CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61165 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3526-2018 Radicación n.° 61165 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró MARTHA ISA BUITRAGO PEÑA. I.
ANTECEDENTES MARTHA ISA BUITRAGO PEÑA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de noviembre de 2009, en calidad de madre de la afiliada fallecida Martha Katherine Piñeres Buitrago, debidamente indexada, junto con los incrementos anuales, así como también los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.° 11 a 16, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que su hija Martha Katherine Piñeres Buitrago estuvo afiliada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, desde el 11 de enero de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2009, fecha de su deceso. Indicó, que la causante era soltera, vivía con sus progenitores, no tenía descendientes legítimos, ni extramatrimoniales, «sobreviviéndole su madre, quien a pesar de tener su cónyuge vivo, dependía en gran parte de su hija fallecida», pues le suministraba vestido, alimento y aportaba para el sostenimiento del hogar.
Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión alegada, la cual se negó mediante Oficio n.° 579 del 25 de mayo de 2010, pues para la fecha del deceso, la actora no dependía económicamente de la afiliada. Sostuvo, que discrepaba de tal decisión, en tanto que era una persona de escasos recursos, no tenía rentas, pensiones, así como tampoco bienes y que, aunque «[…] su cónyuge y padre de la afiliada fallecida devengue una pensión de jubilación, ello no le quita la dependencia y la ayuda económica y afectiva que su hija le prodigaba».
Luego, precisó que, si bien es cierto dependía, en parte de la pensión de su esposo, también lo es, que tal ingreso era de él y la dependencia de su hija era fundamental. Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso, el tiempo de afiliación a la entidad, el estado civil de la causante, que vivía con sus progenitores, la ausencia de descendientes legítimos y, como únicos sobrevivientes, los padres de la afiliada.
Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y genérica (f.° 41 a 55, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de los cargos imputados en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.° 118 a 124, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 5 de diciembre de 2012 (f. 17 a 28, cuaderno del Tribunal), resolvió: 1. REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el juzgado segundo laboral del circuito […], en su lugar, condenar al fondo de pensiones y cesantías porvenir a liquidar y pagar pensión de sobrevivientes a Martha Isa Buitrago Peña, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de noviembre de 2009; intereses moratorios […] a partir del 25 de mayo de 2010. 2.
Costas en primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, como acertadamente lo concluyó el a quo, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, pues la muerte de la afiliada acaeció el 10 de noviembre de 2009.
De dicha normatividad, transcribió los artículos 12 y 13, de los cuales determinó que corresponde analizar: i) el grado de parentesco de la demandante con la causante y ii) la dependencia económica. Frente al primer aspecto, exaltó que a folio 10 del cuaderno del Juzgado, reposa registro civil de nacimiento de Martha Katherine Piñeres, en donde se aprecia que la actora es la madre.
En lo que compete al segundo tema, cita apartes de la sentencia CC C-111-2006, en donde se determina el alcance y contenido del concepto de dependencia económica. Así mismo, transcribe acápites de las providencias CSJ SL, 15 abr. 2004, rad. 21664 y CSJ SL,19 jul. 2007, rad. 30165, en las que la Sala Laboral de esta Corporación, afirma que la dependencia aludida no debe ser total y absoluta.
Efectuado lo anterior, reproduce lo dicho por los deponentes Griselda Cardozo González, Germán Rodríguez Cedeño y Sandra Jazmín Díaz Méndez, así como por la demandante al absolver interrogatorio de parte. Igualmente, indicó que de la documental aportada, apreció: i) el pago de acreencias laborales de Martha Katherine Piñeres Buitrago a su madre; ii) la investigación administrativa que adelantó la entidad demandada; iii) la resolución expedida por el Ministerio de Defensa por la que otorga asignación de retiro a Nicasio Piñeres Cárdenas; iv) el recibo de pago de la asignación de retiro del señor Piñeres Cárdenas; v) el certificado expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, en donde se informa que el señor Nicasio tiene a la de cujus, a Santiago Piñeres Veras, a Martha Isa Buitrago Peñas y a Hugo Ignacio Piñeres Buitrago como beneficiarios del servicio de salud.
