Micelio
SL3524-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3524-2024 Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en su contra CARLOS ALBERTO VIVAS TEJADA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Vivas Tejada demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le ordenara reajustar la pensión de vejez, conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó reconocer de manera retroactiva e indexada, la diferencia de las mesadas pensionales reliquidadas; incluir el incremento de un 14% por cónyuge a cargo, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 758 de 1990 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de junio de 1941 y el 2 de abril de 1966 contrajo matrimonio con Gloria Mariela Urrutia De Vivas, momento desde el cual convivieron de forma continua e ininterrumpida, tuvieron cuatro hijos, todos mayores de edad. Afirmó que su cónyuge no laboraba ni recibía renta ni pensión alguna, por lo que siempre proveyó el sustento económico del hogar.

Informó que, mediante la Resolución n.º VPB 67707 del 22 de octubre de 2015 le fue reconocida la pensión de vejez por haber acreditado 1.272 semanas y contar con 74 años. Relató que, de acuerdo con su historia laboral, reunió tiempos de cotizaciones públicos y privados, siendo beneficiario del régimen de transición que para el caso en particular remitía al Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, se desconoció el principio de favorabilidad y su pensión de vejez fue otorgada conforme a la Ley 71 de 1998, con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación (IBL) equivalente a una mesada de $1.000.207.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, el 23 de octubre de 2017 adelantó reclamación administrativa para el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge y el reajuste de la pensión de vejez con base en el 90% del IBL, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, fue resuelta de forma negativa.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el matrimonio y el reconocimiento de la pensión. Frente a los demás, dijo que no le costaban. Sin embargo, puso de presente que reconoció la prestación con base en la Ley 71 de 1998, puesto que el Decreto 758 de 1990 solo permitía tener en cuenta para el cómputo de semanas los tiempos cotizados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), y no era posible adicionar aquellos realizados en otras cajas o fondos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2018, resolvió. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN presentada por COLPENSIONES solo respecto de los incrementos pensionales causados con anterioridad al 23/10/2014 y DECLARAR NO PROBADAS les demás excepciones presentadas por la pasiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional de CARLOS ALBERTO VIVAS TEJADA, indicando que su derecho pensional se rige por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en virtud de la remisión expresa del artículo 36 de la ley 100 de 1993, dada la calidad de beneficiario del régimen de transición que le fue reconocida al actor por la pasiva.

En consecuencia. la primera mesada pensional del actor asciende a la suma de $ 2.695.719. El retroactivo pensional por concepto de diferencias insolutas liquidado a partir del 01/04/2014 hasta el 31/01/2018 es la suma de $92.062.299, suma que debe ser cancelado con su respectiva indexación desde el 01/04/2014. La mesada pensional a partir del 01 de febrero de 2018 asciende a la suma de $ 3.284.162. inclúyase en la nómina de pensionados.

TERCERO: Se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud del retroactivo aquí reconocido.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor por concepto de intereses moratorios por la tardanza de la demandada en el reconocimiento pensional, liquidados sobre el valor reconocido en la resolución VPB 67707 del 22/10/2015 Liquidados a partir del 01/04/2014 y hasta el 31/10/2015, cuyo valor asciende a la suma de $4.443.228,25.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a CARLOS ALBERTO VIVAS TEJADA, la suma de $4.161.261. por concepto de incrementos pensionales por CONYUGE (sic) dependiente, señora GLORIA MARIELA URRUTIA DE VIVAS, sobre la mesada mínima legal liquidados desde 23/10/2014 y hasta el 31/0l/2018, incluyendo la adicional, debidamente indexadas desde la fecha de su reconocimiento.

Le asiste a la parte demandante la obligación de adelantar los trámites de inclusión en nómina ante COLPENSIONES, entidad que tiene la obligación de verificar las condiciones que le permiten la continuidad en el pago del derecho que aquí se reconoce conforme lo establece el artículo 22 del acuerdo 049 de 1990, debiendo certificar la continuidad de estas condiciones INCLUYASE EN NOMINA (sic).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de mayo de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente la sentencia 003 del 30 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de: “CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de CARLOS ALBERTO VIVAS TEJADA, la suma de $180.060.357, por concepto de diferencia pensional insoluta generada entre el 1º de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2021; suma que deberá ser indexada, y así mismo sobre las que se sigan causando, hasta el momento de su pago efectivo.

Indicando que la suma que debe continuar cancelando como mesada pensional desde abril de 2021 corresponde a $3.573.994, con los incrementos de ley para los años subsiguientes”.

