CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52198 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3527-2018 Radicación n.° 52198 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO MORA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
I.
ANTECEDENTES MARIO MORA MORA llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, para que se declarara que: i) las partes estuvieron atadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 2 de marzo de 1993; y ii) por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá, esta es responsable de asumir en forma directa, total e íntegra la pensión de invalidez convencional en favor del demandante, en cuantía equivalente al 80% del último promedio salarial devengado.
En consecuencia, pidió que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen convencional, los intereses comerciales y moratorios que se hubieren causado sobre las mesadas pensionales adeudadas; en subsidio de esta última petición, se ordenara el ajuste de valor sobre las sumas de dinero que se adeuden al momento del pago y las costas (f.° 205 a 206, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar a la entidad demandada el 2 de marzo de 1993; que su salario mensual es de $3.000.000; que su empleador es una empresa industrial y comercial del estado, en la cual existe una organización sindical denominada SINTRAEMSDES; que entre los entes mencionados se suscribió convención colectiva que estuvo vigente para los años 2001-2008, de la cual es beneficiario; que el 11 de julio de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó que había perdido un 50.05% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración el 1º de junio de 1999.
Narró, que el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, consagró el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez a los trabajadores que tuvieren una pérdida de capacidad laboral en porcentaje no inferior al 75%; que solicitó la referida prestación, la cual le fue negada, bajo el argumento que no tenía el porcentaje antes anotado; que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece un monto de disminución de la capacidad de trabajo del 50% o más, por lo que el contenido de la convención riñe con el objetivo de esta, al contener un requisito más exigente que el legal; que otros trabajadores en similares condiciones han obtenido el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 206 a 209, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación, la pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y la negativa en el reconocimiento de la prestación, por incumplimiento en el monto convencionalmente fijado. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación en cuanto a la petición de reconocimiento y pago de la prestación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, buena fe, compensación, pago, falta de legitimación en la causa pasiva y prescripción (f.° 227 a 244, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 576 a 583, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de abril de 2011, desató la apelación de la parte actora y confirmó la decisión del a quo (f.° 596 y CD 195, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la CCT a aplicar es la vigente de 2008 a 2011 y que se apoyaría en los artículos 53 de la CN, que consagra el principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales, el 55 ejusdem, relacionado con la negociación colectiva y el 467 del CST, que define la convención colectiva de trabajo y con este determinó que la convención es ley para las partes y solo a estas les es permitido modificar sus condiciones, así como también se fundaría en los artículos 177 y 174 del CPC, en cuanto a los deberes probatorios de las partes y la obligación del Juez de decidir con las pruebas recaudadas.
Dijo, que analizado en conjunto el acervo probatorio, estableció que el actor ingresó a prestar servicios el 2 de marzo de 1993, que se encontraba afiliado al sindicato SINTRAEMDES, que entre dicho sindicato y la empresa demandada, se suscribió convención colectiva de trabajo, que el demandante tiene pérdida de capacidad laboral del 50.05%, que en la referida convención se consagró derecho a pensión de invalidez al trabajador que hubiere perdido el 75% de su capacidad laboral.
Consideró, que a la luz del artículo 82 de la CCT 2008-2011, al actor no le asistía derecho a la pensión de invalidez pedida, como quiera que no acreditó el requisito exigido, al no completar el 75% de disminución de capacidad laboral; así como la convención es ley para las partes no le es dable al juzgador modificar los requisitos acordados; por último, llamó la atención que esta prestación no desconoció o excluye el reconocimiento de la pensión legal de seguridad social, que se encuentra subrogada por la afiliación al fondo de pensiones y cuyos requisitos fueron previamente establecidos por el legislador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar las pretensiones formuladas en la demanda inicial, en favor de MARIO MORA MORA (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por aplicación indebida de los artículos « 467, 470 […], 471 […] y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y de infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo».
Se duele que el Tribunal no hiciera un análisis del conflicto normativo existente entre las normas de la Ley 100 de 1993, sus adiciones y modificaciones, en tanto contempla que la condición de inválido a quienes pierden el 50% o más de su capacidad laboral y la norma convencional que exige para la misma declaración el 75% o más de disminución de la capacidad de trabajo.
