CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68220 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3527-2020 Radicación n.° 68220 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EMILIO MOSQUERA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra el CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE – CORPORACIÓN CIVIL SIN ÁNIMO DE LUCRO.
I.
ANTECEDENTES Carlos Emilio Mosquera Díaz demandó al Club Campestre el Bosque Corporación Civil sin ánimo de lucro, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que terminó de manera unilateral por decisión del empleador. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, establecida en el artículo 64, subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990 y la cláusula décima novena, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Club accionado y «Sinthol» Seccional Silvania; también reclamó las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales.
Formuló como pretensión subsidiaria, el reintegro a un cargo igual o superior, al que venía desempeñando con anterioridad a su nombramiento como gerente; que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales convencionales y legales dejados de percibir, desde el momento en el que se produjo su despido sin justa causa el 30 de octubre de 2012, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado sin solución de continuidad, la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas procesales.
Narró que se vinculó a la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de junio de 1986 y que finalizó por parte de su empleador por causas «inexistentes» el 30 de octubre de 2012; que se desempeñó como asistente de personal; que por su buen rendimiento fue ascendido como administrador de la sede social, en Silvania, por un lapso de 12 años, en el que disfrutó de alojamiento y alimentación; que luego fue traslado a Bogotá y allí laboró por espacio de 13 años.
Indicó que a partir del 1 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2012 ejerció como gerente, es decir por espacio de 4 años y 21 días; fecha en la que recibió una comunicación, en la que el presidente de la Junta Directiva del Club informó que sus labores finalizaban el «13 de septiembre de 2012». Adujo que entre el «22 de septiembre» y el «30 de octubre de 2012», fue objeto de tratamiento «injusto e indigno» por parte de la accionada, pues no se le asignaron funciones, y se le relegó a un rincón de la sede de enfermería y, se le ordenó foliar las hojas de vida de los empleados de la corporación. Dijo que el 22 de octubre de 2012, solicitó por escrito a la gerente del Club, que se le restablecieran sus derechos convencionales, los que se habían suspendido cuando asumió sus funciones como gerente, así mismo que se le descontara lo correspondiente a la cuota sindical, que esta solicitud se le dirigió a la junta directiva, pero no recibió respuesta, de modo que se vio obligado a pagarla directamente.
Afirmó que ese mismo día 22 de octubre de 2012, reclamó el disfrute de sus vacaciones del periodo comprendido entre el 28 de junio de 2008 y el 22 de junio de 2009, pero solo gozó de dos días. Agregó que el 30 de octubre de 2012, en la sede Uniandinos, recibió la carta de despido, por unas «causas inexistentes», cuando ya no fungía como gerente y, sin haber recibido respuesta a su solicitud referente a las vacaciones y el descuento sindical.
Señaló que su remuneración final fue de $3.838.518, como se verificaba en su liquidación de prestaciones sociales del 2 de noviembre de 2012, la cual solo le fue cancelada el 27 del mismo mes y año. Adujo que el 21 de noviembre de 2012, radicó una comunicación en la que además de desvirtuar las razones de su despido, solicitó el reintegro, la indemnización por despido sin justa causa y el pago de la seguridad social en pensión y salud hasta que cumpliera la edad de jubilación, la que se le respondió el 24 de diciembre de 2012, que negó sus pedimentos.
Alegó que el intempestivo despido, fue injusto porque completó 31 años de servicios; que se le violaron sus derechos fundamentales como trabajador, en los términos de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, por lo que su caso amerita «un resarcimiento de sus derechos» (f.º 5 a 43). El Club Campestre el Bosque, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo ejercido por Carlos Emilio Mosquera Díaz.
Negó que el despido se hubiere realizado a partir de causas inexistentes, pues las mismas se expusieron en la carta que informó esta situación; que mediante la Resolución n.º 005 del 23 de junio de 2011, la Dirección de Personas Jurídicas de la Gobernación de Cundinamarca, canceló en el ejercicio de sus funciones, a la totalidad de los dignatarios del Club, incluyendo al gerente y representante legal.
Agregó que el actor era gerente de Club para la fecha en la que se terminó su contrato de trabajo; que la finalización del vínculo obedeció a la «grave indisciplina» en el desempeño de sus labores, con violación grave de sus «obligaciones y prohibiciones». Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de «RETENSIONES» (sic), carencia de derecho sustantivo, falta de causa para pedir y la de «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.º 630 a 639).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 12 de noviembre de 2013 (f.° CD. 921, 922 a 924;), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no prospera la excepción de mérito, respecto a la indemnización por despido sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE a pagar al demandante señor CARLOS EMILIO MOSQUERA DÍAZ la suma de $81.481.942 por despido sin justa causa.
TERCERO: DECLARAR como próspera la excepción de cobro de lo no debido respecto a los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: COSTAS (…) Negrilla del original. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la entidad demandada, a través de providencia del 7 de febrero de 2014 (f.º CD 930, 932), dispuso revocar la proferida por el a quo y absolver a la accionada de todas las pretensiones, impuso las costas de la primera instancia al actor y no impuso en esta sede.
