República de Colombia Corle agrama de Justicia Salads Casación Laboral Sala da Duesaustlin N: S JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 512526-2022 Radicación n.° 91755 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA LILIANA GÓMEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra ACI PROYECTOS S.A.S. y ECOPETROL S.A., al que fue vinculada LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Sandra Liliana Gómez Contreras llamó a juicio a ACI Proyectos SAS y a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que con la primera celebró un contrato por obra o labor entre el 1 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2016, donde la segunda es responsable solidaria, en virtud SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 91755 de olas funciones de salud, seguridad y medio ambiente ( ) inherentes al objeto social».
También, que fue despedida sin justa causa el 30 de noviembre de 2015. Pidió el pago de $20.516.880, a título de indemnización por despido por los 4 meses que restaban para terminar la obra o labor contratada, los gastos de traslado y manutención por su desplazamiento de Neiva a Villavicencio «de acuerdo a la guía de gastos de viaje ECP-DRL-G-007 y el artículo 113 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y su sindicato de trabajadores», las horas extras diurnas y nocturnas, la reliquidación de vacaciones, primas, cesantías y sus intereses y la sanción moratoria.
Relató que con ocasión del contrato «MA-00335460, suscrito entre Ecopetrol S.A. y ACI Proyectos S.A.S y cuyo objeto correspondía a la «consultoría para la gestoría Técnica y mantenimiento de la vicepresidencia de trasporte y logística vigentes 2013-2015», fue vinculada por la última, a partir del 1 de diciembre de 2014, en la modalidad de obra o labor, para ejecutar el 34% de la facturación por ese periodo.
Que en el convenio inicial, se estipuló que se desempeñaría exclusivamente como «profesional Junior/ Gestor Técnico HSE», con un salario de $4.903.650 mensuales, y que el lugar de ejecución era la ciudad de Neiva. Expuso que fue desmejorada cuando firmó los 11 otrosí que ampliaron el porcentaje de avance de la facturación, en tanto se modificó el objeto contractual inicialmente pactado.
SCLAPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 91755 Que si bien, el de 19 de enero de 2015 se aumentó el salario a 85.129.220 mensuales, el suscrito al día siguiente redujo el porcentaje de facturación al 28% y, a partir de allí, se fue ampliando en cada una de las prórrogas; la última, suscrita el 29 de octubre del mismo ario, en donde se acordó que la obra o labor iría hasta el 78% de la facturación del contrato MA-0033546.
Aseveró que en las adiciones al contrato, específicamente, la de 10 de junio de 2015, se pactó el traslado de Neiva a Villavicencio, sin que le pagaran los gastos de traslado, ni de manutención. El 30 de noviembre de dicho ario, fue notificada de la terminación de la obra y, por contera, de su contrato de trabajo. Sin embargo, por la respuesta a un derecho de petición y por el certificado que la empresa expidió a una compañera de trabajo, se enteró que la obra culminó el 31 de marzo de 2016; es decir, después de su salida (fls. 114 a 127).
ACI Proyectos SAS se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de indebida notificación, inexistencia de despido sin justa causa, inexistencia de derechos vulnerados y cobro de lo no debido. Aceptó la suscripción del contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor, la fecha inicial y el salario de la trabajadora. Negó la variación del objeto contractual con la suscripción de los otrosís y adujo que allí no se hizo referencia a la duración de la obra, pues dependía de la facturación del contrato MA-0033546, ( ) para la gestión SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 91755 técnica y administrativa de contratos de mantenimiento de la vicepresidencia de transporte y logística», suscrito con Ecopetrol para la vigencia 2013 a 2015.
Aclaró que las prórrogas dependían de la aprobación de la empresa al porcentaje, lo cual benefició a la actora. Negó que la accionante tuviera derecho a los gastos de traslado y esgrimió que su paso a otra ciudad, no se dio en virtud del iris variandi, sino por solicitud directa de la trabajadora, quien decidió cambiar su domicilio de Neiva a Villavicencio (fls. 158 a 194).
Ecopetrol S.A. rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó el contrato suscrito con la empresa AIC Proyectos SAS, su objeto y vigencia por los arios 2013 a 2015, y la finalización en marzo de 2016. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la actora, pues se trataba de una empleada de la contratista, por manera que se atenía a lo que se acreditara.
