Micelio
SL3525-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3525-2024 Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 Acta 043 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YASMIN KATHERINE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de mayo de 2024, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA).

I.

ANTECEDENTES La demandante accionó contra Protección SA, con el fin de que se declarara que, ante el fallecimiento de Nelson de Jesús Gutiérrez el 28 de junio de 2021 y en su calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en un 50% desde la fecha Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 2 del citado siniestro y a los intereses moratorios o, en subsidio, a la indexación. Para fundamentar sus peticiones, en lo que concierne al recurso, señaló que, i) convivió con el causante en unión libre desde el 16 de febrero de 2015 hasta cuando aquél murió, es decir el 28 de junio de 2021; ii) fruto de dicha unión nació su hijo MGC el 30 de marzo de 2018; iii) su compañero en vida se encontraba afiliado a Protección SA para el cubrimiento de los riesgos del IVM; y que, iv) ante la ausencia de este, solicitó la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo y a nombre propio, siendo reconocido únicamente el derecho para el primero, según comunicación del 1 de marzo de 2022.

Lo anterior, en el entendido de que durante la investigación administrativa se determinó la existencia de la señora Gloria Cecilia Vera como compañera permanente de aquél, lo que llevó a que, admitida la acción, el a quo ordenara su vinculación como «interviniente excluyente» y la de MGC como hijo de aquél, por ser quien se beneficiaba con la prestación. Luego de ello, en proveído del 9 de junio de 2023 llamó al asunto como «litisconsorte (sic) necesario por activa» a MFGV y Brayan Gutiérrez Vera, quienes, presuntamente, eran descendientes de dicho afiliado.

Notificados estos, se allegó pronunciamiento en representación de MGC donde se aclaró la minoría de edad Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de este y se solicitó que, se condenara a Protección SA «a continuar reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes» en su favor, así como por «la sanción por no pago oportuno de sus mesadas pensionales según lo establecido en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993».

En subsidio de esta, se pretendió la indexación de las referidas sumas. Protección SA se opuso a las pretensiones y al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como cierta la fecha del fallecimiento de su afiliado y que adjudicó en un 16.66% la mesada pensional en favor de MGC como hijo de este. Precisó que, dejó en suspenso el porcentaje restante de la prestación, al encontrar durante la investigación realizada por una firma adscrita a su entidad, «la existencia de una beneficiaria con mejor o igual derecho, señora Gloria (sic) Cecilia Vera quien a la fecha no ha presentado solicitud a nombre propio, pero de quien se pudo establecer que al parecer tenía una unión marital de hecho vigente hacían (SIC) 25 años con el afiliado fallecido».

Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. No obstante, luego anotó que la señora Vera en representación de MFGV presentó reclamación pensional y que, de la citada indagación se estableció que, antes de iniciar la convivencia con la aquí demandante, aquél procreó otros 3 hijos ya mayores de edad, siendo entonces MGC y MFGV los únicos menores.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Aunado a ello, enfatizó en que, Yasmin Katherine Castaño «no convivió con el causante de manera constante ya que el afiliado iba 15 días a la casa de la solicitante y luego se devolvía a Medellín donde aparentemente vivía con la señora Gloria Cecilia Vera […]». En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y, de mérito, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y carencia de causa en las pretensiones; buena fe de la demandada; prescripción; compensación y; cosa juzgada.

Las demás personas llamadas al proceso guardaron silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, negó las pretensiones invocadas en favor de Yasmin Katherine Castaño, «de cara a lo establecido en el (SIC) art[.] 46 y 47 de la ley (SIC) bajo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional», para entonces, ordenar «incrementar la mesada pensional de los demás beneficiarios, instándola a realizar lo pertinente para proteger la […] del menor».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante y «el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones (sic)», en sentencia del 21 de mayo de 2024, confirmó la del a quo.

Planteó como problemas jurídicos determinar si Yasmin Katherine Cataño tenía o no derecho a una parte la pensión de sobrevivientes causada ante el deceso del afiliado fallecido y por contera, a los intereses moratorios solicitados; así como, si en el asunto procedía o no el incremento en el valor de la mesada que recibía MGC por cuenta del mismo infortunio.

