Micelio
SL3527-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

Radicación n.° 71787 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3527-2019 Radicación n.° 71787 Acta 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2014, en el proceso que le promovieron ÁLVARO SEGUNDO BENÍTEZ BENÍTEZ, HÉCTOR MANUEL CRESPO BAENA, JULIO RAFAEL ORTEGA SEQUEDA, RODOLFO CANTILLO JIMÉNEZ, JORGE ENRIQUE CASTRO MURCIA, ORLANDO PÁJARO BOLAÑOS, ALFREDO GUARDO MARRUGO, ROBERTO PEARSON CAMARGO y EDILBERTO OSPINO MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Segundo Benítez Benítez, Héctor Manuel Crespo Baena, Julio Rafael Ortega Sequeda, Rodolfo Cantillo Jiménez, Jorge Enrique Castro Murcia, Orlando Pájaro Bolaños, Alfredo Guardo Marrugo, Roberto Pearson Camargo y Edilberto Ospino Martínez llamaron a juicio a la empresa recurrente, para que se declarara la nulidad de las actas de conciliación 1141, 1191, 1195, 1212, 1214, 1216, 1295, 1540 y 1623, que suscribieron con la demandada y, en consecuencia, se ordenara reliquidar la pensión de jubilación convencional para incluir « año por año, el dos por ciento (2%) en cada uno de los ajustes anuales del IPC, dejados de incluir en razón al acuerdo conciliatorio correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010».

Pidieron se condenara a pagarles la diferencia por la no inclusión de ese porcentaje y las que se llegaran a causar con posterioridad al 2010, así como la indexación y los intereses moratorios. Fundamentaron sus peticiones en que fueron pensionados por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., que pasó a denominarse Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; que suscribieron las actas de conciliación 1141, 1191, 1195, 1212, 1214, 1216, 1295, 1540 y 1623 con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., cuyo objeto fue disminuir el aumento « legal anual de las pensiones reconocidas voluntaria o convencionalmente en un menos dos por ciento (-2%) de lo decretado anualmente por el gobierno nacional para el efecto»; que las actas dicen en algunos de sus apartes: Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual de IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los 5 años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: ( ).

Que los motivos que inspiraron la celebración de las conciliaciones, se encuentran en el acuerdo suscrito por el representante de la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. y Asojecosta (fls. 1 a 7). La demandada se opuso a las aspiraciones de los actores y propuso como excepciones, compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Aceptó la suscripción de las actas de conciliación, con el sistema descrito en la demanda y que las razones de lo consensuado se hallan en el acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. y Asojecosta (fls. 108 a 113).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a las demandantes; estos, interpusieron recurso de apelación (fls. 145 y 146). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El juez de alzada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de las actas de conciliación en lo correspondiente al reajuste anual por valor inferior al IPC del 2006 a 2010.