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que existían dos marcos para analizar el sub lite: el normativo y probatorio. En cuanto al primero, señaló los artículos 58, 60, 62 y 63 del CST, el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, así como la providencia CSJ SL, 14 ago.2007, rad. 29213; resaltó que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, la causa o motivo de esa decisión. En el segundo, respecto a la petición subsidiaria del reintegro, aludió a las cláusulas 3 y 18 de la convención colectiva de trabajo; a los contratos de trabajo; a la carta de despido con fecha del 30 de octubre de 2012, en la que se le indicaron las cuatro razones para el finiquito; la carta dirigida por el actor al presidente del club, en la que manifiesta que la venta de los bienes, se produjo en cumplimiento de las disposiciones de la junta directiva, la Resolución n.º 005 del 23 de junio de 2011 proferida por el jefe de Personas Jurídicas de la Gobernación de Cundinamarca, en la cual se cancela en el ejercicio de sus funciones a los dignatarios, gerentes, representantes legales o suplentes, presidentes, vicepresidentes, secretario, los cuatro vocales de la junta directiva, revisor fiscal y junta de vigilancia. También mencionó los contratos de obra civil celebrados por la empresa accionada que fueron suscritos por el actor; las modificaciones del contrato de trabajo; el reglamento interno; los estatutos del club y los de la empresa, la misiva en donde el accionante impartió la autorización para el descuento de las cuotas sindicales; las actas de la asamblea extraordinaria del 18 de enero de 2011, en la que se dilucida los miembros de la junta directiva para la época de los hechos y quienes se mantuvieron, según algunos de ellos, hasta el 15 de agosto de 2011.
Destacó que también se encontraba, la comunicación en la cual el demandante entregaba el cargo de gerente y solicitaba de manera simultánea, el restablecimiento de sus derechos convencionales, al no percibir gastos por representación, movilización ni, su liquidación definitiva. Afirmó que debía analizarse la carga de la prueba y, en ese orden, el trabajador debía acreditar el despido y el empleador, que operó la justa causa para el finiquito del contrato; que el accionante trajo al proceso, la carta de terminación del contrato de 30 de octubre de 2012 y que el empleador, señaló las conductas endilgadas y consideradas como graves, tal como lo indica la norma laboral; que el demandado calificó como faltas graves, la omisión de Carlos Emilio Mosquera Díaz, en la venta de los bienes del Club, lo que le generó un detrimento patrimonial; que aquel excedió los topes para la celebración de los contratos; que tampoco solicitó autorización de la junta directiva; que realizó el cobro de los dominicales y festivos trabajados ocasionalmente, así como la entrega de unos «token» a un funcionario no autorizado.
Agregó que la conducta negligente de Mosquera Díaz, se evidenciaba en la Resolución n. 005 del 23 de junio de 2011, por medio de la cual el Director de Personas Jurídicas del Departamento de Cundinamarca, dispuso la cancelación en el ejercicio de las funciones, de la totalidad de los dignatarios del club, como resultado de la investigación administrativa adelantada, por la negociación y venta de los mencionados bienes y que dentro de estos representantes, se encontraba el gerente como representante legal; que la decisión se adoptó, por la inobservancia del literal c) del artículo 60 de los estatutos sociales del ente demandado, que consagran el deber de «Responder por la conservación de los bienes tangibles e intangibles de la Corporación».
Coligió que lo razonado por dicha autoridad, se encontraba «ajustado a la realidad», pues si el demandante estaba obligado a velar por los bienes de la Corporación, debió efectuar una «oposición» al respecto y, de este modo cumplir con la obligación estatutaria que pesaba sobre él, además, No desconoce la Sala que tal omisión aunado a la conducta de los dignatarios del club para la época, contribuyó en el detrimento patrimonial de la entidad, situación que lleva a la conclusión que en efecto la conducta endilgada se constituye en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, esto porque estaba así contemplado en los estatutos de la entidad.
Bajo las circunstancias anotadas, concluyó que la justa causa se encontraba demostrada; de modo que pasó a analizar la inmediatez, […] que consideró el a quo que faltaba para la imputación de ese hecho para la terminación del contrato de trabajo en razón del conocimiento del empleador desde el mismo momento de la comisión de la falta, es de anotar que la Sala no está de acuerdo en la medida en que los órganos de dirección de la corporación son la asamblea y la junta directiva tal como lo señala el artículo 24 de los estatutos.
La cancelación de dignatarios incluyó a los miembros de la junta directiva, y si todos ellos, gerente, junta directiva, revisor fiscal y junta de vigilancia se encontraban vinculados no iban a cumplir las consecuencias de dicha cancelación tal como efectivamente se observa, ya que miembros de esa junta y el mismo gerente fungieron como tales hasta el mes de agosto de 2012.
Nótese que en la nueva junta directiva nombrada en abril de 2012, la asamblea general designó a uno de los anteriores miembros y permaneció el gerente y sólo hasta el mes de septiembre cuando no se autorizó el registro en la cámara de comercio de ese miembro y gerente por la cancelación de dignatarios antes relacionada, es que los miembros de la junta directiva que no se encontraban afectados por dicha cancelación se percatan del incumplimiento de la orden dada por la autoridad administrativa y de las faltas graves cometidas por el actor por los perjuicios ocasionados a la corporación. Para la Sala es irrelevante que la asamblea haya nombrado a uno de los anteriores miembros de la junta directiva, porque esto le indica que desconocía el acto administrativo y como máximo órgano de dirección desconocía las actuaciones de los dignatarios que reemplazó de manera parcial.
Bajo las circunstancias preanotadas la justa causa invocada por la demandada por el empleador se encuentra demostrada y no hay falta de inmediatez para su invocación, motivo por el cual no es posible disponer de las pretensiones principales de la demanda. Respecto de la reclamación sobre los dominicales, anotó que «es de anotar que los gerentes como representantes del empleador se encuentran excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo, señalada en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo».
Al no haber prosperado la petición principal pasó al estudio de la subsidiaria, reintegro y salarios insolutos y razonó que el instrumento convencional, no le era aplicable al accionante, por cuanto no cobija a quien ocupe el cargo de gerente del Club ni a quienes perciban más de cuatro salarios mínimos legales vigentes, tal como lo establece la cláusula 3 ibídem.
Indicó, Se encuentra demostrado que el demandante conservó el estatus de gerente hasta la terminación del contrato, independientemente de que haya tenido que hacer entrega del cargo, percibió el salario de gerente hasta el despido y su liquidación definitiva de prestaciones especiales, fue realizada en virtud del cargo del cargo de gerente de que haya tenido que hacer entrega del cargo que subió el salario de gerente, cargo que implica representación patronal que es incompatible con los derechos convencionales.