SEGUNDO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral cuarto de la sentencia 003 del 30 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de CARLOS ALBERTO VIVAS TEJADA, la suma de $4.283.355, por concepto de intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 1º de agosto de 2014, y hasta el 30 de noviembre de 2015, sobre las mesadas retroactivas reconocidas con la Resolución VPB 67707 de 2015”.

TERCERO: MODIFÍCASE parcialmente la sentencia 003 del 30 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que: “el concepto de incremento del 14% de la mesada pensional por persona a cargo adeudadas al actor entre el 23 de octubre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2021 corresponde a la suma de $8.959.526”.

CUARTO: CONFÍRMASE la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás por las razones expuestas. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que no era objeto de controversia que, i) mediante la Resolución VPB 67707 de 2017 le fue reconocida al demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2014, en cuantía inicial de $1.000.207, con base en las 1.272 semanas que cotizó en virtud de la acumulación de tiempos del servicio público y aportes privados; ii) la prestación se concedió de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, iii) Carlos Alberto Vivas Tejada y Gloria Mariela Urrutia De Vivas contrajeron matrimonio el 2 de abril de 1966.

Determinó que el problema jurídico consistía en establecer: […] i) la procedencia de reconocer y reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, con acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990; y consecuentemente, si es del caso, verificar si existen diferencias pensionales a su favor; ii) si es dable reconocer intereses moratorios por mora en pago de mesadas retroactivas; y iii) si es dable acceder al reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, de acuerdo con el artículo 21 ibídem.

Con respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, indicó que el precedente de la Corte Constitucional era enfático al señalar que el referido acuerdo no estableció expresamente que las semanas requeridas debían cotizarse con exclusividad al ISS. Precisó que, aunque anteriormente existía una postura diferente por parte de esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL1947-2020 fue revaluada y, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por parte de los afiliados, tanto para declarar el derecho como para ordenar su reliquidación, se había permitido la sumatoria de los tiempos públicos y privados.

Resaltó que, mediante la Resolución VPB 67707 de 2015 se reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2014, pero para ese momento contaba con el requisito de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, por haber reunido un total de 1.272 semanas acumuladas durante toda su vida laboral, correspondientes a los aportes realizados al ISS y al tiempo de servicio público.

Por ello, concluyó que la disposición normativa le era aplicable para la generación y liquidación de la prestación económica. Con base en lo anterior, determinó que los cálculos realizados por el juez estaban en lo correcto, en tanto el IBL más favorable resultaba ser el calculado con el promedio de lo cotizado de toda su vida laboral -$2.995.244-, que al aplicar la tasa de reemplazo correspondía al 90%, obteniendo un valor de $2.695.719 como mesada inicial.

Frente a este punto, indicó: En conclusión, se considera que es procedente acceder al reajuste pensional deprecado por la parte actora y consecuentemente al reconocimiento de las diferencias pensionales. Sin embargo, se deberá modificar la sentencia en cuanto a actualizar el monto de lo adeudado, sin que sea un agravante para ambas partes, indicando que las diferencias causadas entre el 1º de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2021 corresponden a la suma de $180.060.357.

Y la suma que debe continuar cancelando como mesada pensional desde abril de 2021 corresponde a $3.573.994, con los incrementos de ley Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para los años subsiguientes. En lo relativo a los intereses moratorios, y después de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, accedió a su reconocimiento por la mora de la entidad en el pago de la pensión reconocida a través de la Resolución VPB 67707 de 2015.

Puntualizó que, si bien la solicitud fue elevada el 23 de noviembre de 2012, el 1° de abril de 2014 fue el momento en el que el demandante acreditó la totalidad de los requisitos, por lo que los intereses moratorios procedían desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, en tanto las mesadas retroactivas otorgadas fueron canceladas en el mes de diciembre de 2015.

Posteriormente indicó que esta Corporación dijo que los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto eran disposiciones de carácter aditivo y complementario del Régimen de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, no fueron derogadas por su artículo 289. Recordó la sentencia CC SU-140 de 2019, por medio de la cual la Corte Constitucional encontró que dicho aumento por persona a cargo dejó de existir con la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban beneficiados por el régimen de transición. Sin embargo, tal fenómeno ocurría ‹‹[…] sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 9 requisitos para pensionarse antes de la fecha de vigencia de la mencionada Ley 100››.

