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SL3528-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55653 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3528-2018 Radicación n.° 55653 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO LUIS SALEME PETRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES MARIO LUIS SALEME PETRO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previo a que se declarara que tenía derecho a la nivelación salarial en el cargo de « Jefe de Sección Grado 30 », se condenara al ISS, a pagar la diferencia dejada de cancelar en salarios, prestaciones sociales, beneficios convencionales extralegales previstas en la convención colectiva, junto con la « indexación o sanción moratoria » y las costas del proceso (f.° 3 a 15, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.° 0958 del 3 de marzo de 1995, expedida por el ISS, se vinculó con la accionada, desde el 15 de marzo de 1995, para desempeñar funciones de técnico de servicios administrativos grado 18 en el departamento seccional financiero Seccional Antioquia; que por Acto Administrativo n.° 0473 del 29 de marzo de 2001, se ordenó comisión de servicios, desde el 2 de abril del año en mención, para que prestara sus servicios al departamento de bienes y servicios-sección seguros, fecha desde la que cumplía exclusivamente las funciones de jefe de sección grado 30, las que enunció, siendo un cargo de jerarquía superior al que venía desempeñando; que el acto administrativo citado se ratificó por el n.° 0656 del 2 de mayo de 2001, para continuar laborando en el departamento referido; que el 28 de junio de 2001 y 18 de febrero de 2002, presentó solicitudes para obtener la diferencia salarial y prestacional del mismo, las que fueron negadas por la demandada; que el 24 de julio de 2002, pidió a SINTRAISS fuera trasladado al cargo de técnico de servicios administrativos grado 18; que tenía la formación académica, así como la experiencia laboral, para realizar las funciones y ser reubicado en la labor como jefe de sección grado 30; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

No obstante, desempeñó las funciones de jefe de sección grado 30 en el departamento de bienes y servicios, sección seguros, idénticas a las de otros trabajadores, existiendo, entre ellos, una diferencia salarial, establecida en la convención colectiva de trabajo, vulnerando así el principio de « a trabajo igual salario igual », para lo que transcribió apartes de la sentencia « 1942-02 del 5-mar-2004 », así como lo establecido en el artículo 4º de la CCT e indicó los salarios de los cargos de técnico de servicios administrativos grado 18 y de jefe de sección grado 30.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los relacionados al contenido de las resoluciones enunciadas en los hechos de la demanda, de la CCT, los salarios recibidos del 2001 al 2005, como técnico de servicios administrativos grado 18 y el agotamiento de la vía gubernativa.

De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó como inexistencia de la obligación de pagar el reajuste salarial, imposibilidad de condena en costas y buena fe (f.° 116 a 118, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas al accionante (f.° 188 a 202, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre del 2011, confirmó la sentencia del a quo (f.° 227 a 248, ibídem ). Estimó como problema jurídico a resolver, determinar si al accionante le asistía el derecho a la nivelación salarial con el correspondiente reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Luego de reproducir los artículos 177 y 174 del CPC, apartes de las sentencias CSJ SL, 31 may. 1997, sin mencionar radicado y CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32249, consideró que no fue demostrada la identidad de funciones del demandante con las del jefe de sección grado 30. Respecto de la solicitud de la práctica de pruebas en esa instancia, determinó su improcedencia, pues debieron realizarse en la etapa probatoria de la primera instancia y, en caso, de no aceptarse su práctica, debió formular el recurso de apelación contra dicha decisión, conforme al artículo 65 numeral 4° del CPT.