Tuvo como hechos sin discusión, el deceso del cotizante bajo el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a cargo de Protección SA y el reconocimiento que, de la prestación, esta administradora hizo en favor de MGC como hijo de aquel en cuantía de un 16.66%, dejando en reserva el 33.34% para MFGV y «eventualmente, para el joven Brayan Gutiérrez Vera como hijo mayor de 18 años […], el otro 50% ante el posible derecho que pudiera reclamar la señora Gloria (sic) Cecilia Vera».

Sostuvo que la normativa aplicable dado el deceso del causante eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, como cumplida la densidad de semanas necesarias para reconocer el derecho, al haber reunido 98.29 semanas en el trienio anterior a su muerte. Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Ahora bien, en cuanto al requisito de la convivencia, precisó que su Sala era de la posición de que, «[…] cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo […]» mientras la compañera del afiliado el mismo interregno con anterioridad a la muerte de aquel, atendiendo lo señalado en la CC SU453-2019, los radicados «41.637 y 45.038 de 2012» y la sentencia CSJ SL1399-2018.

Lo anterior en el entendido de que la aludida decisión constitucional, dejó sin efecto lo planteado en el proveído CSJ SL1730-2020 y por tanto, que en virtud del principio de igualdad tanto la cónyuge como la compañera permanente del afiliado o pensionado tienen la carga de acreditar «la convivencia real y efectiva, el ánimo de formar familia, ánimo de estabilidad y permanencia, ayuda mutua tanto económica como espiritual […]», durante el mismo tiempo, al punto de que, en decisión CSJ SL2560-2023 se reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136 en la que se expuso dicho requisito y, por tanto, era dable analizar bajo este parámetro si la recurrente podía o no beneficiarse de la prestación. En virtud de lo anterior, coincidió con el a quo en que no se acreditó el quinquenio requerido para tal fin, antes del fallecimiento del causante, pues de los testimonios de Eriberto Escobar Montoya, Berenice del Socorro Puerta Sánchez, Javier de Jesús Franco y del interrogatorio de parte de la señora Cataño, concluyó que dicha convivencia inició Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en el año 2018 cuando MGC nació, hasta cuando el afiliado cotizante murió a causa del Covid y que era este quien se encargaba de las cuentas del hogar en el entendido de que la demandante se dedicaba a sus estudios.

Recordó que, de dichas declaraciones también se acreditó la existencia de otros dos hijos anteriores al que se procreó durante la relación sentimental con la actora y de otro hogar, siendo que, el noviazgo entre el fallecido y la accionante comenzó apenas en el año 2015. En relación con la petición de acrecentar la mesada adjudicada a MGC en un 100% de la causada, dado que procedía confirmar la negativa de la que pretendía la demandante, indicó que, se presentaba carencia de legitimidad para solicitarlo ya que el hijo de la accionante se vinculó al asunto luego de su convocatoria mediante un apoderado distinto a quien representó a la actora.

De igual manera, precisó que, si bien al asunto se notificó a MFGV y Brayan Gutiérrez Vera como hijos del cotizante, lo cierto era que solo existía, como prueba, respecto de la calidad de estos, la constancia secretarial de que fueron contactados vía telefónica y, comoquiera que remitidas las comunicaciones pertinentes a los correos electrónicos informados, guardaron silencio, no podría indicarse de forma exacta y concreta que realmente le correspondiera la prestación en un 100% a MGC como único descendiente, por lo que la orden impartida en dicho sentido, era ajustada a derecho.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, confirmó integralmente la decisión del a quo frente a la absolución de la prestación en cabeza de Yasmin Katherine Cataño y la adjudicación que se hizo de la misma en favor de MGC como hijo acreditado de quien murió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yasmin Katherine Cataño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por parte de Protección SA y se resuelve conforme fue planteado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3 del literal b) del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los números 46 y 141 de la evocada ley, del 61 y 66 del CPTSS por violación medio y, del42, 48 y 53 CP. Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que no discute las conclusiones a las que arribó el colegiado frente al fallecimiento del causante el 28 de junio de 2021; las semanas cotizadas en vida por aquél ni el que convivieron juntos por un lapso de «4,5 años», sino que erradamente se entendiera a partir de las normas denunciadas que, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes le correspondía acreditar que convivió por un periodo mínimo de cinco años antes del siniestro con el ahora ausente, cuando, claramente dicha consigna se estableció para el caso de quien fuera pensionado y no respecto de los afiliados.