Considera, que no observó el principio de ineficacia de toda estipulación contractual o convencional de cualquier acto o contrato que tenga causa u objeto ilícito o que sea contrario a la ley, contenido en el artículo 43 del CST. Por lo tanto, si el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, consagra el requisito para obtener la calidad de inválido, la convención colectiva no puede contener una exigencia superior y esta puede considerarse ilícita, pues resulta desfavorable de cara a la ley que « excluya el estado de invalidez y el derecho a una pensión de invalidez al contingente a los trabajadores que sufran de una incapacidad inferior a la que defina la ley ( sic) ».
Además, con soporte en los artículos 13 y 53 de la CN, indica que la convención colectiva no puede habilitar para trabajar a quien padece de una incapacidad para laborar superior a la que consagra la norma jurídica. Invoca los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, con sustento en las sentencias CC T-1268-2005, CC T-559-2011, en las que la Corte Constitucional señaló « la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. […] no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones (f. 6 a 113, ibídem ).
RÉPLICA Señala la existencia de defectos técnicos, pues el objeto de la demanda de casación es restablecer un derecho violado. Sin embargo, no indica la extensión o alcance de dicho restablecimiento, en la medida que no considera suficiente « decir que la Corte debe casar la sentencia y proceder en consecuencia». Igualmente, anota que no se citó en la proposición jurídica la disposición convencional que crea, modifica o extingue el derecho pretendido (f.° 16 a 23, cuaderno de la Corte).
Asevera, que la vía adecuada al planteamiento no era la directa, sino la indirecta, para poder invocar la norma convencional que consagraba el supuesto derecho reclamado y que se mencionaron dos conceptos excluyentes, como son la aplicación indebida y la interpretación errónea. Concluye con la afirmación de que el cargo no desvirtúa todos los fundamentos que tuvo en cuenta el operador jurídico para confirmar el fallo del Juez unipersonal.
CONSIDERACIONES Descarta la Sala los defectos técnicos endilgados a la demanda, puesto que el alcance de la impugnación señala con suficiencia lo pretendido por el recurrente, que no es otra cosa diferente, a quebrar la sentencia de segundo grado y, a renglón seguido, se constituya la Corte en Tribunal de instancia, para revocar la decisión del a quo y se emita condena, conforme a las pretensiones de la demanda, esto es, se proceda al reconocimiento de la pensión de invalidez convencional deprecada, el retroactivo, y los intereses que se hayan generado o la indexación. En cuanto a posibles dislates en la formulación del cargo, afirma la oposición que erró el recurrente al no incluir en la proposición disposiciones convencionales, empero, no existe tal falencia, pues ellas no son normas jurídicas de alcance nacional, sino pruebas cuya errónea valoración o falta de apreciación se puede denunciar para cimentar la ocurrencia de yerros fácticos; tampoco se observa que se haya planteado submotivos excluyentes, puesto que tal situación se presenta cuando dentro de un solo cargo se señala que las mismas normas fueron indebidamente aplicadas y erróneamente interpretadas, más en el sub lite, si bien se hace referencia a estos dos conceptos, se refiere en cada uno de ellos a normas diferentes, lo cual es aceptable, pues la sentencia puede dejar de aplicar unas normas (infracción directa), aplicar indebidamente o, darle una interpretación equivocada a otras.
En cuanto a la vía seleccionada, se controvierte la aplicabilidad de una norma convencional, la discusión gira en torno a los principios cuya aplicación se depreca, lo que es de estirpe jurídica. Por tanto, no le asiste razón a la oposición. Descendiendo al asunto y teniendo en cuenta, que el cargo está direccionado por la vía directa, se establece que no existe controversia en torno a los siguientes puntos: i) que MARIO MORA MORA ingresó a laborar a la empresa demandada el 2 de marzo de 1993; ii) que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAEMSDES; iii) que la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.05%; iv) que el demandante sufrió pérdida de capacidad laboral del 50.05%, estructurada el 1º de junio de 1999, y v) que el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo estipula que se considera inválido el servidor público que por cualquier causa, no provocada intencionalmente ni por culpa grave, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75%, su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual.
