8, 9 y 10 ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, en la « modalidad de interpretación errónea de las pruebas »; señala como preceptos legales trasgredidos los arts. 56 y 216 del CST. A renglón seguido, a fin de demostrar la acusación plantea lo siguiente: Pruebas erróneamente interpretadas • Calificación de Origen de Blanca ALICIA Vargas Cuervo (Fl 21 a 22).
Respecto a este documento, el Honorable Tribunal no lo analizo (sic) de forma completa, estableciéndose en este documento claramente la existencia de dolencias que "inician aproximadamente hace dos años", lo que claramente establece que los dolores y la enfermedad profesional se presentan a inicios del año 2004. Igualmente señala que dicho documento (sic) antecedentes de carga física alta para las muñecas en el trabajo, pero no revisa que este se elaboró solo con el análisis de la actividad ejecutada a la sociedad demandada. • Concepto equipo Interdisciplinario - Dictamen de Origen (Fl 43 a 44).
En dicho dictamen se concluye que la demandante fue sometida a cargas físicas altas, y olvida el Tribunal señalar que dicho dictamen señala que la enfermedad no se genera por actividades extralaborales. • Folio 60 de la Carpeta No 3 Sustenta el tribunal que con dicho documento, la demandada cumplió su obligación legal de protección y seguridad del empleador, pero si se da una lectura completa del mismo, este se realizó sin "elaborar y confrontar el panorama de riesgos" e igualmente se realizó sin “sin (sic) previo conocimiento de las especificaciones técnicas ”.
Igualmente, debe señalarse que con dicho documento, no puede llegarse a la conclusión hecha por el Honorable Tribunal, ya que la verdadera conclusión, es que la sociedad demandada conocía desde 1999, los riesgos a los cuales eran sometidos los trabajadores, como lo son actividades repetitivas, sobre carga muscular etc. Igualmente, el Honorable Tribunal se equivoca al entregar la suficiente capacidad e idoneidad para analizar la salud física de un trabajador a una trabajadora social y a una asesora de la ARP, sin que ninguna de estas sea Titulada de Pregrado en profesión de Medicina, Terapeuta Física etc, no sin antes aclarar que por la tinta y color de la letra, este no pertenece al mismo texto realizado en el año 1999, sino claramente este fue posterior, siendo así, un texto diferente. · Folio 14 de la Carpeta No 13 Respecto a este documento el cual tuvo en cuenta el Honorable Tribunal, debe aclararse que como lo señala el mismo Tribunal, es de marzo de 2011, fecha 6 o 7 posterior a las primeras dolencias de la demandante, por lo cual, es ilógico pensar que dicho documento prueba la actividad de Cuidado del Trabajador, cuando fue elaborado después de ocurrida y calificada la enfermedad Profesional. • Folio 26 de la Carpeta No 13 Al igual del anterior documento, este claramente es (sic) simplemente contiene (sic) la firma de la accionante, el cual se coloca en conocimiento el documento anterior, el cual como se señaló anteriormente y repito, fue elaborado con posterioridad a la ocurrencia de la enfermedad Profesional, y hasta la misma Calificación de Invalidez. • Folio 95 de la Carpeta No 13 Aunque el Honorable Tribunal señalo (sic) el documento, pero no aclara para que sirva exactamente, me permito señalar que el mismo claramente expresa, que desde el año 1999, la accionante le indico (sic) a la sociedad demandada la existencia de dolencias en sus manos, cuello y pies al ejecutar sus funciones- • Folio 29 de la carpeta No 5 En dicho documento, señala el Honorable Tribunal que la demandante hizo parte de los empleados que nombraron el Comité Paritario de Salud, que vigila el cumplimiento de las normas de salud, conclusión errónea, ya que aquí no se ve actividad alguna por parte del empleador con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de protección y seguridad del trabajador, igualmente y bajo la misma concepción ideológica, ningún trabajador puede demandar ante un Juez Laboral ya que para eso existe el Ministerio de Trabajo que es la entidad que vigila el cumplimiento de las normas laborales. • Folio 67 de la carpeta 18 Respecto a este documento, señala el Honorable Tribunal que se encuentra probado la responsabilidad de la empresa en la prevención de accidentes etc, pero al realizarse la revisión del mismo, es un simple folleto, que señala el último accidente de trabajo y la totalidad de las mismas, pero en el cual no se puede ver actuación alguna con el fin de evitar los mismos, y más aún evitar que la demandante adquiriera una enfermedad profesional, así las cosas, si este documento es para llegar a la conclusión del Honorable Tribunal, en comparación la Policía de Transito (sic) solo tiene que realizar volantes informando la cantidad de accidentes de tránsito y es esto suficiente para evitar más accidentes de tránsito, conclusión ilogica (sic). • Programa de salud ocupacional de agosto de 1994 (Fl 15 carpeta No 7) Si se observa el folio del documento señalado por el honorable Tribunal, este es elaborado para los trabajadores de la Zona Administrativa y el almacén, el cual no es aplicable para la operaria como la accionante.
Ahora, si se analiza en su totalidad el documento ya desde el año 1994, la sociedad demandada conocía los riesgos físicos y ergonómicos a los cuales se encontraba sometida la demandante, e igualmente señala objetivos para evitar los mismos, pero dentro del expediente no se encuentra ni una sola prueba, donde se ejecute o desarrolle este programa, siendo así procedente señalar que la obligación de cuidado, no se encuentra en simplemente elaborar un documento que señale como evitarlo, sino que este debe desarrollarse, siendo así, no una atenuante, sino por el contrario, un agravante la existencia del mismo ya que se puede concluir que la sociedad accionada conocía el riesgo que corría el trabajador y como para evitar el daño, pero no ejecuto ninguna actividad para proteger al trabajador y evitar así el daño. · Historia Clinica (sic) (Fl 245) Utiliza el honorable Tribunal el documento a folio 245 para culpar a la demandante, resaltado el texto "entonces dejo el tratamiento”, documento de fecha 29 de abril de 2008, así las cosas, debe revisarse que aunque la demandante realizara sus terapias, igualmente no cambiaría que se encontrara enferma y que no existiera actividad alguna por el empleador con el fin de evitar la existencia de la misma enfermedad. • Folio 30 de la Carpeta anexa.