Si, en gracia de discusión se dijera que el actor no conservó el cargo de gerente en el último mes de labores para la Sala resulta inviable estar cobijado por los beneficios de la convención colectiva, porque las conductas que se imputan para la terminación de contrato fueron cometidas en ejercicio de dicho cargo. Tampoco le es aplicable, porque le salario a la fecha de terminación del contrato era de 3’366.000, lo cual supera 4 SMLMV, que para la fecha eran 2’266.800, por lo expuesto esta convención no le es aplicable al gerente.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado, […] y en su lugar se ACCEDA a las pretensiones de la demanda como lo hizo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 12 de noviembre de 2012, que a accedió a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa (…) Negrillas del original.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. V. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día siete (07), del mes febrero del año dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial artículos 58 N°1, 60, 62, 64 Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 13, 25, 29 de la Constitución Nacional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia citada en precedencia, incurrió en la causal acusada por la comisión de los siguientes errores de hecho.
1. DAR POR NO DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), LA FALTA DE INMEDIATEZ PARA EL DESPIDO DEL ACTOR OCURRIDO EL 30 DE OCTUBRE DE 2012.
2. DAR POR DEMOSTRADA UNA JUSTA CAUSA PARA EL DESPIDO DEL ACTOR, SIN QUE ESTA EXISTIERA.
3. TENER COMO EMPLEADO AUTONOMO (sic) LIBRE E INDEPENDIENTE AL ACTOR COMO SI NO TUVIERA SUBORDINACION Y DEPENDIENCIA DE LOS ENTES JERÁRQUICOS SUPERIORES DE LA EMPRESA DEMANDADA CORPORACION (sic) CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE, ASAMBLEA GENERAL Y JUNTA DIRECTIVA ESTANDO DEMOSTRADA ESTATUTARIAMENTE Y FACTICAMENTE DICHA SUBORDINACION Y DEPENDENCIA. El desviado juicio del sentenciador de segundo grado se denuncia a través de la errónea apreciación de todas las pruebas obrantes en el expediente, allegadas tanto por la parte demandante como por la entidad demandada las cuales me permito relacionar más adelante.
Argumenta en la demostración, […] no hay discusión respecto de los extremos laborales, tipo de contrato del señor CARLOS EMILIO MOSQUERA DIAZ, es decir, que ingresó a laborar desde el 26 de junio de 1986 hasta la fecha en la que fue despedido invocando justa causa inexistente según carta de terminación de fecha 30 de octubre de 2013 (sic).
La controversia que se plantea está encaminada a esclarecer si mi representado fue despedido SIN justa causa. Negrilla del original. Transcribe apartes de la decisión de segunda instancia para señalar, que no se valoraron adecuadamente la totalidad de las pruebas, en relación con la existencia o no, de la justa causa invocada por la empresa empleadora para terminar el vínculo laboral y que se apartó de lo decidido por el a quo.
Menciona las quince probanzas que obran en el expediente y realiza una descripción de las mismas. La primera de ellas, la carta de despido de fecha 30 de octubre de 2012 (f.º 114 a 117), la segunda corresponde a los estatutos de la Corporación Club Campestre el Bosque (f.º 48 a 59) y, destaca que en el folio 52, se enuncian los órganos de administración y control.
La tercera, consiste en la Resolución n.º 005 del 23 de junio de 2011, expedida por el Departamento de Cundinamarca (f.º 123 a 127); la cuarta, es el auto del 19 de agosto de 2011, mediante el cual la Gobernación de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición que interpuso el Club Campestre el Bosque (f.º 127 a 132). La quinta, consiste en el comunicado de la junta directiva del Club accionado del 8 de septiembre de 2011, que obra a folio 222 y concluye de esta, que los socios del llamado a juicio, conocían de las actuaciones adelantadas por la Gobernación de Cundinamarca, en especial lo decidido en el acto administrativo 005 de 2011.
La sexta, consiste en el auto del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., admite la demanda presentada por el accionado contra la Gobernación de Cundinamarca (f.º 133). La séptima, se trata del auto del 1 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Administrativo de Girardot, que decidió la acción de cumplimiento presentada por Fabio Humberto Dorado Ramírez (f.º 619 a 627), expone que de esta pieza, (…) NO CABE DUDA, QUE LA RESOLUCIÓN N° 005 DE 2011, QUEDÓ EJECUTORIADA DESDE EL 19 DE AGOSTO DE 2011.
TÉNGASE EN CUENTA QUE DICHA ACCION DE CUMPLIMIENTO FUE PRESENTADA POR EL SEÑOR FABIO HUMBERTO DORADO RAMIREZ, SOCIO DEL CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE, EL MISMO QUE OBRA COMO QUEJOSO ANTE LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA. La octava, consiste en el oficio del 14 de septiembre de 2012, dirigido a la Cámara de Comercio, por parte de Ricardo Correal Morillo, Director de Personas Jurídicas del Departamento de Cundinamarca (f. 136 y 137), en la que se dijo, De manera atenta solicito a ustedes la inscripción de los dignatarios elegidos por la entidad sin ánimo de lucro CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE, con domicilio en el Municipio de Silvania/Cundinamarca, en su Asamblea General celebrada el 7 04. 2012 y aportada a esa entidad en su oportunidad; toda vez que la resolución N° 005 del 23 de junio de 2011, por medio de la cual se cancelaron los dignatarios cobijó a quienes estaban inscritos para dicha vigencia (2011).