De las pruebas valoradas, concluye que los testigos fueron conocedores directos de los hechos y de sus declaraciones se desprende que existió dependencia económica entre la demandante y su hija Martha Katherine Piñeres e incluso «todo su núcleo familiar dependía económicamente del salario de la causante». Además, afirmó que «de la prueba testimonial y de las documentales, se colige también, que, al momento del fallecimiento de la causante, la demandante conformaba un núcleo familia, donde los que lo sostenían […], además de la causante, también era el cónyuge de la demandante».
Refirió, que el señor Piñeres Cárdenas percibe una asignación de retiro forzoso de las fuerzas militares y cuenta con establecimiento de comercio «pequeño»; siendo este el argumento que tuvo la entidad demandada para negar el derecho. No obstante, consideró que la negativa del derecho pensional se aleja de la jurisprudencia que citó previamente, toda vez que «tuvo como punto de referencia los ingresos que tenía su cónyuge y el apoyo que este brindaba al hogar, sin valorar la ayuda económica que otorgaba la causante al núcleo familiar y concretamente a la actora».
Afirmó, que el ingreso del cónyuge de la actora, además de no ser un monto considerable, es para uso exclusivo de este, pues no tiene una prestación adicional por cónyuge a cargo; si bien existe una ayuda con la demandante, «no se le puede cargar a dicha prestación el sostenimiento de la cónyuge, pues sería una imposición que no está consentida por la ley».
Aunado a ello, sostuvo que el establecimiento de comercio no es indicativo de independencia monetaria, pues así lo han sostenido las altas cortes. Por tanto, concluye que está demostrada la dependencia económica con la causante. Adujo, que se acreditó la exigencia de 50 semanas de cotización en los tres años previos al fallecimiento, toda vez que, en la contestación del libelo introductorio, «la demandada acepto (sic) el hecho de que la causante estuvo afiliada desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009».
Ahora, toda vez que no se aportó al plenario documento que certificara el IBC de la causante, ordenó a la demandada que liquidará y pagara la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Para atender la pretensión de los intereses moratorios, transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003.
Con sustento en ello, afirmó que la mora se causa, desde la fecha en que el fondo de pensiones deja vencer el término para decidir sobre la solicitud pensional, o si dentro de dicho lapso se decide de forma negativa. Indicó, que en el examine, no existe prueba sobre la fecha en que se radicó la petición, pero si sobre el rechazo de la prestación, lo que aconteció el 25 de mayo de 2010.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento de esta prestación, a partir de dicha fecha. Finalmente, consideró que es improcedente la indexación, en tanto no es posible reconocerla de forma simultánea con los intereses moratorios, tal como se ha dicho en sentencias CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 27549, CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 37279 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392, de las que transcribió apartes de esta última.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «luego, se solicita que confirme la providencia del Juez de primera instancia para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella» (f.° 8, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, « el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003», como consecuencia de la falta de aplicación de «los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
Señala que tal violación se dio por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Buitrago estaba supeditada en materia económica de su hija en la época de su defunción cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que contaba la difunta para auxiliar a su madre o a la cuantía de los gastos maternos o al monto y al destino de esa hipotética contribución o a la frecuencia con la que se entregaba. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Buitrago estaba casada y mantenía su vínculo matrimonial vigente con el señor Nicasio Piñeres Cardona, quien era pensionado del ejército y quién poseía recursos propios, estables y suficientes para poder atender su propia manutención y la de su cónyuge sin contar con ayuda adicional alguna. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera la hija a la mamá, de ninguna manera era la fuente del modus vivendi de ésta 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Isa Buitrago Peña era legítima beneficiaria de la pensión que solicitó. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A podía ser condenada a erogar la prestación impetrada.