Rechazó la responsabilidad solidaria, en la medida en que no compartía objeto social con la contratista. Alegó que sus actividades comerciales o industriales estaban relacionadas con la «exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos», las cuales eran ajenas a las desarrolladas por AC! Proyectos, pues aquella se dedicaba a la ejecución de «proyectos de consultoría en SCLA3PT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 91755 ingeniería (estudio y diseños, gerencia de proyectos, interventorías, asesorías entre otros)» (fls. 241 a 252).
Al responder el llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A. también se resistió a las pretensiones, en la medida en que le afectaran. Como excepciones, planteó las de pago, compensación, prescripción, «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN CABEZA DE ECOPETROL S.A.», «LEGALIDAD EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO — ADVENIMIENTO DE UN MODO LEGAL Y CONTRACTUAL DE PONERLE FIN AL CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA — INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA PARTE DEMANDADA», «AUSENCIA DE SOLIDARIDAD — INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS, PARA QUE OPERE LA SOLIDARIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 34 DEL CST ENTRE ECOPETROL Y ACI PROYECTOS SAS — AUSENCIA DE OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN — LA CONDUCTA DE ECOPETROL S.A. EN EL PRESENTE CASO HA SIDO DE BUENA FE», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE RE-LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES EN CABEZA DE ECOPETROL S.A.- LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR PARTE DEL EMPLEADOR SON VÁLIDOS Y SE AJUSTAN AL CONTRATO DE TRABAJO».
Aseveró que Sandra Liliana Gómez estuvo vinculada laboralmente con ACT Proyectos S.A.S. entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, y recibió el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en los términos del contrato de trabajo. Explicó que en 2013, Ecopetrol S.A. suscribió el contrato »MA-0033546» con la demandada principal, cuyo objeto era la consultoría técnica y administrativa de los contratos de SCLA) PT-10 V.00 5 Radicación n.° 91755 mantenimiento, vigente entre el 2 de diciembre de 2013 y el 31 de marzo de 2016.
Negó la solidaridad de Ecopetrol S.A. y añadió que la empresa de petróleos actuó de buena fe (fls. 304 a 337). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas y a la vinculada al proceso. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se relevó de estudiar los otros medios exceptivos.
Sin costas (fl. 809 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas por la alzada. Delimitó su ámbito de competencia a verificar si el contrato de trabajo que medió entre la actora y ACI Proyectos SAS fue por obra o labor, o a término indefinido a partir del 1 de diciembre de 2014.
Así mismo, si procedía imponer el pago de gastos de traslado, horas extras, la reliquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria. También, una eventual condena solidaria a cargo de Ecopetrol S.A. Destacó que la apelante insistió que el vínculo con ACI Proyectos SAS fue a término indefinido, que no por obra o SCLAJPT-10 V.00 6 9- Radicación n.° 91755 labor, en la medida en que existían serias dudas acerca de los porcentajes de ejecución; además, que las prórrogas se suscribieron cuando ya se había sobrepasado el umbral inicialmente pactado.
Advirtió que desde los albores de la contienda, la actora reclamó la declaratoria de un contrato por duración de obra o labor, y las encausadas en sus contestaciones lo aceptaron; además, como el debate probatorio se despachó en ese sentido, lo pedido comportaba un medio nuevo, imposible de analizar, como garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las convocadas a juicio.
Estimó que el contrato por obra o labor determinada no mutaba a indefinido por el simple desconocimiento de la recurrente del porcentaje de avance pues, para que ello ocurriera, se requería « la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada"», lo cual no se presentaba en este caso (CSJ SL 2600-2018). Que el término de duración quedó bien definido, en tanto se convino que iría »hasta el 28% de la facturación del contrato de MA-0033546 ( ) vigente 2013- 2015» (fis. 54 a 59 y 196 a 201), que fue modificado a través de un otrosí, hasta el 78% (fls. 79 a 86), por manera que las ampliaciones fueron plenamente válidas, en tanto no hubo objeción, ni reparo de las empresas contratantes, ni se alegó la existencia de vicios del consentimiento.
