Micelio
SL3525-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaelk Labio& Salads Oitctipislt6a IÇ 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3525-2022 Radicación n.° 90863 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S., CONNEXION MÓVIL S.A.S. I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que la demandada fue su empleadora desde el 20 de octubre de 2005 hasta el 20 de octubre de 2014, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Reclamó la reliquidación y pago del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90863 las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Además, el ajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación y las costas del proceso (fis. 1 a 11). Relató que laboró para la compañía demandada desde el 20 de octubre de 2005 hasta el mismo día y mes de 2014, como operador. Se quejó de que la empresa nunca le pagó el auxilio de movilización pactado en el contrato de trabajo; también, de que le restara connotación salarial al abono por mera liberalidad», el «auxilio de salud» y el «auxilio de salud y alimentación», que percibía mensualmente como contraprestación por el servicio.

La empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción y buena fe. Precisó que estuvo unida al trabajador mediante 3 contratos de trabajo; los dos primeros a término fijo, del 20 de octubre de 2005 al 15 de junio de 2006 y desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2007; el último, fue a término indefinido, inició el 16 de junio de 2007 y finalizó el 20 de octubre de 2014, por renuncia. Adujo que siempre pagó el auxilio de movilización y negó que los rubros mencionados por el actor constituyeran factor salarial, porque existió pacto en sentido contrario (fis. 28 a 36).

SCLAPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 90863 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S. - CONNEXION MÓVIL S.A.S. y RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA, existió un contrato de trabajo que finalizó como uno a término indefinido entre el 20 de octubre de 2005 y el 20 de octubre de 2014, en el cual este último devengó unos salarios promedio de $1.128.959 en 2007, $1.179.704 en 2008, $1.302.307 en 2009, $1.485.777 en 2010, $1.421.621 en 2011, $1.642.664 en 2012, $1.617.207 en 2013 y $1.526.258 en 2014, atendiendo estrictamente a lo motivado a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S. - CONNEXION MÓVIL S.A.S. a reconocer y pagar a RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA, los salarios, las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas en vigencia del contrato laboral señalado en el numeral anterior, valores que ascienden a: a) Dos millones ciento cuarenta y ocho mil noventa y dos pesos ($2.148.092), por auxilio de las cesantías, causado desde el 16 de junio de 2007, según lo motivado. b) Ciento cuarenta y tres mil doscientos cinco pesos ($143.205), por intereses sobre las cesantías, causados desde el 01 de enero de 2011, tal como se indicó en la parte considerativa. c) Ciento cuarenta y tres mil doscientos cinco pesos ($143.205), de sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías, en los términos indicados anteriormente. d) Setecientos treinta mil cincuenta y cinco pesos ($730.055), por primas de servicio, causadas desde el 01 de julio de 2011, tal como se indicó en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S. - CONNEXION MÓVIL S.A.S. a reconocer y pagar a RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, a partir de la fecha de desvinculación laboral, correspondiente [a] cincuenta mil ochocientos setenta y cinco pesos ($50.875) diarios a partir del 21 de octubre de 2014 y hasta que se efectúe el pago o hasta que se completen 24 meses, fecha a partir de la cual se empezarán a causar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las SCUOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90863 prestaciones sociales adeudadas, conforme a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S.-CONNEXION MÓVIL S.A.S. a reconocer y pagar a RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA, la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2008 y hasta el 18 de mayo de 2012, lo cual asciende a la suma de ciento once millones noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($111.193.486), según lo motivado.

QUINTO: CONDENAR a COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S.-CONNEXION MÓVIL S.A.S. a reconocer y pagar el cálculo actuarial que sea elaborado por la entidad pensional a la que se encuentre afiliado el demandante RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA, con base en las diferencias presentadas en los salarios devengados por el actor, según fue señalado en la parte motiva para cada mensualidad del 16 de julio de 2007 al 20 de octubre de 2014.

SEXTO: ABSOLVER a COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S.-CONNEXION MÓVIL S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S. - CONNEXION MÓVIL S.A.S. a favor del demandante. Por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de un millón de pesos ($1.000.000), monto que se incluirá en la respectiva liquidación de costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la compañía convocada al proceso.

Dejó las costas de primera instancia a cargo del demandante, sin lugar a ellas en la alzada (fl. 251 Cd). Centró su competencia en delimitar los extremos del contrato de trabajo, así como dilucidar si los auxilios de SCLAPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 90863 alimentación, salud y educación, y la bonificación por mera liberalidad, constituyen salario y, en caso de respuesta positiva, calcular las prestaciones sociales adeudadas.