Con respecto a este punto, señaló: A pesar de esto, esta Sala decidió no dar aplicación con efectos ex tunc al precedente jurisprudencial reseñado sobre los incrementos pensionales por personas a cargo, respecto de los asuntos iniciados con anterioridad a la unificación de tal materia, bajo el criterio que, al momento de presentarse la demanda, como en el sub examine, la Corte Constitucional no había unificado su criterio respecto del tema, y por ende, no es dable sorprender a las partes, en trámite de sus procesos, con la aplicación de dicho precedente, pues se vulneran los sagrados principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad, además de la flagrante vulneración a los Derechos Fundamentales del demandante al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad, toda vez que se le estarían exigiendo presupuestos de hecho no contemplados por la misma jurisprudencia al momento en que presentó su demanda, ni requeridos a quienes días antes y en las mismas condiciones no se les pedían. […] La tesis ha sido acogida y reiterada por esta Sala, por lo que se entiende que el incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge o compañera permanente, e hijos, económicamente dependientes, previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se encuentran vigentes y aplican a favor de quienes, como el aquí demandante, se favorecieron del régimen de transición para el reconocimiento de su pensión de vejez, conforme al mencionado acuerdo.

En criterio de esta Sala, entonces, y en virtud del artículo 53 Constitucional, el anterior precedente jurisprudencial no resulta aplicable al sub-examine, toda vez, que el presente asunto fue iniciado con anterioridad a la unificación de tal materia, esto es, que al momento de presentarse la actual demanda (31 de octubre de 2017 - fl.23), la Corte Constitucional no había unificado su criterio respecto del tema de incremento pensional, y por ende, no puede sorprenderse a las partes con la aplicación de dicho precedente, ya que, como se concluyó, se vulnerarían los sagrados principios de confianza legítima, de favorabilidad y seguridad jurídica, además de la flagrante vulneración a los Derechos Fundamentales del demandante al Debido Proceso, la Defensa y la Igualdad, toda vez que se le estarían exigiendo presupuestos de hecho no contemplados por la misma jurisprudencia al momento en que presentó su demanda.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo anterior, a partir del registro civil de matrimonio celebrado el 2 de abril de 1966, así como de la declaración de Carlos Humberto Navia Hernández y Doraba Ortiz Ramírez, encontró acreditada la convivencia y la dependencia económica de la cónyuge del señor Vivas Tejada y reconoció el pago de los incrementos, aumentando la mesada pensional sobre la base mínima en 14%.

Resaltó que había operado la prescripción exclusivamente respecto del incremento por persona a cargo, porque surgido el derecho pensional de vejez el 1° de abril de 2014, la reclamación administrativa para este reconocimiento fue agotada el 23 de octubre de 2017, por lo que los pagos ocasionados con anterioridad a esta fecha no resultaban procedentes.

Por último, debido a la devaluación monetaria que operaba en las economías inflacionarias como la colombiana, reconoció la indexación de las diferencias de mesadas insolutas y el incremento por persona. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende la entidad que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida: […] únicamente en cuanto dispuso la indexación sobre las diferencias pensionales causadas entre 1° de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2015 y condenó al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, para que en sede de instancia se REVOQUEN en esos aspectos el fallo del a quo, y en su lugar se absuelva a mi representada por dichos conceptos.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar ‹‹[…] los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 12, 13, 20, 21, 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 13, 33, 36 de la Ley 100 de 1993››.

En la demostración del cargo, no discute que fuera aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para la generación de la pensión de vejez y que resultara procedente su reliquidación con base en la mencionada normativa. Reprocha, sin embargo, que el Tribunal hubiera condenado simultáneamente al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre las diferencias pensionales Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 12 causadas entre el 1° de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de 2015.

Sostiene que como ha sido expresado por la jurisprudencia de esta Corporación, son figuras jurídicamente incompatibles y agrega: Conforme a la orden del colegiado, la diferencia pensional insoluta generada entre el 1º de agosto de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2015 deberá ser indexada, empero, sobre esas sumas (traídas a valor real), se calcularían los intereses de mora, es decir, los segundos se reconocerían sobre valores que ya han sido actualizados y como ha adoctrinado esta Sala en providencia CSJ SL1450-2021 que reiteró lo dicho en la CSJ SL9316-2016, ello se traducirían en una doble imposición para la administradora y por consiguiente, resultan excluyentes. […] En ese orden de ideas, al haberse impuesto el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el las diferencias pensionales relacionadas, no era dable ordenar la indexación de las mismas sumas, como se advirtió en precedencia, lo que conlleva a establecer la aplicación indebida de los preceptos constitucionales que regulan la figura de indexación o actualización monetaria, sobre las diferencias causadas entre el 1º de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2015, pues ciertamente esta figura resulta improcedente al haberse dispuesto el pago de los intereses moratorios.