El Tribunal expresó que como la convención es ley para las partes y ellas pactaron la existencia de un derecho pensional en caso de invalidez superior o igual al 75%, mal podría un tercero –el Juez-, contrariar su voluntad. La censura, afirma que el ad quem desconoció los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos, de condición más beneficiosa y de favorabilidad consagrado en los artículos 13, 53 de la CN, 14 y 21 del CST y que, por ello, el artículo 82 de la CCT, es ineficaz por ser contrario a la ley, en la medida en que exige una condición más gravosa, que la contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Idénticos argumentos a los expuestos en esta demanda, en juicio contra la misma demandada, por la aplicación de la misma norma convencional, fueron estudiados en la sentencia CSJ SL14064-2016 y en ella se concluyó: 1) Frente a la favorabilidad invocada: a.- De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.
De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. b.- En el caso que nos ocupa, si bien la ley vigente como la convención colectiva de trabajo en comento, cubren el mismo riesgo que corresponde a la pensión de invalidez, los requisitos para su otorgamiento sí son diferentes, ya que el estatuto convencional al fijar sus particulares pautas, estableció como exigencia para que el trabajador pudiera acceder a una pensión en mejores condiciones, acreditar una pérdida de capacidad laboral superior a la que contempla la ley, que sea equivalente al 75%, presupuestos fácticos que no son objeto de discusión en el recurso extraordinario, y que atañe al requisito que debe cumplir el beneficiario para poder acceder a la prestación extralegal, que en este caso en particular no se satisface, por cuanto también es un hecho indiscutido que el actor cuenta con una invalidez menor que corresponde al 71%.
No hay impedimento legal para que, respecto a una misma persona, se cause una pensión extralegal y una legal que atiendan igual riesgo, lógicamente de reunir el beneficiario los requisitos para ambos casos, evento en el cual podrá optar por la prestación que le resulte más favorable, por cuanto la percepción simultánea no se corresponde con el objetivo de las prestaciones ni con los principios de la seguridad social, esto es, que si la prestación extralegal se encuentra pactada en términos similares o superiores a la legal se optará por aquella, pero si no es así, se dará prelación a la pensión legal de resultar mejor que la convencional.
Lo precedente no acontece, en el sub examine, como quiera que tal como quedó visto, aunque el demandante puede acceder a la prestación de invalidez legal por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, frente al beneficio convencional en comento, no reúne la exigencia del porcentaje de pérdida de capacidad laboral allí estipulado del 75%.
Aunado a lo anterior, como bien lo pone de presente el Tribunal, el beneficiario de una convención colectiva de trabajo, que aspire a obtener la pensión extralegal a la que cree tener derecho, no puede so pretexto de la favorabilidad, hacer una utilización indebida de las normas jurídicas o fuentes formales del derecho y pretender tomar requisitos de uno y otro estatuto, para acceder a la prestación, y por ende, hacer una mixtura normativa inapropiada, menos en un asunto de las características como el presente, porque en verdad se trata de dos fuentes de derechos diferentes que, en consecuencia, no podrían emplearse en forma concurrente en los términos sugeridos por la censura.
Sobre el tema, en sentencia de la CSJ, 15 feb. 2011, rad. 40662, se puntualizó que el principio de favorabilidad, para que proceda en caso de duda en la aplicación de dos normas o fuentes de derecho vigentes de trabajo, «debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo»; lo que significa que esa regla de conglobamento o también conocida como teoría del conjunto o del cúmulo, se debe observar cuando se trata de definir cuál es más favorable entre diversos conjuntos normativos integrados por disposiciones o estipulaciones, que al compararlos sea dable escoger el más benéfico al trabajador, y por consiguiente no es factible escindir los requisitos de cada uno de ellos, para así poder obtener una determinada prestación, y como lo infirió el Tribunal crear «una tercera disposición mixta».
En efecto, para la Corte, lo que propone la censura, no es la aplicación o interpretación contundente y persuasiva de una fuente formal del derecho en su integridad, sino que busca la creación de una nueva regla para poder pensionarse extralegalmente, mediante la supresión o disminución de uno de los requisitos que acordaron las partes como consecuencia de la autocomposición o acuerdo de voluntades dentro de una negociación colectiva, básicamente en lo que atañe al porcentaje exigido en el convenio como pérdida de la capacidad laboral del trabajador que se beneficia de la convención colectiva de trabajo.