De cara al primer interrogante y conforme los soportes documentales obrantes en el expediente, consideró que la relación laboral se ejecutó mediante 3 contratos de trabajo. Los dos primeros a término fijo, del 20 de octubre de 2005 al 15 de junio de 2006 y desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2007; el último, a término indefinido, desde el 16 de junio de 2007 hasta el 20 de octubre de 2014, cuando el actor presentó renuncia. Destacó que cada contrato fue objeto de terminación y liquidación en debida forma.

Memoró los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, leyó las cláusulas séptima y décima del contrato de trabajo de folios 220 a 224; también, el documento de folio 127 denominado «mutuo acuerdo» y expuso: Frente a lo anterior se tiene que la suma denominada bonificación por mera liberalidad, recibiendo con posterioridad el nombre de auxilio de alimentación y auxilio de salud o de educación, no constituye salario por cuanto asilo acordaron las partes desde el comienzo del contrato de trabajo, por lo que dichos conceptos no están llamados a integrar la base de liquidación. La interpretación adecuada, siguiendo el método de interpretación reglado establecido en nuestro sistema jurídico, permite concluir que son dos las condiciones de validez de ese tipo de acuerdos, a saber, la formal y la sustancial. 1) el acuerdo expreso de no constituir salario cuya forma idónea sería el escrito que las partes deberían suscribir, esta sería la cláusula de desalarización, condición formal; y 2) la naturaleza del auxilio beneficio que se refiere al contenido material de lo que no va a constituir salario, condición sustancial.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90863 Consideró que, además, estaban satisfechas las condiciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, en tanto lo acordado por las partes era expreso y ofrecía claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados en forma conjunta, dada su unidad de designio y la correlación de sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 21, 43, 55, 64, 65, 186, 189, 193, 249, 253 y 306 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 52 de 1975; 7 de la Ley La de 1963; 167, 176, 193, 196 y 281 del Código General del SCIAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90863 Proceso, en armonía con los artículos 60 y 145 del de Procedimiento Laboral; 1626 del Código Civil; y 53 de la Constitución Política.

Asegura que la valoración equivocada del documento denominado «mutuo acuerdo» (fl. 127) y del contrato de trabajo (fls. 220 a 224), llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes errores: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, los valores reconocidos al trabajador por concepto de "auxilio de alimentación, salud y/o educación" fueron objeto de pacto de desalarización entre las partes. 2.

No dar por demostrado estándolo que, los valores reconocidos al trabajador por concepto de "auxilio de alimentación, salud y/o educación" no fueron excluidos de manera expresa por las partes en cuanto a su connotación salarial. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, existió un acuerdo entre los extremos donde pactaron la exclusión laboral conforme al parágrafo 2° de la cláusula séptima del contrato de trabajo. 4.

No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada disfrazó el carácter salarial de los denominados auxilio de alimentación, salud y/o educación. 5. No dar por demostrado que el salario realmente devengado por el trabajador teniendo en cuenta los auxilios de alimentación, salud y/o educación son constitutivos de salario. Asegura que el acuerdo de folio 127 se refirió a un auxilio de movilización, sin nexo alguno con los denominados de salud, alimentación y educación. También, que del contrato de trabajo que tuvo a la vista el juez colegiado, se concluye con facilidad que no contenía disposición encaminada a restar connotación salarial «a los mentados beneficios de bonificación por mera liberalidad, auxilio de SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90863 alimentación, salud y/ o educación», como equivocadamente lo percibió el fallador de segundo grado.

Explica que dicho clausulado solo contiene estipulaciones genéricas, de las que no puede inferirse la «condición sustancial» a la cual aludió el Tribunal. Reprocha que a este le bastara esa simple expresión contractual, para restarle incidencia salarial a los conceptos mencionados. WI. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 65, 127 y 142 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990; y 53 de la Constitución Política.

Tras citar extensos apartes de algunos pronunciamientos de esta Sala, se��ala que el Tribunal se equivocó al considerar que, según los lineamientos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, es suficiente convenir que cierto beneficio extralegal no tiene naturaleza salarial, para restarle incidencia prestacional. VIII. RÉPLICA La demandada califica de inexistentes los errores endilgados al Tribunal, en tanto hizo un adecuado análisis de las pruebas, en especial, de los pactos de exclusión salarial, y se ciñó al precedente.

SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90863 IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con el alcance y sentido de los cargos, la censura no discute las conclusiones del Tribunal sobre la manera en que se ejecutó la relación laboral entre las partes. De esta suerte, queda fuera del debate la celebración y ejecución de tres contratos de trabajo, independientes entre sí. Los dos primeros a término fijo, del 20 de octubre de 2005 al 15 de junio de 2006 y desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2007; el último, a término indefinido, desde el 16 de junio de 2007 hasta el 20 de octubre de 2014, cuando el actor presentó renuncia. En lo fundamental, la acusación gira en torno a la naturaleza de los pagos por los denominados auxilios de alimentación, salud y educación, y la bonificación por mera liberalidad.

En ese orden, la Sala se ocupará de discernir si, como lo afirma la censura, el Tribunal se equivocó al concluir que dichos rubros no tenían carácter salarial, lo que motivó la revocatoria de la sentencia de primer grado y la consecuente absolución del demandado. De entrada, el recurrente acierta al sostener que la sola existencia de un pacto entre las partes tiene entidad suficiente para restar naturaleza salarial a un pago laboral.

Eso no es lo que se deduce de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo entendió el ad quem, al descartar que los rubros reclamados ostentaran dicho carácter, «por cuanto así lo acordaron las partes desde el comienzo del contrato de trabajo». SCLAJPT-I0 V.00 9 Radicación n.° 90863 La Corte ha desarrollado una base doctrinal clara para el estudio de esta clase de acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores.

En providencia CSJ SL1798- 2018, recordó que, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario. Dentro de las excepciones, ubicó los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, o los otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Desde esa perspectiva, enfatizó que, al tratarse de una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que: I ] el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Previamente, había explicado que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar la naturaleza salarial de un pago debe fundarse en evidencia concreta de que, en la práctica, este no se dirige a retribuir el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se SCLA.1PT-10 V.00 10 I Radicación n.° 90863 agota en la distante y pasiva contemplación del pacto de exclusión salarial; antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. Evidentemente, el Tribunal ignoró tales parámetros.

Nótese que si bien, anunció la necesidad de verificar la «condición sustancial» o «el contenido material» de los auxilios, lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes, objeto del litigio. Fue suficiente encontrarlo formal y genéricamente pactado, para desestimar su carácter salarial.

Desde la perspectiva fáctica, eje del primer cargo, la decisión confutada no corre mejor suerte. La cláusula 7, parágrafo 2, del contrato de trabajo denunciado como mal apreciado (fls. 220 a 224), contiene lo siguiente: A partir de la fecha se acuerda que el empleador por su mera liberalidad podrá reconocer a favor del trabajador bonificaciones, premios o similares, bien sea por el cumplimiento de obligaciones, buen desempeño, cumplimiento de objetivos o tareas etc, y que las sumas que se reciban por tales conceptos no tendrán el carácter de salario y en consecuencia tampoco serán tenidas como factor prestacional para ningún efecto ni liquidación de acreencias laborales, todo de acuerdo con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

La cláusula décima del mismo documento, dispone que: Las partes convienen en reconocer que ninguno de los beneficios o auxilios otorgados unilateralmente y por la mera liberalidad del empleador tales como alimentación, habitación, medios de transporte, primas extralegales y en fin cualquier otra clase de reconocimiento en dinero o en especie diferente del salario ordinario variable o fijo, que el empleador reconozca al trabajador SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 90863 durante la vigencia del presente contrato, no constituyen salario ni en dinero ni en especie y por tal razón no constituyen tampoco factor prestacional alguno. La referencia global, amplia e indeterminada, a beneficios, auxilios, pagos por bonificaciones, premios o «similares», de ninguna manera podía conducir al juez colegiado a concluir que se encontraba ante un pacto que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial, como lo llegó a afirmar; con mayor razón, si tal compensación podía deberse al simple «cumplimiento de obligaciones, buen desempeño, cumplimiento de objetivos y tareas», es decir, a la prestación del servicio.

Claramente, las cláusulas bajo estudio no definieron expresa y concretamente en qué consistían los auxilios de educación, salud y alimentación, objeto de la inconformidad del actor, ni cuál era su verdadera finalidad. Semejante desacierto se reafirma al explorar el documento de folio 127, también denunciado como mal apreciado. Como lo sostiene el recurrente, se trató de un acuerdo que buscó regular exclusivamente el auxilio de movilización reconocido al trabajador cuando debiera trasladarse a su residencia, en los intermedios de la jornada de trabajo.