En sustento de esto, transcribe el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo señalado en la decisión CC SU149-2021 frente al requisito de la convivencia y trae a colación el argumento que, en cuanto al mismo, tuvo el tribunal. Insiste en que, como para el colegiado quedó claro que, convivió junto a su compañero durante 4 años y medio en el periodo inmediatamente anterior a su deceso, la intelección que tuvo de la norma referida es equivocada, como quiera que el tiempo exigido solo se puede predicar frente a la relación que se sostuvo con el pensionado y no con el afiliado, tal como se precisó su diferenciación en la decisión CSJ SL5270-2021 que se replicó en la providencia CSJ SL2828- 2023, las cuales transcribió. Finalmente, señala que, dada la acreditación de la errada interpretación presentada por el juzgador plural y Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que, en efecto, convivió ininterrumpidamente con su compañero hasta que este murió, le corresponde a la Corte en instancia, condenar a Protección SA para que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, conforme solicitó con la demanda.

VII. RÉPLICA Asegura la opositora que, por los sucesos fácticos del libelo genitor, es aplicable al asunto el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y que dicha norma, aunque específicamente alude al caso de la prestación originada por el deceso del pensionado, se extiende de forma teleológica para beneficiarse de la del afiliado, pues de manera exegética, está prevista únicamente para el primer caso.

Así mismo, expone que dicha postura se analizó en la sentencia CC SU-149 de 2021 y que, en la misma se determinó que el requisito de convivencia por el quinquenio anotado aplica tanto para el caso del pensionado como del afiliado que desapareció, por lo que «no existe justificación para darle tratamiento diferente a los casos […]» como pretende la casacionista, máxime cuando al implementar este criterio se atiende el mandato impartido en la orden constitucional, frente a que, debe comprobarse en igualdad de tiempo, sin importar la calidad del beneficiario, los referidos cinco años, siendo entonces que dicha condición no es gravosa como se arguye, sino igualitaria.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, expone que, por «razones de seguridad jurídica ponen de presente, en aras de una verdadera igualdad entre los asociados, la conveniencia de que se unifique la interpretación que ha suscitado el problema jurídico que el cargo propone», para lo cual requiere que se acoja la interpretación constitucional traída a colación que, a su vez, fue acogida en otro proceso por «la Sección Segunda del Consejo de Estado; v.g. SUJ-029-CE-S2-2022 de 11 de agosto de 2022».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, al no acreditar la recurrente una convivencia efectiva mínima por un espacio temporal de cinco años hasta el momento de la muerte de su afiliado, no era posible reconocer la prestación en favor de la compañera reclamante, pues su postura de exigir este requisito, viene de lo señalado en la sentencia CC SU149-2021 que dejó sin efecto lo contenido en la CSJ SL1730-2020 en cuanto a dicho punto para requerirlos en igualdad, independientemente de la calidad del administrado.

La censura de la recurrente radica en que la interpretación dada a los preceptos denunciados es incorrecta comoquiera que, su compañero al deceso ostentaba la calidad de afiliado y se encuentra acreditado que su convivencia de cuatro años y medio fue inmediatamente anterior a su fallecimiento, por lo que exigirle otro tipo de condiciones es desacertado, cuando incluso en decisiones Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 12 como la CSJ SL5270-2021, esta sala se separó de las consideraciones expuestas en la sentencia CC SU149-2021 en que se basa para exigir dicho tiempo el colegiado, precisando que no puede predicarse un trato igualitario para quien la pretende de alguien que mutó a pensionado.