Respecto a este documento, debe señalarse que el Honorable Tribunal no se percata que no existe prueba de su implementación, así las cosas, se debe recalcar que la obligación de protección y seguridad que tiene el empleador sobre el trabajador, no se cumple con plasmarla en un documento, sino que esta se cumple, realizando las actividades para evitarla.
A renglón seguido, afirma que conforme el análisis descrito en precedencia, la sociedad demandada conocía del riesgo al que sometía a los trabajadores, especialmente, a la demandante; que no existe prueba de la ejecución de programas para evitar enfermedades profesionales, « aunque la empresa demandada, si tenía en sus textos un programa que de ser aplicado evitaría la existencia de la enfermedad profesional ».
Después de resaltar la imposibilidad de probar la inexistencia de un hecho (negación indefinida), sostiene que le correspondía a la sociedad demandada demostrar que efectivamente ejecutó las diligencias debidas en aras de evitar « el daño »; que de acuerdo con los dictámenes de calificación de invalidez, la enfermedad profesional de la demandante tuvo lugar por la ejecución de las labores al servicio de la demandada, estableciéndose así, el nexo causal entre el trabajo y la enfermedad profesional.
Respecto a los perjuicios, señala que se encuentran demostrados, […] por el solo hecho de existir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, como ha sido señalado en múltiples fallos de la Sala de Casación Laboral, y que su tasación en materia de Perjuicios Morales y de vida en relación, dependen de la libre apreciación del Juez, y respecto al (sic) perjuicios material (sic) este depende de Formulas creadas por la misma Corte Suprema de (sic) en múltiples fallos especialmente en sentencia (…) Referencia No. 22656 del treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
VII. RÉPLICA La opositora afirma que el escrito contentivo del recurso extraordinario presenta numerosos errores de técnica; que no es cierto que la sentencia acusada haya violado « la ley procesal ni sustancial »; que los « errores » que se le atribuyen al sentenciador no se acreditaron, además que no son protuberantes ni tienen la entidad suficiente para socavar la decisión; que del acervo probatorio y conforme lo enseña el art. 216 del CST no se desprende la culpa del empleador; que « los fallos de primera y segunda instancia » acertaron en sus consideraciones cuando concluyeron que la empresa demandada efectuó recomendaciones para evitar accidentes y enfermedades laborales, de acuerdo a los riesgos que podían desarrollarse por las actividades que le correspondía ejercer a la demandante.
VIII. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación que el recurso extraordinario de casación está sometido a las exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, y su inobservancia pone en riesgo la posibilidad de que se estudie de fondo. Sabido es que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, se debe cumplir con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.
Dicho lo anterior, la Sala encuentra que el escrito contentivo de la demanda de casación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, como a continuación se explica: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al operador judicial plural, de modo que son insuficientes las evocaciones que hace frente a las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas; se dice lo anterior, por cuanto al dirigirse la acusación por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, incumplir esta labor implica el desconocimiento del requisito establecido en el lit. b) del num. 5º del art. 90 del CPTSS.
Si bien identificó los medios de convicción mal valorados, y trató de señalar las conclusiones que de cada probanza pudo extraer el Tribunal, lo cierto es que omitió realizar un mínimo esfuerzo tendiente a acreditar en cuál equivocación pudo incurrir; no basta imputar la falta de revisión de ciertos apartes de documentos o cuestionar si determinadas profesionales (trabajadora social y asesora de una ARL), eran idóneas para analizar la salud física de la actora o controvertir el color de la tinta y color de la letra del dictamen para restarles validez, pues no es el recurso extraordinario de casación, el escenario propicio para rebatir actuaciones que debieron realizarse en la debida oportunidad procesal; en todo caso, de colegirse que tales aspectos fueron materia de debate, no es la senda de los hechos la adecuada para demostrar tales dislates.
En sentencia CSJ SL13058-2015 se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
También debe señalarse que no son admisibles las comparaciones de situaciones probatorias frente a hechos totalmente ajenos a los que originaron la demanda inicial (accidentes de tránsito), pues las mismas constituyen conjeturas, que nunca suplirán la labor de demostración de la comisión de presuntos yerros fácticos, que como ya se dijo tampoco enlistó. No obstante lo dicho en precedencia, lo cual es suficiente para desestimar el cargo, necesario resulta destacar que reiterada y pacíficamente esta Corporación ha señalado, entre otras sentencias, la CSJ SL7056-2016, que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; y que por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», cuestión que halló demostrado el Tribunal, al considerar que de las pruebas que analizó, no se probó el nexo de causalidad directo entre la enfermedad y la actividad negligente de la empleadora, en la medida que encontró acreditado que adoptó las medidas pertinentes y recomendaciones, con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y preservar la seguridad de los trabajadores, incluida la accionante; dicho con otras palabras, para el operador judicial, la accionada actuó con la diligencia y cuidado debidos en la relación con sus subordinados, eximiéndole de la responsabilidad que prevé el art. 216 del CST.
Por lo anterior, ha de concluirse que no se cumplió con la labor debida de derruir la sentencia acusada, por lo que la misma se mantiene incólume, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la impugnante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia, de conformidad con el art. 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra BLANCA ALICIA VARGAS CUERVO la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL INVERPALMAS S.A.S. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16