CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53480 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3525-2018 Radicación n.° 53480 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA INÉS RIAÑO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO.
I.
ANTECEDENTES DORA INÉS RIAÑO RAMÍREZ llamó a juicio a ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, con el fin de que se declarara que, en su condición de compañera permanente de Carlos Eduardo Ahumada Castillo, Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, tenía derecho a que se le pagaran las sumas de dinero dejadas en suspenso, mediante Resoluciones n.° 2349 de 2002 y 11919 de julio 25 de 2001 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, que están relacionadas con las prestaciones económicas causadas por el fallecimiento del citado señor, como son cesantías definitivas, compensación por muerte y pensión consolidada, así como las mesadas pensionales causadas junto con los reajustes ordenados para cada año. Como consecuencia de lo anterior, que se ordenara: i) a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional pagar dichas sumas, tan pronto presente la copia de la sentencia, para lo cual solicitó su expedición con constancia de notificación, ejecutoria y ser primera copia que presta mérito ejecutivo; ii) a la demandada efectuar el reembolso de las sumas recibidas indebidamente de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, como se comprometió en documento del 30 de enero de 2001, que aportó. En lo que interesa al recurso, fundamentó sus peticiones en que Carlos Eduardo Ahumada Castillo, falleció el 7 de enero de 2001, a consecuencia de lesiones recibidas al accidentarse el vehículo que conducía, cuando se encontraba en turno de vacaciones; que, en su condición de compañera permanente, convivía con el causante desde agosto de 1998, reclamó los derechos prestacionales causados por el fallecimiento del suboficial; que, así mismo, se presentó a reclamar ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, quien alegó ser la cónyuge sobreviviente, actuando en nombre propio y en representación de Paola Andrea Ahumada Suelta, por ser hija del matrimonio y aportó registro civil, pero el verdadero nombre de la menor era María Ximena Escobar Quiñones, dado que los esposos no habían tramitado legalmente la adopción, por lo que no era hija de ninguno de los dos y la Defensoría de Familia del ICBF, formuló denuncia penal por falsedad en documento público.
Adujo, que la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional ante la controversia, dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión mensual consolidada, hasta tanto se aportara pronunciamiento judicial que determinara cuál de las dos peticionarias le corresponde el derecho reclamado; que, igualmente, dejó en suspenso el pago por concepto de cesantía definitiva y compensación por muerte; que los lazos afectivos y la convivencia de los compañeros permanentes se mantuvo hasta el momento del deceso del señor Ahumada Castillo; que a ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, no le asistía derecho de acuerdo con los siguientes hechos: el 8 de enero de 1999, presentó manuscrito al inspector general del Ejército en el que formuló quejas contra su esposo y manifestó que estaba separada de hecho, desde hacía 10 meses; que el 25 de febrero de 1999, acudieron al Centro de Conciliación (034) Fundación Servicio Jurídico Popular y mediante Acta n.° 002 se separaron de cuerpo por mutuo acuerdo, por lo que a la fecha del fallecimiento habían transcurrido dos años, cinco meses y siete días de separación; que el vínculo entre los compañeros permanentes superó los dos años de que trata la norma legal.
Agregó, que debido a la mala fe de ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, que acudió a reclamar con base en documentación falsa, pues estaba separada legalmente de cuerpos y representando a su hija, que no lo era, hizo incurrir en error a la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, al punto de que indebidamente le fueron reconocidas, entre otras prestaciones, el 50% de la cesantía definitiva y de la compensación por muerte; que, por tanto, se debía ordenar que los valores dejados en suspenso por Ministerio de Defensa, le sean reconocidos como compañera permanente, pues prima el hecho de la convivencia sobre el matrimonio (f.° 102 a 115, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, que presentó reclamación, en condición de esposa y madre de la menor hija por adopción Paola Andrea Ahumada Suelta, pero aclaró que se enteró sorpresivamente de la reclamación de la presunta compañera; que desconocía la existencia de esa unión de su legítimo esposo, pues convivía con él bajo el mismo techo, dada la legitimidad de su unidad familiar surgida por el vínculo del matrimonio que jamás se disolvió, ni liquidó, como tampoco existió separación de cuerpos de hecho o de derecho; que se dejó en suspenso el pago de las obligaciones reclamadas; que se agotó la vía gubernativa; los trámites adelantados con relación a la menor y que era hija de crianza, respecto de los demás dijo no ser ciertos o que se acoge a la decisión del Juez.
