ti República de Colombia Cede Suprema de Justicia salo lo Carmela Laboral Sala S Desamoodio N 3 JORGE PILADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3527-2022 Radicación n.° 92886 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO MATAMOROS CHINCHILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T'unja, el 27 de julio de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez en condiciones especiales, por la ejecución de actividades de alto riesgo, a partir del 28 de septiembre de «2010», cuando «cumplió 50 años», o de «2011», cuando «cumplió 55». En cualquier caso, con intereses moratorios y costas del proceso. Basó sus peticiones en que nació el 4 de octubre de 1963 y que «durante más de 18 años«, laboró como SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92886 minero bajo tierra para diferentes empleadores; también, en que acumuló «15820 semanas en su historia laboral (fls. 33 a 36).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento, pero dijo que no le constaban los periodos laborados en condiciones de alta exposición, por manera que el demandante no acreditó las exigencias para acceder a la prestación reclamada (fls. 50 a 65).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 'l'unja absolvió al demandado, sin costas para los litigantes (fl. 150 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas (fls. 8 a 13 cdno. segunda instancia).
Centró el objeto de la alzada en clarificar si el demandante tenia derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en condiciones especiales, por la ejecución de actividades de alto riesgo. SCLAIPT10 V.00 2 Radicación n.° 92886 Tras un recuento del ordenamiento aplicable al derecho en discusión, destacó que conforme el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, si el actor pretendía la aplicación del régimen anterior, para el momento en que cumpliera el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, debía acreditar 500 semanas de cotización en ejecución de labores de alto riesgo, antes de la entrada en vigor de dicha reglamentación. Volvió la vista sobre la historia laboral de folios 24 a 32, en donde halló cotizaciones desde 1978, por un total de 1582.43 semanas, por manera que consideró procedente verificar si al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 2090, el actor reunió las 500 semanas requeridas para beneficiarse de las condiciones previstas en el Decreto 1281 de 1994 y el Acuerdo 049 de 1990.
Bajo ese derrotero, estimó que los periodos laborados entre el 8 de agosto de 1978 y el 14 de agosto de 1979 no ofrecían claridad sobre las funciones desarrolladas, «ni el tipo de cargo». Hizo notar que el actor insistía en que se tuviera en cuenta la certificación de folio 112, emitida por Miguel Alfonso Cárdenas López el 5 de diciembre de 2018, en la que este indicó que «el actor desempeñó las funciones de minero bajo tierra desde 28 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994».
Descartó que ello fuera plausible, como quiera que el 6 de noviembre de 2019, el mismo empleador, por requerimiento del juez instructor del proceso, precisó que el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92886 actor «trabajó a su servicio -28 de julio de 1983 al 30 de abril de 2004- allí especificó únicamente que entre el 28 de julio de 1983 al 28 de julio de 1992 ejerció labores como minero bajo tierra, y de ahí en adelante -29 de julio de 1992 hasta el 30 de abril de 2004-, laboró como conductor».
Consideró que ese segundo escenario guardaba correspondencia con la certificación de folio 95, en la que el empleador Guillermo León Cárdenas López informó que el promotor del proceso se desempeñó como conductor de tracto camión, entre el 1 de mayo de 2004 y el 19 de junio de 2014, «sin que se advierta la concurrencia de otras cotizaciones especiales».
También, que estaba corroborado con los testimonios de José Santos Rodríguez Sánchez y Siervo Julio Betancourt Martínez que «el demandante inicialmente se desempeñó como minero y posteriormente como conductor». Bajo el panorama descrito, coligió que el actor laboró como minero bajo tierra durante 462.85 semanas, de suerte que «no contaba con las 500 semanas especiales de cotización. Tampoco se advierte que con posterioridad a esa data hubiera ejecutado su actividad laboral en actividades que constituyan de alto riesgo».
Descartó que el principio pro homine, invocado por el actor, respaldara la selección de una de las certificaciones laborales en detrimento de la otra, porque tal postulado «solo es aplicable cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición», que no era el caso. SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92886 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Pese a dirigirse por diferente senda, la Sala los estudiará de manera conjunta, dada su identidad de propósito y la correlación entre sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 2090 de 2003 y 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral y 176 del General del Proceso. Asegura que el Tribunal se equivocó, al: 1.
No dar por demostrado estándolo que mi mandante laboró por más de 500 semanas en actividades mineras bajo tierra SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92886 catalogadas como de alto riesgo por el articulo 1 del decreto 1281 de 1994. 2. Dar por demostrado sin estarlo que mi patrocinado laboró en actividades de alto riesgo por sólo 462.85 semanas en actividad minera de alto riesgo. 3.