Por su parte, la opositora insiste en que la decisión impugnada debe mantenerse incólume, habida cuenta de que la sentencia constitucional en que se amparó la colegiatura ordenó a la corporación que profiriera un precedente acatando su postura para exigir dicho periodo temporal en iguales condiciones a los presuntos beneficiarios, independientemente de si el causante de la mesada fuera afiliado o pensionado.

Así las cosas, el problema jurídico radica en determinar si erró el Tribunal al exigir una convivencia efectiva y continua de cinco años, previos al deceso de la causante entre quien pretende la prestación de sobrevivientes y la afiliada fallecida, dada la calidad de esta última. Pues bien, sea lo primero señalar tal como lo menciona en la sustentación de la acción extraordinaria la recurrente, que la convivencia mínima de cinco años, solo se predica de quien persigue el derecho a la mesada del pensionado y no de la del afiliado fallecido como se indicó, entre muchas otras, en la decisión CSJ SL3706-2022 reiterada en el proveído CSJ SL591-2024, así: Esta Sala sostenía que, sin consideración de si se trataba de la Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 13 muerte de un afiliado o de un pensionado, la compañera(o) permanente que pretendiera reconocerse como beneficiaria(o) de la prestación, debía acreditar cinco años de convivencia previos a la fecha del deceso de su pareja (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468- 2018, CSJ SL2533-2018, CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018 y CSJ SL866-2018).

No obstante, tal postura fue modificada para indicar que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del Sistema General de Pensiones, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surge por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.

Lo anterior por cuanto al ser estudiada la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», plasmada en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que además se dispuso que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados», se declaró mediante sentencia CC C1094-2003 la exequibilidad de aquella, lo que llevó a que la corporación mediante decisión CSJ SL1730-2020 reiterada en la que convoca la oposición, como es la sentencia CSJ SL5270-2021 y por la nueva integración de la Sala, considerara oportuno «reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes».

En efecto, de forma relevante en la providencia CSJ SL 1730-2020, la Corte puntualizó, y en decisiones posteriores lo mantuvo: En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. […] Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.

Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, […] La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Entonces, como la controversia se ciñe a un asunto de similares contornos al analizado en el proveído CSJ SL591- 2024, basta con traer a colación lo allí anotado para diferenciar la exigencia de requisitos en el caso que se pretende la prestación ante el deceso de un afiliado o de quien en vida se pensionó. Al respecto, se precisó lo siguiente: Así las cosas, nótese respecto del contexto de dicha distinción, que, cuando se habla del pensionado, se refiere a la persona que adquirió su derecho y que estando en pleno goce de la prestación económica, desaparece, por lo que para no perder la mesada ya disfrutada, se generaba el fraude al sistema a partir de la simulación de la unión entre aquel, generalmente cercano a fallecer, y quien pretendiera figurar como sobreviviente, utilizando la garantía prevista para la protección de la familia, para una finalidad distinta a la que originó la asignación. Por ello, es clara la diferenciación registrada entre uno y otro, donde se exige el requisito de convivencia mínima para facilitar la detección de fraudes y conceder la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado a quien realmente corresponde, protegiendo, así, tanto el sistema como los intereses de sus afiliados, situación que difiere de la ocurrida a consecuencia de la muerte del asegurado, pues, como este no tiene un derecho adquirido con el cual se pretenda desfalcar al sistema, tiene es la exigencia de demostrar el vínculo con propósito de permanencia y las semanas necesarias para gozar de la prestación. Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, también es claro que dicha postura se adoptó por la corporación a partir de la sentencia CSJ SL 1730-2020, por lo que ante el cambio de jurisprudencia y que en anterioridad a dicho proveído no existía la interpretación que ahora se aplica, distinguiendo la exigencia de los cinco años de convivencia entre el beneficiario de la prestación con el afiliado y el pensionado, la decisión proferida por la entidad, el a quo y el ad quem, al exigir dicho quinquenio para conceder la protección por sobrevivencia de quien falleció en el año 2021 y la cual se reclamó ante la entidad el 29 de noviembre del mismo año y el 14 de marzo de 2024 a la jurisdicción ordinaria laboral, tampoco se acompasa con lo vigente para dichas datas.