Indica que tales errores se cometieron por la equivocada apreciación de: a) Documento denominado “investigación para pago de prestaciones económicas” (fs. 26 a 29, c.1). b) Resolución 0168 del 21 de enero de 2003 del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fs. 30 a 32, c1). c) Recibo de pago de la pensión de Nicacio (sic) Piñeres (f. 33, c.1) d) Documento denominado “declaración juramentada” (fs. 35 a 36, c1). e) Certificado expedido por la Dirección General de Sanidad Militar (f. 73, c.1). f) Interrogatorio de parte rendido por Martha Isa Buitrago Peña (fs 77 y 78, c.1). g) Testimonios de Griselda Cardozo González (fs. 64 a 65v, c.1), Germán Rodríguez (fs. 66 y 67, c.1) y Sandra Yasmín Díaz Méndez (fs. 115 a 117, c.1).
Igualmente, aduce que dichos errores son consecuencia de la no apreciación del registro civil de matrimonio, que se encuentra visible a folio 40 del cuaderno del Juzgado. En la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, para afirmar, que el proceso carece de material probatorio que demuestre la dependencia económica y, sobre todo, de pruebas en cuya creación la demandante no hubiera participado, «ya que en tal circunstancia no podría usarse en su favor, puesto que […] nadie puede refrendar los hechos de un litigio con sus propias pruebas y menos aun cuando con ellas persigue algún provecho en el proceso».
Igualmente, no existe medio probatorio que acredite la cuantía de los gastos personales de la de cujus, si ella contaba con dinero adicional que le permitiera atender la manutención de su progenitora y la periodicidad con la que suministraban la aludida contribución. Sostiene que se incorporó al informativo registro civil de matrimonio de la pareja Buitrago Piñeres, Resolución n.° 0168 del 21 de enero de 2003 del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y recibo de pago de la pensión del señor Piñeres, que demuestran que « el señor Piñeres percibía una mesada pensional de $1.672.143 […].
Y aunque esa cifra se ve disminuida con el pago de unas cuotas […] de cualquier manera es diáfano que varias de ellas cesaron en ese mes […], liberándole $171.831 que sumados a los $ 405.038 que le entregaban le dejaría unos ingresos de $ 575.869 […]». Asevera, que la señora Buitrago, en el interrogatorio de parte, admitió que «a la fecha de la muerte de su hija convivía con su marido, que él estaba pensionado por el Ejército y que destinaba sus ingresos a cubrir los gastos familiares».
Incluso, cuando se le cuestionó cómo atendía las necesidades del hogar, «confesó su verdadera situación económica al contestar que: “estos gastos son sufragados por mi señor esposo y mi persona”». Por lo expuesto, aduce que el congruo sustento de la demandante se satisfacía con los ingresos de su cónyuge y los propios. Considera, que lo anterior demuestra los errores de hecho y, en consecuencia, se pueden analizar las pruebas que no son hábiles en casación, a saber el testimonio de: i) Griselda Cardozo González, quien sostuvo que su conocimiento de los hechos lo tenía porque la causante se lo comentó, lo que la convierte en un testigo de oídas y no precisó la cuantía con la que disponía la de cujus para atender los gastos de la demandante o su frecuencia; ii) Germán Rodríguez Cedeño, que en su relato, además de no afirmar que en persona observó, que la afiliada fallecida entregara dinero a su progenitora, no establece si había o no sometimiento monetario y iii) Sandra Yasmín Díaz Méndez, deponente que presentó contradicciones entre lo expuesto en la declaración juramentada y el testimonio, toda vez que «en la primera […] ni siquiera hizo mención a que la difunta proporcionara una mínima ayuda a la progenitora, ya en la segunda se nota su […] interés en beneficiar a la señora Buitrago» (f.° 7 a 19, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Argumenta, que no erró el Tribunal toda vez que la demandante cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes y, acudiendo a la doctrina sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y de la prueba testimonial, se puede concluir la dependencia económica.