No dar por demostrado que el señor Luis Hernando Matamoros Chinchilla es acreedor a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo por haber reunido los requisitos consagrados en el decreto (sic). Sostiene que los dislates descritos son producto de la valoración equivocada de los certificados expedidos por el empleador Miguel Alfonso Cárdenas, de 6 de julio de 2018 (fi. 27), 5 de diciembre siguiente 112) y 5 de noviembre de 2019 (fl. 120); también, «de la historia Laboral y liquidación de cálculo actuarial anexos a la comunicación del 5 de noviembre de 2019, en donde se encuentra la liquidación de periodos omitidos de aporte por parte del empleador».
Asimismo, echa de menos la valoración del certificado de afiliación expedido por Positiva S.A. (fl. 18). Explica que si bien, el juez laboral se apalanca en la facultad de libre apreciación de los medios de convicción, «esto no es óbice para desconocer el principio de unidad de la prueba, en cuanto el Tribunal desconoció la prueba documental visible a folio 27, pues nada dijo al respecto en su fallo».
Asegura que el juzgador de la alzada no podía colegir que solo laboró 462.85 semanas en condiciones de alto riesgo, con base en la certificación de folio 120, sin decir nada (frente a los principios científicos relativos a la crítica de la SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 92886 prueba». Expone que existían otras certificaciones que daban cuenta de que olas labores bajo tierra fueron desarrolladas por mi mandante desde el 28 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 19940, como consta en las comunicaciones de folios 27 y 112, «por lo que la contradicción en lo expuesto por el patrono a folio 120 se da contra dos documentos precedentes que no fueron apreciadas en conjunto».
Sostiene que la incoherencia entre las diferentes certificaciones emitidas por el empleador, constituye «una forma de eludir el pago de las cotizaciones adicionales por actividad en alto riesgo que consagra el decreto 1281 de 1994». Añade que a folio 18 aparece una vinculación a riesgos laborales del mismo empleador, con fecha de inicio 1 de enero de 1995.
Considera que tal documento, analizado «en conjunto con el cálculo actuarial por periodos omitidos», permite inferir «que el patrono no cumplía a cabalidad con sus obligaciones al sistema de riesgos laborales, es decir no se valoró la conducta del patrono, que si bien es cierto no estaba en juicio, no es menos que se había sustraído del deber legal de cotizar y afiliar a mí mandante al sistema».
Asegura que ese comportamiento de su empleador conlleva «el decaimiento del poder suasorio del folio 120 en favor de los folios.27y 112 del expediente». Sostiene que los testimonios también fueron mal apreciados, porque si bien, el primero se desempeñó como minero y luego como conductor, tal cual lo explicaron los SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 92886 deponentes, «no hubo una valoración conjunta frente a los tiempos laborados bajo tierra, que bajo el principio de unidad de la prueba se hubiera extraído que mi poderdante laboró desde 1983 a 1994 como minero bajo tierra».
Remata: La prueba en conjunto debidamente analizada da lugar a establecer que mi mandante laboró para con el señor Miguel Alfonso Cárdenas por más de diez arios, pues así lo prueba los documentos 27 y 112 del expediente físico y la prueba documental adosada al expediente, la que se refuerza con la testimonial atrás señalada. El principio de la unidad de la prueba impone la valoración conjunta de todo el acervo probatorio, dándole libertad al juzgador de valorar una pieza con mayor peso que otra, pero no excluir de tajo a las demás obrantes en el expediente y que son relevantes para decidir el caso.
WI. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior. Insiste en que la facultad de libre apreciación de la prueba tiene ciertos limites, como el «principio de razón suficiente o de motivación de la sentencia», por manera que la «conclusión probatoria debe ser lógica, razonable y aceptable».
También, el principio de la unidad de prueba, «en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto», porque «la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92886 Bajo ese entendido, considera que «el análisis completo del acervo probatorio permitiría determinar que mi mandante superó el mínimo de 500 semanas laboradas bajo tierra para efectos de acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo».
VIII. RÉPLICA Colpensiones defiende la intangibilidad del fallo de segundo grado, en tanto se cimentó en lo efectivamente acreditado, así como en el verdadero sentido y alcance de las disposiciones llamadas a resolver el litigio. IX. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura reprocha que el Tribunal llegara a la conclusión de que a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, el actor solo reunió 462.85 semanas de cotización en labores de alto riesgo, que no las 500 requeridas para preservar en su beneficio las condiciones previstas en la normativa anterior, es decir, el Decreto 1281 de 1994 y el Acuerdo 049 de 1990.
Aunque el segundo cargo se enfoca por la senda del derecho, todo el discurso del recurrente gira en torno a la valoración de los medios de convicción. En su criterio, si se hubieran valorado adecuadamente, habrían conducido al Tribunal a deducir que «desde el 28 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994» laboró ininterrumpidamente en actividades de minería bajo tierra, de suerte que habría SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92886 superado 500 semanas de cotización en condiciones de alto riesgo.