Esto teniendo en cuenta incluso que la corporación puede apartarse conforme a las justificaciones allí expuestas de la sentencia de constitucionalidad base de la confutada providencia. En efecto, aunque la normativa aplicada corresponde con la vigente para cuando se dio el fallecimiento del causante, lo cierto es que pretende implementar una línea que abandonó esta corporación y para la que incluso, en decisión CSJ SL5270 de 2021, memoró que: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo tanto, resulta necesario casar la sentencia con el fin de analizar la posibilidad de conceder la prestación en los términos que la ley y la interpretación vigente de la misma prevén a favor de la compañera permanente.

Lo anterior en el entendido que la discusión frente al acrecimiento de la mesada de su hijo, se encuentra zanjada. Los motivos desarrollados dan lugar a casar la sentencia de segundo grado. Sin costas, en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para la Corte resulta fundamental memorar que la juzgadora de primer grado concluyó que la señora Yasmin Katherine Cataño no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero, a la luz de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003, por cuanto no alcanzó a convivir con el, los cinco años que considera se exigen antes del deceso del afiliado.

Además, en esa decisión se tuvieron por probados los siguientes hechos: que hubo cohabitación entre ellos hasta el suceso extraordinario ya señalado y que, durante la relación se procreó un hijo en común. Para tal efecto, la a quo entre otras, expuso que de la Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 18 confesión de la recurrente y de las declaraciones rendidas en audiencia, se concluía que la pareja inició su convivencia aproximadamente para cuando nació su hijo en común MGC en el año 2018, pues aunque los testigos fueron contestes en expresar que la relación inició desde el año 2015, también lo fue en que habían cohabitado continuamente desde el citado evento hasta cuando falleció el causante en el año 2021, por lo que no alcanzaron a transcurrir los cinco años que menciona el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, la demandante al interponer el recurso de alzada en relación a la absolución que por la mesada en su favor se negó, además de compartir las conclusiones fácticas ya planteadas y de la aplicación de la evocada normativa, manifiesta que su inconformidad es la implementación de lo señalado en la sentencia CC SU149- 2021 al exigirle requisitos adicionales que no se prevén en la ley, pues, para el caso de los afiliados, no es dable exigir el quinquenio reseñado, considerando que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber estado hasta el fin de la vida de Nelson de Jesús Gutiérrez como su compañera permanente.

Aunado a ello, dada la condición de los beneficiarios reconocidos en el asunto y la presunta existencia de los demás convocados al proceso, ha de recordarse que la administradora mantiene en suspenso la cuota parte en favor de cada uno de aquellos, quienes, convocados al proceso, guardaron silencio, gozando únicamente de la prestación en un 16.33%, MGC.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme lo anterior, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a la Corte le basta con reiterar las consideraciones esbozadas en casación para concluir que la juzgadora de primer grado se equivocó al requerir que la compañera permanente del afiliado para ser beneficiaria del derecho prestacional, debía acreditar el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso de aquél, pues desde que se proveyó el cambio de criterio frente a dicho aspecto por esta corporación en decisión CSJ SL1730-2020, esa era la interpretación que debía implementarse en primera y segunda instancia al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y no la que en efecto se tuvo en cuenta por dichos falladores.