OBSÉRVESE QUE ESTE OFICIO ES PRODUCTO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO INCOADA EN EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT. Por su parte la novena probanza, es la copia del certificado de Cámara de Comercio del Club Campestre el Bosque del 3 de septiembre de 2012, que obra a folios 660 y 661, en el que se observa, QUE POR OFICIO 541 DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA DEL 23 DE AGOSTO DE 2012, INSCRITA EL 31 DE AGOSTO DE 2012 BAJO LOS NÚMEROS 00214065 Y 00214099 DEL LIBRO I DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, EL DIRECTOR DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA SECRETARÍA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EN CUMPLIMIENTO DEL PROVEÍDO DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2012 DEL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT DENTRO DEL PROCESO CON RADICADO N° 25301 - 3333001 - 2012 - 00007 ORDENA SEGÚN RESOLUCIÓN N°05 DEL 23 DE JUNIO DE 2011, CANCELAR LA TOTALIDAD DE DIGNATARIOS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE LA SEÑORA ADRIANA IZQUIERDO JIMÉNEZ COMO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD DE LA REFERENCIA. REPRESENTACIÓN LEGAL: PRINCIPAL (ES): IZQUIERDO JIMENEZ ADRIANA IZQUIERDO C.C. 000000051654253 (•••)".
CERTIFICADO CÁMARA DE COMERCIO PRODUCTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, EL GERENTE NO PUEDE AUTO DESPEDIRSE. La décima, corresponde al oficio del 27 de noviembre de 2012, expedido por el Departamento de Cundinamarca adosado en los folios 231 y 232. Respecto a la décimo primera, se trata del boletín informativo de cierre comisión de noviembre 11 de 2011, que se encuentra en los folios 171 a 173 y agrega que el folio 172, se encuentra firmado por el contador público Deisy Martínez y demuestra la conformidad de la entidad demandada con la «FIGURA DE PROINDIVISOS».
La décima segunda, consiste en un llamado de atención del 5 de julio de 2012, por parte de la Junta Directiva del Club (f. 196), EN ESTA COMUNICACIÓN SE HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN AL GERENTE CARLOS EMILIO MOSQUERA DIAZ, QUE NADA TIENE QUE VER CON LA VENTA DE PROINDIVISOS DE LO QUE SE PUEDE INFERIR LA JUNTA DIRECTIVA NO TENIA OBJECION ALGUNA RESPECTO DE ESTE ASUNTO DE LA ADMINISTRACIÓN. SUMADO AL ACTA N° 476 DE 11 DE JULIO DE 2012, OBRANTE A FOLIO 194 Y 195 DEL PLENARIO DONDE EL DEMANDANTE MOSQUERA DIAZ PONE EN EVIDENCIA RUMORES RESPECTO DEL POSIBLE DESPIDO.
La décimo tercera, es una carta de fecha del 19 de noviembre de 2012, mediante la cual, se contesta la de despido del 30 de octubre de 2012. La décima cuarta se trata de la «ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA 2012 - INFORMES Y BALANCES FOLIOS 254 A 273, ESTADOS FINANCIEROS 2010 — 2011». La décimo quinta, consiste en el acta del 13 de julio de 2010, que obra en el folio 211, en el que reposa la propuesta del gerente.
Afirma que de las piezas traídas a colación, la decisión del juez de primer grado y en la del ad quem, se observa que existió falta de inmediatez al momento de su despido, al efecto trascribe algunos apartes de la providencia confutada y señala, NO SE TUVO EN CUENTA AL MOMENTO DE FALLAR LO CONSAGRADO EN LO ESTATUTOS DE LA CORPORACION OBRANTES DENTRO DEL PLENARIO.
Según el artículo 24 estatutario, los ÓRGANOS DE DIRECCIÓN de la corporación son la ASAMBLEA GENERAL (máxima autoridad de la corporación art. 25) y la JUNTA DIRECTIVA (máximo órgano directivo de la corporación después de la Asamblea General art. 37, constituida por siete miembros, Asociados activos de la corporación elegidos para un periodo de dos años de conformidad con lo establecido en los estatutos).
OBSÉRVESE CÓMO DENTRO DE LAS FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL ART. 31 ESTA LA DE ELEGIR A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA LITERAL A), ELEGIR AL REVISOR FISCAL LITERAL C), REMOVER A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA LITERAL D) Y REMOVER AL REVISOR FISCAL LITERAL E). El GERENTE según lo preceptuado en el artículo 59, de los estatutos de la entidad demandada es el Representante Legal de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Así las cosas, no le asiste la razón al fallador de segunda instancia, por cuanto para proceder a la cancelación de dichos dignatarios, pretendiendo dar cumplimiento a la Resolución N° 005 de 2011, dictada por la Gobernación de Cundinamarca, LA ASAMBLEA GENERAL MÁXIMO ÓRGANO DE LA CORPORACIÓN, debía convocar a una asamblea pues es este órgano el que según los estatutos tiene dentro de sus funciones elegir a los miembros de la Junta Directiva y Revisor Fiscal y es la Junta Directiva la que tiene la facultad de nombrar o remover al Gerente, por lo que el argumento esbozado por la Sala mediante un juicio de valor y sin basarse en la prueba estatutaria no tiene asidero, pues como GERENTE DEL CLUB el demandante CARLOS EMILIO MOSQUER DIAZ no tenía facultades para auto removerse del cargo, pues simplemente cumplió con las directrices trazadas por la ASAMBLEA GENERAL Y JUNTA DIRECTIVA.