En su defensa, señaló que como cónyuge sobreviviente tiene derecho como beneficiaria «por la supervivencia con el de cujus, dentro de los previstos de la Ley 12 de 1975, por cuanto ni siquiera dio motivo para que su entonces esposo le abandonara, adujera causales para divorcio o separación de cuerpos»; que no estaba incursa dentro de las causales previstas en el Decreto 1160 de 1989, como también tenía derecho su menor hija Paola Andrea Ahumada Suelta, pues no existía duda de la dependencia afectiva y económica como padre e hija de crianza (f.° 177 a 193, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 8 de agosto de 2007 (f.° 282 a 291, ibídem ), resolvió:
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Declarar que a la demandada ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, en calidad de cónyuge supérstite le corresponden los derechos causados por el fallecimiento del citado señor cuyo pago se dejó en suspenso por el Ministerio de defensa nacional (sic).
TERCERO. Disponer que la secretaría general del ministerio de defensa (sic) Nacional, cancele a favor de ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, los derechos causados con el fallecimiento CARLOS EDUARDO AHUMADA CASTILLO, que dejó en suspenso mediante la Resolución 2349 del 19 de diciembre de 2001, con la presentación de esta sentencia debidamente ejecutoriada […].
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al conocer del recurso apelación interpuesto por la parte actora, mediante proveído del 8 de octubre de 2009, dispuso: Primero: Declarar la nulidad del proceso, a partir de la sentencia inclusive, por haberse incurrido por el A-quo, en una nulidad encuadrada en la causal 9° del artículo 140 del Código Procedimiento Civil.
Segundo: La nulidad declarada afecta la sentencia de 03 de agosto de 2007, la que queda sin efecto alguno. Tercero: Disponer que la Primera Instancia vincule a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, o al ente que la represente, notificándole la demanda dando la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa, conforme a lo señalado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se suspenderá el proceso.
Cuarto: una vez vinculado el litis consorte necesario, se resolverá sobre la falta de jurisdicción. […]. Contra esta determinación, la parte demandante interpuso recurso de súplica, por lo cual mediante providencia del 6 de mayo de 2010, se revocó el auto de 8 de octubre de 2009 y se dispuso continuar el proceso, pues el conflicto que se plantea es entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente, pero no contra el Ejército Nacional, que no se ha negado a reconocer las prestaciones, sino que ha supeditado su pago hasta tanto un pronunciamiento judicial determine cuál de ellas tiene el derecho (f.° 282 a 291, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 28 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la sentencia apelada (f.° 33 a 49, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que se está frente al llamado fenómeno de la convivencia simultánea, pues es claro que Ahumada Castillo, sostenía paralelamente dos relaciones afectivas con distintas mujeres, « con la salvedad que una se cobijaba bajo los preceptos del matrimonio, y la otra por los comprendidos en la llamada unión de hecho o de compañera permanente», lo que se deduce de acuerdo a la coherencia de los testimonios recaudados en el transcurso del proceso, pues no solo los otorgados por los distintos arrendadores de Ahumada Castillo, de la demandante, los padres de esta, sus amigos, sino, además, los llamados por la demandada, los compañeros de trabajo y amigos del causante; que la prueba testimonial y documental fueron apreciadas en conjunto, tal como lo dispone la norma para llegar a la anterior conclusión. Así mismo, razonó que, conforme a las orientaciones de la Corte, se encuentra libre de toda duda que todos los derechos originados por la muerte de Carlos Eduardo Ahumada Castillo, tales como cesantías definitivas, compensación por muerte y la pensión consolidada, radican en cabeza de la demandada ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, por haber acreditado su calidad de cónyuge del fallecido CARLOS EDUARDO AHUMADA CASTILLO y, a su vez, la continua convivencia y dependencia económica con su cónyuge.