De esta suerte, mal podía ser entendido e incluido por el juez colegiado como parte del marco contractual dispuesto para la exclusión de conceptos laborales totalmente diferentes, como los auxilios de marras. Conforme lo expuesto, emerge paladino que el Tribunal no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restar SCLA3PT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 90863 naturaleza salarial a los auxilios reclamados en la demanda, por manera que incurrió en los dislates enrostrados por la censura.

Por tanto, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena impartida en primera instancia y en su lugar, negó todas las pretensiones. Sin costas en sede extraordinaria. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó definido en sede extraordinaria, a esta altura de la actuación no está en discusión la celebración y ejecución de tres contratos de trabajo, independientes entre sí. Los dos primeros a término fijo, del 20 de octubre de 2005 al 15 de junio de 2006 y desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2007; el último, a término indefinido, desde el 16 de junio de 2007 hasta el 20 de octubre de 2014, cuando el actor presentó renuncia. Lo anterior, es suficiente para acceder a la primera inconformidad del demandado (fl. 244 Cd/min. 51 y ss).

No para revocar el primer numeral de la decisión que puso fin a la instancia inicial, como lo pretende, sino para modificarlo en el sentido de declarar la existencia de los tres vínculos y no de uno solo entre el 20 de octubre de 2005 y el mismo día y mes de 2014. Tal rectificación no conlleva el ajuste de las condenas, como quiera que ninguno de los rubros concedidos por el a quo partió de un hito temporal anterior al 16 de junio de 2007, fecha de inicio del último de los contratos a declarar.

SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90863 En un segundo item, la demandada reprocha que el a quo asignara carácter salarial a los auxilios de alimentación, salud y educación, y la bonificación por mera liberalidad. Basta lo dicho en sede extraordinaria para descartar que las cláusulas séptima y décima de los contratos de trabajo, puedan respaldar los argumentos de la alzada.

Por lo demás, la Sala observa que lo alegado por la demandada apunta a que no está demostrado que la bonificación por mera liberalidad remunerara los servicios personales del trabajador, ni que respondiera a su desempeño individual. Este planteamiento parte de una premisa equivocada, consistente en que una vez acreditado el pago, le corresponde al trabajador demostrar que aquello fue en contraprestación a su actividad laboral y acrecentó su patrimonio.

Como se explicó en sede extraordinaria, la regla general sobre el carácter salarial de los pagos recibidos en desarrollo de una relación laboral, implica todo lo contrario. Es decir, al empleador corresponde demostrar que los rubros en discusión tuvieron móviles y finalidades distintas a compensar los servicios prestados por el trabajador, so pena de que el litigio se resuelva con cargo a dicha regla general.

Desde esta perspectiva y contrario a lo que afirma el empleador, los medios probatorios allegados, incluidas las declaraciones y los testimonios, no dan cuenta clara y fidedigna de la existencia de móviles diferentes a la remuneración de la labor; mucho menos, que los conceptos SCLAJPT-10 V.00 14 611 Radicación n.° 90863 objeto del litigo se causaran en condiciones diametralmente distintas a los pagos salariales regulares.

Además, ningún asidero tiene la tesis de que los pagos en discusión no podían tener connotación salarial, porque la empresa se limitaba a redistribuir la bonificación obtenida por los servicios prestados a Transmilenio S.A. La demandada pretende trasladar los parámetros de remuneración del servicio prestado a su contratante, así como de los beneficios obtenidos en el marco de una relación comercial, a las obligaciones surgidas con ocasión de los contratos de trabajo celebrados con sus operadores.

Por otro lado, la demandada reprocha la imposición de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990. Arguye que, si no existen obligaciones pendientes de pago, no se generan las consecuencias previstas en esas disposiciones; además que, en gracia de discusión, su actuación debe reputarse de buena fe porque siguió las pautas contempladas en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las enseñanzas jurisprudenciales sobre la posibilidad de desalarizar ingresos.

Desde luego, si no fue desvirtuada la existencia de saldos por prestaciones sociales, producto del ajuste y reliquidación de la remuneración, el primer argumento de defensa es infundado. Así mismo, la simple afirmación de haber obrado de buena fe de cara al incumplimiento de obligaciones laborales, es insuficiente para dar beneplácito a SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 90863 la conducta del empleador; con más veras, si este insiste en que su convicción estuvo guiada por un entendimiento abiertamente equivocado del alcance y sentido de las normas que regulan el salario.