Indica, que la actora no tenía que demostrar en juicio que carecía de ingresos o que, existiendo estos, fueran inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, pues como lo ha sostenido la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2002, rad. 2361, «la ley no hace exigencias de otra naturaleza, basta con la mera dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes».
Afirma, que el ad quem no incurrió en los errores exaltados por la recurrente, toda vez que, como se argumentó en sentencia CSJ SL400-2013, de la cual transcribe apartes, su decisión se encuentra soportada en la jurisprudencia de esta Sala que definió el concepto de la dependencia económica de los padres respecto del hijo (f.° 22 a 24, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que está acreditado el grado de parentesco con el registro civil de nacimiento (f.° 10, cuaderno del Juzgado), las 50 semanas de cotización, en tanto que la demandada aceptó los extremos de la vinculación a la AFP y la dependencia económica, pues así se extrajo de lo dicho por Griselda Cardozo González, Germán Rodríguez Cedeño y Sandra Jazmín Díaz Méndez, la demandante en el interrogatorio de parte, así como también del pago de acreencias laborales de la de cujus a su madre, la investigación administrativa, la resolución por la que se otorga la asignación de retiro al señor Piñeres Cárdenas, el recibo de pago de tal emolumento y el certificado expedido por la Dirección General de Sanidad Militar.
Revisada la acusación, se advierte que la censura radica su inconformidad en que el ad quem apreció de forma equivocada: i) la investigación para pago de prestaciones sociales (f.° 26 a 29, cuaderno del Juzgado); ii) la Resolución n.° 0168 de 2003 (f.° 30 a 32, ibídem ); iii) el recibo de pago de la pensión del señor Piñeres Cardenas (f.° 33, ibídem ); iv) declaración juramentada (f.° 35 a 36, ibídem ); v) el certificado expedido por la Dirección General de Sanidad Militar (f.° 73, ibídem ); vi) el interrogatorio de parte rendido por Martha Isa Buitrago (f.° 77 y 78, ibídem ) y vii) los testimonios de Griselda Cardozo González (f.° 64 a 65, ibídem ), Germán Rodríguez (f.° 66 y 67, ibídem ) y Sandra Yasmin Díaz Méndez (f.° 115 a 117, ibídem ).
Igualmente, adujo la no apreciación del registro civil de matrimonio (f.° 40, ibídem ). En consecuencia, tales piezas procesales se analizarán, para determinar si efectivamente el Juez de apelaciones incurrió en los yerros endilgados y si estas son de carácter protuberante, evidentes y notorios: 1. Respecto de la investigación para pago de prestaciones sociales económicas (f.° 26 a 29, cuaderno del Juzgado), el recurrente señala que con tal documental se demuestra que el señor Piñeres Cárdenas percibía una pensión y unos emolumentos derivados de su trabajo como administrador, toda vez que «es retirado de las fuerzas militares y actualmente se dedica a la administración del comedor de Tropa en San Vicente del Caguán».
Al respecto, corresponde rememorar que esta Corporación tiene definido que «los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes» (CSJ SL165-2018).
No obstante, en el examine, vista la citada documental, observa la Sala que esta se encuentra suscrita exclusivamente por Fabio Guillermo León León, presidente de la firma León & Asociados S.A y no por la parte demandante. Por lo tanto, la prueba referida no se trata de una calificada en el recurso extraordinario, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, no apto en casación para estructurar un error de hecho. 2.
Frente a la Resolución n.° 0168 de 2003, que reconoce pensión al señor Piñeres Cárdenas, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (f.° 30 a 32, ibídem ), el recibo de pago de la prestación al señor Piñeres Cárdenas, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f.° 33, ibídem ) y la declaración juramentada de Sandra Yasmin Diaz Méndez (f.° 34 a 36, ibídem ), basta mencionar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas aptas para configurar el defecto fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada la Corte, para el examen de declaraciones o documentos de terceros con el fin de establecer un eventual error.