Destacó que la terminación contractual ocurrida el 30 de noviembre de 2015, se ajustó a lo consignado en el otrosí de 29 de octubre del mismo ario (fl. 86), toda vez que se 7 Radicación n.° 91755 cumplió el porcentaje de facturación, conforme al acta de liquidación parcial, suscrita por las empresas el 24 de noviembre siguiente (633 y 634), que arrojó un 79.36% de ejecución. En ese orden, coligió que el empleador cumplió lo pactado sobre porcentaje y, por ello, quedó facultado para dar por terminado el contrato.
Del parágrafo 2, de la cláusula 5 del contrato laboral, infirió que, desde el inicio, las partes pactaron que el término de duración no podía «confundirse con la obra total que desarrolla el empleador y mucho menos extenderse ( ) a la duración del proyecto total», de donde se sigue que era válido poner fin a la relación antes de completar el 100% del contrato MA0033546.
Agregó que el convenio de prestación de servicios firmado por las enjuiciadas fijó como fecha límite de la obra, 750 días o el 30 de noviembre de 2015, lo que primero ocurriese; es decir, que la fecha de salida de la actora correspondía al mismo día fijado en aquel convenio. Eso le bastó para negar la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvo que el pago de los gastos de traslado, estaba supeditado a la prueba de las autorizaciones previas de la petrolera, conforme se estipuló en el «contrato MA0033546», y del director del proyecto, según lo consignado en el manual interno. Por tal razón, dedujo que la falta de prueba de la autorización y del otrosí en que supuestamente se convino su traslado a Villavicencio, impedía su concesión. SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91755 Previa invocación de la sentencia CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 36637, coligió ausencia de prueba del tiempo laborado adicional a la jornada ordinaria, toda vez que, a pesar de que aportó copia del correo electrónico en que solicitó aprobación para trabajar fuera de dicha jornada, no allegó la autorización del empleador, ni acreditó que en realidad prestó el servicio fuera del horario definido.
Se relevó del estudio de las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria y la eventual condena solidaria a cargo de Ecopetrol S.A., en atención a la absolución de ACI Proyectos S.A. S. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de las demandadas y de la llamada en garantía, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. No obstante que los cargos se dirigen por distintas vías, se resolverán en conjunto, en tanto denuncian igual elenco normativo, y se sirven de argumentos similares y complementarios.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91755 VI. CARGO PRIMERO Por la senda directa, denuncia infracción directa de los artículos 34, 43, 45, 55, 57 numeral 8, 61 numeral 1, literal d), 64, 65, 127, 128, 158 a 161, 168, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y 1624 del Código Civil. Tras explicar el contenido de cada una de las normas relacionadas en la proposición jurídica, afirma que la distorsión consistió en no llamar a operar el artículo 53 constitucional pues, ante la duda, «es obligación de todo juez proteger la situación más favorable al trabajador», en.virtud del principio de primacía de la realidad.
Aduce la presencia de cláusulas ineficaces, puntualmente las «estipulaciones y condiciones» que modificaron el objeto del contrato de trabajo por obra o labor celebrado con ACI Proyectos SAS, según se deriva de los otrosis de 20 de enero, 16 y 24 de marzo, y 22 de octubre de 2015, entre otros, en los que se variaron los porcentajes para la finalización de la obra, que « desmejoraron su situación».
Asegura que las incorporaciones al texto inicial, tornaron confusa su redacción y generaron dudas sobre la intención de los contratantes acerca de la finalización de la labor que, en todo caso, siguió luego del despido. Sostiene que, de cara a la carencia de una guía para la interpretación de los contratos de trabajo, debe acudirse al artículo 1624 del Código Civil, que preceptúa que una SCLUPT-10 V.00 10 ci Radicación n.° 91755 «cláusula ambigua» debe interpretarse en contra de quien la propuso.