VII. RÉPLICA A juicio de Carlos Alberto Vivas Tejada, los cargos deben ser desestimados toda vez que no le asiste interés económico para recurrir en casación. Indica que el primero es infundado toda vez que la sentencia guarda concordancia con las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que, de acuerdo con el recurso de apelación y el principio de congruencia, no podía darse aplicación a la sentencia CSJ SL140-2019, en tanto se pronunció con un fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial de la época del fallo de primera instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, son hechos no discutidos que i) por medio de la Resolución VPB 67707 de 2015 le fue reconocida a Carlos Alberto Vivas Tejada la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2014 en virtud de la Ley 71 de 1988; ii) el demandante contrajo matrimonio con Gloria Mariela Urrutia De Vivas el 2 de abril de 1966 y, iii) al ser beneficiario del régimen de transición, y contar con 1.272 semanas cotizadas, cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a su pensión de vejez, por lo que es procedente la reliquidación de la prestación. Así, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal incurrió en un error al declarar la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación entre el 1° de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de 2015.

En la parte resolutiva de su sentencia, se dispuso: […] CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de CARLOS ALBERTO VIVAS TEJADA, la suma de $180.060.357, Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 14 por concepto de diferencia pensional insoluta generada entre el 1° de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2021; suma que deberá ser indexada […] (subrayado fuera de texto).

A su vez, en su numeral segundo, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso: […] CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de CARLOS ALBERTO VIVAS TEJADA, la suma de $4.283.355, por concepto de intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 1° de agosto de 2014, y hasta el 30 de noviembre de 2015, sobre las mesadas retroactivas reconocidas con la Resolución VPB 67707 de 2015 (subrayado fuera de texto).

De esta manera, es oportuno resaltar que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, que no es posible la procedencia de los intereses moratorios y la indexación por ser figuras jurídicamente excluyentes. Al respecto, la sentencia CSJ SL9316-2016 dispuso: Con otras palabras, mientras se condene al deudor - para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. En este sentido, el cargo procede y hay lugar a no condenar a la indexación de las sumas sobre las cuales se declararon procedentes los intereses moratorios entre el 1° de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de 2015.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia por la senda jurídica: […] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, e infracción directa del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 53 y 48 de la Constitución Política, éste último adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que el Tribunal incurrió en error al reconocer el pago de los incrementos por dependiente económico, aumentando la mesada pensional sobre la base mínima en el 14%. Asegura que, contrario a lo dicho por el fallador, en la sentencia CC SU-140 de 2019, la Corte Constitucional no estableció que los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 040 de 1990 prescriben a partir de vigencia de la Ley 100 de 1993, pues lo que realmente dispuso fue su derogatoria orgánica.

Manifiesta que, pese a que se reconoció que la sentencia del Tribunal Constitucional definía que los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 solo surtirían efecto para quienes hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la Ley 100 de 1993. Sobre este aspecto, agrega: No son de recibo los argumentos esbozados por el Ad Quem para desatender la providencia adiada, relacionados con “la congestión de los despachos judiciales”, o la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa, y de los principios de confianza legítima, favorabilidad y Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad jurídica, “al exigir presupuestos de hecho no contemplados por la misma jurisprudencia al momento en que presentó su demanda”, si se tiene en cuenta que el derecho pretendido yace en una norma derogada, esto es, que ha desaparecido del mundo jurídico. […] Así las cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al condenar a la entidad que represento al pago de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante dicha normativa ser insubsistente al tenor del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, por haber operado la derogatoria orgánica o tácita de la misma, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de seguridad social en pensiones, tal como se dispuso en sentencia SU140- 2019 cuyos efectos son inmediatos y vincula inexorablemente a los operadores judiciales.

X. RÉPLICA El demandante resalta que el incremento pensional declarado está conforme a derecho en la medida en que, De acuerdo al recurso de apelación presentado por la demandada y al principio de congruencia el juez de segunda instancia en su sentencia de segunda instancia no podría darle aplicación a la sentencia SL 140 de 2.019 por cuanto desconocería el principio de congruencia y el de iura novit curiae, ya que la sentencia de primera instancia se profirió con el fundamento fáctico, normativo y jurisprudenciales de la época del fallo de primera instancia. Por lo anterior a mi prohijado sí es factible que se le aplique las normas del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en virtud a lo señalado por el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y del acto legislativo 01 del 2.005.