En ese orden, frente a la documental relacionada, advierte la Sala que no es posible analizarlas por no tener el carácter de prueba calificada en casación, porque el valor del documento emanado de un tercero, tal como lo es la Resolución n.° 0168 de 2003, el recibo de pago de la pensión del señor Piñeres Cardenas y la declaración juramentada de Sandra Yasmin Diaz Méndez, es tenido en sede de casación como testimonio, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484;
CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016, donde señaló: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Así las cosas, la prueba testimonial, ni la declaración o documento emanado de tercero, son probanzas calificadas en casación, para estructurar errores de hecho. En consecuencia, esta Sala se abstiene de examinar estas pruebas denunciadas en el cargo. 3. En lo que atañe al certificado expedido por la Dirección General de Sanidad Militar (f.° 73, ibídem ), en el que, según afirma el censor, se puede constatar que el señor Piñeres, en calidad de pensionado y su cónyuge demandante, estarán amparados en forma vitalicia en materia de salud, corresponde afirmar que se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que, como ya se indicó, no es apto en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, por recibir la misma connotación de la prueba testimonial.
Aunado a ello, tal prueba no es suficiente para desvirtuar la subordinación económica que encontró demostrada el ad quem, toda vez que lo único que acredita es que la recurrente se encuentra afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, pero no certifica la dependencia económica de la señora Buitrago Peña respecto del señor Piñeres Cárdenas, ni la independencia con su hija Martha Katherine.
Al respecto, esta Sala se pronunció, en caso similar, indicando que: […] si bien ésta [la demandante] admite ser beneficiaria del servicio de salud del pensionado Zapata Sánchez, tal circunstancia no la convierte per se en una persona dependiente económicamente de su cónyuge, e independiente en ese mismo plano de su hijo, como para que pueda asegurarse que la ausencia de mención del mismo en la sentencia de segundo grado configura un desatino fáctico.
(CSJ, SL, 11 may. 2016, rad.47113) (subrayado añadido). 4. Frente al registro civil de matrimonio (f.° 40, ibídem ), la censura denuncia su falta de apreciación. Analizada dicha documental, encuentra la Sala que la pareja Piñeres Buitrago contrajo matrimonio el 6° de diciembre de 1985, ante la Notaria 1° de Ibagué, pero no se constatan los errores de hecho enrostrados, pues tal prueba no es suficiente para desvirtuar la subordinación económica, ni logra acreditar que la demandante alcanza niveles de autonomía financiera.
Es oportuno recordar que, para que prospere el recurso extraordinario, el recurrente debe demostrar la existencia de un error de hecho, no solo protuberante, sino con incidencia directa en la parte resolutiva de la sentencia controvertida, condiciones que acá no se verifican, toda vez que el censor se limita a denunciar que esta prueba no fue apreciada, sin señalar el valor que debió atribuir el juzgador a la misma y la incidencia de esta en las conclusiones del fallo impugnado. 5.
Finalmente, sobre el interrogatorio de parte rendido por MARTHA ISA BUITRAGO (f.° 77 y 78, ibídem ), el impugnante aseguró que la actora confesó que, a la fecha de la muerte de su hija, convivía con su cónyuge, quien se encontraba pensionado y «destinaba sus ingresos a cubrir los gastos familiares». Así mismo, aduce que al interrogarle sobre cómo atendía las necesidades del hogar declaró su verdadera situación económica, pues contestó «estos gastos son sufragados por mi señor esposo y mi persona».
Al respecto, corresponde advertir que el interrogatorio de parte «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014). En efecto, dicha confesión, de conformidad con el artículo 195 del CPC, norma aplicable para la época en que ocurrieron los hechos objeto de estudio, por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, para que se valida debe: i) el confesante tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre y v) versar sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Además, la confesión deberá aceptarse con la modificaciones, aclaraciones y explicaciones que competan al hecho confesado, tal como lo dispone el artículo 200 del CPC. Descendiendo lo expuesto al examine y analizado el interrogatorio de parte, no se observan manifestaciones que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la actora y que contenga los requisitos del artículo 195 del CPC, para ser considerada confesión. En el referido interrogatorio de parte, la demandante afirmó lo siguiente: PREGUNTA EL DESPACHO: Diga al Juzgado con quien vivía MARTHA KATERINE PIÑEROS BUITRAGO y desde hace cuánto tiempo.
