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SL3523-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Casada Libad Sala da Desesiassna ir 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3523-2022 Radicación n.° 89148 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2020, en el proceso que FABIO GALLO RODRÍGUEZ adelantó en su contra.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Fabio Gallo Rodríguez pidió se declara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, ejecutado entre el 20 de diciembre de 2000 y el 28 de enero de 2016, cuando fue despedido sin justa causa. Con sustento en que el SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 89148 despido se produjo cuando se encontraba en curso la negociación del pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales a las que pertenecía reclamó el reintegro, el pago indexado de los conceptos laborales generados hasta su reincorporación y las costas del proceso.

Lo anterior, (fls. 1 a 10). La accionada no se opuso a la declaración del vínculo, pero rechazó la aspiración de reintegro. En su defensa, formuló las excepciones de «cobro de lo no debido por ausencia e inexistencia de la obligación», «inexistencia de fuero circunstancial a la terminación del contrato de trabajo», «improcedencia del reintegro», «improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro», buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (fls. 96a 119).

Admitió el vínculo, la extensión y forma de terminación, pero negó que, para el momento del despido, el trabajador gozara de la protección foral, porque su afiliación a la organización sindical se produjo el 25 de enero de 2016, 3 días después de que la empresa le notificara de la reorganización de la dependencia a la que pertenecía y que dio lugar a su retiro.

Adicionalmente, porque durante sus 15 años de labores, el actor se benefició del pacto colectivo vigente en la compañía, aun durante el periodo transcurrido entre la presentación del pliego, el 16 de junio de 2015, y el cierre de la fase de negociación directa, el 14 de julio siguiente. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89148 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que, al momento del despido, el demandante era beneficiario de la garantía de estabilidad por fuero circunstancial.

Ordenó el reintegro, junto con el pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de pagar, y las costas del proceso. Autorizó la compensación de $40.344.396 pagados a título de indemnización por despido. Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal actualizó los valores adeudados, incluyendo los incrementos convencionales, ario por ario, y las primas extralegales de servicios; autorizó el descuento de las cuotas sindicales a favor de las organizaciones a las que pertenecía el trabajador, y dispuso el pago de los aportes pensionales causados desde el desahucio, previo descuento de la porción a cargo del operario.

En lo demás, confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su análisis en dilucidar si al momento de la desvinculación, el trabajador era titular del fuero circunstancial, como lo dedujo el juez singular. No halló controversial la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 20 de diciembre de 2000 y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89148 el 28 de enero de 2016, el cargo desempeñado y el último salario básico percibido; tampoco, »que el trabajador se afilió a las organizaciones sindicales UTA, USTA y SINAL, el 25 de enero del año 2016, fecha en la que se comunicó a la empresa demandada»; tampoco, el despido sin justa causa, el 28 de enero de 2016.

Entendió que la entidad demandada sostenía que el actor no era beneficiario del fuero circunstancial, porque no se encontraba afiliado a los sindicatos al momento de la presentación del pliego petitorio, ni durante la negociación, sino que, por el contrario, se beneficiaba del pacto colectivo vigente a esa fecha. Tras un recuento del acervo probatorio, destacó que la garantía por fuero circunstancial, consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, (inicia con la presentación del pliego de peticiones y culmina con la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral».

Recordó que, durante ese periodo, el empleador no puede despedir sin justa causa a sus trabajadores, «dado que la norma busca que el patrono no utilice, la discrecional facultad de dar por culminado sin justa causa el contrato de trabajo con el correspondiente pago de la indemnización como retaliación al derecho de asociación por lo que de hacerlo la consecuencia irremediable sería que dicho despido resulte ineficaz».

Expuso que los beneficiarios de la garantía, en principio, son los trabajadores afiliados a un sindicato o los SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89148 no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, pero siguiendo las enseñanzas jurisprudenciales, precisó que nada se oponía a que se extienda a quienes en el curso del conflicto decidan afiliarse al sindicato que presentó el pliego de peticiones.

Citó el fallo CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, reiterada en otras que también invocó. Y continuó: Por tanto, en asuntos como el presente, la jurisprudencia dejó claro que la garantía del fuero circunstancial no se desvirtúa porque la afiliación del trabajador al sindicato se realice con posterioridad al inicio del conflicto colectivo, o del surtimiento de las etapas de arreglo directo, por lo que en ese orden de ideas, la protección en tales eventos cobija al trabajador desde su afiliación hasta que culmine el conflicto colectivo, ya sea con la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

Bajo ese entendido, recordó que el contrato de trabajo terminó el 28 de enero de 2016 y, para ese momento, el demandante ya se había afiliado a las organizaciones sindicales que promovieron la presentación del pliego de peticiones. Precisó que tal afiliación se produjo 3 días atrás y, en esa misma oportunidad, fue comunicado a la empresa, «según lo informan las partes de manera unánime».