En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de los demandantes de acuerdo al IPC del año inmediatamente anterior quedando el monto de ellas así: ALFREDO GUARDO AÑO MESADA LEGAL 2006 $1.610.967 2007 $1.683.138 2008 $1.778.909 2009 $1.915.351 2010 $1.915.351. 2011 $2.079.483 2012 $2.157.048 2013 $2.209.680 2014 $2.252.548 ORLANDO PÁJARO AÑO MESADA LEGAL 2006 $1.185.051 2007 $1.238.141 2008 $1.308.591 2009 $1.408.960 2010 $1.437.139 2011 $1.482.696 2012 $1.538.001 2013 $1.575.528 2014 $1.606.093 RODOLFO CANTILLO AÑO MESADA LEGAL 2006 $1.185.051 2007 $1.238.141 2008 $1.308.591 2009 $1.408.960 2010 $1.437.139 2011 $2.174.773 2012 $2.255.892 2013 $2.310.936 2014 $2.355.768 ALVARO BENITEZ AÑO MESADA LEGAL 2006 $1.845.687 2007 $1.928.374 2008 $2.038.098 2009 $2.194.420 2010 $2.238.309 2011 $2.309.263 2012 $2.395.399 2013 $2.453.847 2014 $2.501.452 EDILBERTO OSPINO AÑO MESADA LEGAL 2006 $1.516.359 2007 $1.584.292 2008 $1.674.438 2009 $1.802.867 JULIO ORTEGA AÑO MESADA LEGAL 2006 $1.513.233 2007 $1.581.026 ROBERTO PEARSON AÑO MESADA LEGAL 2006 $1.073.489 2007 $1.121.581 2008 $1.185.399 2009 $1.276.320 2010 $1.301.846 2011 $1.343.115 2012 $1.393.213 2013 $1.427.207 2014 $1.454.895 JORGE CASTRO AÑO MESADA LEGAL 2006 $1.844.584 2007 $1.927.221 2008 $2.036.880 2009 $2.193.109 2010 $2.236.971 2011 $2.307.883 2012 $2.393.967 2013 $2.452.380 2014 $2.499.956 HÉCTOR CRESPO AÑO MESADA LEGAL 2006 $981.400 2007 $1.025.366 2008 $1.083.710 2009 $1.166.830 2010 $1.190.167 2011 $1.227.895 2012 $1.273.695 2013 $1.304.773 2014 $1.330.086 Con relación a los señores JULIO ORTEGA Y EDILBERTO OSPINO se CONDENARÁ a la empresa demandada efectuar el correspondiente reajuste de sus mesadas pensionales hasta el año 2014 y las que se sigan causando y CANCELAR las diferencias de las mesadas causadas a favor de cada uno de ellos teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. indexe cada una de las mesadas pensionales arriba señaladas.

CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas así: - ALFREDO GUARDO: $7.354.108 - ORLANDO PÁJARO: $5.409.777 - RODOLFO CANTILLO: $7.934.887 - ALVARO BENITEZ: $8.425.598 - EDILBERTO OSPINO: $3.340.887 - ROBERTO PEARSON: $4.900.496 - JORGE CASTRO: $8.420.575 - HÉCTOR CRESPO: $9.449.806 Cada uno de estos valores deberán ser indexados al momento del pago.

Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada. El Tribunal constató que la Electrificadora de Bolívar S.A. reconoció pensión de jubilación a Héctor Manuel Crespo y Álvaro Segundo Benítez Benítez; Julio Rafael Ortega Sequeda, Rodolfo Cantillo Jiménez, Jorge Enrique Castro Murcia, Orlando Pájaro Bolaños, Alfredo Guardo Marrugo, Roberto Pearson Camargo y Edilberto Ospino Martínez, fueron pensionados por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y, en esa condición, suscribieron actas de conciliación con esta última sociedad, la cual se fusionó con Electricaribe S.A. E.S.P.; estimó que dicho acuerdo conciliatorio consagraba un reajuste anual anticipado de la mesada pensional del IPC, menos 2 puntos para 2006 a 2010, mediante el pago de bonos compensatorios del incremento dejado de devengar por los años siguientes.

No dudó en calificar de ciertos e indiscutibles los derechos que fueron objeto de los acuerdos conciliatorios y, tras estimar que la demandada manipuló el incremento de mesadas, coligió la generación de un reajuste anual inferior al dispuesto por los artículos 48 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993, es decir por debajo de «la variación porcentual del IPC certificado por el DANE por el año inmediatamente anterior ».

De esta suerte, concluyó, la pérdida del derecho al reajuste anual que ostentaban los accionantes, en los términos de las normas constitucionales y legales, fue producto del acuerdo que suscribieron las partes, por manera que están viciados de nulidad. Estimó claro que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, el valor de las mesadas pensionales no se puede congelar o reducir y, dado que, como consecuencia de la conciliación, las pensiones de los actores obtuvieron reajustes inferiores a la variación del índice de precios al consumidor por los años 2006 a 2010, ordenó el ajuste anual en los términos del IPC certificado, incluso con posterioridad al 2010.