Se refiere al contenido del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, y asevera que la modalidad adoptada fue la de «obra o labor determinada», para ejercer funciones de «PROFESIONAL JUNIOR / GESTOR TECNICO HSE», pero en un ario los 11 otrosís modificaron los porcentajes de duración de la obra y, finalmente, fue despedida antes de su culminación, por manera que tiene derecho a la condigna indemnización por el tiempo que faltó para su finalización. Asegura que tiene derecho a los gastos de traslado entre Neiva y Villavicencio, que no podían entenderse sujetos a la aprobación del director del proyecto, ni restarles incidencia salarial, toda vez que ello contraría los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 50 de 1990, especialmente el último, que se refiere a los viáticos destinados a dar manutención y alojamiento.
WI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las normas relacionadas en el cargo anterior, además del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como errores de hecho, acusa: a) No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad anónima Ecopetrol, por ser la dueña de la obra civil que contrató con la sociedad por acciones simplificada ACI Proyectos — la obra en la que trabajó ( )- y por no tratarse de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, es solidariamente responsable con ésta, que actuó como contratista independiente, por el valor de los salarios y de las prestaciones e SCLA.IPT-10 V.00 II Radicación n.° 91755 indemnizaciones a que tenga derecho la demandante por haberle prestado servicios como trabajadora. b) No haber dado por probado, estándolo, que los otrosíes fechados los días 20 de enero, 16 y 24 de marzo, 22 de junio, 17 de julio, 3 de agosto, 1 de septiembre, 9 y 29 de octubre de 2015, además de haber desconocido el objeto del contrato acordado primigeniamente con ACI Proyectos, desmejoraron las condiciones de Gómez Contreras y, por alterar el texto inicial del contrato de trabajo, generaron confusión sobre la intención de los contratantes al celebrarlo. c) No haber dado por probado, estándolo, que ( ) ACI Proyectos, debe pagar a Sandra Liliana Gómez Contreras "los gastos razonables de venida y regreso" porque para que prestara sus servicios personales la "hizo cambiar de residencia" y la terminación del contrato de trabajo no se debió a culpa o voluntad de la trabajadora. d) No haber dado por probado, estándolo, que la obra objeto del contrato civil celebrado entre la sociedad por acciones simplificada ACI Proyectos y la sociedad anónima Ecopetrol, las personas jurídicas demandadas, terminó el 31 de marzo de 2016. e) No haber dado por probado, estándolo, que las labores de Sandra Liliana Gómez Contreras como trabajadora de la sociedad por acciones simplificadas ACI Proyectos se relacionaron exclusivamente con la obra objeto del contrato civil celebrado por las dos enjuiciadas, razón por la que la duración del contrato de trabajo que las vinculó quedó determinado por el tiempo que requirió la ejecución de aquel contrato.
O No haber dado por probado, estándolo, que careció de buena fe la conducta de la sociedad por acciones simplificada ACI Proyectos al haber consignado en el contrato de trabajo que Sandra Liliana Gómez Contreras, desempeñaría funciones de "dirección manejo o confianza" pues sabía que las labores que ella debía realizar no correspondían a "funciones de dirección o administración" y tampoco ejercitaría "actos de representación" con su "aquiescencia expresa o tácita". g) No haber dado por probado, estándolo, que careció de buena fe la conducta de la sociedad por acciones simplificada ACI Proyectos al haber estipulado en el contrato de trabajo que no tendrían "incidencia salarial" en ningún caso "los valores entregados a título de gastos de viaje".
SCUUPT-10 V.00 12 to Radicación n.° 91755 h) No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad por acciones simplificada ACI Proyectos no obró de buena fe a la terminación del contrato de trabajo. Como pruebas mal apreciadas, relaciona el contrato de trabajo y los «11» otrosís y, como no valoradas, la certificación laboral emitida a un tercero para desempeñar un cargo similar al suyo, en donde quedó evidencia de que la obra se extendió hasta el 31 de marzo de 2016.
Considera que la estipulación sobre autorización previa del director de proyectos para proveer recursos para gastos de traslado es ineficaz, con mayor razón si se plasmó su falta de incidencia prestacional pues, por expreso mandato legal, dichos rubros constituyen salario. Recaba que las reiteradas variaciones del contrato de trabajo sirvieron para desmejorar su situación laboral y, además, las cláusulas 7 y 8 son confusas y excluyentes.