Trascribió los artículos 5º de la Ley 6ª de 1945, 143 del CST y las sentencias CC C-71-1993, CE 29 abr. 2004, rad. 25000 -23 -25 -000 -1999 -6078 -01. Realizó precisiones respecto del principio de igualdad salarial, para establecer que era necesario probar que el demandante se encontraba en situaciones iguales e idénticas con otros trabajadores y ha tenido un tratamiento salarial diferente a ellos, lo que no ocurrió. Recalcó, que no le asistía derecho a la nivelación salarial, ya que le faltó demostrar, con referencia a una persona específica, que ambos desempeñaban el mismo puesto, tenían igual jornada laboral y actuaban con la misma eficiencia. Asimismo, estableció, conforme lo informó la prueba documental y las declaraciones de Jesús Wilmar Montoya Gómez, Giovanni Sinitave Leal, Carlos Alberto Franco Acosta, Banca Rosa Rojas Franco y Efren Valoyes Moreno, que fueron reproducidas de forma parcial, que el accionante no realizaba funciones del cargo de jefe de sección grado 30.

Resaltó, que el testimonio de Jesús María López Velásquez, hizo referencia a varias personas desempeñando cargos y categorías diferentes al que pretendía el demandante, para lo que se apoyó en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593. Por último, expresó que no era procedente la reducción de la condena por costas, ya que las pretensiones no prosperaron y la liquidación de estas le correspondía al a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada de las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de: […] infracción directa de la ley por la falta de aplicación de normas sustantivas del orden nacional toda vez que esta violación implicó un desconocimiento, por parte del fallador, de los preceptos que regulan la materia que se debate en el caso sub juice, normas que NO debieron ser desconocidas en el fallo de fondo proferido, con lo que se transgreden, además, normas de rango constitucional » (f.° 12, ibídem ).

Trascribió los artículos 1°, 18, 21, 143, 127, del CST, 53 y 13 CN, 5º de la Ley 6ª de 1945, 7º de la Ley 74 de 1968, 61 CPTSS, 177 CPC, 4º CCT y apartes de las sentencias CSJ SL, 2 oct. 1969, Gaceta Judicial CXXXII y CE 1942-02 del 5 mar 2004, para considerar que el Tribunal incurrió en infracción directa por falta de aplicación de las normas referidas.

Manifiesta, que el Tribunal le exigió prueba solemne para demostrar que realizada las funciones propias como jefe de sección grado 30, a pesar de existir múltiples probanzas que evidencian su ejecución, conforme lo señalado en las Resoluciones n.° 4363 y 128 del 9 de septiembre de 1995 y 5 de enero de 1996, respectivamente, la comunicación n.° 152000-0513-a de la gerencia nacional de bienes y servicios, las que el ad quem no apreció. Indica, que de las pruebas documentales, las que reprodujo, no fueron tachadas por la accionada, las testimoniales, así como del interrogatorio de la parte demandante, se logra evidenciar las funciones asignadas al actor, que se identifican con las asignadas al cargo de jefe de sección grado 30, así como la idoneidad para desempeñarlo de sus estudios académicos y experiencia laboral, los que enunció. Realiza precisiones respecto del principio de la « primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en la relación laboral»; describe las funciones que desempeñó; reproduce apartes de la sentencia con radicado 050013105001-2003-00139-01 de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Medellín y trascribió partes de su interrogatorio, las declaraciones de Blanca Rosa Rojas Franco, Efrén Valoyes Moreno y Carlos Alberto Franco Acosta, de las que colige que « existen elementos probatorios suficientes que permiten, una vez aplicada la sana crítica y la libre formación del convencimiento, acceder a lo solicitado en las pretensiones de la demanda », para de esa forma desconocer las normas enunciadas en la proposición jurídica, lo que generó « una distorsión del derecho de nivelación salarial y demás derechos que de ella se derivan».

Finalmente, realiza un extenso recuento de las pruebas allegadas al proceso, recuerda las normas que enunció como vulneradas por el ad quem, las pretensiones del libelo introductorio del proceso y los términos en que presenta el alcance de la impugnación (f.° 6 a 39 ibídem ). RÉPLICA Manifiesta, que la demanda de casación contiene errores de técnica, pues la acusación obedece más a un alegato de instancia, se equivoca el recurrente al escoger la vía directa, por cuanto su planteamiento refiere a pruebas allegadas al proceso y debió atacar todos los soportes jurídicos, facticos y probatorios en que se basó el Tribunal puesto que con uno que se deje de controvertir se mantiene la presunción de legalidad que cobija el fallo.