Así las cosas, como a partir de la citada sentencia, se aclaró que dicha exigencia solo debe cumplirla quien pretende el derecho ante la muerte del pensionado, siendo improcedente reclamar dicho interregno en el caso de los afiliados al constituirse como una obligación adicional que no establece la ley ni la jurisprudencia para quien pretende la erogación por sobrevivencia, por contera, da al traste con las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, ausencia de derecho sustantivo, en que se soportó la decisión. De igual manera, como según comunicación del 21 de enero de 20221 en que se adjudicó la prestación a favor de 1 Folio 228 a 236, Pdf. cuaderno primera instancia. Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 20 MGC por un 16.66% además de dejar en reserva la que corresponde a los «Hijos menores de 18 años;

Estudiante entre 18 y 25 años», también se suspendió la de Gloría Cecilia Vera como posible compañera del causante y que, para el efecto la misma se vinculó al proceso sin pronunciarse en cuanto a la reclamación2, ha de interpretarse dicho acto como un indicio de desinterés para beneficiarse de esta o de no ser compañera activa del ausente para cuando se produjo su deceso, por lo que procede reconocer la cuota total que por dicha calidad persigue la actual solicitante en su favor, liberando el reservado para la señora Vera.

Por tal motivo, se ha de tener como única compañera del causante fallecido al momento de su deceso, a Yasmin Katherine Castaño. Lo anterior, además, en el entendido que fue la administradora accionada quien informó en la contestación de la demanda la existencia de Gloría Cecilia Vera, a partir del dicho de esta durante el interrogatorio que se le surtió al interior de la investigación administrativa efectuada en su momento, sin que, dentro de esta actuación, se acreditara el vínculo, la existencia, duración y vigencia de la convivencia que presuntamente tuvo con el afiliado.

Asimismo, se otorgará la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a dicha compañera, pues, aunque al momento de la muerte del afiliado, Yasmin Katherine contaba con 26 años de edad, se encuentra sin discusión que procreó un hijo con aquel y que permanecieron hasta el deceso los lazos de 2 Folio 165, 323 a 325, 332 a 333, Pdf. Cuaderno primera instancia. Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 21 solidaridad, convivencia efectiva y ayuda mutua entre estos, tal como pregona el literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

Esto, sin perjuicio de la variación porcentual que se dé hasta en un 100%, sobre la mesada, con base en el acrecimiento, una vez los hijos, también beneficiarios de la prestación, pierdan el derecho en la proporción que les fue reconocida. Lo anterior, como para en asunto similar la sala mediante decisión CSJ SL591-2024, también lo señaló. Aunado a ello, la administradora deberá ajustar los porcentajes como corresponde, dado que el derecho ahora reconocido en favor de la aludida compañera por un 50% de la mesada deberá otorgarse desde cuando falleció su pareja.

Ahora bien, con relación a los intereses moratorios, la Sala en la sentencia CSJ SL608-2023 que memoró la providencia CSJ SL036-2023, reiteró que existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, como, por ejemplo: […] ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528- 2014);, iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial.

En este sentido, como la presente decisión se acoge dirimiendo además la diferencia porcentual que se suscitó ante la discusión entre la presunta existencia de simultaneidad de beneficiarias en la misma calidad, no Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 22 proceden los réditos en discusión, sino en su lugar, la indexación de las sumas adeudadas, para lo cual cumple memorar que, frente a la última, en sentencia CSJ SL362- 2023 esta Sala, anotó: Se precisa que, al no proceder los mentados intereses, hay lugar a ordenar la indexación, pues la Sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual, no es dable abstraerse de tal obligación. Esta deberá ser reconocida sobre cada mesada, en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593- 2021 y CSJ SL2570-2021, desde su causación y hasta cuando se realice el pago de la obligación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a cada mesada que será objeto de indexación. Finalmente, tampoco se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, toda vez que (i) el fallecimiento del causante ocurrió el 28 de junio de 2021, (ii) la reclamación administrativa se interpuso ante la pasiva, el 29 de noviembre de 2021, (iii) la adjudicación de la pensión de sobrevivientes en favor de MGC y respectiva negativa a la compañera permanente data del 1 de enero de 2022 y (iv) la demanda ordinaria laboral se instauró el 14 de marzo de 2024, siendo notificadas las partes e incluso proferida la decisión, antes de fenecer el término trienal a partir de la respectiva negativa.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia proferida por la juez de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones a favor de Yasmin Katherine Castaño. En su lugar, se le reconocerá la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Nelson de Jesús Gutiérrez, de forma vitalicia en un 50% de la mesada a partir del 29 de junio de 2021, con los reajustes porcentuales en favor de MGC conforme ya se subrayó, al memorar la sentencia CSJ SL540-2021.