Por último, advirtió que no le asiste razón a la actora, respecto a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes que consagraba el inc. 2° del literal d) del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, por encontrarse la pareja separada de cuerpos, pues dicho inciso fue declarado nulo en su totalidad por el Consejo de Estado (f.° 33 a 51, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DORA INÉS RIAÑO RAMÍREZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] se case por esa Altísima Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, adiada el 28 de Abril del año 2011 dentro del Proceso Ordinario Laboral 15238310500120050032901 número interno 53480 de DORA INES RIAÑO RAMIREZ contra ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO sentencia mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 8 de Agosto del año 2007 y para que convertida la Altísima Corporación en Tribunal de Instancia, se revoquen tanto la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo como la de primera Instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitarna, que fueron pronunciadas en contravía de las evidencias procesales y de las normas legales que reglan la materia, negando los derechos reclamados por DORA INES RIAÑO RAMIREZ que adquirió por haber sido la compañera permanente del fallecido Sargento Viceprimero del Ejército Nacional señor CARLOS EDUARDO AHUMADA CASTILLO y como consecuencia de la revocatoria, ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, pagar a favor de DORA INES RIAÑO RAMIREZ (sic), los efectos económicos generados tales como cesantías definitivas compensación por muerte, pensión consolidada, primas, subsidios, primas de navidad, reajustes, etc., desde el 7 de Enero del año 2001 hasta cuando el fallo se produzca y hacia el tiempo futuro (f.° 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian de manera conjunta por perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la inobservancia por parte del fallador, del deber que le asiste de sentenciar SECUNDUM JUS, inobservancia que lo condujo al error de juicio en el proveído violatorio de la ley sustancial que se impugna: así tenemos, que se violaron los artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Aduce, que están probadas procesalmente las exigencias legales contenidas en estas normas no solo documentalmente, sino también testimonialmente (f.° 215, 216, 225, 226, 227, 249 a 257, cuaderno del Juzgado), que Carlos Eduardo Ahumada Castillo, la inscribió como su compañera permanente con derecho al 25% del seguro contratado por el Ministerio de Defensa con la compañía CENTRAL DE SEGUROS, pero el fallador desestimó esta realidad, dando por no probados los hechos (f.° 14,cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por inobservancia por parte del fallador, del deber que le asiste de sentenciar SECUNDUM JUS, inobservancia que lo condujo al error de juicio en el proveído que se impugna, al no darse las circunstancias de hecho ni de derecho esgrimidas para apoyarla.
Tenemos entonces que el Ad quem (sic) violó el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de junio de 1990, que es contentivo del ESTATUTO DE PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, que en su inciso segundo expresa: “El cónyuge sobreviviente no tiene desecho al otorgamiento de la pensión, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del oficial o del suboficial, no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados" (negrilla del texto original).
Asegura, que comprobó con documentos que aportó em la demanda, el hecho de la separación de cuerpos entre Carlos Eduardo Ahumada Castillo y ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, primero de hecho, con el manuscrito de puño y letra de ANA FRUCTUOSA, fechado el 8 de Enero de 1999, obrante a los folios 23, 24, 25 del cuaderno del Juzgado y, segundo legalmente, con el acta de conciliación ante el Obispado Castrense de febrero 25 de 1939 y, además, con el poder (folio 29 y vuelto, ibídem ), que el causante otorgó a un abogado para adelantar el divorcio con su esposa, pruebas estas que el fallador no tuvo en consideración, no las apreció y dio por no probados los hechos, estándolos (f.° 14 a 15, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, […] por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, por errores de hecho en que incurrió el fallador, al tener la prueba testimonial practicada a petición de la parte demandada erróneamente apreciada y usarla como soporte o apoyo del fallo recurrido. Manifiesta, que es así como encontró probada la existencia de la unión conyugal de Carlos Eduardo Ahumada Castillo con ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO, en los testimonios de Edgar Viasus Tibamoso (folios 229 a 234, cuaderno del Juzgado) Bernarda Urrutia Monroy (folios 235, 236, 237, ibídem ) Rafael Antonio Calixto Reyes (folios 238, 239) Tobías Gamboa López (folios 240, 241, ibídem ) que, […] opinaron y dieron juicios de valor sobre la existencia de la unión conyugal de aquellos. los que fueron solicitados en el escrito de contestación de la demanda (folios 189, 190, numeral 4, literales b) e), g), i), sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 219 del CPC que exige la enunciación sucinta del objeto de la prueba, y no pedirla genéricamente, para que declaren sobre los hechos de la demanda sin permitir omitiendo este requisito, que los testimonios fueran controvertidos, si la parte demandante hubiera conocido previamente cuales de los hechos se pretendía probar con los mismos para poder así con ese conocimiento previo, saber qué preguntas debían formularse por la parte demandante a los declarantes dentro de la audiencia, para tal fin y cuando se formularon preguntas por la parte demandante a los testigos, en desarrollo del numeral 4° del artículo 228 para cuestionar sus puntos de vista, el Juzgado objetó esas preguntas.