CONTESTO: ella vivía con nosotros, sus padres, toda la vida hasta su fallecimiento. PREGUNTADO: Dígale al despacho de quien depende económicamente usted. COTESTO (sic): económicamente dependía de mi hija MARTHA KATERNIE (sic) PIÑEROS. PREGUNTADO: Dígale al despacho si MARTHA KATHERINE PIÑEROS tenía esposo o compañero y si tenía hijos. CONTESTO (sic): mi hija no tenía esposo, compañero, ni hijos. 1.
Sírvase manifestar al despacho como es cierto sí o no, que para el momento del fallecimiento de su hija MARTHA PIÑERES BUIRAGO (q.e.p.d), usted convivía con su señor esposo NICASIO PIÑERES CARDENAS. A LA PRIMERA PREGUNTA: leída CONTESTO: si es cierto que yo convivía con mi esposo NICASIO PIÑERES CARDENAS y ella. 2. Sírvase manifestar el (sic) despacho como es cierto sí o no que para la época del fallecimiento de su hija MARTHA KATHERINE PÍÑERES BUITRAGO (q.e.p.d), su esposo señor NICASIO PIÑERES CARDENAS, recibía asignación de retiro por parte del Ejercito Nacional.
A LA SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: si mi esposo el señor NICASIO PIÑERES CARDENAS es pensionado del Ejercito Nacional. 3. Sírvase manifestar al despacho, como es cierto sí o no, que la familia que usted compone, junto con su señor esóso y sus hijos se apoyaba económicamente par (sic) la época del deceso de su hoja MARTHA KATHERINE PIÑERES BUITRAGO (q.e.p.d) de los ingresos que percibía el señor NICASIO PIÑERES BUITRAGO por concepto de administrar comedor de tropa en San Vicente del Caguán y del ingreso percibido por su esposo pro (sic) el pago de la asignación de retiro mensual que le cancela el Ejército Nacional.
A LA TERCERA PREGUNTA leída CONTESTO: de la pensión de mi señor esposo, en parte nos sosteníamos y contaba con el sueldo que percibía mi hija. 4. Sírvase manifestar como es cierto sí o no, que para la época del deceso de su hija MARTHA KATHERINE PIÑERES BUITRAGO (q.e.p.d), usted era beneficiaria en salud, de la afiliación que había realizado su señor esposo NICASIO PIÑERES BUITRAGO, en razón, al ser éste último administrador comedor de tropa en San Vicente del Caguán. A LA CUARTA PREGUNTA: leída CONTESTO: si soy beneficiaria en salud por ser la esposa del señor NICASIO PIÑERES CARDENAS. 5.
Sírvase manifestar al despacho como es cierto sí o no, que para la época del deceso de su hija MARTHA KATHERINE PIÑERES BUITRAGOS (q.e.p.d), usted contaba un local comercial pequeño en su sitio de habitación o residencia. A LA QUINTA PREGUNTA leída CONTESTO: para la época del fallecimiento de mi hija no tenía dicho local comercial. 6. Sírvase manifestarle al despacho, en estos momentos quienes son las personas encargadas de sufragar los gastos que demandan el mantenimiento del hogar compuesto por usted, su señor esposo y su hijo.
A LA SEXTA PREGUNTA leída CONTESTO: estos gastos son sufragados por mi señor esposo y mi persona porque al morir mi hija se acabo (sic) la ayuda económica de ella. Lo transcrito demuestra que la demandante afirmó que su hija Martha Katherine vivió toda la vida con ella y su padre; así como también que aquella no tenía esposo, compañero permanente o hijos.