De otra parte es preciso resaltar lo citado en el fallo proferido por el ad quem al manifestar: (…) NUEVAMENTE EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA SIN TENER EN CUENTA LOS ESTATUTOS, LA SENTENCIA HACE APRECIACIONES SUBJETIVAS DEJANDO DE LADO EL ACERVO PROBATORIO OBRANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE, PUES, EN PRIMER LUGAR, SEGÚN EL ARTICULO 37 ESTATUTARIO, LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA SON SOCIOS DEL CLUB ACTIVOS, QUE DEBEN SER ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL, POR LO QUE EN SU CONDICIÓN DE SOCIOS SE ENCONTRABAN ENTERADOS DE LA DECISIÓN TOMADA POR LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, AUNADO AL HECHO QUE EL ‘GERENTE NO TENIA ATRIBUCIONES PARA TOMAR DESICIONES AUTONOMAS, PUES COMO YA SE MANIFESTO ERA UN FUNCIONARIO DEPENDIENTE Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, ELEGIDA POR LA ASAMBLEA GENERAL.
ENTONCES, EN GRACIA DE DISCUSIÓN, SI LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA NOMBRADA "SE PERCATA" DE LAS GRAVES FALTAS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A LA CORPORACION CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE, CORRESPONDIA ENDILGARLAS A LA ANTERIOR JUNTA DIRECTIVA MAS NO AL GERENTE QUIEN DEBIA EN VIRTUD DE LOS ESTATUTOS Artículo 60 literal n) FUNCIONES DEL GERENTE, "Cumplir las disposiciones y recomendaciones de la Junta Directiva ".
Ahora, el club campestre el bosque corporación civil sin ánimo de lucro ES UNA SOLA ENTIDAD, representada legalmente por el Gerente, quien autorizado estatutariamente por LA JUNTA DIRECTIVA Y FUNDADO EN ARGUMENTOS LEGALES REALIZADOS POR ASESORES (ABOGADOS DE CONFIANZA DEBIDAMENTE CONTRATADOS TAL COMO CONSTA A FOLIO 776 (ACTA ACLARATORIA N° 003 DE 19 DE ENERO DE 2012), ENFILARON UNA SERIE DE ACCIONES JUDICIALES TENDIENTES A DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, razón por la cual no solo interpuso el Recurso de Reposición, sino que, también solicitaron ante la Gobernación de Cundinamarca la revocatoria directa de dicho acto y, al ser estos negados, en vía administrativa, interpuso una acción de tutela negada en primera y segunda instancia (ACTUACIONES CLARAMENTE DETERMINADAS DENTRO DEL FALLO DE ACCION DE CUMPLIMIENTO DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2012, PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, OBRANTE A FOLIOS 619 A 627) y posteriormente es el propio Club Campestre el Bosque que presenta acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuyo proceso fue radicado el 15 de febrero de 2012 N° 2012 - 00026 con estado actual de 4 de diciembre de 2014, allega memorial solicitud de tener como prueba sobreviniente, tal como consta en consulta de procesos bajada de la página de la Rama Judicial.
A folio 262 y ss del plenario, obra dentro del folleto denominado INFORMES Y BALANCES ASAMBLEA GENERAL DE 2012, (realizada el 7 de abril de 2012, FOLIO 270 VUELTO), se consagró lo siguiente: (…) Describe las documentales contenidas en los folios 262, 270 e indica que el colegiado incurrió en una indebida valoración de la prueba, al «otorgarle[s] validez a sus propias conjeturas»; que se apartó de los documentos y hechos probados, incluso de los testimonios que dan fe que no hubo inmediatez en los hechos ocurridos y la fecha de su despido; solicita que se tenga en cuenta la providencia CSJ SL, 17 may.2011, rad. 36014.
Expone sobre la subordinación del gerente del Club, respecto a la asamblea general y la junta directiva y copia el artículo 31 literal i), que contiene las funciones del primer órgano, entre las que se encuentran autorizar la enajenación o pignoración de los inmuebles; hace referencia al artículo 44 literal f), atinente a las funciones del presidente y que prescribe coordinar con la gerencia, el cumplimiento de las decisiones de la junta directiva y alude al artículo 60 literal n), relacionado con las obligaciones del gerente.
Describe la jerarquía de la asamblea como de la junta directiva, de conformidad con los estatutos; afirma que el gerente es el representante legal y dentro de sus funciones, de conformidad con el artículo 60 literal c), se encuentra la de «responder por la conservación de los bienes tangibles o intangibles de la Corporación». Afirma que fue con base en este último literal, que el juzgador de segundo grado revocó la providencia de primer grado, pero olvidó relacionar y tener en cuenta la integralidad de aquella disposición, como, por ejemplo, el e), que señala: «…y no puede enajenar, pignorar o gravar bienes inmuebles sin autorización expresa de la Asamblea General»; que el n) por su parte indica: «Cumplir las disposiciones y recomendaciones de la Junta Directiva y ejercer las demás funciones que esta le asigne».
Destaca que la venta de los derechos en común y proindiviso en calidad de gerente y representante legal del Club, no fue un «invento propio», sino que respondió a la decisión de la asamblea general ordinaria de marzo 21 de 2004, la que contó con el concepto previo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, materializada en el oficio n.º 74-5896 del 19 de noviembre de 2003, documento que copia, pero que para ese momento histórico, no era el gerente del club.
Narra que la Asamblea General Extraordinaria de asociados del 9 de enero de 2011, aprobó la segunda venta en común y proindiviso, cuando era gerente y representante legal de modo, que no hizo otra cosa que acatar las decisiones de este órgano social y de la Junta de Administración conforme a los estatutos. Enfatiza que fue la propia Asamblea la que lo autorizó a firmar las escrituras de esta venta, la que consta en el acta referenciada.
Argumenta que la accionada fundamenta como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato, el hecho de que el Director de Personas Jurídicas de la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, hubiere ordenado la cancelación de la totalidad de los dignatarios del Club Campestre El Bosque, incluido el Gerente y su suplente; decisión que se adoptó en la Resolución n. 005 del 23 de junio de 2011, como resultado de la investigación administrativa por la negociación y venta de bienes de propiedad del club, con grave perjuicio económico.