Alega, que la prueba testimonial aportada por la parte demandada, no podía considerarse como regular y legalmente allegada al proceso, ya que el Juez de primera instancia no podía decretarla, por no reunir los requisitos del artículo 219 del CPC y el fallador de segunda instancia no podía estimarlas, no solo por la falta de este requisito de orden legal, sino por la imprecisión de las respuestas a las preguntas formuladas; máxime que la segunda instancia, tiene como finalidades, entre otras, tiene la de subsanar yerros cometidos en la primera, pero esto no ocurrió y, por el contrario, les otorgó valor probatorio a esos testimonios (f.° 15 y 16,cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Alcance de la impugnación. El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, la revoque, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla.
Aun en el evento de que se pudiera superar esta falencia en la formulación de los cargos, se incurre en otras irregularidades que no permiten el estudio de fondo (CSJ SL8546-2017). 2. Respecto de los cargos primero y segundo. Cuando la acusación se dirige por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, así como se debe indicar el concepto de violación de la ley sustancial, es decir, si se trata de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, obligaciones que no cumplió la parte recurrente, pues ni siquiera señala la modalidad de violación. Además, al involucrar temas fácticos en ambos cargos como cuando trae a colación la prueba documental para señalar que estaba demostrado con ella, que la actora cumplía con las exigencias legales para ser acreedora del derecho, se hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017).
Aunado a lo anterior, con la sustentación que realiza no logra demostrar ningún yerro jurídico en que haya incurrido el fallador de segunda instancia (CSJ SL14481-2016). 3. Respecto del tercer cargo Se debe recordar que el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, señala como uno de sus requisitos formales, indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También, exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así las cosas, se evidencia que el cargo formulado no cumple con los mencionados requisitos, ya que carece de proposición jurídica, pues en su desarrollo no se denuncia la violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada.
Se advierte que en el planteamiento que el censor realiza, sobre que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por errores de hecho, éste se limita a hacer una relación de las pruebas testimoniales y a señalar que « el Juez de primera instancia no podía decretarlas, por no reunir los requisitos del artículo 219 del CPC y que el fallador de segunda instancia no podía estimarlas no solo por la falta de este requisito de orden legal, sino por la imprecisión de las respuestas a las preguntas formuladas», pero no acusa, como ya se dijo, la violación de precepto sustantivo alguno, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, circunstancia que por sí sola impide su examen, pues la única norma a la que alude es carácter procesal, la cual no es suficiente para fundamentar una acusación en casación, a menos, que se alegue como violación de medio, que no es el caso.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
En sentencia CSJ SL12173-2015 sobre el tema de la proposición jurídica, esta Corporación, expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Aunado a lo anterior, cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del mismo.
Adicionalmente, el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fue lo que dio por demostrado sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, pues se limita a señalar, que la prueba testimonial allegada por la parte demandada no podía considerarse como regular y legalmente aportada al proceso, ya que el Juez de primera instancia no podía decretarlas, por no reunir los requisitos del artículo 219 del CPC y que el fallador de segunda instancia, no podía estimarlas, no solo por la falta de este requisito de orden legal, sino por la imprecisión de las respuestas a las preguntas formuladas.
No obstante, no sustenta en qué consiste la equivocación del ad quem respecto la indebida valoración o falta apreciación, no le bastaba con mencionar las pruebas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ésta en la decisión acusada, que es en definitiva, lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, toda vez que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Se acota, que la parte recurrente fundamenta su inconformidad en medios de prueba no aptos para estructurar un yerro en casación, pues acude a la prueba testimonial que no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, ya que únicamente podría examinarse, sí previamente hubiese establecido un desacierto valorativo, originado en medios de convicción calificados para estructurar un error fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no ocurrió en el presente asunto.
De otro lado, se evidencia que la impugnante entremezcla la vía indirecta con la vía directa, lo cual es improcedente, pues la inconformidad que plantea acerca de que no podía considerarse como regular y legalmente aportada al proceso la prueba testimonial allegada por la demandada, es una discusión netamente de orden jurídico y, por esta razón, las inconformidades respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas deben orientarse por vía de puro de derecho.
Así recientemente lo recordó la Corte, en la sentencia CSJ SL15529-2017, al decir: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA INÉS RIAÑO RAMÍREZ, contra ANA FRUCTUOSA SUELTA PULIDO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00