Volvió sobre el conflicto colectivo para acotar que luego de finalizada la etapa de arreglo directo, se convocó un Tribunal de Arbitramento y este emitió el laudo que fue objeto del recurso de anulación, que se hallaba pendiente de resolución, «por lo que es evidente que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente el conflicto colectivo, como de igual forma lo confesó la SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 89148 representante legal de la empresa al momento de rendir su interrogatorio de parte».

En ese contexto, no le quedó duda de que el actor era titular del fuero circunstancial para la fecha del despido. Asentó que la vinculación sindical fue producto del ejercicio legítimo del derecho de asociación, por manera que descartó que fuera el resultado del abuso de ese derecho, como sostenía la empresa. Echó de menos la presencia de alguna prueba de que antes del despido, en especial el 22 de enero de 2016, el empleador informara al actor que su contrato de trabajo iba a ser terminado por la reorganización del área de mantenimiento automotriz a la que pertenecía, como se argumentó en la carta de despido.

Por el contrario, dijo, lo afirmado en ese sentido quedó desvirtuado en la misma carta, en cuanto de allí se colegia fácilmente que «solo hasta ese momento, la demandada informó al actor su decisión de reorganizar la referida área y que como consecuencia, su contrato sería terminado, momento para el cual el trabajador ya era parte de las organizaciones sindicales» y, por ende, estaba cobijado por el fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo existente.

Remató: Ahora, el hecho de que el actor fuera beneficiario del pacto colectivo suscrito en el ario 2015, por haberse adherido desde el inicio de su contrato de trabajo en diciembre del ario 2000, ello en modo alguno desdibuja ni deja sin efectos su calidad de trabajador sindicalizado a partir del 25 de enero de 2016; por tanto, como su condición mutó a la de un empleado sindicalizado es dable entender que a partir de esa calenda pasó a gozar de los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89148 beneficios de la convención colectiva vigente, vale decir, la suscrita para el período 2012-2015, y que reposa en el plenario a folios 14 a 32 y 193 a 209, pues como antes se dijo, el laudo arbitral que definió el conflicto colectivo existente a la fecha con la empresa demandada aún no ha quedado ejecutoriado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y numeral 2° del artículo 479 del CST, debe entenderse prorrogada la vigencia de la convención suscrita para el periodo 2012-2015, hasta tanto quede en firme el referido laudo arbitral;

( ). De manera que a juicio del Tribunal el hecho de que el demandante hubiese suscrito o adherido a pactos colectivos antes de su afiliación al sindicato, de ninguna manera significa que esta sea ineficaz o fraudulenta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 467, 476, 481 y 481-1 del Código Sustantivo del Trabajo, 69 y 70 de la Ley 50 de 1990 y 55 de la Constitución Politica.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89148 Considera que la conclusión de que el actor estaba protegido por la garantía de fuero circunstancial, hizo que el Tribunal equivocara el sentido y alcance de las normas que regulan la protección para la negociación colectiva y de las que gobiernan la aplicación de los pactos colectivos de trabajo. Admite que si bien, la jurisprudencia del trabajo tiene definido que la afiliación al sindicato, luego de presentado el pliego de peticiones, no impide el surgimiento del fuero circunstancial, ese criterio «no puede ser aplicado en forma indiscriminada porque debe ser matizado, ya que el momento en que se afilie el trabajador sí puede tener incidencia en la garantía, en cuanto puede implicar que esta ya no sea necesaria».

Explica que la garantía de estabilidad no es necesaria, por ejemplo, »cuando ya no existe una negociación directa entre las partes», porque: [ ] si el sentido de la garantía del fuero circunstancial es el de propiciar el cabal ejercicio del derecho a la negociación colectiva, pierde su razón de ser, no se justifica, no nace a la vida jurídica cuando la terminación de los contratos de trabajo de quienes hayan presentado el pliego petitorio no incide en el poder de negociación de la organización sindical por no haber en estricto sentido una, de suerte que la disminución en el número de miembros no afecta ese poder negociador, ni la solución del diferendo, toda vez que esta ya no dependerá de un acuerdo sino de lo que decida un organismo independiente, en este caso, un Tribunal de Arbitramento.

Asegura que el mecanismo bajo estudio, ano protege la estabilidad laboral de los trabajadores individualmente SCLAJPT-10 V.00 8 4-!,triPT,r Radicación n.° 89148 considerados, sino la aptitud de estos, en su conjunto, para discutir sus peticiones con equilibrio y sin presiones o retaliaciones». Por esa razón, explica, «su existencia está en función del desarrollo del conflicto porque no puede surgir cuando el proceso negociador se ha desarrollado y agotado y la solución del diferendo no depende de las partes, sino de terceros, como cuando está en trámite un arbitramento o, incluso, un recurso de anulación».