Consideró que si bien, la demandada propuso la compensación de las condenas con las sumas pagadas a los demandantes, en el plenario no reposa prueba del pago de los montos que, afirma, fueron recibidos por los demandantes, según la contestación de la demanda. Que, aunque en otros procesos se había ordenado compensar las condenas, con lo sufragado por la demandada por los bonos pagados a los demandantes, en esta oportunidad no existía prueba de ello.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en relación con los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la parte resolutiva, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado; subsidiariamente, pide que una vez casada la sentencia gravada, en tanto no declaró probada la excepción de compensación, en instancia declare su procedencia. Con tal propósito formula 2 cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 14 de la Ley 100 de 1993, 65 a 68 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1503 y 1508 del Código Civil; 19 del Código Procesal del Trabajo; e infracción directa de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo, 332 del Código de Procedimiento Civil (violación medio) y 2469, 2470 y 2483 del Código Civil.

Sostiene que el Tribunal asimiló erróneamente la esencia y el contenido de la transacción y la conciliación, lo cual afectó todas las conclusiones del fallo pues, mientras la primera es un acto privado que exige mayor vigilancia para que pueda producir efectos, la conciliación requiere la autorización del Estado. De esta suerte, para restar efectos a la segunda forma de autocomposición, el Tribunal no podía invocar el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto solo contempla la transacción, que es un contrato celebrado entre trabajador y empleador, susceptible de ser revisado de cara a la afectación de los derechos de aquel.

Considera que esta posibilidad no existe en materia de conciliación, pues no se trata de un contrato y sí un acto procesal, con presencia de un funcionario público, en aras de impedir la vulneración de los derechos del trabajador o pensionado. Por dichas particularidades, asevera, la transacción está sometida a revisión del juez laboral, que no la conciliación, salvo casos especiales o extraordinarios, dado que la decisión del juez o el inspector del trabajo de validar la no vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, es incuestionable; agrega que es la intervención del Estado, la que dota a la conciliación, igual que ocurre con la sentencia judicial, de efectos de cosa juzgada y, por ello, no es revisable en un proceso laboral, por manera que si erró el funcionario que impartió la aprobación, lo que corresponde es la acción contra el Estado por falla en el servicio.

Así lo explica: Por eso la jurisprudencia de esa H. Sala (…) repetidamente ha señalado que la conciliación es un acto serio, de la mayor trascendencia, pues en la realidad involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada. Una conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción porque, se insiste, la impugnación que contra la misma se presente lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado pero no a la conducta de un empleador que simplemente ha acatado la orientación del juez o del inspector, quienes en realidad son los responsables de que lo aprobado se encuentre en el marco de la ley.

Por eso, una conciliación es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo.

Por lo anterior, cuando el Tribunal declara que las actas de conciliación (…) resultan « nulas ya carentes de validez » de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 del C.S.T., comete un claro error jurídico porque esa disposición no es aplicable al caso de la figura de la conciliación y, por eso, en el cuerpo de la norma no se menciona la conciliación (no es un error del legislador) y, adicionalmente, no existe ninguna norma paralela al artículo 15 antes mencionado, que permita concluir lo dicho por el Ad quem, según lo cual las conciliaciones en cuestión carecen de validez por vulnerar derechos de los trabajadores.

En consecuencia, dice, cuando el Tribunal declaró nulas y sin validez las conciliaciones con base en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, incurrió en error jurídico, porque dicha norma no es aplicable a la conciliación, a más que no hay una semejante que le permitiera al Tribunal invalidar las conciliaciones por vulnerar los derechos de los trabajadores.

CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que por involucrar derechos ciertos e indiscutibles de los pensionados y haber dado lugar a incrementos anuales en las mesadas, inferiores a la variación del índice de precios al consumidor, la conciliación suscrita entre la demandada y cada uno de los demandantes, vulneró los artículos 48 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que aquellos tienen derecho a que se respetara los parámetros para el reajuste pensional, en la medida en que, como consecuencia de dicha conciliación, la demandada pagó mesadas con reajustes inferiores para 2006 a 2010.

La censura argumenta que la conciliación se diferencia de la transacción en que no es un contrato, sino un acto procesal que cuenta con la garantía de la presencia del juez o el inspector del trabajo, quienes al aprobarla dan cuenta de la no vulneración de derechos de los trabajadores o pensionados. En consecuencia, que la conciliación no está sometida a revisión del juez laboral, porque lo que se cuestionaría sería la actuación del funcionario y un eventual error del Estado, no es revisable en proceso ordinario, sino que debe ser objeto de acción por falla en el servicio; asevera que no existe norma que permita dejar sin validez la conciliación por vulnerar derechos de trabajadores o extrabajadores.

Así las cosas, el problema que corresponde dilucidar a la Sala, no es diferente al reproche de la censura, ampliamente resumido en el acápite anterior y precisado recientemente, consistente en verificar si, al margen de toda consideración de orden fáctico, el Tribunal se equivocó al no advertir la imposibilidad de que el juez ordinario pudiera revisar la conciliación suscrita entre las partes, dado que un eventual desconocimiento de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, debió ser controlado por el funcionario que la aprobó; y, si aun así, se produjo la violación, debió demandarse ante la jurisdicción competente por falla en el servicio de administración de justicia. Como se dejó expuesto en el acápite que corresponde a los antecedentes, el fundamento de la oposición de la enjuiciada al éxito de las pretensiones, radicó en la proposición de las excepciones de compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción, así como en la alegación de la validez plena de las conciliaciones celebradas entre la empresa o sus sustituidas, con cada uno de los actores, toda vez que no se afectó el derecho al reajuste anual de sus pensiones.

Empero, en parte alguna del escrito de marras (fls. 108 a 113), ni en el que usó para subsanar el anterior (fls. 135 y 136, la entonces apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. formuló un planteamiento siquiera parecido al que ahora, en esta sede, enarbola como mecanismo de defensa. Se entenderá, entonces, que se trata de un argumento novedoso blandido por fuera de las instancias propias del proceso, en las cuales la parte contraria a quien aduce la nueva estrategia defensiva, pueda controvertirla en perspectiva de demostrarle a la administración de justicia, la incorreción de lo expuesto, por manera que, de admitirse tal posibilidad, se comprometería el derecho de defensa de uno de los extremos del litigio.

Puede decirse, sin temor a incurrir en una exageración, que la propuesta de la censura traduce una protesta de la demandada a la competencia que desde el inicio de la contención se atribuyó la justicia ordinaria para tramitar y resolver el conflicto jurídico planteado por los actores del juicio, en la medida en que comporta, ni más ni menos, que el juez laboral no contaba con aptitud para adelantar el proceso, por tratarse de un asunto no enlistado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, por tratarse de una modalidad de falla en la prestación del servicio, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con todo, si se asumiera que por tratarse de una materia estrictamente jurídica, no se presenta lo que se ha denominado hecho nuevo, la razón no está de parte de la recurrente, dado que de antaño la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el reajuste de la pensión de jubilación es parte integrante del derecho mismo, tal cual se infiere del inciso 2 del artículo 48 de la Constitución Política y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el que se halla consagrado que las pensiones « se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», de suerte que se trata de un derecho cierto, indiscutible, de rango constitucional, que no admite acuerdo tendiente a desconocerlo, ni siquiera so pretexto de compensarlo mediante otros instrumentos.