Para la liquidación del evocado monto, téngase en cuenta lo señalado en comunicación del 1 de marzo de 2022, donde se fijó dicha prestación por la suma de $1.155.045, correspondiéndole entonces a la compañera aquí reconocida el 50% del salario mínimo mensual vigente con su respectivo retroactivo a la fecha, el que, conforme al liquidador de la corporación arroja un total de $28.522.119,67, esto, soportado además en la información que reposa a folios 31 a 37 del cuaderno principal.

MESADA PENSIONAL AL AÑO 2021 Concepto Valor Total mesada pensional (100%) al año 2021 $ 1.155.045,00 Mesada de la alícuota del 50% a favor de la compañera. $577.522,50 TOTAL cuota compañera $577.522.50 EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL AÑO VALOR MESADA CALCULADA (100%) VALOR MESADA CALCULADA (50%) VARIACIÓN IPC 2021 $ 1.155.045,00 $ 577.522,50 5,62% 2022 $ 1.219.989,37 $ 609.994,68 13,12% 2023 $ 1.380.082,11 $ 690.041,05 9,28% 2024 $ 1.508.099,21 $ 754.049,61 - Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 24 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES EN UNA ALÍCUOTA DEL 50% FECHAS PROPORCIÓN PENSIONAL (50%) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 29/06/202 1 31/12/2021 $ 577.522,50 7,07 $ 4.081.159,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 609.994,68 13,00 $ 7.929.930,90 1/01/2023 31/12/2023 $ 690.041,05 13,00 $ 8.970.533,70 1/01/2024 30/10/2024 $ 754.049,61 10,00 $ 7.540.496,07 TOTAL $ 28.522.119,67 Asimismo, en el entendido que la prestación se causa bajo la egida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que el deceso del afiliado sucedió luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no procede reconocer de manera alguna la mesada 14.

Las demás excepciones propuestas por Colpensiones quedan implícitas en la presente decisión, toda vez que la controversia se limitó al requisito temporal de la convivencia mínima ya desatado en el asunto como a la presunta existencia de otra compañera permanente. Costas de instancia a cargo de Protección SA. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YASMIN KATHERINE Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 25 CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA).

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 7 de marzo de 2024 en lo que corresponde al porcentaje de la prestación ahora adjudicada a favor de Yasmin Katherine Cataño. En lo demás permanezca incólume.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, ausencia de derecho sustantivo, conforme ya se indicó. Las demás quedan inmersas en la decisión.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA), a reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de Yasmin Katherine Cataño a partir del 29 de junio de 2021 en proporción del 50% del valor de esta, la cual para este mes y año corresponde a la suma de $754.049,61, con 13 mesadas por año y por los reajustes anuales de ley generados desde su adjudicación, prestación Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 26 que se acrecerá a medida que los otros beneficiarios vayan perdiendo sus derechos.

CUARTO: ORDENAR a Protección SA que reconozca y pague en favor de la demandante, el monto total de veintiocho millones quinientos veintidós mil ciento diecinueve pesos ($28.522.119), por concepto de retroactivo generado desde el 29 de junio de 2021 hasta el 30 de octubre de 2024, conforme al reporte que de dichos cálculos realiza el liquidador de la corporación.

QUINTO: AUTORIZAR a Protección SA para que además de efectuar los descuentos a lugar por concepto de la cotización en salud, realice los reajustes que considere respecto de MGC como hijo de este, con el fin de que continúe percibiendo la prestación en los nuevos términos de liberarse la reserva inicial. ABSOLVER de las demás pretensiones a la citada administradora.

Costas en las instancias a cargo de Protección SA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 990BE3A6E1152340DFA811F7A027CD90F757CC1EE3B293F5EFBFFB203A1361D2 Documento generado en 2025-03-27