CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL3525-2020 Radicación n.° 79509 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD DEL MAGDALENA «SISM».
Se acepta el impedimento manifestado por la doctora CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA. Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra llamó a juicio a Servicios Integrales de Salud del Magdalena «SISM», con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral, desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2014, cuando el empleador lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa. Solicitó, en consecuencia que se le condenara a pagar: i) cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, debidamente indexadas; ii) los aportes a los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones, en el último caso a Porvenir S. A., debidamente actualizados; iii) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y, iv) lo que resultare probado y las costas.
Narró, que trabajó para la accionada como médico internista del 14 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2014, sin solución de continuidad; que sin justa causa le fue terminado su contrato laboral; que recibía una remuneración mensual de $5.350.000, de los cuales $350.000 eran por concepto de bonificación; que cumplía un horario de 2.00 a 5:30 p. m. de lunes a viernes; que tal labor la desarrollaba en la sede de la convocada; que todos los implementos de trabajo que utilizaba, eran proporcionados por ésta.
Dijo, que nunca se le pagaron prestaciones sociales, ni seguridad social; que la demandada tenía como única misión, suministrar o vender servicios de salud, Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 3 principalmente de medicina interna; que laboró bajo la subordinación de su empleador firmando hora de entrada y salida; que tenía que abstenerse en algunas prescripciones, como para formular tirillas y lancetas para glucómetros a los pacientes diabéticos; que portaba un carnet de la empresa y debía hacer las historias clínicas de acuerdo a los parámetros prefijados por ésta (f.° 1 a 4 y 51 a 53 del cuaderno de primera instancia).
La reclamada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: i) la vinculación del actor pero mediante contrato de prestación de servicio; ii) los extremos temporales de la relación; iii) la labor de médico internista; iv) el suministro de los implementos de trabajo; v) el no pago de prestaciones sociales, ni de seguridad social; vi) el sometimiento que impuso, sobre algunas prescripciones como para formular tirillas y lancetas para pacientes diabéticos; vii) la concesión del carnet; viii) la obligación de elaborar historias clínicas con base en unos parámetros prefijados y, ix) que los servicios eran de lunes a viernes.
Negó, que el contrato hubiera terminado sin justa causa, pues era potestad del contratante darlo por finalizado al vencimiento plazo estipulado; que se le hubieran cancelado salarios, porque lo que entregó fue honorarios; que el reclamante cumpliera una jornada laboral específica, en tanto que sus actividades eran acordadas conforme a su agenda; que el servicio fuera subordinado; que ella actuara de mala fe.
Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones meritorias: genérica o innominada, prescripción, inexistencia de contrato realidad y buena fe (f.° 62 a 72, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 28 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre […] ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA y la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD DEL MAGDALENA «SISM», existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de FEBRERO de 2011 hasta el 30 de DICIEMBRE de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, respecto de la prima de servicios del primero y segundo semestre de 2011, así mismo de las vacaciones del primer año, entre el 2011 al 14 de febrero de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la demandada […], a reconocer y pagar a favor del demandante […] los siguientes conceptos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia: a) VEINTE MILLONES SETECIETNOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($20.731.250), por cesantías causadas entre el 14 de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2014. b) DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($2.487.750), por intereses de cesantías. c) DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($16.050.000), por primas de servicios causadas entre el 14 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2014. d) SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($7.705.486), por concepto de vacaciones, causadas desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2014.
Parágrafo: Se ordena indexar los valores de condena antes requeridos desde el momento de su exigibilidad, hasta cuando se Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 5 verifique su pago, de conformidad a la formula expresada en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar ante la entidad administradora o fondo de pensiones, a la cual se encuentra afiliado el señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA, y previo calculo actuarial que realice dicha administradora o fondo, el valor que corresponda a dichas cotizaciones del mencionado señor, de los periodos transcurridos entre el 14 de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta un salario mensual de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.350.000), lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Parágrafo: si el demandante tuviese en ese periodo de tiempo cotizaciones ya realizadas en pensión, la empresa demandada deberá actualizar y completar el valor que haga falta, para llegar al salario establecido de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.350.000), como base de cotización.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante, liquídense por secretaría.
SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones planteadas por la parte demandada, excepto la excepción de buena fe, la cual se declara no probada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en este proceso.
OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada […] a reconocer y pagar a favor del demandante […] la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($15.621.998), por indemnización de terminación de contrato sin justa causa, monto que igualmente debe ser indexado, desde la fecha de la sentencia hasta que se pague de conformidad, con ello queda declarado, que el contrato de trabajo que rigió entre las partes, se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada (mayúsculas del texto) (f.° 84, en relación con el CD de folio 86, del cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al decidir la apelación de la Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada, el 24 de mayo de 2017, revocó la de primera instancia e impuso costas al demandante. Argumentó, que establecería sí entre las partes existió contrato de trabajo y, por consiguiente, sí había lugar a las pretensiones reclamadas; que en perspectiva de los artículos 23 y 24 del CST y la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 30437, una vez demostrada la prestación personal del servicio, el trabajador quedaba relevado de la carga probatoria, pues esta se trasladaba al empleador; que la subordinación podía ser desvirtuada con cualquier probanza, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Adujo, que en el caso estaba claro que el actor fue vinculado como médico internista, según el contrato de prestación de servicios de folios 9 al 13 del cuaderno de primera instancia, entre el 14 de febrero de 2011 y el 30 de diciembre de 2014; que así fue aceptado por la accionada al dar contestación al gestor, lo ratificaba la carta de terminación de contrato, visible a folio 7 ibídem; que, además, en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, éste no confesó que el trabajo haya sido autónomo e independiente, por lo que ese medio de convicción, no tenía relevancia probatoria.
Añadió, que existían las siguientes documentales: i) contrato de prestación de servicios; ii) carta de asignación de cuenta de correo electrónico institucional, donde se especificaban las reglas de operación de estas y contraseñas Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 7 del servicio a todas las personas que tenían acceso al mail asignado por el área de comunicaciones de la accionada; iii) carta de orientación de atención, en la que se mencionaban observaciones hechas al accionante con respecto al diligenciamiento y elaboración de las historias clínicas en las actividades extra murales; iv) asignación de horarios a citas médicas, indicando que debido a las exigencias de las normas establecidas, para la atención de pacientes de consulta externa, el tiempo de atención que debía tener el médico para cada paciente, era de 20 minutos, señalándose que era por disposición de la gerencia. Resaltó, que también obraban: v) cronograma de capacitación con los temas que debía ser expuestos por el peticionario ante el personal asistencial, con el fin de que diera cumplimiento a las exigencias de la secretaría de salud distrital; vi) carta de llamado de atención, donde le solicitaban al accionante su colaboración para que completara los CTC e historias clínicas, pues se habían recibido quejas de los pacientes, en especial de Coosalud; vii) las planillas y horarios correspondientes a los meses de diciembre de 2013, julio y agosto de 2014, donde se observaba la fecha, el número de aquéllos, la hora de ingreso y salida del demandante (f.° 31 a 33, ib).
Razonó, que «[…] de ellos sin embargo no se desprende necesariamente que el vínculo que ligó a las partes se trate de un contrato de trabajo, de hecho, el contrato de prestación de servicios por sí solo, pues no acreditaría la subordinación» y, que, además, con los testimonios de Gerald Lino Ureche Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 8 Iguarán, Loraine Paola Campo Rodríguez, Eneida Judith Martínez Martínez y Francisco Jiménez, aquella quedaba desvirtuada.
Sostuvo, que de los tres primeros testigos, trabajadores de la accionada, se podía establecer que había un coordinador médico, el Doctor López Sierra, pero que no actuaba como jefe; que siempre estaba en la clínica; que en caso de que hubiera un paciente grave, a quien debían dirigirse en la parte médica era a él, porque era quien daba el visto bueno del cambio de horarios que se requería; que el demandante muchas veces no iba a consultas; que, no obstante, la IPS no le llamaba para que le diera explicaciones de su ausencia y que en el interior de la entidad no había nadie que le diera instrucciones o directrices, ya que éste era libre, pues tenía sus pacientes y sus consultas.