Explica que mientras en una, se estipuló el cumplimiento de una «jornada de trabajo», en la otra, se convino un cargo de dirección, confianza y manejo, regido por el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 32 ibídem. Aduce que la mayor incertidumbre se ocasionó con la forma en que se consensuó la duración del contrato de obra.
Dice que allí se estipuló que la culminación estaba sujeta a lograr «el 28% de la facturación del contrato MA-003546», lo cual quedó sometido al arbitrio del empleador, dada la opacidad del momento en que se cumpliría la meta fijada. SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 91755 Agrega que otro error, fue no haber advertido que los «11 otrosíes» firmados en menos de un ario, modificaron las condiciones del contrato inicial; los 9 primeros, versaron sobre el cambio en el porcentaje de realización de la obra.
Que lo anterior, condujo a que el Tribunal descartara la solidaridad de Ecopetrol S.A., como beneficiario de la obra, por los pagos de «los gastos razonables de venida y regreso, por haberle hecho cambiar de residencia y no haber terminado el contrato por voluntad de Sandra Liliana ( ) ni por su culpa». Estima indispensable analizar la certificación expedida por ACI Proyectos a otra persona que contrató para desempeñar un cargo similar al suyo; allí, se hizo constar que la obra concluyó el 31 de marzo de 2016, por manera que queda acreditada la fecha de culminación de la obra que echó de menos el juez de alzada, que estima suficiente para abrir paso a la indemnización por despido injusto.
En punto a la buena fe del contratista independiente, reflexiona: [ ] es forzoso concluir que la sociedad por acciones simplificada ACI proyectos actuó de mala fe tanto cuando celebró el contrato de trabajo con Sandra Liliana Gómez Contreras como cuando unilateralmente lo terminó, pues al celebrarlo la clasificó como empleada "de dirección, manejo o confianza", sabiendo que tal cosa no era verdad, ya que al haberla hecho figurar así, lo único que buscó fue su exclusión de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo y, asimismo, su proceder fue de mala fe cuando, contrariando lo expresamente dispuesto en la legislación del trabajo, le negó carácter salarial a conceptos que dada su naturaleza legalmente constituyen salario, como son aquellos destinados "a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento".
SCLAPT-10 V.00 14 11 Radicación n.° 91755 Por no haber el Tribunal en segunda instancia sabido valorar la prueba en la que fundamentó su ilegal decisión de absolver a la sociedad ( ) ACT Proyectos, la empleadora que recibió el servicio y legalmente debía haberlo remunerado, y a la sociedad anónima Ecopetrol, la que por el hecho de ser beneficiaria del trabajo o dueña de la obra es "[ ] solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores [.4".
VIII. RÉPLICA ACT Proyectos S.A., sostiene que la acusación se funda en apreciaciones subjetivas de la recurrente. Asegura la inexistencia de solidaridad entre las empresas dada su diferencia en el objeto social y descarta la ausencia de buena fe, en la medida en que el contrato de obra o labor se atuvo a la ley y, en ningún caso, se puede asemejar a uno a término fijo como sugiere la censura.
Liberty Seguros S.A. afirma que la censura se contradice pues, en el primer cargo, acusa infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica, mientras en el segundo, denuncia aplicación indebida de las mismas. Aduce que los cargos están llamados al fracaso, en la medida en que los otrosís no modificaron el objeto del contrato, sino que se convino una extensión del mismo; además, los gastos de traslado no fueron demostrados, por manera que no habría lugar a una condena como lo sugiere la recurrente.
Ecopetrol S.A. manifiesta que el contrato de obra o labor y sus adendas se ajustaron a la ley. Explica que si bien, en un principio se convino el 28% de la facturación, el plazo se SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91755 amplió hasta cubrir el 78%, por manera que no se genera indemnización por despido; menos, añade, habría lugar al pago de gastos de traslado, pues ni siquiera se aportó prueba que acreditara el cambio de ciudad.
IX. CONSIDERACIONES La censura deja fuera de debate en sede extraordinaria, que fue vinculada por ACI Proyectos SAS, mediante contrato de obra o labor a partir del 1 de diciembre de 2014, para desempeñar el cargo de «profesional junior/ gestor Técnico HSE», en desarrollo del contrato MA 0033546, que Ecopetrol S.A. suscribió con su empleadora, y que el salario final fue de $5.129.220 mensuales.