Sostiene que, sin embargo, el juez plural de instancia coligió equivocadamente que esa exposición solo perduró hasta el 28 de julio de 1992, cuando, según lo informado por el empleador de la época, pasó a fungir como conductor. Al abordar los medios de convicción denunciados, la Sala advierte que la «historia Laboral y liquidación de cálculo actuarial anexos a la comunicación del 5 de noviembre de 2019» (fls. 122 a 127), dan cuenta de que Colpensiones remitió a Miguel Alfonso Cárdenas, a la sazón empleador del demandante, «la liquidación financiera del valor de los aportes ( ) para dar cumplimiento a la sentencia ( ) que declaró la existencia del contrato realidad del Sr. Luis Hernando Matamoros Chinchilla».
De acuerdo con esos documentos, los periodos objeto de liquidación, fueron los comprendidos entre el 1 de septiembre de 1985 y el 17 de junio de 1986, y del 9 de enero de 1987 al 27 de agosto de 1989. De esta suerte, dicha información en nada contribuye a aclarar las condiciones de alto riesgo en que se habría ejecutado la labor durante periodos diferentes a los que el Tribunal colacionó, correspondientes al lapso transcurrido entre el 28 de julio de 1983 y el 28 de julio de 1992.
La certificación emitida por Positiva S.A. (fl. 18) refiere que el actor «está afiliado a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS con tipo de vinculación dependiente desde el 01/ 01/ 1995 con riesgo 5 y a la fecha se encuentra inactivo». De allí, no es posible inferir las condiciones en que el actor SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92886 habría desarrollado su actividad laboral, como para pensar que, por si sola, esa información conduciría a dar por sentada la exposición a riesgos que dan origen al derecho reclamado.
Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la discusión, cumple recordar que en estos eventos no basta acreditar la clasificación de la empresa dentro de los diferentes niveles de riesgo; es necesario acreditar el cumplimiento de labores bajo la exposición que es objeto de protección (CSJ SL683-2022). Los demás medios de convicción denunciados corresponden a testimonios y certificaciones emitidas por quien sería el empleador del demandante para la época de los hechos, que no fue vinculado al proceso; es decir, se trata de documentos declarativos emanados de un tercero, que reciben igual trato que los primeros.
Por ende, ni unos ni otros hacen parte de las pruebas calificadas en casación laboral, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En todo caso, la Sala observa que, en estricto sentido, la censura no cuestiona las deducciones del Tribunal luego de explorar el contenido de dichas certificaciones. A la postre, lo que pretende realmente es imponer su propio criterio de valoración, de tal manera que prevalezca la certificación emitida por el empleador el 5 de diciembre de 2018 (fi. 112), en la que hizo constar que «el actor desempeñó las funciones de minero bajo tierra desde 28 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994», sobre la que el mismo empresario remitió al proceso el 6 de noviembre de 2019, en la que precisó que tales labores solo fueron ejecutadas hasta el 28 de julio de SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 92886 1992, cuando el trabajador pasó a desempeñarse como conductor.
En ese orden, se impone acotar que, para preferir la segunda certificación, en el marco de la libre apreciación de las pruebas, el fallador de segundo nivel explicó que lo allí informado guardaba mayor coherencia con los demás medios de prueba, incluidas las versiones de testigos que laboraron con el actor. En ese contexto, el desacuerdo de la censura con el criterio del ad quem no representa realmente un error de orden fáctico o jurídico.
Para abundar en razones, debe señalarse que el recurrente solo procura acreditar que laboró bajo tierra «desde el 28 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994»., pero ningún esfuerzo realiza para acreditar periodos adicionales. En ese orden, en el mejor de los casos, dicho lapso equivaldría a 587 semanas, que servirían para lograr la aplicación del Decreto 1281 de 1994 y, eventualmente del Acuerdo 049 de 1990, pero no resultarían suficientes para acceder al derecho consagrado en tales normativas.
Es necesario no olvidar que bajo la primera reglamentación, el beneficio consiste en disminuir un ario la edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales alas primeras 1000 cotizadas en esa condición (CSJ SL1225- 2021 y CSJ SL3156-2022), mientras que según el artículo 15 del reglamento del Instituto, la edad para acceder a la pensión de vejez se disminuirá un ario por cada 50 semanas de cotización «acreditadas con posterioridad a las primeras SCLIOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92886 setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en. forma continua o discontinua en la misma actividad».
Evidentemente, al conformarse con máximo 587 semanas en condiciones de alto riesgo, el recurrente no acredita que el Tribunal hubiera desapercibido alguno de los escenarios normativos descritos. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la entidad demandada.
Se fija la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Funja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO MATAMOROS CHINCHILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dejó dicho. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92886 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ try-r_ciC JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P1iXA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14