Explicó, que si había alguna normatividad de Coosalud el coordinador médico era la persona encargada de comentarle; que el reclamante iba en las tardes, pero que, en realidad, su labor dependía de cómo coordinaba las agendas; que de acuerdo con los testigos, lo planteado por el peticionario no encontraba respaldo en las pruebas traídas al proceso, «en tanto que dichas declaraciones desdibujan cualquier relación laboral entre las partes, porque están orientadas a presentar la autonomía con que el demandante se desempeñaba en la labor»; que aquellos, estaban de acuerdo en puntos esenciales, que impedían dar por establecida la existencia del contrato de trabajo, presupuesto indispensable para analizar las pretensiones, pues los Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 9 hechos relatados por los declarantes, descartaban la continuada subordinación y dependencia que es propia de ese vínculo.
Concluyó, que no se probó que el demandante prestara servicios personales para la demandada, en desarrollo de un contrato de trabajo, esto es, de manera subordinada, porque de pruebas como las documentales y los testimonios, no se podía extraer este (f.° 14 a 15, en relación con el CD de folio 13 A del cuaderno del tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «confirme la de primera […] o profiera un fallo en el sentido de que esa corporación lo considere» (f.° 15 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, debido a que comparten la misma vía y finalidad (f.° 8 a 17, ibídem).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el sub motivo Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 10 de aplicación indebida, del artículo 53 de la CP «en lo que ordena que existe primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales». Afirma, que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: No haber dado por probado, estándolo, que la única misión u objeto social del demandado es prestar o vender servicios de salud en medicina interna.
SEGUNDO: No haber dado por probado, estándolo, que no se trató de un trabajo ocasional, sino que existió la permanencia laboral indefinida por cuatro (4) años, del 14 de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2014.
TERCERO: Haber dado por probado, sin estarlo, que en la relación laboral existió un contrato civil o comercial (negrita y mayúsculas del texto). Expone, que fueron indebidamente valorados: 1. El certificado de la Cámara de Comercio de existencia y representación legal del demandado, que estipula el objeto social del demandado como prestador, únicamente, de servicios de salud. 2.
Las certificaciones laborales, expedidas por el demandado SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD DEL MAGDALENA «SISM», que indican o prueban la permanencia en la relación laboral desde el 14 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2014 e indican que el demandado estaba vinculado laboralmente y no en forma civil ni comercial. 3. Los contratos de prestación de servicio, como los denominó el demandado, dicen que estaban regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, lo que indica que no eran contratos civiles ni comerciales, sino laborales. 4.
Los contratos de prestación de servicios, como los llamó el demandado, dicen que el plazo es hasta terminar la labor contratada y sin embargo está demostrada la permanencia de cuatro (4) años en la relación laboral. Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 11 5. Los contratos de prestación de servicios, como los llama el demandado, estipulan cláusulas de un contrato laboral o de trabajo, cuando indican ordenes o instrucciones que impartan al contratista, estipula funciones laborales, dicen que la misión única del demandado es la prestación de servicios de salud y le estipula o impone horarios al supuesto contratista.
(mayúsculas del texto). Destaca, que demostró que la relación laboral con la demandada no se rigió por un contrato civil ni comercial; que inclusive, en las certificaciones expedidas por el empleador, se alude a que estaba vinculado laboralmente, mientras en los contratos de prestación de servicios, se indica que estaban regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual queda descartada la existencia de uno de otra naturaleza.
Exalta, que el certificado de la cámara de comercio de la demandada, prueba que su objeto social es la prestación de servicios de salud de medicina interna en forma permanente, por lo que su actividad no fue ocasional, a tal punto que la ejerció por más de cuatro años, suministrando servicios de salud de medicina interna. Sostiene, que los errores del Tribunal, fueron: i) «No valoró» el contenido de las estipulaciones de los contratos de prestación de servicio, para que se hubiera dado cuenta que el empleador dijo que ese vínculo estaba regido por el Código Sustantivo del Trabajo. ii) «No valoró» el certificado de existencia y representación legal de la accionada, expedido por la Cámara Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 12 de Comercio de Santa Marta, en donde se hubiera dado cuenta que la única misión u objeto social es la prestación de servicios de salud y entonces hubiera llegado a la conclusión de que se trataba de un contrato de trabajo. iii) «No valoró» las certificaciones, expedidas por la parte pasiva, de donde se llegaba a la conclusión de que su labor no era ocasional, ni civil ni comercial, sino, como lo refiere la misma accionada, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, con vinculación permanente durante cuatro años.