Cuestiona al Tribunal por haber estimado legal la terminación del contrato, por cumplimiento de la labor contratada, dado que las partes nunca convinieron su terminación al 100% del contrato principal suscrito entre las empresas y, en todo caso, el contrato MA-0033546 puso como plazo el 30 de noviembre de 2015. También, se muestra inconforme con la confirmación de la respuesta negativa a los gastos de traslado, las horas extras y la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. Para empezar, cabe recordar que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo consagra como una de las modalidades del contrato, aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada»; en SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91755 ese orden, lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado.
Sobre su naturaleza, vale aclarar que, aunque incierta, la fecha de finalización está sometida a la ejecución de determinadas actividades. La condición resolutoria debe aparecer clara y precisa pues, de no, puede entenderse pactado a término indefinido. En otras palabras, ano basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida» (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL4936-2021).
Bajo ese derrotero, la Sala analizará el contrato de trabajo de obra o labor denunciado como mal apreciado, así como las modificaciones introducidas, no sin antes precisar que, como la duración estaba supeditada a la vigencia del contrato MA-0033546, suscrito entre Ecopetrol S.A. y ACI Proyectos S.A.S., debe verificarse el término de duración de este convenio, en perspectiva de definir si, en efecto, se cumplió lo pactado sobre el punto, como lo coligió el sentenciador de alzada o, por el contrario, habría lugar a la condigna indemnización, como lo plantea el recurrente.
Al resolver un conflicto jurídico de similares ribetes al que ahora ocupa la atención de la Sala, en sentencia CSJ SL15170-2015, se discurrió: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91755 [ ] la duración de la obra o labor del contrato de trabajo no podía identificarse simple y llanamente con la finalización fisica de las obras contratadas por Ecopetrol, sin tener en cuenta la suerte del contrato VRM-026-97, como lo sugiere la censura, pues ello daría pie a que, ante la suspensión de las obras y su estado de indefinición, por la liquidación estatal unilateral del contrato, se proyectara la duración del vínculo laboral de manera indefinida e indeterminada, lo que reñiría abiertamente con la voluntad de las partes al escoger un modelo de vinculación determinado «por la duración de la obra o labor contratada«.
Al respecto resulta necesario resaltar también que, dentro del texto del contrato de trabajo, las partes habían previsto que la terminación del vínculo podría darse, entre otras cosas, « cuando la obra sea suspendida por causas fuera del control del EMPLEADOR y este decida suspenderla temporal o definitivamente », que fue precisamente lo que sucedió cuando Ecopetrol decidió unilateralmente la liquidación forzosa del contrato de obra.
De acuerdo con todo lo anterior, en el proceso estaba claro que la «obra o labor» para la cual había sido empleado el actor estaba ligada a la vigencia del contrato de obra VRM-026-97, suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio ABB-KLEIN, de manera que terminado este último, por su liquidación unilateral, era razonable asumir que la referida obra o labor había culminado y se justificaba, por esa misma vía, la expiración del contrato de trabajo.
Tal inferencia concuerda con el hecho de que a la demandada le fue imposible continuar las labores de «gerencia de construcción», así como con la cláusula del contrato de trabajo que autorizaba su terminación « cuando la obra sea suspendida por causas fuera del control del EMPLEADOR y este decida suspenderla temporal o definitivamente ». 4.
Por otra parte, es cierto que, como lo señala la censura, en el contrato de transacción suscrito entre Ecopetrol y los Consorcios ABB Automation Inc.-Asesorías y Construcciones S.A., en relación con el contrato VRM-023-97 y sus modificaciones, y ABB Automation Inc. - Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda. - Asea Brown Boyen i Ltda., en relación con el contrato VRM-026-97 y sus modificaciones (fol. 40 a 58), así como en el Otrosí No. 1 a dicho acuerdo (fol. 33 a 39) y el Otrosí No. 2 (fol. 419 a 423), el Consorcio ABB-KLEIN se comprometió a cumplir con las obligaciones establecidas en los documentos « Alcance Anticipado para el Proyecto de Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del CIB » y « Alcance Limitado Proyecto de Ampliación y Actualización Tecnológica de SCLAJPT-10 V.00 18 IS Radicación n.° 91755 los Elementos Externos del CIB ».
Igualmente que, de conformidad con el acta de liquidación del contrato de transacción (fol. 1096 a 1134), se dio cumplimiento a las referidas obligaciones y se dio como fecha de finalización de las mismas el 15 de junio de 2003. Sin embargo, de dichos documentos no era posible inferir, como lo defiende la censura, que la obra o labor para la cual había sido vinculado el actor no se había terminado de ejecutar sino hasta el 15 de junio de 2003.
Y ello es así porque, en primer lugar, como ya quedó visto, el contrato VRM-026-97, que se situaba como parámetro para la definición de la duración del contrato de trabajo, había sido liquidado en su totalidad y el contratista había quedado en imposibilidad de continuar con las obras de g gerencia de construcción y, por la misma vía, garantizar la estabilidad laboral del actor.
En segundo lugar, porque los contratos de transacción se referían a un «alcance anticipado» y a un «alcance limitado» de las obras (fol. 1103), más no a la totalidad del contrato VRM-026-97, ni a las precisas labores de «gerencia de construcción» encomendadas al demandante. De allí que no era dable deducir simple y llanamente que la precisa obra o labor que administraba el demandante se llegó a cumplir el 15 de junio de 2003, como lo sugiere la censura.
Y, finalmente, para la Sala el hecho de que, varios meses después de la paralización de las obras y la liquidación unilateral del contrato VRM-026-97, las partes hubieran zanjado sus diferencias a través de una transacción y que, dentro de dicho contexto, hubieran reemprendido parte de los trabajos pactados, hasta lograr su finalización, constituye una situación sobreviniente, que se identifica con una nueva contratación, y que no desdibuja el hecho de que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, 17 de abril de 2000, la obra para la cual había sido contratado el actor debía entenderse terminada, por su suspensión y por la posterior liquidación unilateral del contrato que le daba vida - VRM-026-97 En los referidos términos, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que las labores para las cuales había sido contratado el actor habían finalizado y que, como consecuencia, su contrato de trabajo había expirado, no por un despido unilateral e injustificado, sino por la culminación de la obra o labor contratada.
SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n ° 91755 Sin perder de vista lo anterior, las pruebas denunciadas arrojan la siguiente información: El contrato individual de trabajo por obra o labor contratada (fls. 54 a 61) suscrito por Sandra Liliana Gómez Contreras, señala como fecha inicial de las labores el 1 de diciembre de 2014. En principio, se mantendría «HASTA EL 28% DE LA FACTURACIÓN DEL CONTRATO: MA-0033546 "CONSULTORÍA PARA LA GESTORA TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS DE MATENIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, VIGENTES 2013-2015".
En la cláusula 5, sobre duración de la obra, se precisó en el parágrafo 2: Expresamente convienen las partes contratantes que la obra o labor contratada que es objeto del presente contrato es la descrita de manera especifica en el presente documento y por consiguiente, en modo alguno puede confundirse con la obra total que desarrolla el empleador y mucho menos extenderse la duración de la obra o labor contratada o a la duración del proyecto total de la cual aquella forma parte y cuya duración no es objeto del presente contrato.
Tal cual lo señala la actora, dicho contrato fue sometido a sendas prórrogas en lo transcurrido del ario 2015, firmadas en idénticos términos, en el siguiente orden: i) 20 de enero «obra o labor contratada: HASTA EL 34% DE LA FACTURACIÓN DEL CONTRATO MA-00335460; 16 de marzo «HASTA EL 42% DE LA FACTURACIÓN»; iii) 24 de marzo «HASTA EL 45%»; iv) 22 de junio «HASTA EL 58% »; v) 17 de julio «HASTA EL 62% »; vi) 3 de agosto de 2015 «HASTA EL 65% »; vii) 1 de septiembre «HASTA EL 65% SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 91755 (sic)»; viii) 5 de octubre «HASTA EL 68%» y ix) 29 de octubre «HASTA EL 78%».