Expone que el mencionado acto administrativo, en ninguna parte señala que esta decisión constituya una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante; en ese orden, no le era dable a la Junta Directiva cimentar su decisión en este instrumento, para finiquitar su vínculo laboral, que se extendió por más de 31 años de servicios.
Agrega que el mismo Club, a través de apoderado judicial recurrió la Resolución n. 005 del 23 de junio de 2011, haciendo uso del recurso de reposición y al no variar la decisión adoptada, se instauró una acción de nulidad y restablecimiento que conoció el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., lo que evidencia la inconformidad del accionado con dicho acto.
Señala que dicho acto administrativo no se valoró en su contexto, por cuanto de este se desprendía que fungía como empleado de la corporación, no como socio, tampoco obtuvo algún beneficio por la venta de los activos proindiviso. Indica que la buena fe debe enmarcar todas las actuaciones; sostiene que si la referida venta benefició a alguien, fue a los mismos socios que la aprobaron, a través del máximo órgano decisorio.
Destaca que dado los cuestionamientos que tenía la figura de común y proindiviso, registró propuesta de venta de «un pedazo del Club a un tercero», con el valor del avalúo comercial, mediante las actas n.º 416, del 13 de julio y 21 de septiembre de 2010. Luego de referirse al artículo 62 del CST, arguye que el empleador no le dio aviso para la terminación con la anticipación de los 15 días, lo que apareja que esta finalización sea ilegal; cita la providencia CSJ SL, 2 ag.2011, rad. 41183 e indica que el Club, no podía alegar como una justa causa de terminación, una conducta que conocía de tiempo atrás, que de hecho fue tolerada.
Se refiere al uso del «token», diciendo que no existía prohibición dentro del giro de sus funciones, de disponer del personal idóneo para realizar dichas funciones. En cuanto al pago de dominicales y festivos, indica que además de cumplir con las funciones propias del cargo de gerente, tenía que realizar en Bogotá diversas actividades institucionales, como entrevistas con proveedores, entidades bancarias, así como con todas las personas que fueran importantes para el progreso y desarrollo del Club, lo que no significa que en días en los que se ausentaba no se encontrara compensando días dominicales y festivos.
Subraya que pese a ser un trabajador de dirección y confianza, sí le asiste el derecho al pago de trabajo extra en dominicales y festivos; destaca que en la carta de terminación del contrato, nunca se contempló como justa causa la imposibilidad de cobro de dominicales y festivos por el cargo ejercido, como tampoco en la contestación de la demanda, lo que impide al fallador basarse en una causal no alegada como justa.
VI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que el despido se amparaba en el detrimento que habría significado para la accionada la venta de unos activos por parte del accionante, en su condición de gerente; y en el hecho de haber excedido los topes de contratación sin autorización de la junta directiva, conductas que encontró probadas en el proceso.
Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad.
Advierte la Sala, que si bien la acusación se dirige por la vía indirecta y no menciona el sub motivo de violación, se entiende que se trata de la aplicación indebida, único admisible cuando se selecciona esta senda; también se dilucida que la recurrente introduce a su discurso, disquisiciones puramente jurídicas. Pese a las deficiencias en la formulación del ataque, elevado por la vía fáctica, es dable deducir que el mismo se funda en que el material probatorio habría sido valorado de forma errónea, ya que del mismo se desprendía que la venta de los bienes común y proindiviso del Club, siguieron direccionamientos de la junta directiva, que tenía derecho al pago de los dominicales, que la entrega de los «token» no equivalía a una falta y, que no hubo inmediatez.
En primer lugar, de la carta de despido (fs.º 114 a 117), es posible apreciar que los motivos en los cuales se basó la Junta Directiva del Club Campestre el Bosque, para dar por finalizado el vínculo fueron: i) las condiciones en que se dio venta de una parte de los bienes; ii) la realización de algunos actos contractuales que requerían autorización previa de la Junta; iii) la entrega a la contadora de unos «token» bancarios con autorización para la realización de movimientos y el incremento a dicha profesional de sus honorarios; y, iv) el cobro indebido de dominicales y festivos.
De manera especial con relación a la venta de activos de propiedad de la pasiva, la misma expone, En ejercicio de su gestión de Gerente y Representante Legal del CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE, Corporación Civil sin ánimo de lucro, se realizó la venta de una parte de los bienes de propiedad del mencionado CLUB, bajo la figura de propiedad en común y proindiviso, enajenación que se efectuó por el precio del avalúo catastral de dichos bienes y no por el avalúo comercial como se haría cualquier negocio jurídico de venta de bienes inmuebles, con lo cual se le causó no solamente un grave detrimento patrimonial a la Corporación sino que, igualmente, sufrió lesión enorme al no tenerse en cuenta el justo precio de los bienes vendidos (…) Se señala también que el hecho es contrario a la obligación prevista en el literal c) del artículo 60 de los estatutos (fs.º 344 a 345) y que la actitud como gerente fue negligente ya que desconoció el mandato de cuidado de los bienes a cargo.
Frente a dichas imputaciones, el recurrente manifiesta que actuó por instrucción de la Junta directiva y que no existió inmediatez entre el hecho y la decisión de despedirlo. Para justificar que no se trató de una decisión suya aduce que la venta efectuada, respondió a la decisión de la asamblea general ordinaria de marzo 21 de 2004, la que contó con el concepto previo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que consta en oficio n.º 74-5896 del 19 de noviembre de 2003, y que la Asamblea General Extraordinaria de asociados del 9 de enero de 2011, aprobó la segunda venta en común y proindiviso.
Encuentra la Sala, que dichas manifestaciones carecen de respaldo probatorio alguno. Simplemente, la vista del expediente en su integridad resulta infructuosa en el propósito de verificar las afirmaciones del recurrente, esto, sin dejar de lado que era al censor, a través del señalamiento de los elementos de prueba y su ubicación en el plenario, a quien correspondía la demostración de dichas circunstancias, para eximirse de la responsabilidad endilgada.