Plantea, que el Colegiado aplicó indebidamente el artículo 53 de la CN, porque de haber acudido a él en forma correcta, hubiera llegado a una conclusión diferente, confirmando el fallo de primera instancia (f.° 16 a 18, ib). VII. CARGO SEGUNDO Confronta la legalidad del fallo por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, en lo que ordena: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Afirma, que el sentenciador se equivocó al: Haber dado por probado, sin estarlo, que en la relación laboral entre demandante y demandado, no existió una subordinación, sino antes, por el contrario, completa autonomía por parte del demandante en la relación laboral. Denota, que ese yerro fáctico fue consecuencia de la errónea valoración de: Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 13 Las pruebas testimoniales del demandado, testimonios rendidos por tres personas, que son empleadas subordinadas del demandado SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD DEL MAGDALENA «SISM» y dichos testimonios no fueron motivos de la defensa en la apelación oral del demandado, o sea el [j]uez de la [a]lzada, valoró dichos testimonios o interrogatorios, siendo que el demandado no se opuso en la presentación oral de la apelación, a la forma como habían sido valorados dichos testimonios por el [j]uez de [p]rimera [i]nstancia. Indica, que con las documentales probó los únicos dos elementos o requisitos que le impone la ley como carga probatoria, en su artículo 22 del CST, como son la prestación del servicio personal y el recibo de una remuneración como contraprestación; que demostrados aquellos, deviene a su favor la configuración plena de una relación subordinada, porque sin ese elemento no emerge ese vínculo que, según el artículo 24 ibidem, se presume; que, en consecuencia, le correspondía al demandado aportar pruebas contundentes que la desvirtuaran.
Manifiesta que, a pesar de que no tenía la carga de probar la subordinación laboral, esta quedó acreditada con las documentales, esto es, con las que contienen los horarios laborales, llamados de atención, citas a reuniones, recetarios e historias clínicas prediseñadas por el demandado y el carnet laboral. Dice, que los yerros cometidos por el fallador, consistieron en que «no valoró» las pruebas como un conjunto; que, en efecto, no apreció de las documentales y del contenido de los contratos que el empleador denominaba de prestación de servicios, las cláusulas que referían que Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 14 aquellos se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y que debía estar subordinado bajo las órdenes de la demandada; así como la existencia de un horario que debía cumplir, el trabajo médico desarrollado en su sede laboral, con implementos de la demandada, recetarios e historias clínicas, todo diseñado por la convocada, con la obligación de firmar a la hora de llegada a la consulta y de salida de esta.
Argumenta, que el Tribunal consideró contundente la prueba testimonial para desvirtuar la presunción legal de subordinación, cuando dichos declarantes eran todos trabajadores de la accionada; que extrajo de ellos, dichos que no fueron expuestos; que, así por ejemplo, el Dr. Gerald Ureche afirmó desconocer todo lo que a él concernía; que sólo sabía que existía un jefe médico coordinador y que las revisiones a los pacientes se hacían en consultorios del demandado, con todos los implementos laborales de propiedad de éste; mientras que Loraine Campo y Eneida Martínez, que eran, respectivamente, la coordinadora de auxiliares de enfermería y la asistente de contaduría de la empresa demandada, manifestaron que sus contratos si eran de trabajo, a término indefinido.
Estima, que el juez de la apelación, dudó en la aplicación del artículo 24 del CST, porque al inicio de las consideraciones se refirió a él, como aceptando que la subordinación se presume, pero al final dijo que no la probó, con lo cual cometió un gran error, debido a que no tenía la carga de acreditarla. Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 15 Plantea que, […] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, valoró en exceso las pruebas testimoniales aportadas por el demandado y las consideró contundentes para desvirtuar la presunción legal de la subordinación, sin ni siquiera valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante y por todo esto, la Sala Laboral multicitada, aplicó indebidamente el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo y si lo hubiera apreciado correctamente, lo que ordena este artículo con respecto a la presunción legal de la subordinación en toda relación laboral, hubiese llegado a una conclusión diferente y hubiera confirmado el fallo de primera instancia (f.° 19 a 22, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que el mismo no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 16 las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación, de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se explicó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto: Respecto al primer cargo 1. La proposición jurídica se encuentra deficientemente Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 17 planteada, pues si bien es cierto la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios constitucionales, como el acusado, contienen preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° superior, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa, razón por la que pueden ser objeto de acusación directa en el recurso extraordinario, tal circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretar ese principio en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que en el caso, no aborda la impugnación. Así se dice, porque ninguna argumentación eleva el ataque, tendiente a determinar qué derecho de tipo sustantivo laboral fue desconocido por la sentencia acusada, derivado de la aplicación del principio de carácter general que impone hacer primar la realidad sobre las formas.