Sobre la caracterización de los derechos ciertos e indiscutibles se ha pronunciado la Corte, en reiteradas oportunidades, dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, en la cual se dijo: Definitivamente, determinar qué se entiende por derecho cierto e indiscutible o cuándo se está en presencia de un derecho con tal impronta, que, a voces del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, impida el prohijamiento de la transacción o de la conciliación, entraña una cuestión de puro derecho, cuyo escenario natural de discusión en la casación del trabajo y de la seguridad social es el camino directo, en el que sólo se debaten temas de mero derecho, porque, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29.332).

En sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, se ilustró: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado.

“Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Resulta evidente, pues, que los acuerdos conciliatorios suscritos por los actores, conllevaron el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por lo cual las actas de conciliación no hicieron tránsito a cosa juzgada, dado que el reajuste anual quedó por debajo del señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, adicionalmente, implicó la vulneración del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Por último, cumple anotar que no es cierto que la restricción consagrada en el artículo 15 del estatuto sustancial del trabajo, no sea aplicable al mecanismo de la conciliación, toda vez que en uno u otro caso se pueden afectar derechos ciertos e indiscutibles de trabajadores o pensionados, como a la sazón ocurrió en el evento bajo examen.

CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio, lo cual incidió en la aplicación indebida de los artículos 230 de la Constitución Política, 64 a 68 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1503, 1508, 1519, 2469, 2483 del Código Civil, 14, 15, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993.

Denuncia como errores de hecho: 1. Concluir en forma contraria a la realidad, que la empresa manipula el reajuste de las pensiones de los demandantes y no reparar en que quien determina que la mecánica de reajustes plasmada en las conciliaciones es legal, es el inspector del trabajo que aprueba tales conciliaciones. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que con las conciliaciones no se afectó el resultado de los ajustes de las pensiones de los demandantes y, por el contrario, se pactó un pago anticipado de los mismos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí procedió al pago de los bonos o bonificaciones pactadas como elemento compensatorio del mejor porcentaje de ajuste de las pensiones de los demandantes. Singularizó como pruebas erróneamente apreciadas, las actas de las conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Trabajo (fls. 32 a 67), comprobantes de pago de bonificación a Roberto Pearson (fl. 658 C.3), a Álvaro Benítez (fl. 252), a Orlando Pájaro (fl. 91), a Alfredo Guardo (fls. 276 a 301 C.2) y, a Jorge Castro (fls. 62 a 87).

Argumenta que el ad quem incurrió en confusión en relación con la transacción y la conciliación, dado que estimó que la declaratoria de la existencia de un derecho por vía judicial implicaba la nulidad de la conciliación, la cual, sí es procedente en relación con la transacción, que no con la conciliación. Sostiene que de todas maneras al celebrar la conciliación, se parte de que existe incertidumbre sobre el reclamo del trabajador, el cual se hace explícito y en consecuencia impide tenerlo como derecho.

Arguye que el juzgador de alzada no apreció debidamente los documentos denunciados, porque no se percató de que cada una de las 8 conciliaciones fueron aprobadas por el Inspector del Trabajo, en las cuales aseveró que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles; tampoco vio que en las conciliaciones, además de haberse acordado un ajuste de las pensiones 2 puntos por debajo del IPC, también se pactó el pago de un bono anticipado y no advirtió que lo acordado no fue una reducción en el ajuste de las pensiones de los actores, sino un mecanismo diferente de sufragar dichos reajustes.

Asevera que el Tribunal declaró no probada la excepción de compensación, porque no encontró demostrada la entrega de las bonificaciones, lo cual es contrario a la realidad, toda vez que en el acta quedó acreditado el cumplimiento con la primera cuota, con el número de cheque del Banco de Bogotá, por lo cual se procedió a la firma de la conciliación. Adicionalmente, dice que en los folios de los documentos denunciados, aparecen los comprobantes de desembolso de las bonificaciones a cinco de los demandantes, lo cual demuestra que el Tribunal sí se equivocó en forma grave.