Al folio 87, obra la carta de terminación del contrato, que le dirigiera AC! Proyectos SAS, por culminación de la labor contratada, a partir del 30 de noviembre de 2015. A su vez, el plazo de ejecución del contrato MA-0033546 (fls. 60 a 76), quedó definido en la cláusula 2, así:
2. PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO El plazo de ejecución de este Contrato es de setecientos treinta (730) días calendario, o hasta el 30 de noviembre de 2015, lo que primero ocurra, que se contabilizarán a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio o de la fecha que en esta se indique. Como lo infirió el juez colegiado de instancia, el plazo máximo de duración del contrato suscrito entre las personas jurídicas accionadas fue el 30 de noviembre de 2015 o 730 días calendario, contado desde la iniciación de las obras.
Según el documento adosado al folio 254, el acta de inicio de obra se firmó el 11 de diciembre de 2013, de suerte que la culminación de la misma sería el 10 de diciembre de 2015. Sin embargo, el mismo documento da cuenta de que la «FECHA DE FINALIZACIÓN TOTAL DEL OBJETO CONTRACTUAL» acaeció el 31 de marzo de 2016, lo cual coincide con el certificado expedido por ACI Proyectos (fl. 89) a otra persona que vinculó para desempeñar un cargo similar al suyo.
No obstante, la razón no está de lado de la impugnante, por lo que enseguida se expone. SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 91755 Está fuera de controversia que ACI Proyectos vinculó a la promotora del pleito para que desempeñara las labores asignadas al cargo de (profesional junior/ gestor técnico HSE», conforme al avance porcentual de la obra contratada por Ecopetrol S.A. En principio se acordó como hito final el 28% que, ulteriormente, terminó siendo el 78%.
De esta suerte, como, a la postre, la obra se extendió hasta el 31 de marzo de 2016, la duración total del proyectó alcanzó 840 días, contados desde el 11 de diciembre de 2013. Así las cosas, si el 100% de la obra fue 840 días y, entre la fecha de iniciación y el 30 de noviembre de 2015, cuando finalizó el contrato de trabajo, transcurrieron 719 días, el avance del proyecto a este último acontecimiento, era del 85.59%, superior al que finalmente consensuaron la accionante y AIC Proyectos.
Aunque sin incidencia en el resultado que ya se vislumbra, contrario a lo que arguye la censura, no puede decirse que la situación de la trabajadora de cara a la permanencia de la relación laboral, se hubiera desmejorado por razón de las modificaciones en torno a la duración del contrato, toda vez que lo que se advierte es que el empleador decidió mantenerla en el cargo por un lapso superior al inicialmente convenido.
En lo que atañe a los gastos de traslado de la trabajadora de Neiva a Villavicencio, tal cual quedó definido en la sentencia gravada, brilla por ausente la prueba de que el cambio de sede de labores de la actora hubiera obedecido SCLAPT-10 V.00 22 15 Radicación n.° 91755 al ejercicio del ius variandi patronal o que, por lo menos, hubiera mediado un consenso entre las partes de la relación laboral.
Solo existe el dicho de la demandante que, obviamente, no puede reportarle beneficios probatorios. Lo mismo sucede con la retribución por trabajo suplementario reclamado por la demandante. Si bien, las cláusulas 7.a y 8.a son contradictorias, dado que en la primera se dispuso que la labor ejecutada por la actora «se cataloga como de dirección, manejo o confianza, motivo por el cual el presente contrato se sujeta a lo dispuesto en el artículo 162 del código sustantivo del trabajo», y la siguiente contempla la obligación de cumplir una «jornada laboral», en el plenario no milita un elemento de juicio que, por lo menos, indiciariamente dé cuenta de que la actora hubiera prestado el servicio por fuera de los horarios ordinarios, o en días dominicales o feriados.
En la medida en que la censura no demostró un desacierto de orden fáctico o jurídico, se mantiene indemne la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido el fallo de segundo grado. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, con inclusión de $4.700.000 a título de agencias en derecho a favor de las demandadas y la llamada en garantía. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91755 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LILIANA GÓMEZ CONTRERAS contra ACI PROYECTOS S.A. y ECOPETROL S.A., al que fue vinculada LIBERTY SEGUROS S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JOE P 4e iiNCHEZ SCLAWT-10 V.00 24