Reprocha entonces que el juez plural no tuviera en cuenta «las condiciones particulares para el surgimiento del fuero circunstancial», pues le bastó la presentación de un pliego de peticiones y la afiliación del trabajador al sindicato para hacer producir efectos a esa garantía, «sin tener en cuenta que el momento en que se produce la afiliación no es indiferente, como se ha explicado».

Asevera que no le cabe duda de que, si la solución del conflicto «está avanzada», no hay razón para la existencia de una garantía especial como la otorgada, porque al final del día, busca proteger a quienes han dado inicio a un diferendo colectivo, para impedir que el empleador, al despedirlos, pueda alterar o disminuir el número de afiliados de la organización sindical.

Transcribe apartes del fallo CSJ SL16788-2017. Con apoyo en la sentencia CSJ SL856-2013, arguye que «un trabajador no puede dejar de ser beneficiario de un pacto colectivo por el hecho de afiliarse a un sindicato, que fue lo que equivocadamente concluyó el Tribunal». Asegura que el SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89148 demandante seguía beneficiándose del pacto colectivo, a pesar de haberse afiliado a las organizaciones sindicales, de suerte que carecía de sentido la garantía derivada del proceso de negociación colectiva, «puesto que, como se ha precisado por la jurisprudencia, los beneficios de un pacto colectivo y de una convención colectiva son incompatibles, vale decir, no pueden disfrutarse simultáneamente».

En esa misma línea, considera que «no basta con la simple presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores para gozar de la protección», por cuanto «es indispensable que el conflicto colectivo pueda generar en el trabajador individualmente considerado ( ) la posibilidad de beneficiarse del convenio colectivo que surja del proceso de negociación», lo que no tiene cabida si el trabajador ya es beneficiario del pacto colectivo vigente.

Alude a las sentencias CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25110, y CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26.726 y concluye que: [ ] la hermenéutica dada por el Tribunal a las normas que gobiernan el doctrinalmente denominado fuero circunstancial es equivocada y no se corresponde con el objetivo de esa especial protección al derecho a la negociación colectiva, pues para que ella se haga efectiva no basta con la simple presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, ya que es indispensable que el conflicto colectivo que se pretende iniciar con ese pliego sea viable jurídicamente en relación con todos los involucrados, en particular, quienes individualmente busquen beneficiarse del resultado de ese diferendo.

De lo antes dicho resulta forzoso concluir que se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que, en atención al momento en que el actor se afilió a las organizaciones sindicales, no se justificaba la protección foral. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89148 WI. RÉPLICA El demandante sostiene que el Tribunal interpretó correctamente el marco normativo y jurisprudencial llamado a solucionar el conflicto, por lo que no pudo incurrir en los errores jurídicos endilgados por la censura.

VIII. CONSIDERACIONES En razón a la senda por la que se orienta la acusación, no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 20 de diciembre de 2000. Tampoco, el inicio del conflicto colectivo, mediante la presentación de un pliego de peticiones por parte de las organizaciones sindicales UTA, USTA y SINAL, en el mes de junio de 2015.

Se encuentra fuera de debate que el 25 de enero de 2016, el demandante se afilió a dichas organizaciones, cuando era beneficiario del pacto colectivo vigente en la empresa. Igualmente que, en la misma fecha, la empresa fue notificada de la afiliación sindical y, el 28 siguiente, la demandada despidió sin justa causa al promotor del proceso, argumentando la reorganización del área o dependencia. También que, en la fecha del desahucio, el conflicto había superado las fases de arreglo directo y arbitramento, y el laudo resultante surtía el trámite propio del recurso de anulación. Relevada de verificar los supuestos descritos, la Sala advierte que, en lo fundamental, los reproches de la censura SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 89148 apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó al confirmar el otorgamiento de la garantía de estabilidad por fuero circunstancial, sin tener en cuenta que la salvaguarda era innecesaria o no cumplía ninguna finalidad, porque cuando el trabajador se vinculó a las organizaciones sindicales involucradas en el conflicto colectivo, ya estaba superada la fase de arreglo directo, de suerte que su resolución dependía de un tercero. Igualmente, que al momento de la afiliación a los sindicatos, el actor se beneficiaba del pacto colectivo, de suerte que carecía de sentido aquella salvaguarda, dada la incompatibilidad entre dicho pacto y la convención colectiva.

Para resolver el primer cuestionamiento, conviene traer a la palestra las disposiciones sobre las que gravita, en concreto, la discusión planteada en esta sede. Decreto 2351 de 1965. Artículo 25. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

Decreto 1373 de 1966 Articulo 10. La protección a que se refiere el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

De la lectura armónica de los textos transcritos, aflora paladino que los matices o condiciones que pretende SCLAPT-10 V.00 12 111,111w Radicación n.° 89148 introducir la censura no encuentran correlato, ni respaldo en dichos preceptos, para la aplicación u otorgamiento de la protección allí consagrada. Dicho de otro modo, queda claro que mientras no se solucione el conflicto colectivo, como cuando no se encuentra ejecutoriado el laudo arbitral, la protección foral cobija a los trabajadores afiliados al sindicato que presentó el pliego de peticiones.

De acuerdo con las premisas fácticas indiscutidas, tal es el caso del actor, toda vez que las normas bajo estudio no trazan distinciones acerca del momento en que se produjo la afiliación; menos, puede afirmarse que solo persiguen beneficiar a los trabajadores sindicalizados durante la etapa de arreglo directo. Si bien, la Corte ha dicho que el objetivo del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, también ha explicado con claridad que esa protección no se agota en la fase inicial del conflicto, toda vez que su finalidad fundamental es impedir que el empleador ejerza la facultad de terminación a manera de represalia contra los promotores del diferendo y, asimismo, »evitar que se afecte la proporción de trabajadores involucrados directamente en el mismo, la cual es determinante a la hora de decidir la huelga y el arbitramento e, incluso, para la eventual extensión de los beneficios consignados en la futura convención colectiva» (CSJ SL, 28 ag 2003, rad. 20155;

CSJ SL2020-2021). SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89148 De ahí que, contrario a lo que afirma la censura, la estabilidad laboral de los miembros de la organización sindical es relevante a lo largo del conflicto pues, aun en sus fases avanzadas, el número de afiliados es determinante para la materialización y consolidación de los propósitos colectivos, como sería la extensión a todos los trabajadores de los derechos obtenidos por vía de la movilización gremial, como aspiración final y superior.

Ahora bien, en cuanto a la sentencia CSJ SL16788- 2017, precedente sobre el que insiste la censura para argüir que no en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral, la Sala debe precisar que en esa oportunidad la Corte se ocupó de un asunto seguido contra la misma empresa demandada, pero totalmente diferente al aquí estudiado.

Se trató de un conflicto colectivo que decayó o cesó de manera anormal, sin el agotamiento de todas sus etapas o fases, por falta de interés de quienes lo promovieron. Fue por ello que la Corporación asentó que «si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada - grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser», en la medida en que el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

Desde luego, a la luz de los supuestos fácticos indiscutidos, eso no es lo que se presenta en el caso bajo estudio. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89148 Tampoco, tiene cabida la tesis de que la condición previa de beneficiario del pacto colectivo vigente en la empresa, hizo nugatoria la afiliación al sindicato y la consecuente activación de la protección o garantía de estabilidad en curso del conflicto colectivo.

Aunque es cierto que dicho pacto rivaliza con la convención colectiva de trabajo, en cuanto quien se beneficie de esta última no puede obtener simultáneamente las prerrogativas del primero, todo indica que eso no fue lo que ocurrió, como quiera que la afiliación a las organizaciones sindicales puso al trabajador por fuera de los supuestos del articulo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la celebración de pactos colectivos con trabajadores «no sindicalizados».

Dicho de otro modo, al manifestar su voluntad de incorporarse al grupo de trabajadores sindicalizados, el trabajador optó por sustraerse de los beneficios del pacto colectivo, y la censura no demuestra, por la senda correspondiente, que aquel continuó beneficiándose de dicho instrumento. En ese orden, no se equivocó el juez colegiado al asentar que si no estaba demostrado un ejercicio abusivo del derecho, la decisión de afiliación a las organizaciones sindicales era legitima y producía plenos efectos.

Como lo ha explicado la Corte, quien alega un abuso del derecho de libertad sindical, ele corresponde probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento SCLUPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 89148 jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley» (CSJ SL919-2021).

El juez colegiado de instancia no halló acreditada esa hipótesis, ni la censura se ocupa de probar, por la senda adecuada, que ello se debió a errores en la valoración probatoria. Finalmente, para abundar en razones, queda claro que la censura no hace un verdadero planteamiento o propuesta hermenéutica a la luz de las normas denunciadas, sino que se limita a esbozar la forma en que, bajo su criterio particular, debe operar la garantía de estabilidad bajo estudio, incluso, al margen de lo que disponen expresamente dichas disposiciones.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fija la suma de $9.400.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por la Sala SCLA)PT-10 V.00 16 Radicación n.° 89148 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO GALLO RODRÍGUEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAWT-10 V.00 17