Ahora bien; como quiera que la convocada al proceso insiste en que la Sala se detenga en la procedencia de las indemnizaciones comentadas, no puede pasarse por alto el error estructural que registra la liquidación de la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Es así como una sencilla revisión de la condena por ese concepto, arroja de bulto que el a quo se equivocó al calcularla desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 18 de mayo de 2012.

Esta indemnización también es susceptible de extinguirse por prescripción, que se cuenta a partir de su exigibilidad; es decir, desde el 15 de febrero de cada ario, cuando vence el término para la consignación en el fondo del auxilio de cesantía causado en el ario anterior. La jurisprudencia ha explicado que corre hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador; en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral, toda vez que a partir de este momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL4260-2020).

SCLAJPT-10 V.00 16 ¡2. Radicación n.° 90863 Siendo ello así y dado que el contrato terminó el 20 de octubre de 2014 y, sin mediar reclamación extrajudicial, el actor formuló su demanda el 11 de noviembre de 2015, prescribió la sanción exigible antes del 11 de noviembre de 2012, de suerte que solo permanece como obligación el pago de lo causado entre el 12 de noviembre de 2012 y el 20 de octubre de 2014.

Teniendo en cuenta que la base salarial descrita en el numeral primero de la sentencia del a quo, no fue desvirtuada por la demandada, efectuados los cálculos de rigor, se colige que lo adeudado por este concepto asciende a 837.694.310, que no a $111.193.486 como con error lo dedujo el juez singular. Se modificará esta condena. Por último, la convocada a juicio cuestiona la imposición del pago del cálculo actuarial por las diferencias salariales no reportadas al sistema de seguridad social.

Considera que lo procedente es la reliquidación de los aportes, para completar la diferencia entre el salario reportado y el realmente devengado. Y no le falta razón. El mecanismo de cálculo actuarial está reservado para la recomposición de la densidad de aportes del trabajador, cuando el empleador ha omitido la afiliación de aquel (Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 1, literal d).

Este no es el caso. Lo procedente, entonces, es acudir a los artículos 22 y 23 de la misma normativa, que dejan en cabeza del SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90863 empresario el pago total de la cotización, incluidos los intereses por mora, si no hizo el descuento al trabajador por el salario devengado, ni trasladó los aportes dentro del plazo establecido.

En consecuencia, se modificará la sentencia en el sentido de ordenar el pago de los aportes adicionales que resulten a cargo del empleador, con base en los salarios acreditados. Es decir, el demandado deberá pagar al fondo al que se encuentre afiliado el actor, el déficit en aportes a pensión para las vigencias 2007 a 2014, acorde con los salarios aquí relacionados para esos arios, junto con los intereses moratorios a que haya lugar y hasta el límite de la base de cotización previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en los términos anunciados, y la confirmará en lo demás. Sin costas en segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA contra la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S., SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90863 CONNEXION MÓVIL S.A.S., en cuanto revocó la condena impartida en primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.

En sede de instancia, modifica los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que entre la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S. - CONNEXION MÓVIL S.A.S. y RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA, existieron tres contratos de trabajo. Los dos primeros a término fijo, del 20 de octubre de 2005 al 15 de junio de 2006 y desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2007; el último, a término indefinido, desde el 16 de junio de 2007 hasta el 20 de octubre de 2014, cuando el actor presentó renuncia. También, que devengó unos salarios promedio de $1.128.959 en 2007, $1.179.704 en 2008, $1.302.307 en 2009, $1.485.777 en 2010, $1.421.621 en 2011,$1.642.664 en 2012, $1.617.207 en 2013 y $1.526.258 en 2014.

(• •.)

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S. - CONNEXION MÓVIL S.A.S. a reconocer y pagar a RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA, la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía a un fondo, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por valor de $37.694.310.

QUINTO: CONDENAR a COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S. - CONNEXION MÓVIL S.A.S. a pagar al fondo al que se encuentre afiliado el actor, el déficit en aportes a pensión para las vigencias 2007 a 2014, acorde con los salarios aquí relacionados para esos arios, junto con los intereses moratorios a que haya lugar y hasta el limite de la base de cotización previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Confirma en lo demás. SCLA.IPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90863 Sin costas en sede extraordinaria, ni de segunda instancia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PORN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLART-10 V.00 20