Asevera que no se vulneraron derechos ciertos de los actores y que el Tribunal no concluyó que el bono recibido por los demandantes, constituía un desequilibrio en relación con el porcentaje de reajuste acordado y que, por lo mismo, el inspector del trabajo declaró que las mismas no vulneraban derecho alguno. CONSIDERACIONES Se resolverá la acusación en perspectiva de los errores atribuidos y la prueba denunciada, que son propios de la vía escogida.

La Sala advierte que si bien, las actas de conciliación acreditan que parte del acuerdo fue el reconocimiento de unos bonos de compensación, ello no justifica en manera alguna el contenido neural del acuerdo, consistente en la modificación del reajuste inferior al previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que ello significó una renuncia parcial de los pensionados a su derecho cierto, indiscutible y de rango constitucional.

Estima la Sala, que como quedó visto, a pesar de que el Inspector del Trabajo afirmó que con el « acuerdo no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles», la realidad es que es manifiesta la trasgresión tanto del Código Sustantivo del Trabajo, como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues no se puede admitir que la constancia del inspector del trabajo, sea suficiente para formalizar y erigir la cosa juzgada, sobre la renuncia del pensionado a sus derechos.

En relación con la excepción de compensación propuesta por la demandada, se observa que en las actas de conciliación (fls. 32 a 67), no se dejó constancia expresa de que los pensionados hubieran recibido de la demandada los montos señalados en cada una de ellas. A pesar de que la censura obvió el adelantamiento del ejercicio demostrativo que se imponía, en virtud de la senda de ataque seleccionada, el análisis objetivo de los medios de prueba denunciados, arroja lo siguiente: El folio 658 C. parte 3, no es propiamente un comprobante de pago de la suma señalada en el acta de conciliación (fls. 52 a 55) y hace referencia a enero de 2011, que no corresponde a la época en que se suscribieron las conciliaciones; tampoco, aparece firmado por Roberto Pearson Camargo.

Al folio 253 parte 2, reposa una liquidación elaborada por la demandada, en relación con Álvaro Benítez, correspondiente a 2011; allí no se hace alusión al acta de conciliación (fls. 40 a 42), ni aparece firmada por este en señal de recibido. Otro tanto puede decirse de la liquidación de folio 91, que además de corresponder a enero de 2011, no guarda relación alguna con el acta de conciliación suscrita por Orlando Pájaro (fls. 32 a 35); tampoco, aparece señal de recibido de las sumas allí enunciadas.

A folios 62 a 87 reposan liquidaciones de pensión de noviembre de 2009 a noviembre de 2010 a favor de Jorge Castro, de las cuales no se constata vínculo alguno con el acta de conciliación, ni con los montos anunciados, ni está firmada en señal de recibido. Así las cosas, del examen de la prueba denunciada por la censura, no se evidencia la comisión de un desacierto fáctico con el carácter de evidente y manifiesto, en tanto es claro que en las actas de conciliación, no se dejó constancia de que se hubiesen recibido los montos allí mencionados, y en las liquidaciones que la censura denomina «comprobante de pago de bonificación», no consta que los actores hubiesen recibido las sumas estipuladas.

Tampoco se específica que los supuestos pagos correspondieran a los bonos referidos en el acta de conciliación. Desde luego, la comprobación anterior, no obsta para que, si la demandada hizo pagos a buena cuenta de los reajustes anuales impuestos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, deban ser tenidas en cuenta. Por las razones señaladas, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO SEGUNDO BENÍTEZ BENÍTEZ, HÉCTOR MANUEL CRESPO BAENA, JULIO RAFAEL ORTEGA SEQUEDA, RODOLFO CANTÍLLO JIMÉNEZ, JORGE ENRIQUE CASTRO MURCIA, ORLANDO PÁJARO BOLAÑOS, ALFREDO GUARDO MARRUGO, ROBERTO PEARSON CAMARGO y EDILBERTO OSPINO MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00