En torno, a la fuerza vinculante de los principios en la casación laboral, de manera clara, dijo la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3210-2016, lo siguiente: La objeción técnica de la réplica es errada toda vez que las normas del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo citadas por la censura, contienen algunos principios del derecho del trabajo, cuya fuerza normativa hoy es innegable.
En efecto, los principios en la legislación laboral cumplen un papel estructural y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan sus reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen una función interpretativa e integradora, pues actúan como directrices en el proceso de hermenéutica y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 18 integradora del derecho para resolver los asuntos difíciles o no regulados.
En consecuencia, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación reglas específicas de solución a los casos y verdaderos derechos subjetivos.
Lo mismo habría que decir en relación con los preceptos constitucionales referenciados en la demanda de casación, pues una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios.
Y respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL783-2013, que: El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la [c]olegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Como se explicara recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que estas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan.
Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 19 Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta.
Ese significado, es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio del deber ser.
En ese escenario, fluye en comprensible que, no obstante los principios constitucionales del artículo 53 de la CN, como la favorabilidad, permiten crear situaciones subjetivas concretas, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que también contiene, no está habilitado para constituir por sí solo la proposición jurídica de una acusación, porque no atribuye derechos laborales concretos, como los que negó la sentencia denunciada.
Por tanto, la impugnación ha debido denunciar, conforme lo exigen los artículos 87 y 90 del CPTSS, la trasgresión del Tribunal de los artículos 22, 23 y 24 del CST, por aplicación indebida, como es lo propio de la senda de ataque indirecto por la que optó, cuestión que no hizo, restándole a la Corte un insumo esencial para desplegar el control de legalidad del segundo fallo, para el que fue convocada.
Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 20 Omisión indiscutiblemente relevante en el caso, si se repara que el conflicto jurídico, origen del juicio, gira en torno a la existencia de un contrato laboral entre las partes, tipo de vínculo definido, caracterizado y protegido en el conjunto de normas legales de carácter sustancial, que se acaba de especificar. 2.
El recurrente atribuye los errores cometidos por el sentenciador de segundo grado a la errónea valoración a tres pruebas documentales: el certificado de cámara de comercio de la accionada, las certificaciones laborales y los contratos de prestación de servicios, allegados al expediente; sin embargo, en el desarrollo del cargo afirma que los yerros consistieron en que no valoró ninguna de esas documentales (f.° 18 del cuaderno de casación), con lo cual, contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte, en la sentencia CSJ SL7541- 2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del [t]ribunal de Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 21 dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 3.
Además, respecto del certificado de cámara de comercio, cabe adicionar que tampoco podría ser estudiado en casación, pues ya la Corte ha enfatizado que tales documentos son declarativos provenientes de un tercero, por lo que deben ser analizados como testimonios, que no son prueba calificada en el recurso, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17547-2017, en la que indicó que «[…] que […] la prueba testimonial sobre la que recae la inconformidad no constituye prueba calificada en casación». 4.
Al hilo de lo anterior, encuentra la Sala que la censura parte de dos premisas argumentativas falsas, pues alude a que la segunda instancia: i) dio por establecido que la única misión u objeto social del demando era prestar o vender servicios de salud en medicina interna y, ii) que no se trató de un trabajo ocasional, sino que existió la permanencia laboral indefinida.
Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, el fallador de segundo grado jamás mencionó en sus consideraciones el certificado de existencia y representación legal de la accionada, como tampoco hizo alusión a que la prestación de servicios del recurrente para la accionada fuese ocasional, pues centró la razón de su decisión en que, si bien estaba probado la prestación del servicio del recurrente para la demandada, haciendo mención a lo reglado en el artículo 24 del CST, conforme a la prueba testimonial traída a juicio, se había logrado destruir la presunción simplemente legal de esta normativa, pues los dichos de éstos, «desdibujan cualquier relación laboral entre las partes, porque están orientada a presentar la autonomía con que el demandante se desempeñaba en la labor».