Agrega, que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea alegada (f.° 92 a 96, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.

En reiteradas oportunidades ha dicho la Sala, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

En el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, como lo advirtió el opositor y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Reitera la Sala, que cuando en casación la senda de ataque escogida por el censor es la vía directa, el discurso debe encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o, a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, controversia que solo es posible hacer por la vía indirecta.

Ahora, no obstante que el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que en su fundamentación se hace relación a pruebas y lo que con ellas se demuestra, criticando la valoración dada por el Juez de apelación, como cuando se afirma que el Juez de apelaciones erró al no tener en cuenta, que de las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte que absolvió, se demostraba que desempeñó las funciones de jefe de sección grado 30 o cuando aseveró, que con la ausencia de valoración de las pruebas, por parte del Tribunal, debió dar por acreditada la labor que ejecutó en el cargo referido; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.

También realiza precisiones respecto del principio de la « primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en la relación laboral ». Debe recordarse que, si para verificar la posible transgresión del ad quem se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). Se insiste que, en este caso, aunque en el cargo se ataca a la sentencia, a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de vías que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016).

Por otro lado, imperioso resulta memorar que una de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre el supuesto de hechos plenamente aceptados o suficientemente demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo escrutinio, toda vez que el juzgador no tuvo por acreditados los requisitos fácticos, para establecer la nivelación salarial pretendida.

Lo que el recurrente pretende es tener por ciertos hechos que no lo estuvieron para el Juez de alzada; aspira, entonces, demostrar que se encontraba dentro de los supuestos fácticos de la nivelación salarial solicitada, de modo que la acusación debió formularse por vía indirecta por la falta de contemplación o indebida valoración del haz probatorio que permitiera, primero evidenciar la equivocación del juzgador y, a partir de allí, arribar a la comprobación de tales requisitos.

Por otra parte, el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que presenta su extensa argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico, en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.

De otro lado, corresponde inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Los fundamentos fácticos de una decisión judicial, son aquellas deducciones que el Juez de la alzada obtiene luego de analizar los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten edificar el escenario fáctico sobre el cual se aplicarán las normas llamadas a gobernar.

El recurrente, además, omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró que no fue demostrada identidad de funciones del demandante con las del jefe de sección grado 30, así como establecer que era necesario probar en el proceso, que el demandante se encontraba en situaciones iguales e idénticas con otros trabajadores, ha tenido un tratamiento salarial diferente a ellos, lo que no ocurrió. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

También ha precisado esta Corporación que el ataque por la vía directa supone la conformidad con los supuestos de hecho establecidos por el sentenciador. Sin embargo, el recurrente, en el cargo, plantea su inconformidad por este sendero y su argumentación la hace soportar sobre la interpretación errónea del artículo 4º de la CCT. Conviene recordar que la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance, que en el recurso extraordinario tienen el carácter de prueba, por lo que se aviene pertinente que indicara la vía indirecta.

Así las cosas, la apreciación o valoración de sus cláusulas o disposiciones corresponde, primero a las partes, y luego a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento. Así se ha dicho por esta Corporación en múltiples oportunidades, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL9291-2015, cuando al efecto dijo: Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

Ahora bien, si se tomara el cargo por la vía de los hechos, tampoco satisface los requisitos dispuestos en los artículos 8o y 90 del CPL, pues el impugnante no explica cómo es que, en su entender, resulta violado el elenco normativo que enunció, y tampoco establece los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado, ni expuso las pruebas que fueron erróneamente valoradas o inobservadas.

Ciertamente, el carácter rogado del recurso, impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, pues su competencia se limita a verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.

Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado. Costas a cargo de la parte recurrente demandante MARIO LUIS SALEME PETRO y a favor de la parte opositora, toda vez que el cargo no salió avante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO LUIS SALEME PETRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00