Admitió que su cónyuge es pensionado del Ejercito Nacional, se encuentra vinculada al sistema de salud en calidad de beneficiaria de aquél y que no tenía un local comercial para la fecha de deceso de la afiliada fallecida. Específicamente, cuando se le preguntó a la recurrente de quién dependía económicamente, contestó que de su hija Martha Katherine Piñeros; aseveración que no contraría la conclusión a la que arribó el ad quem, ni genera efectos opuestos a la misma demandante, ni mucho menos favorece a la entidad demandada.
En el mismo sentido, se le interrogó si su familia se apoyaba económicamente de los ingresos que recibía el señor Piñeres Buitrago por la asignación de retiro y administración de un comedor, para la época del deceso de su descendiente, a lo que manifestó que «de la pensión de mi señor esposo, en parte nos sosteníamos y contaba con el sueldo que percibía mi hija».
De lo expuesto, no es posible concluir que la demandante reconoció, o informó un hecho con robustez suficiente que, además de tener el carácter de confesión, permitiera al juzgador de segunda instancia aseverar que ella era dependiente económica de su cónyuge, pues si bien es cierto afirmó que se sostenían de la pensión que percibía su cónyuge, también lo es que acto seguido indicó, así como lo sostuvo en pregunta anterior, que junto con el ingreso de su cónyuge contaban con el sueldo que devengaba la afiliada fallecida.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, no se requiere que la dependencia sea absoluta o que los padres deban estar en la indigencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Así se manifestó en sentencia CSJ SL352-2018, que reiteró la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813, en donde esta Corporación expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’.
En igual sentido, en sentencia CSJ SL1810-2018, se dijo al respecto que: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. [….] Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
En un caso de similar connotación, en donde el cónyuge de la demandante percibía una prestación económica, sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL6690-2014 que: […] la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Edwin Parra (subrayado fuera del texto original).
En tal virtud, queda claro que la dependencia económica no puede concebirse en términos absolutos, de suerte que la existencia de alguna renta en favor de los padres del cotizante fallecido, como en el examine puede ser la pensión de la que es beneficiario el señor Piñeres Buitrago, no excluye el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre que los ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, lo cual está en armonía con lo razonado por el Tribunal.
Por último, se le indagó sobre que «en estos momentos quienes (sic) son las personas encargadas de sufragar los gastos que demandan el mantenimiento del hogar compuesto por usted, su señor esposo y su hijo », a lo que contestó que «estos gastos son sufragados por mi señor esposo y mi persona por que al morir mi hija se acabó la ayuda económica de ella».
Tal manifestación no reúne las exigencias para ser considerada una confesión, adversa a la recurrente, toda vez que las causas económicas que generan el derecho a la pensión de sobreviviente de los padres, deben ser anteriores y concomitantes al fallecimiento del causante y no a la presentación de la demanda. Siendo ello así, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en la valoración del interrogatorio de parte, como quiera que, mirado en su contexto y de forma íntegra, aporta elementos que lo llevaron a la convicción de que la madre de la causante efectivamente dependía del apoyo esencial y significativo que le suministraba su hija fallecida, pese a que contaban con el apoyo que brindaba su cónyuge, pues, como se indicó previamente, no debe ser la dependencia absoluta. 6.
Ahora, es de aclarar que la Sala se encuentra relevada de estudiar los testimonios de Griselda Cardozo González (f.° 64 a 65, ibídem ), Germán Rodríguez (f.° 66 y 67, ibídem ) y Sandra Yasmin Díaz Méndez (f.° 115 a 117, ibídem ), por no tener el carácter de prueba calificada en el recurso extraordinario de casación, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga el carácter de apto para ese efecto, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual no ocurrió en el examine.
Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los yerros fácticos que le endilga la censura, pues las pruebas recaudadas para demostrarlos carecen de idoneidad ante la Corporación para desquiciar el fallo confutado. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la accionante.
Tásense como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el Juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ISA BUITRAGO PEÑA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00