Valga aclarar que de folios 148 a 150 y 429 a 432, se halla el borrador de uno de los documentos que menciona el recurrente, consistente en acta de la junta directiva del 9 de enero de 2011. Sin embargo, por carecer de firmas, se excluye de cualquier posibilidad de ser tenido como documento auténtico, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 254 del CPC.
Ahora, con relación a la ausencia de inmediatez que se pregona, entre los hechos constitutivos y la decisión de la junta directiva tampoco se menciona elemento alguno con el cual descender al análisis de dicha condición. Aun así, revisado el expediente, se tiene que los hechos relacionados con la venta de activos, tuvieron asiento en el acto administrativo nº 005 de 23 de junio de 2011, adoptado por el Director de Personas Jurídicas de la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca (fs.º 123 a 126) en la que, con relación a los hechos señalados en el despido se lee: El representante Legal Gerente, por su parte dentro de sus funciones según so estatutos debe: artículo 60 literal c “Responder por la conservación de los bienes tangibles e intangibles de la Corporación” Obsérvese que dentro del plenario no parece siquiera viso alguno de inconformidad del representante legal, frente a las condiciones, precio y demás circunstancias económicas que rodearon la venta.
Comportamiento omisivo, que permite claramente endilgarle responsabilidad a dicho dignatario al tenor de los estatutos (f.º 124) Como se ve, dicho documento corrobora lo expuesto al momento de la terminación del contrato de trabajo. Dicha resolución fue objeto de recurso de vía gubernativa el cual fue desatado mediante decisión de 19 de agosto de 2011, tal como consta de folios 127 a 132.
Con posterioridad, los actos mencionados fueron impugnados ante la jurisdicción contencioso administrativa, con solicitud de suspensión provisional. Tal situación se deduce del acto administrativo que, negó la medida y admitió la demanda, el cual es fechado el 31 de agosto de 2012 (fs.º 133 a 135). Así las cosas, entre la decisión del Juzgado Administrativo, de denegar la suspensión provisional de la Resolución nº 005 de 2011, adoptada por la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, y el finiquito solo transcurrieron 2 meses lo cual no constituye, a juicio de la Sala, un plazo desproporcionado, máxime cuando dicha decisión, de acuerdo con lo admitido en la demanda, correspondía a un cuerpo colegiado de decisión, esto es, la junta directiva de la accionada.
En esas condiciones, no se verifica yerro alguno en la apreciación de la carta de despido; los estatutos de la Corporación Club Campestre el Bosque; la Resolución n.º 005 del 23 de junio de 2011, expedida por el Departamento de Cundinamarca; el auto del 19 de agosto de 2011, mediante el cual la Gobernación de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición que interpuso el Club Campestre el Bosque; ni del el auto del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., admite la demanda presentada por el accionado contra la Gobernación de Cundinamarca.
Lo anterior, en tanto dichas probanzas, antes que refutar la tesis del juzgador, o los hechos puestos de presente en la comunicación de la ruptura, permiten inferir que el demandante, en su condición de gerente del Club demandado, participó en la venta de activos en condiciones lesivas para el patrimonio de dicho ente. Adicionalmente, el acto que soportaba su retiro como representante legal, fue controvertido judicialmente, lo que impide descartar la inmediatez ya que la decisión final sobre la suspensión provisional de dicha resolución, fue emitida tan solo dos meses antes de momento en que fue efectivamente desvinculado.
La Sala prescinde del análisis de la pieza obrante a folio 222, de la cual el demandante aduce «que los socios del llamado a juicio, conocían de las actuaciones adelantadas por la Gobernación de Cundinamarca, en especial lo decidido en el acto administrativo 005 de 2011» ya que carece de firma, lo que impide que se erija como prueba documental calificada en los términos antes señalados.
Por su parte, en la demanda que sustenta la casación se menciona el auto del 1 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Administrativo de Girardot (fs.º 619 a 627). Dicha probanza habría sido mal apreciada ya que en ella constaba que la fecha de ejecutoria de la Resolución 005 de la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca fue el 19 de agosto de 2011 y que «dicha acción de cumplimiento fue presentada por el señor Fabio Humberto Dorado Ramírez, socio del club campestre el bosque, el mismo que obra como quejoso ante la Gobernación de Cundinamarca».
El elemento de prueba consiste en el auto admisorio de la demanda de acción de cumplimiento elevada por Fabio Humberto Dorado Ramírez, en el que se solicita la ejecución de la mencionada Resolución nº 005 de junio de 2011. La circunstancia que el acto administrativo haya quedado ejecutoriado en la fecha que se indica, para nada descarta la inmediatez del despido, ya que como se expresó con anterioridad, dicho acto fue objeto de acciones contenciosas que propugnaron por su decaimiento a través de la medida de suspensión provisional, solicitud que vino a ser resuelta solo hasta el 31 de agosto de 2012.
De modo tal que ningún yerro puede atribuirse al fallador de la lectura de este documento. Sirva aclarar que el hecho que el demandante en la citada acción de cumplimiento, haya sido el mismo quejoso que llevó a que se expidiera la pruricitada resolución nº 005 de 2011, no tiene relevancia alguna para afirmar, o refutar, los móviles de la terminación o la inmediatez que medió para la toma de dicha decisión. Lo mismo puede concluirse del reexamen del oficio del 14 de septiembre de 2012, dirigido a la Cámara de Comercio, por parte de Ricardo Correal Morillo, Director de Personas Jurídicas del Departamento de Cundinamarca (fs.º 136 a 137), ya que en el mismo se constata la petición en el siguiente sentido, De manera atenta solicito a ustedes la inscripción de los dignatarios elegidos por la entidad sin ánimo de lucro CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE, con domicilio en el Municipio de Silvania/Cundinamarca, en su Asamblea General celebrada el 7 04. 2012 y aportada a esa entidad en su oportunidad; toda vez que la resolución N° 005 del 23 de junio de 2011, por medio de la cual se cancelaron los dignatarios cobijó a quienes estaban inscritos para dicha vigencia (2011).