Es más, la situación de que el promotor del proceso no satisfaga todos los requisitos para acceder a la pensión extralegal reclamada en mejores condiciones, en modo alguno implica que traiga consigo la pérdida de la prestación legal, ni es un impedimento para su reconocimiento, pues al tener una invalidez superior al 50% indudablemente el Sistema de Seguridad Social integral lo protege. c.- De otro lado, en el asunto que nos ocupa, no existió ninguna duda o incertidumbre del fallador de alzada en la aplicación de las fuentes formales de derecho, para poder echar mano al principio de favorabilidad, ya que finalmente lo que se concluyó en la sentencia impugnada, es que no se podía conceder al actor la pensión de invalidez de índole convencional, por cuanto no era dable suplir el requisito de pérdida de capacidad laboral fijado extralegalmente y que en este caso no se cumplía, con el establecido por la ley, al no ser factible tomar indistintamente requisitos de uno y otro, lo que en últimas lleva a que no se esté en presencia de ningún conflicto entre la convención colectiva y la ley.
Caso distinto es que la estipulación convencional hubiera omitido dentro de sus requisitos fijar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para obtener la prestación extralegal, en esta eventualidad si sería factible acudir a la norma legal. […] 2) Con relación a la ineficacia de la cláusula convencional. La censura plantea la ineficacia de la cláusula convencional que consagra la pensión de invalidez extralegal, por ser en su sentir contraria a la ley, de conformidad con lo previsto en el art. 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en tales condiciones, no puede producir ningún efecto.
Al respecto se tiene, que la citada cláusula no es ilegal, por cuanto no está sustituyendo un derecho de orden legal, ni lo está haciendo más gravoso, pues si bien cubren el mismo riesgo, la prestación extralegal es distinta, y por tanto puede establecer unos requisitos especiales. Es así que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo, las partes pueden acordar libremente condiciones para otorgar beneficios de orden extralegal, en la medida en que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales, esto como resultado de una negociación colectiva, y por tanto, las particularidades de cada estipulación producen los consabidos efectos jurídicos, que obliga a las partes a cumplir sus requisitos para poder obtener las prestaciones extralegales. 3) Derecho a la igualdad.
El art. 13 de la C.N., que contiene el principio de igualdad y no discriminación, consagra que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, «sin ninguna discriminación …». Se atentará contra este principio, cuando a cierta persona o colectivo de personas se le otorgue un trato diferente, sin motivos razonables, relevantes y legítimos.
La circunstancia que no se le conceda al actor un derecho extralegal en mejores condiciones, por no reunir uno de los requisitos o presupuestos de la norma convencional, no puede dar lugar a un trato discriminatorio, máxime que como atrás se anotó, dicho trabajador no se encuentra en estado de desprotección ante la ley, pues si bien su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es inferior al exigido para obtener la prestación extralegal, si resulta superior al legal que le permite acceder a la prestación del Sistema de Seguridad Social.
Además, dentro de los supuestos fácticos no discutidos, no hay ninguno que haga relación a que personas con el mismo porcentaje de invalidez que tiene el demandante, sí se les hubiera otorgado la prestación extralegal aquí reclamada, para con ello poder establecer la violación del derecho a la igualdad protegido constitucionalmente, que en este asunto no se presenta.
En este orden de ideas, los principios invocados no fueron vulnerados por el colegiado, en la medida que se observa que lo pretendido era soslayar los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo y si bien ésta contempla una exigencia superior para la concesión de la pensión de invalidez, ello no excluye la posibilidad de obtener la pensión de invalidez de origen legal.
Por el contrario, mejora las condiciones económicas de aquellos trabajadores que han perdido un porcentaje de capacidad laboral igual o superior al 75%, sin que ello pueda considerarse inequitativo, puesto que quienes sufren un perjuicio mayor obtienen una compensación superior, en este caso al sumarse a la prestación legal, la convencional.
Corolario de lo anterior, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO MORA MORA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00