Agrega que el cargo carece de fundamento, en tanto: […] fundamenta este cargo en que el sentenciado escogió erradamente la norma a aplicar en el reconocimiento pensional, contradiciéndose en la formulación del caso primero al afirmar que el ad quem aplicó la norma correcta sobre la ineficacia. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a este cargo, el recurrente desconoce la consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver, no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al condenar al incremento a la mesada por cónyuge a cargo, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, anteriormente esta Corporación sostenía que dicho aumento mantuvo su permanencia aun para las pensiones que fueron otorgadas amparadas por el régimen de transición bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior fue fijado en las providencias CSJ SL 27 de julio 2005, radicación 21527, CSJ SL 5 diciembre 2008, radicación 29741 y CSJ SL 10 de agosto 2010, radicación 36345. Por su parte, la Corte Constitucional, en su fallo CC SU-140 de 2019, al interpretar la norma, precisó que la disposición que regulaba el asunto fue derogada por la Ley 100 de 1993, por lo que despareció del ordenamiento jurídico, salvo derechos adquiridos antes del 1° de abril de 1994.

Al respecto, puntualizó: En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó la expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 18 incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional.

Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] 7.

Conclusiones De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015 (subrayado fuera de texto).

Esta posición también fue acogida por esta Corporación en fallos como CSJ SL22271-2023, CSJ SL4139-2022, CSJ SL2061-2021 y CSJ SL3977-2021. Por lo anterior, le asiste razón a la recurrente pues, pese a que el Tribunal en su fallo reconoció que los incrementos pensionales se encontraban derogados por la Ley 100 de 1993, decidió declarar su procedencia. Por lo dicho, el cargo prospera y hay lugar revocar las condenas relacionadas con este punto.

Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad de los cargos. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar parcialmente la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son precedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

No obstante, conviene recordar que el recurrente, en el alcance de la impugnación, pretendía la casación de la sentencia únicamente en cuando a que el Tribunal dispuso la indexación sobre las diferencias pensionales causadas entre el 1° de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2015, y condenó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

En sede de instancia, esta Sala determinó que le asistía razón a la recurrente, por lo que procedió a la casación de la sentencia en los términos solicitados. Ahora bien, el juez, en el numeral segundo del fallo, condenó a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional indexado por concepto de diferencias insolutas, liquidado a partir del 1° de abril de 2014 al 31 de enero de 2018, fecha de emisión de la sentencia. No obstante, en el numeral cuarto del resuelve, condenó a su vez al reconocimiento de los intereses moratorios por la tardanza de la demandada sobre la pensión reconocida en la Resolución VPB 67707 del 22 de octubre de 2015, desde el 1° de abril del 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 20 El Tribunal modificó la condena de los intereses moratorios pues, aunque la solicitud del primer reconocimiento pensional fue interpuesta el 23 de noviembre de 2012, no fue hasta el 1° de abril de 2014 que el actor acreditó los requisitos para acceder a la prestación, por lo que los intereses moratorios procedían desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, momento en el cual fueron canceladas las mesadas retroactivas.

Así pues, en sede de instancia y con estricto apego al alcance del recurso de casación, esta Sala modificará el numeral segundo de la sentencia del juez de primer grado toda vez que, en tanto se reconocieron los intereses moratorios durante el 1° de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, procede únicamente la indexación en los siguientes periodos: i) 1° de abril al 31 de julio de 2014 y ii) 1° de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2024.

Por lo demás, se revocará el numeral quinto del fallo del juzgado y, en su lugar, se absolverá a la demandada del pago de los incrementos pensionales por cónyuge dependiente. En este punto, es necesario aclarar que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre los intereses moratorios, toda vez que fue un aspecto que no fue materia en casación y, en consecuencia, los mismos quedan incólumes.

No obstante, se reitera que la suma condenada por este concepto es con ocasión de la tardanza de la Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada en el reconocimiento del mayor valor generado por la reliquidación de la pensión, con base en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, y sobre este emolumento no pueden entenderse comprendidos, bajo ninguna circunstancia, la condena moratoria por el incremento del cónyuge independiente.

Al sustraer de la liquidación de la tasa de reemplazo de la pensión el incremento por cónyuge a cargo, la suma que debe continuar cancelando como mesada pensional desde el 1° de junio de 2024 es de $2.077.604.50. Costas en sede de instancia a cargo del demandante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO VIVAS TEJADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios y simultáneamente a la indexación durante el 1° de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de 2015 y declaró procedente el pago de los incrementos pensionales por cónyuge dependiente.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00602-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar la indexación únicamente en los siguientes períodos: • 1° de abril de 2014 hasta el 31 de julio de 2014. • 1° de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2024.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de cualquier pago por concepto de incrementos pensionales por cónyuge dependiente. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B7A6B1467E33557C9FE9979D9AC4D3A2544E177F979E07CCAD33DAB5A3A659D Documento generado en 2025-02-10