En similar sentido, se aprecia el certificado de cámara de comercio (fs.º 660 a 661) ya que en el mismo consta la anotación del cambio de representante legal. Tales documentos, no hacen más que ratificar la decisión administrativa emanada de la Resolución 005 de 2011, consistente en la remoción de los dignatarios del Club, entre los que se contaba el accionante en su calidad de gerente, por lo que tampoco se traduce en desvarío alguno predicable de la sentencia sub examine.
Ahora en cuanto, el oficio del 27 de noviembre de 2012, expedido por el Departamento de Cundinamarca adosado en los folios 231 y 232 se expresa: […] la Resolución Nro. 005 de 2011, en su literalidad cabal dispone la cancelación de la inscripción de los dignatarios de la Corporación mencionada en el registro de la Cámara de Comercio, sin que su alcance lleve a ordenar la terminación del Contrato de trabajo No. 1, celebrado por la Corporación o Club mencionado, con el señor Carlos Mosquera Díaz de fecha 1 de julio de 1981, ni tampoco se puede inferir que la comunicación que con fecha noviembre 30 de 2012, se dirigió al señor Mosquera por el Presidente de la Junta Directiva del Club, remitida en su escrito petitorio.
Si bien se hace ver que la resolución no implica una orden de terminación del contrato, en la misma comunicación se explica que no hace parte de las competencias del ente gubernamental, la disposición sobre los vínculos laborales. De modo, que el documento tampoco controvierte la justa causa que encontró probada el fallador. A su turno, el recurrente alega que el documento adosado de folios 171 a 173, firmado por el contador público Deisy Martínez, consiste en boletín informativo de cierre comisión de noviembre 11 de 2011, demuestra la conformidad de la entidad demandada con la «FIGURA DE PROINDIVISOS».
Basta con advertir que la aquiescencia de la contadora con los recaudos que se presentan con ocasión de la venta de los activos «PROINDIVISO», solo dan cuenta que los mismos se efectuaron y el concepto de los ingresos, sin que de dicha constancia sea posible predicar el beneplácito de la accionada. No sobra anotar que la contadora que firma dicha comunicación, de nombre Deisy Martínez, coincide en su nombre con la contadora que, según lo relatado en la carta de despido, se benefició de un incremento en sus honorarios, ordenado por el accionante, y de la entrega de los «token», con autorización para realizar transacciones bancarias.
Así, no se corrobora el dislate mencionado en la apreciación de dicha prueba. Los elementos obrantes de folios 194 a 196 carecen de firma por lo que no se analizan por no tratarse de piezas auténticas y, por tanto, no ser aptas para soportar la acusación en los términos antes señalados. Así mismo, la contestación al despido, por parte del demandante tampoco se evalúa en la medida que, al ser un documento elaborado por el propio actor, se desconocería la regla procesal según la cual a nadie le está dado pre constituir su propia probanza.
De la lectura de la asamblea general ordinaria 2012 - informes y balances de estados financieros 2010 a 2011 (fs.º 254 a 273), no se obtiene elemento alguno que descarte la responsabilidad que tuvo por probada el fallador y el documento visto a folio 211, carece de firma. Los hechos hasta aquí discutidos, se concentran en la venta de bienes proindiviso, pertenecientes al Club accionado, en la que participó el accionante, que como se vio no se rebaten, al igual que la inmediatez queda corroborada acorde con lo considerado.
Sin embargo, en la misiva de terminación arriba mencionada, se puso de presente otras conductas del ex gerente, como el cobro indebido de compensación por trabajo dominical. Se alega en el recurso que en los domingos y festivos realizaba diversas actividades institucionales, lo que no significaba que en los días que se ausentaba no se encontrara compensando aquellas jornadas.
El Tribunal razonó que «los gerentes como representantes del empleador, se encuentran excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo, señalada en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo», de lo que infiere la Sala que dicha premisa del fallador, escapa del análisis propio del recurso extraordinario, ya que, dirigida la acusación por la vía de los hechos, no hay lugar al abordaje del alcance jurídico de la disposición invocada en la sentencia para, a partir de la misma, determinar el presunto yerro.
Adicionalmente, aun si se estableciera que no hubo ilegalidad en los cobros realizados por el ex gerente, por concepto de dominicales y feriados, la justeza del despido basada en la venta de los bienes proindiviso, sostendría la decisión del fallador que descartó la procedencia de la anhelada indemnización. Sobre la ausencia de aviso previo a la terminación, baste con señalar que la causal invocada en la misiva de despido, fue un incumplimiento grave de las obligaciones a cargo, motivación que no corresponde a aquellas de que trata el inciso final del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, razón que además, fue el que encontró probada el colegiado en su decisión. Los alegatos relativos a la disposición del «token», por parte del accionante, resultan irrelevantes a estas alturas, ya que el fallo atacado ninguna consideración consagra sobre dicho particular.
Así, como quiera que el recurso de casación, por expresa disposición legal, procede solo contra sentencias de segunda instancia, mal haría la Corte al discurrir acerca de un punto que no hizo parte de lo debatido ante el juez de apelaciones. Por lo anteriormente expuesto, no se observan los errores que se le endilgan a la sentencia impugnada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas como quiera que no hubo réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2014, en el proceso que instauró CARLOS EMILIO MOSQUERA DÍAZ, contra el CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE – CORPORACIÓN CIVIL SIN ÁNIMO DE LUCRO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00