Efectivamente, el colegiado resaltó, que los declarantes estaban de acuerdo en puntos esenciales que impedían dar por establecida la existencia del contrato de trabajo, presupuesto indispensable para analizar los reclamos planteados, pues los hechos relatados, descartarían la continuada subordinación y dependencia que es propia del contrato de trabajo.
Luego, en esos aspectos, queda derruida la argumentación del cargo, desatándose las consecuencias expuestas por la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, en el sentido que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», cuestión, que además conlleva, como se dijo en la sentencia CJS SL21798- Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 23 2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del [t]ribunal».
Respecto al cargo segundo 1. Discurre preponderantemente, sobre la valoración de pruebas no calificadas, como los testimonios rendidos por Geraldo Ureche Iguaran, Loraine Campo Rodríguez y Eneida Martínez Martínez, olvidando que, como acaba de apuntarse, no es posible fundar ataque en casación, a partir de esas probanzas en razón a que, como lo ha decantado la Corte, no tienen la connotación que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. 2.
En todo caso, impera resaltar que el impugnante no confrontó ninguno de los asertos probatorios que el sentenciador derivó de esas declaraciones, en especial, i) que relataron espontáneamente, que en ocasiones no asistía a la clínica; ii) que por ello no se le llamaba la atención; iii) que las citas se programaban de acuerdo a su propia agenda; iv) que tenía un coordinador médico, que no era jefe; v) que nadie le imponía órdenes e instrucciones de cómo realizar su trabajo y, vi) que, de hecho, tenía sus propios pacientes; además de que tampoco cuestionó la inferencia de credibilidad en la que el Tribunal fincó su apreciación, al Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 24 referir que aquéllos eran sus compañeros de labor y, por ende, conocedores de los hechos relatados.
En consecuencia, al margen del grado de acierto de esas consideraciones, la falta de cuestionamiento al respecto, resulta ser suficiente para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, en especial, en el componente que se respeta desde la autonomía judicial para la libre apreciación de la prueba.
Al respecto, es oportuno precisar, que la circunstancia de que el Tribunal haya optado por derivar su convencimiento de unos medios de prueba como las testimoniales, no apareja, en principio, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del juzgador colectivo, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria, garantizada, mediada su razonabilidad, por el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha orientado inveteradamente la corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible» y, en la sentencia CSJ SL643-2020, al referir: Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 25 Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia [CSJ] SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
En este orden, tampoco puede ser de recibo pretender estructurar yerros de carácter fáctico, por el solo hecho de haberse dejado de valorar una única prueba, como es la del folio 64, que en ultimas es la que en solitario termina siendo acusada, pues las restantes probanzas a las que hizo alusión en el cargo, sí fueron analizadas por el juzgador de alzada, como quedó visto. 3.
Ahora, no obstante que la acusación está enderezada por la vía de los hechos, en la cual la discusión sobre la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introduce, por lo menos, un debate de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativo a la carga de la prueba, al criticar de la sentencia acusada, no haber advertido que era del resorte del extremo demandado «aportar pruebas contundentes que desvirtuaran la presunción legal de la subordinación»; así como cuando adujo que, «Sin embargo, no teniendo el demandante, la carga probatoria, de probar la subordinación laboral, con las pruebas documentales se probó la subordinación» (f.°20, ibidem).
Ello constituye una deficiencia formal del cargo, Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 26 conforme lo tiene orientado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL2186-2018, en la que se precisó lo siguiente: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: «en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)».
De contera, como los anteriores tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce después de increparle al tribunal, una equivocación, fruto de la que considera es la mala valoración de tres testimonios, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL4220- 2018: Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 27 […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 4.
De otro lado, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, requiere acreditar el error denunciado, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, según arriba se explicó. Se dice lo previo, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la existencia del contrato de trabajo, por lo que es sostenible que lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas y las de la segunda instancia, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 28 el litigio, por el mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018 que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta [c]orporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas, ya que no hubo replica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA contra la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD DEL MAGDALENA «SISM».
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 29 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (IMPEDIDA) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA