Micelio
SL3523-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3523-2020 Radicación n.° 80105 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de octubre de mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró DORA ELENA ULLOQUE VEGA en nombre propio y en representación de LMRU y LERU, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.

ANTECEDENTES Dora Elena Ulloque Vega en nombre propio y en Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de sus hijos menores LMRU y LERU, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su «cónyuge» y padre, junto con las mesadas adicionales dejadas de percibir, la indexación, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas.

Narró, que convivió con Julio Romero Gutiérrez durante ocho años, hasta el 3 de octubre de 2004, cuando falleció; que la causa de la muerte «no fue de origen profesional»; que era afiliado en pensiones a Protección S. A.; que tuvieron dos hijos, LMRU y LERU; que dependían económicamente de él; que el 26 de agosto de 2008, solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Comunicado n.° 10978 de 2008, le fue negada y se les concedió la indemnización sustitutiva; que esta fue liquidada sobre 175.14 semanas cotizadas, de las cuales 102.14 se aportaron en los últimos tres años de vida del afiliado; que la negativa se basó en que no completó los requisitos del literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 31 a 36, cuaderno principal).

La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Romero, que era su afiliado, el origen de la muerte, los hijos relacionados, la solicitud de reconocimiento pensional y las semanas cotizadas en los últimos tres años de vida del causante; negó que se hubiera liquidado la indemnización, aclarando que se procedió a la devolución de saldos de la Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta de ahorro individual del afiliado; dijo, que la negativa a la solicitud pensional se dio en Comunicación n.° DBP- 5892-08 de octubre de 2008, que se basó en que no cumplía con el requisito de fidelidad exigido por la norma aplicable al caso y que se atendría a lo dicho en la misma.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica (f.° 51 a 14, en relación con los f.° 124 a 125, ib). Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.° 113 a 121, ib.), quien al replicar se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó acogerse a las respuestas dadas por la administradora, siempre y cuando fueran acordes a la realidad.

En cuanto a la convocatoria, objetó la prosperidad de las pretensiones, pero manifestó que era cierta la suscripción de la póliza para cubrir la suma adicional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia o invalidez; así como que el causante era afiliado a Protección S. A., la fecha de su fallecimiento, la solicitud pensional adelantada por la accionante y su respuesta, la demanda ordinaria adelantada por ella y que no se reúnen los requisitos para acceder a la prestación, por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.

Precisó que cubriría la suma adicional que hiciere falta para reconocer la prestación, si se demostraba que le asistía derecho a la pensión. Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 136 a 143, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de julio de 2016, resolvió: 1. Declarar que la señora DORA ELENA ULLOQUE VEGA, […], y sus 2 menores hijos [L.A y L.E R.U] tienen derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente y padre JULIO ROMERO GUTIERREZ, a partir del 30 de octubre de 2004, en cuantía del salario mínimo legal vigente para la época, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, es decir, las 14 mesadas. 2.

Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas a favor de la señora DORA ULLOQUE VEGA, en el periodo del 30 de octubre de 2004 al 30 de julio de 2012; así como las excepciones de COMPENSACIÓN y BUENA FE propuesta por Protección S.A. 3. Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocerle y pagarle a los demandantes la pensión de sobreviviente, a la señora DORA ELENA ULLOQUE VEGA en un 50% desde el 01 de agosto de 2012, y a sus 2 menores hijos [L.M y L.E R.U] temporalmente en un 25% a cada uno, desde el 30 de octubre de 2004 hasta que cumplan la mayoría de edad (18 años ) y/o hasta los 25 años de edad si acreditan la incapacidad en virtud de sus estudios; retroactivos que liquidados para una condena en concreto ascienden a la sumas de: - DORA ULLOQUE VEGA (50%) del 01-08-2012 al 30-06-2016, la suma de $17.062.142,50. - [L.M. y L.E R.U.] (25% a cada uno) del 3010-2004 al 30-06- 2016, la suma de $21.245.671,25 para cada uno. Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 5 4.

Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagarle a la señora DORA ELENA ULLOQUE VEGA y a sus 2 menores hijos el retroactivo pensional debidamente indexados a la fecha de su pago. 5. De no darse cumplimiento a lo ordenado una vez ejecutoriado este proveído se CONDENA a la demandada PROTECCIÓN S. A. a pagarle intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. 6.

Descontar de los valores aquí reconocidos y en favor de la demandada Protección la suma de $5'177.828,00 los cuales deberán ser indexados al momento de su pago. 7. Se ordena descontar de los valores aquí reconocidos en favor de la parte demandante el 12% Correspondiente para las cotizaciones en salud a cargo de los pensionados: con respecto a los menores la suma de $2.588.914 y a cargo de la demandante la suma de $2'588.914 (mayúsculas del texto) (CD de f.° 122 en relación con el acta de f.° 165 a 166, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de octubre de 2017, al resolver los recursos de apelación de todas las partes, confirmó la primera decisión. Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia de segundo grado debía encontrarse en consonancia con las materias objeto de apelación, por lo que se limitaría a estudiar y pronunciarse sobre los aspectos que fueron objeto de reproche por las partes y no tocaría los temas dejados por fuera.

Anotó, que la única inconformidad presentada por Protección S. A. y Seguros Bolívar S. A., iba dirigida a que el señor Romero Gutiérrez, no completó los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, dado que no cumplió con el de fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad; que de acuerdo a la fecha del fallecimiento, la norma aplicable era la referida por las accionadas; que dicha ley tiene como requisitos haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso y que la cónyuge o compañera permanente que reclama la prestación hubiera convivido con el causante, durante al menos 5 años; que la calidad de beneficiaria de la demandante no se encontraba en discusión. Arguyó, que la norma también exigía fidelidad al sistema por parte del afiliado fallecido, la cual no se cumplió; que de acuerdo a la jurisprudencia de esta corporación, en especial las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 49822 y CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 56545 reitera en la CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 50549, dicho requisito es regresivo tal como se estableció en la sentencia CC C556-2009, por lo que no podía Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 7 ser aplicado; que, por ello, el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Agregó que, dilucidada la inconformidad de las accionadas sobre la falta de cumplimiento del requisito de fidelidad, se relevaría de estudiar los demás puntos de la primera sentencia que fueron les fueron adversos, porque «se entiende que fueron consentidos tácitamente por esta[s]». Dijo, que respecto a la inconformidad de la demandante sobre «la decisión de la a quo de absolver a la pasiva del pago de intereses de mora» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encontraba que, de acuerdo a la Ley 100 ibidem y la 717 de 2001, se fijó un término de dos meses para resolver la solicitud pensional e incluir a la persona interesada en nómina de pensionados; que vencido dicho plazo, se inicia el computo de los referidos intereses; que de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 9769 y CSJ SL, 17 ag. 2016, rad. 60811, cuando la pensión de sobrevivientes se concedía por la inaplicación del requisito de fidelidad, no era procedente la condena por dicho concepto, pues la negativa de la entidad se amparaba en la ley vigente al momento de la solicitud; que de acuerdo al hecho 1° de la demanda (f.° 1 ibidem), admitido por la AFP en la contestación, la solicitud se presentó el 26 de agosto del 2008 y fue respondida el 8 de octubre del mismo año, según el 9° de la misma (f.° 11 y 12 ib), es decir, antes de la sentencia CC C-556-2009; que no obstante, confirmaría dicho rubro, impuesto en el numeral 5° de la sentencia controvertida, porque la accionante fue la Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 8 única apelante sobre este punto, por lo que no podía agravar su situación. Concluyó que, de acuerdo al artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo era de tres años, contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, es decir, en el caso, de la muerte del afiliado; que dicho lapso puede ser interrumpido por una sola vez con la presentación de la reclamación, a partir de la cual se empezaría a computar nuevamente el plazo; que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el 26 de agosto de 2008, como lo indicó en la demanda y fue aceptado por la accionada; que el 8 de octubre del mismo año, le fue negado el derecho; que desde esta última fecha se empezaría a contar del termino señalado para interponer la acción judicial, el cual finalizaba el 8 de octubre de 2011; que la acción se interpuso por fuera del lapso referido, pues data del 30 de julio de 2015 (f.° 26 ibidem); que por ello todas las obligaciones pensionales causadas con anterioridad al 30 de julio de 2012, estaban cobijadas por la prescripción; que los escritos presentados por la accionante, resueltos por Protección S. A., el 2 de mayo de 2012 (f.° 15 y 16 ib) y el 23 de diciembre de 2013 (f.° 17 ibidem), no tuvieron la virtud de interrumpirla, pues esto solo es posible realizarlo una sola vez (CD f.° 186, en relación con el acta de f.° 18A a 187, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A, concedido por el Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto confirmó la condena a pagar intereses moratorios «sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de la providencia de primera instancia», para que en sede de instancia se revoque parcialmente la del juzgado sobre el mismo concepto, absolviéndosele de dicha pretensión (f.° 31, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos «12 numeral 2° literal b) de la Ley 797 de 2003», 19 del CST, 1608 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 de la CN y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dice, que acepta las conclusiones fácticas del tribunal, especialmente que el causante contaba 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y que no cumplía con el requisito de fidelidad; que de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el 1608 del CC y el literal b) del numeral 2° del 12 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha de la muerte de aquél, no era factible que el Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal confirmara la condena por intereses moratorios impuesta por la primera juez; que cuando le negó la prestación a la accionante, lo hizo en cumplimiento de la norma legal vigente, que exigía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento y fidelidad al sistema; que el señor Romero no cumplía el último requisito.

Anota, que no le asistía obligación de reconocer la pensión, por lo que no hay lugar al pago de intereses de mora; que el reconocimiento del derecho solo surge cuando por sentencia judicial se le condena a concederlo, según lo dicho la jurisprudencia; que solo se está frente a la mora en el cumplimiento de la obligación, cuando surge en forma definitiva el deber de pagar la prestación; que antes de esto, no existe esa obligación. Alega, que al condenársele por dicho concepto, desde la ejecutoria del fallo de primera instancia, se le desconoce su derecho constitucional a interponer todos los recursos previstos en la ley para la garantía de sus intereses; que ello conlleva la violación del artículo 29 de la CN, que consagra el derecho de defensa y el debido proceso; que aceptar esa imposición vulnera el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y contraria la interpretación que la Sala le ha dado al enriquecimiento sin causa; que siempre obró bajo las normas que regulaban la situación pensional.

Reitera, que la Corte ha establecido que la imposición de los intereses moratorios no es forzosa; que obró bajo el imperativo legal vigente a la fecha de la defunción; que al Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto se encuentra la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL, 4 may. 2006, rad. 69458, en las que se ha establecido que dichos intereses, en casos como el presente, son improcedentes (f.° 32 a 37, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión confirmatoria de la primera sentencia, respecto del pago de intereses moratorios, en que: i) de acuerdo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se limitaría a examinar los aspectos que fueron objeto de controversia por las partes, por lo que no tocaría temas dejados por fuera; ii) que la inconformidad de Protección S. A. y Seguros Bolívar S. A., se circunscribió a la falta de cumplimiento del causante del requisito de fidelidad al sistema; iii) que dilucidado lo anterior, se relevaría del estudió de los demás puntos del primer fallo, que le fueron adversos a estas sociedades, pues «se entiende que fueron consentidos tácitamente por esta [s]».

Precisó, iv) que la accionante, formuló reproche sobre la decisión de «absolver […] del pago de intereses de mora», pues en su sentir había lugar a su imposición; v) que de acuerdo a la Ley 712 de 2001, el término para resolver la solicitud de la pensión de sobrevivientes es de dos meses, a partir de los cuales se empiezan a contabilizar los referidos intereses; vi) que de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 16 de jul. 2014, rad. 9769 y CSJ SL, 17 ag. 2016, rad. 60811, cuando se reconoce la prestación bajo la inaplicación del requisito de fidelidad, por su contrariedad con el principio de progresividad, no Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 12 procede dicha pretensión, porque la actuación de la administradora se encontraba amparada en la ley vigente al momento de la reclamación; vii) que como se indicó en la demanda y se aceptó en la contestación, la solicitud pensional data del 26 de agosto de 2008 y su respuesta del 8 de octubre ibidem, es decir, antes de que se emitiera la sentencia CC C-556-2009; viii) que no obstante, se mantendría la condena de la primera instancia, dado que la demandante era apelante única sobre este punto, por lo que no podía agravar su situación. En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, aduciendo: i) que se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringió directamente los artículos «12 numeral 2° literal b) de la Ley 797 de 2003», 19 del CST, 1608 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 de la CN y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) que aceptaba los supuesto fácticos del Tribunal; iii) que de un entendimiento conjunto de las referidas normas, se evidencia la equivocación del juzgador al confirmar la condena por «intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la primera providencia», como lo ordenó el juzgado; iv) que cuando negó la prestación a la accionante, lo hizo en cumplimiento de la ley vigente; v) que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad; vi) que en ese momento no le asistía obligación de reconocer la pensión, por lo que no había lugar a dichos intereses; vii) que el deber de otorgar la prestación solo surge a partir de la condena judicial.

Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó, viii) que al imponérsele dicha condena en la forma indicada por el Juzgado, se desconoció su derecho a interponer los recursos pertinentes, vulnerándose el artículo 29 de la CN; ix) que confirmar su imposición es contrario al artículo 8° de la Ley 153 de 1987 y la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa; x) que de acuerdo al precedente judicial, la procedencia de los referidos intereses no es forzosa; xi) que su negativa al reconocimiento, se fundó en la aplicación de la ley vigente para la época; xii) que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL, 4 may. 2006, rad. 69458, en casos como el presente, son improcedentes.

Efectúa la Sala la anterior confrontación entre el contenido del fallo de segundo grado y el de la acusación, porque de ella se desprende que la recurrente dejó sin controvertir los asertos cardinales de la sentencia controvertida, con especial relevancia los de los numerales i), ii) y viii), relativos a que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, solo se pronunciaría sobre los puntos objeto de apelación; que la inconformidad de la demandada y la llamada en garantía se circunscribió a la falta de cumplimiento del requisito de fidelidad y que, a pesar del precedente jurisprudencial que indica la improcedencia de la condena por intereses moratorios, cuando se reconoce el derecho al no aplicar el requisito de fidelidad, confirmaría la primera decisión, pues la demandante ostentaba la calidad apelante única respecto de dicho punto, por lo que no podía agravar su situación. Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 14 Esa omisión de ataque es suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las providencias de los jueces.

En la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha orientado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y en la CSJ SL5003-2019, que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Aunado a lo anterior, advierte la Corporación que, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la inconformidad esbozada por la censura, sobre la condena por intereses moratorios no puede fundar impugnación, por tratarse de un aspecto del primer proveído que permaneció inalterado, como consecuencia de Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 15 la falta de interposición de la alzada por la recurrente, en contra de ese aspecto específico de la primera decisión, escenario en el cual la Sala, como juez de casación, también encuentra una frontera que limita su competencia para pronunciarse sobre temas que no fueron objeto de controversia, ante el Juez de la apelación. En efecto, como se indicó, el Colegiado mantuvo la condena por dicho concepto, que impuso la primera instancia, aduciendo que la inconformidad de Protección S. A. y Seguros Bolívar S. A. se limitó a que el causante no cumplía el requisito de fidelidad para poder trasmitir su derecho pensional a sus beneficiarios; así como que los intereses moratorios solo habían sido apelados por la demandante.

Por tanto, no pudo incurrir el Tribunal en la trasgresión legal de que se le acusa, en relación con los intereses moratorios, pues la confirmación de la condena de primer grado a los mismos, fue consecuencia de la falta de interposición de la alzada, contra ella, por parte de Protección S. A. Así lo ha explicado la Corte, en las sentencias CSJ SL1473-2014 y CSJ SL397-2015, al orientar en la última, que: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 16 rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66 A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C- 70/10, que le exige al tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

La regla implica no solo la demarcación de la competencia del tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. Y en la primera, que: No se puede ignorar que la sustentación del recurso de apelación en los asuntos laborales, a más de ser un requisito introducido por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 para impedir el ejercicio abusivo de tal medio de impugnación, es el parámetro para medir la consonancia de la sentencia de segundo grado, la cual consiste en la coincidencia que ha de existir entre la inconformidad manifestada por el apelante frente a la sentencia de primer grado y lo resuelto por el Tribunal; por lo que, para la satisfacción de tal exigencia, no basta con pedir, solamente, el reconocimiento de todas las pretensiones fallidas en la sentencia del a quo, como sucedió en el sub lite; para ello es necesario dar las razones del por qué el ad quem debe proceder de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo cual habilita al ad quem para pronunciarse sobre el punto, en atención al principio de la consonancia (CSJ, 17 de abril de 2012, rad. 38255).

En las condiciones que anteceden, si al juzgador de segundo grado se le exige limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, de manera que no debe pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque sobre esos temas no adquiere competencia, es claro que mal pudo incurrir en las infracciones legales que se acusan. En consecuencia, el cargo es inestimable.

Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de octubre de mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró DORA ELENA ULLOQUE VEGA en nombre propio y en representación de LMRU y LERU contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 18